CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-02446-01(35761)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-02446-01(35761)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / DENUNCIA DEL PLEITO / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / FALLA DEL SERVICIO El llamamiento en garantía procede cuando entre el llamado y llamante existe una relación de orden contractual o legal, de la cual surge la obligación, a cargo de aquél, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso (…) Como lo ha sostenido la Sala, los requisitos formales que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es decir: i) el nombre de la persona llamada y el de su representante, si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; ii) la indicación del domicilio del llamado o, en su defecto, de su residencia y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; iii) los hechos en los cuales se basa el llamamiento en garantía y los fundamentos de derecho que se invoquen, así como la dirección de la oficina o habitación en la cual el llamante y su apoderado recibirán notificaciones personales (…) Debe advertirse, en todo caso, que el requisito de la prueba sumaria exigida por el ordenamiento legal, para acreditar el vínculo jurídico entre el llamante y llamado, que faculta al primero para llamar al proceso al segundo, no se satisface con el solo escrito contentivo de la
demanda; se requiere, además, acreditar, al menos sumariamente, el derecho que le asiste al demandado para vincular a ese tercero al proceso, dada la seriedad que reviste dicho instrumento, en la medida en que los efectos de una decisión judicial en contra de la persona demandada podrían hacerse extensible eventualmente al llamado en garantía y, por consiguiente, resultar comprometido o afectado su patrimonio (…) Las relaciones jurídicas que ligan a demandante con demandado son diversas de las que unen a llamante con llamado y es por eso que se explica que no necesariamente siempre que el demandado resulte condenado, el llamado en garantía esté obligado a indemnizar o rembolsar la suma que llegare a efectuar el primero como consecuencia de la condena impuesta, debido a que perfectamente puede acontecer que no surja obligación alguna a su cargo (…) En cuanto a la denuncia del pleito podría afirmarse que si bien dicha figura procesal al igual que el llamamiento en garantía exigen para su admisión los mismos requisitos y se tramitan por el mismo procedimiento, se originan en derechos materiales diferentes (…) Es claro que en el sub judice los documentos aportados por la entidad demandada mediante los cuales pretende acreditar la prueba sumaria del vínculo contractual con la llamada en garantía no cumplen con ninguno de los supuestos que prevé la norma citada, de suerte que éstos no podrán valorarse en este caso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 54 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL – ARTÍCULO 57 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el llamamiento en garantía, ver: Expediente: 32.723; M.P: Ruth Stella Correa Palacio, auto de 26 de marzo de 2007, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto 15871 de 1999. Sobre la denuncia del pleito,
ver: Expediente: 32.723; M.P: Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-02446-01(35761)
Actor: LILIAM BEATRIZ ALVEAR DE ORTEGA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESY OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 22 de septiembre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se admitió el llamamiento en garantía de la compañía de seguros La Previsora S.A., y la denuncia del pleito de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, formulados por el Instituto de Seguros
Sociales, I.S.S.
ANTECEDENTES: El 10 de septiembre de 2004, los actores, mediante apoderado judicial,
formularon demanda de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S. y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, por la muerte en accidente de tránsito del señor Eliécer Ortega Rivera, en hechos ocurridos en el Municipio de Barrancabermeja, el 17 de enero de 2004 (folios 18 a 42, cuaderno 1). Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, pidieron la suma que resulte de aplicar las tablas utilizadas por el Consejo de Estado, para tal efecto; por concepto de perjuicios morales pidieron la suma de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos (folios 23, 24, cuaderno 1). Manifestaron que el señor Ortega murió a raíz de un accidente de tránsito cuando la motocicleta en la que se movilizaba colisionó fuertemente con una ambulancia perteneciente al Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., que se encontraba estacionada sobre la vía, sin ninguna clase de señalización, configurándose una falla del servicio imputable a las demandadas, quienes deberán resarcir los perjuicios causados a los demandantes. Por auto de 11 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó que se notificara a las demandadas y al Ministerio Público (folios 54 a 56, cuaderno 1). El Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó la práctica de pruebas. Manifestó que la ambulancia
involucrada en el accidente en el que perdió la vida el motociclista no le pertenece, ya que desde el mes de junio de 2003 dicha entidad no presta ningún servicio médico directo, siendo asumida dicha obligación por la E.S.E Francisco de Paula Santander, además no obra prueba alguna en el proceso que acredite la ocurrencia del citado accidente (folios 96 a 99, cuaderno 1). En escrito separado, el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A., con fundamento en la póliza No. 1002757, expedida por dicha aseguradora, en la cual figura como tomador la E.S.E. Francisco de Paula Santander (folios 74, 75, cuaderno 1). De igual manera la demandada denunció el pleito a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, por estimar que dicha entidad es la propietaria del vehículo implicado en la colisión, pues desde el 30 de junio de 1993, el Instituto de Seguros Sociales I.S.S., no presta servicios médicos directos, siendo asumida dicha obligación por la entidad denunciada (folios 101, 102, cuaderno 1). Providencia impugnada Mediante auto de 22 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander admitió el llamamiento en garantía y la denuncia del pleito formulados por el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., contra la compañía de seguros La Previsora S.A., y la E.S.E. Francisco de Paula Santander, respectivamente, por estimar que dicha solicitud fue formulada dentro del término legal y reúne los
requisitos de ley (folios 110 a 113, cuaderno 2). Recurso de apelación Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra el auto anterior, en cuanto “admitió el llamamiento en garantía y la denuncia del pleito hechas por el Instituto de Seguros Sociales (ISSS) a la Compañía de Seguros La Previsora S.A.”, por estimar que no se encuentran reunidos los requisitos de ley para su procedencia (folios 114 a 117, cuaderno 2). Como fundamento del recurso manifestó que entre la entidad demandada y la llamada en garantía no existe vínculo contractual alguno, tal como lo afirmó en la contestación de la demanda el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., al señalar que la propietaria del vehículo implicado en el accidente es la E.S.E. Francisco de Paula Santander, además el documento que aportó para acreditar dicha relación obra en copia simple, lo cual impide su valoración por el juez. Aseguró que del documento aludido se infiriere que el tomador de la póliza es la E.S.E. Francisco de Paula Santander, quien es la única facultada para formular el llamamiento en garantía, pero no fue demandada en el proceso. En cuanto a la denuncia del pleito formulada por el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., contra la E.S.E. Francisco de Paula Santander, el recurrente manifestó que la figura del llamamiento en garantía y la denuncia del pelito son la misma cosa.
