CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-02448-01(41161)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-02448-01(41161)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Accede parcialmente. Caso de detención preventiva de policía en operativo del GAULA del Ejército Nacional / DAÑO DERIVADO DE OPERACIONES ADMINISTRATIVAS - Detención administrativa irregular / FALLA DEL SERVICIO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Condena al Ejército. Detención administrativa irregular / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configuró. No se demandó a la Fiscalía / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN ADMINISTRATIVA IRREGULAR / INVESTIGACIÓN PENAL - Preclusión de la investigación penal / DA- ÑO - Presupuestos [V]alorando las decisiones de preclusión de la investigación penal, puede tenerse por demostrado que el señor (…) fue penalmente procesado por los delitos de (…) También que le fue impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional (…) siendo levantada dicha medida luego de ser resuelto el recurso de apelación porque esa conducta punible se consideró atí- pica (…) la existencia del daño, y la absolución del directamente afectado con las medidas de aseguramiento arrojarían la convicción sobre la antijuridicidad del mismo (…) dicha afectación del derecho a la libertad no puede serle imputable ni fáctica ni jurídicamente ni al Ejército Nacional ni a la Policía Nacional, porque evidentemente estas entidades no fueron las encargadas de adoptar las medidas que privaron de su libertad a [el demandante] sino que estas corrieron por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegadas (…) en virtud de sus
competencias constitucionales (Art. 250 – Constitución Política de Colombia) y legales vigentes para el momento de los hechos investigados (Ley 600 de 2000 – Artículos 114 numeral 2, entre otros). Como esta entidad no fue demandada, resulta imposible proseguir con el análisis de responsabilidad en virtud de la medida restrictiva de la libertad dictada –se insistepor el ente acusador (…) el actuar del GAULA del Ejército Nacional no pudo haberse llevado a cabo con base en meras sospechas, o en versiones incontrastables, inverosímiles, carentes de sustento en otros medios de información de los cuales se haya inferido razonablemente que se perpetrarían uno o varios delitos (…) Estas irregularidades en el proceder del Ejército fueron expuestas tanto por la Fiscalía (…) como por el representante del Ministerio Público que actuó ante dicha autoridad. De allí se deducen dos circunstancias: (i) que la fuente de todo el operativo fue la versión de un informante que no merecía credibilidad alguna y; (ii) que actuó con ligereza y apresuramiento, en tanto se efectuó con anticipación a cualquier conducta que revistiera visos de ilegalidad (…) Todo lo anterior converge en que el Ejército Nacional es responsable por la detención del señor (…) al verificarse la falla del servicio en el procedimiento que antecedió al procesamiento penal concluido con providencia absolutoria FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR DETENCIÓN ADMINISTRATIVA
IRREGULAR - Aplicación de criterio de unificación jurisprudencial / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Tasación en aplicación del artículo 28 Constitucional-detención preventiva por un periodo de 36 horas o 1,5 días o 0,05 meses [L]a intensidad del daño resarcible, clave para tasar los perjuicios reclamados por la parte actora, no es del todo precisa (…) un parámetro jurídico fehaciente es el artículo 28 - inciso 2º de la Constitución Política de Colombia, que claramente limita temporalmente esta clase de medidas a 36 horas (…) el lapso por el cual deberá corresponder al mínimo establecido en la norma superior. 36 horas serán, en consecuencia, el tiempo por el cual se indemnizará al demandante (…) teniendo en cuenta el máximo fijado en las reglas unificadas por la jurisprudencia, al primer grupo de actores se le reconocerá el equivalente a dos (2) SMLMV, teniendo en cuenta que la detención del señor (…) por parte del Ejército Nacional se prolongó máximo por un término de treinta y seis horas y que la misma se llevó a cabo sin que se hubieran acreditado las circunstancias de flagrancia exigidas por el ordenamiento superior (…) a quienes hacen parte del segundo grupo de demandantes, se les reconocerá proporcionalmente el equivalente a un (1) SMLMV. (…) Por concepto de lucro cesante, está demostrado que el señor (…) devengaba, para octubre de 2002, la suma mensual de $ 1 218 535,25. Con el 25% adicional correspondiente por prestaciones sociales ($ 304 633,81), el monto asciende a $ 1 523 169
(…) Debe considerarse, además que el período indemnizable de 36 horas, en términos de días equivale a 1,5, y en meses a 0,05
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-31-000-2004-02448-01(41161)
Actor: EDGAR GUILLERMO NARANJO ESTUPIÑÁN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en donde fueron denegadas las pretensiones de la demanda, que será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El entonces subintendente Edgar Guillermo Naranjo Estupiñán fue capturado por el GAULA del Ejército Nacional en la vía que de Bucaramanga conduce a Cúcuta durante un operativo en el que el escuadrón militar conoció –por un infiltradodel supuesto secuestro y hurto a una persona que se movilizaba por dicha zona, que sería presuntamente perpetrado por una cuadrilla perteneciente al ELN.