CONSIDERACIONES: El llamamiento en garantía procede cuando entre el llamado y llamante existe una relación de orden contractual o legal, de la cual surge la obligación, a
cargo de aquél, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso1. En el mismo sentido, se ha reiterado también que “la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos”. Como lo ha sostenido la Sala, los requisitos formales que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil2, es decir: i) el nombre de la persona llamada y el de su representante, si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; ii) la indicación del domicilio del llamado o, en su defecto, de su residencia y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; iii) los hechos en los cuales se basa el llamamiento en garantía y los fundamentos de derecho que se invoquen, así como la dirección de la oficina o habitación en la cual el llamante y su apoderado recibirán notificaciones personales. Por su parte, el artículo 54 del C.P.C., dispone que quien pretenda llamar en garantía a un tercero al proceso deberá acreditar, al menos sumariamente, el vínculo jurídico que lo faculta a hacerlo; es decir, el derecho legal o contractual que le asiste para hacer uso de ese instrumento, con miras a que el tercero responda eventualmente por los perjuicios a los que pudiere ser condenado quien
formula el llamamiento. Debe advertirse, en todo caso, que el requisito de la prueba sumaria exigida por el ordenamiento legal, para acreditar el vínculo jurídico entre el llamante y llamado, que faculta al primero para llamar al proceso al segundo, no se satisface con el solo escrito contentivo de la demanda; se requiere, además, acreditar, al menos sumariamente, el derecho que le asiste al demandado para vincular a ese tercero al proceso, dada la seriedad que reviste dicho instrumento, en la medida en que los efectos de una decisión judicial en contra de la persona demandada podrían hacerse extensible eventualmente al llamado en garantía y, por consiguiente, resultar comprometido o afectado su patrimonio. Las relaciones jurídicas que ligan a demandante con demandado son diversas de las que unen a llamante con llamado y es por eso que se explica que 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto 15871 de 1999 2 Artículo 55 del C.P.C. no necesariamente siempre que el demandado resulte condenado, el llamado en garantía esté obligado a indemnizar o rembolsar la suma que llegare a efectuar el primero como consecuencia de la condena impuesta, debido a que perfectamente puede acontecer que no surja obligación alguna a su cargo3. En cuanto a la denuncia del pleito podría afirmarse que si bien dicha figura procesal al igual que el llamamiento en garantía exigen para su admisión los mismos requisitos y se tramitan por el mismo procedimiento, se originan en derechos materiales diferentes. Así lo precisó la Sala en auto de 26 de marzo de 20074 cuando señaló: “La denuncia del pleito y el llamamiento en garantía son figuras
procesales aplicables en algunos de los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, de conformidad con lo señalado por el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo que establece que en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá en el término de fijación en lista denunciar el pleito, llamar en garantía o presentar demanda de reconvención. La intervención de terceros en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de las figuras de la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía, no cuenta con una reglamentación en el Código Contencioso Administrativo, por lo cual deben aplicarse las disposiciones que sobre la materia contiene el Código de Procedimiento Civil en los artículos 54, 55, 56 y 57, por remisión expresa del artículo 267 del primero de los estatutos referidos. En conformidad con esa normativa, estas figuras procesales exigen para su admisión que el escrito en el cual se formulen contenga (inciso 2 del artículo 54 y artículo 55 del Código de Procedimiento Civil): El nombre del denunciado o llamado y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso. La indicación del domicilio del denunciado o llamado, o en su defecto, el de su residencia, o la manifestación de que se ignoran bajo juramento que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. Los hechos y fundamentos de derecho que se invoquen como sustento de la denuncia o del llamamiento. La dirección donde el denunciante o llamante y su apoderado recibirán notificaciones. El llamante o denunciante deberá aportar prueba siquiera sumaria del
derecho legal o convencional que lo faculta para formular la denuncia del pleito o el llamamiento en garantía y la prueba relativa a la existencia y representación del llamado o denunciado, si es necesario. De lo anterior se deduce que tanto el llamamiento en garantía como la denuncia del pleito exigen para su admisión los mismos requisitos y se tramitan por el mismo procedimiento pero con la salvedad de que se originan en derechos materiales diferentes. “La denuncia del pleito se consagró como el mecanismo procesal con que cuentan demandante y demandado para hacer efectiva la 3 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General, DUPRE EDITORES, Bogotá, pag. 344. 4 Expediente: 32.723; M.P: Ruth Stella Correa Palacio obligación de saneamiento por evicción prescrita en el artículo 1899 del Código Civil. En otras palabras, la denuncia del pleito sólo puede hacerla el demandante o demandado respecto de la persona de la que adquirió, a título oneroso, el derecho real que se discute en la litis, para que ésta sea obligada al saneamiento en caso de evicción, dado que el objeto de esta figura es facilitar la intervención del vendedor en calidad de tercero con miras a que “éste concurra a cumplir con sus obligaciones nacidas de la compraventa, apoyando la pretensión o la oposición del denunciante, lo cual lo sitúa también como parte en el proceso y, por tanto, queda sujeto al resultado del mismo”. De la lectura de la norma en comento se deduce que la vinculación de un tercero a través de la figura de la denuncia del pleito procede siempre
y cuando exista ley sustancial que faculte a una de las partes a denunciar el pleito y está supeditada a que el denunciante la formule por escrito con la demanda o dentro del término de fijación en lista y la acompañe de prueba siquiera sumaria del derecho a formularla. En conclusión, la denuncia del pleito procede siempre y cuando el demandante o demandado la formule respecto de la persona de la que adquirió, a título oneroso, el derecho real que se discute en la litis, para que ésta sea obligada al saneamiento en caso de evicción, y cuando existe ley sustancial que faculte a cualquiera de las partes a promoverla” Caso Concreto Antes de entrar a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, es menester señalar que en el sub judice el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., y formuló denuncia del pleito contra la E.S.E. Francisco de Paula Santander, los cuales fueron admitidos por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 22 de septiembre de 2006. Si bien el apoderado de la parte actora impugnó la anterior providencia, lo cierto es que dicho recurso está dirigido a cuestionar la decisión del Tribunal en cuanto “admitió el llamamiento en garantía y la denuncia del pleito hechas por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) a la Compañía de Seguros La Previsora S.A.”, cuando en realidad la demandada no formuló denuncia del pleito contra la aseguradora aludida, sino contra la E.S.E. Francisco de Paula Santander. Siendo ello así, la Sala se limitará en este caso a estudiar sobre la
procedencia del llamamiento en garantía formulado por la entidad demandada contra la compañía de seguros La Previsora S.A., pues el recurrente no dijo nada en relación con la denuncia del pleito formulada contra la E.S.E. Francisco de Paula Santander. Según el apoderado de la parte actora, el Tribunal debió inadmitir el llamamiento en garantía formulado por el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., contra la compañía de seguros La Previsora S.A., por no existir vínculo contractual alguno entre ellos, y porque además el documento aportado por la demandada mediante el cual pretende acreditar dicha relación, obra en copia simple, lo cual impide que el juez lo pueda valorar. A juicio de la Sala, le asiste razón al recurrente en cuanto afirmó que el documento aportado por el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., como prueba sumaria del vínculo contractual con la llamada en garantía, no reúne los requisitos de ley para ser valorado por el juez, por encontrarse en copia simple (folios 76 y 77, cuaderno 1). En efecto, de conformidad con el artículo 254 del C.P.C., norma que resulta aplicable por expresa remisión del artículo 168 del C.C.A., las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. “2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. “3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en
el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” Es claro que en el sub judice los documentos aportados por la entidad demandada mediante los cuales pretende acreditar la prueba sumaria del vínculo contractual con la llamada en garantía no cumplen con ninguno de los supuestos que prevé la norma citada, de suerte que éstos no podrán valorarse en este caso. Lo anterior, por sí solo, resultaría suficiente para negar la vinculación al proceso de la aseguradora llamada en garantía. Pero además, y esto en gracia de discusión, habría que señalar que en la contestación de la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., manifestó que no era la propietaria de la ambulancia involucrada en el accidente, en razón a que dicha entidad ya no presta ningún servicio médico directo, pues esa función le fue asignada a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, siendo ésta la propietaria del automotor mencionado, por manera que la demandada carecía de interés para llamar en garantía a la aseguradora, a mas de que no la vinculaba con esta última una relación de orden legal o contractual que fundamentara la obligación de aquella de resarcir el perjuicio o efectuar el pago que pudiera imponerse en la sentencia que decida el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
R E S U E L V E:
1. MODIFÍCASE el auto de 22 de septiembre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander; en su lugar:
2. NIÉGASE el llamamiento en garantía formulado por el Instituto de
Seguros Sociales, I.S.S., contra la Compañía de Seguros La Previsora S.A.
3. CONFÍRMASE en todo lo demás la providencia recurrida.
4. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sala