Posteriormente, el subintendente fue liberado por decisión de la Fiscalía al encontrar que no existió la conducta punible. Al margen de ello, fue retirado del servicio activo policial.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Santander (f. 40-51, c. 1), los señores Edgar Guillermo Naranjo Estupiñán, Sonia Liliana Martínez García –en nombre propio y en el de sus menores hijos Guillermo Andrés Naranjo Martínez y María Camila Naranjo Martínez-, Guillermo Naranjo Medina, Mery Estupiñán de Naranjo –en nombre propio y en el de su menor hija Mery Fernanda Naranjo Estupiñán, y Juana Estefanía Margarita Ávila viuda de Estupiñán presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, en busca de que les concedieran
favorablemente las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Declarar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, administrativa y extracontractualmente responsables de todos los perjuicios materiales y morales, causados a los demandantes y derivados de la falsa sindicación de varias conductas punibles atribuidas al Subintendente de la Policía Nacional (R) nivel ejecutivo EDGAR GUILLERMO NARANJO ESTUPIÑÁN y OTROS, efectuadas por el GRUPO GAULA, adscrito a la Quinta Brigada del Ejército
Nacional, con sede en la ciudad de Bucaramanga y que le conllevaron una injustificada y penosa detección (sic), que se prolongó desde el 18.Septiembre hasta el 1-Diciembre 2002 de la cual se originó el injusto y arbitrario retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por hechos que tuvieron ocurrencia en la madrugada del 14 de septiembre de 2002, a la altura del kilómetro 6 de la vía que de Bucaramanga conduce a Cúcuta y constitutivos de falla del servicio. SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por perjuicios morales así: A favor del Subintendente (R) de la Policía Nacional, la suma de (100) salarios mínimos mensuales legales o en el máximo que en el momento acuerde la jurisprudencia para la época en que se dicte sentencia; A pagar a favor de SONIA LILIANA MARTÍNEZ GARCÍA, esposa del anterior, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigente (sic) o en el máximo que en el momento acuerde la jurisprudencia para la época en que se dicte sentencia; A favor de GUILLERMO ANDRÉS Y MARÍA CAMILA NARANJO MARTÍNEZ, hijos legítimos de los anteriores a cada uno de ellos, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales o en el máximo que en el momento acuerde la jurisprudencia para la época en que se dicte sentencia; A favor de GUILLERMO NARANJO MEDINA,
MERY ESTUPIÑÁN DE NARANJO Y MERY FERNANDA NARANJO ESTUPIÑAN, padres y hermana del subintendente (R) EDGAR GUILLERMO NARANJO ESTUPIÑÁN, para cada uno de ellos la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales o en el máximo que en el momento acuerde la jurisprudencia para la época en que se dicte sentencia, A favor de JUANA ESTEFANÍA MARGARITA ÁVILA VIUDA DE ESTUPIÑÁN, abuela materna del subintendente (R) EDGAR GUILLERMO NARANJO ESTUPIÑÁN, para cada uno de ellos la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales o en el máximo que en el momento acuerde la jurisprudencia para la época en que se dicte sentencia. Las anteriores sumas devengarán intereses a la tasa legal vigente.
TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a
títulos (sic) de perjuicios materiales a: 1Al subintendente (R) de la Policía Nacional EDGAR GUILLERMO NARANJO ESTUPIÑÁN en la modalidad de daño emergente: a) La cantidad de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) MC, que fueron cancelados al abogado defensor, por concepto de honorarios profesionales dentro de la acción penal correspondiente. La anterior suma devengará intereses a la tasa legal vigente. 2Al subintendente (R) de la Policía Nacional EDGAR GUILLERMO
NARANJO ESTUPIÑÁN y demás actores, en la modalidad de lucro cesante y teniendo en cuenta las siguientes bases para su liquidación: a) Un salario mensual de UN MILLÓN DOCIENTOS (sic) DIECIOCHO MIL QUINENTOS (sic) TREINTA Y CINCO CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 1’218.535,25) MC., que devengaba mensualmente el Subintendente de la Policía Nacional (R) EDGAR GUILLERMO NARANJO ESTUPIÑÁN al momento de su retiro, más el 25% de sus prestaciones sociales, más los aumentos anuales dados por ley y los ascensos. b) La fecha de nacimiento del Subintendente (R) de la Policía Nacional EDGAR GUILLERMO NARANJO ESTUPIÑAN y el cálculo de su vida probable, según las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. c) Actualizada la condena según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de octubre de 2.002 y le que exista cuando se profiera el fallo. d) Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por la Sección Tercera del honorable Consejo de Estado. e) Inclusión de intereses a la tasa legal vigente. f) Índice de precios al consumidor certificados por el DANE. CUARTA.- LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL, por intermedio de los funcionarios a quien les corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptaran las
medidas necesarias para su cumplimiento y pagarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorio después de dicho término. QUINTA.- Que se condene en costas a la parte demandada.
2. Como supuestos fácticos de sus pretensiones, la parte actora expuso estas
circunstancias: 2.1. Edgar Guillermo Naranjo Estupiñán, subintendente de la Policía Nacional, prestaba sus servicios para el grupo “contra-atracos” de la SIJIN, adscrito al departamento de Policía de Santander. 2.2. El 14 de septiembre de 2002, el subintendente Naranjo, se encontraba en compañía de varios miembros del grupo “contra-atracos” de la SIJIN y de la SIPOL, pertenecientes al departamento de Policía de Santander, a la altura del kilómetro 7 de la vía que conduce de Bucaramanga a Cúcuta, con el propósito de realizar un operativo basado en informaciones de inteligencia. En dicho lugar, fueron sorprendidos por el grupo GAULA de la Quinta Brigada del Ejército Nacional quienes capturaron a los efectivos policiales que se encontraban allí, sindicados de haber cometido varias conductas punibles. 2.3. Posteriormente, la Fiscalía Novena Seccional de Bucaramanga lo absolvió el 12 de abril de 2004, aunque ordenó remitir las investigaciones a la Fiscalía Especializada para que se pronunciara sobre la posible comisión del punible de concierto para delinquir. El 10 de julio de 2004 precluyó la investigación en favor del subintendente y sus demás compañeros. 2.4. De las razones por las que fue aprehendido el actor, no se conoció ninguna
prueba, más allá de un informe del GAULA que denunciaba la comisión de conductas punibles, y que era falso. 2.5. El 7 de octubre de 2002, mediante resolución 2529 la Policía Nacional dispuso el retiro del Subintendente Edgar Guillermo Naranjo Estupiñán, como consecuencia de la falsa denuncia instaurada por el GAULA del Ejército, decisión que no tuvo en cuenta los distintivos y numerosas felicitaciones que le fueron otorgadas durante su paso en el grupo “contra-atracos”, dando fin de este modo a una brillante carrera profesional dentro del cuerpo policial.
II. Trámite procesal
3. A través de auto del 29 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y dispuso la notificación al extremo demandado (f. 53-54, c. 1), diligencia efectuada el 2 de diciembre de 2004 (f. 55 y 56 - c.1). El Ministerio de Defensa contestó extemporáneamente la demanda, el 7 de junio de 2005 (f. 65-69, c.1), mientras que la Policía Nacional y el Ejército Nacional guardaron silencio.
4. Durante el período para alegar de conclusión en primera instancia (f. 139141, c.1) las partes expusieron lo siguiente: 4.1. La parte actora (f. 142-151, c.1) manifestó que se demostró la falla del servicio de la demandada porque el GAULA efectuó una falsa denuncia en contra del subintendente (retirado) Naranjo Estupiñán, puesto que el demandante fue declarado inocente de dichas sindicaciones. Ese daño produjo varios hechos que
perjudicaron al ex integrante de la Policía, entre ellos, la decisión que lo retiró del servicio activo. 4.2. La Policía Nacional (f. 152-155, c.1) alegó que actuó de forma ajustada a derecho, dentro de las potestades que permiten el retiro de los integrantes de la institución que estén sindicados de haber cometido conductas delictivas, las cuales se explican en virtud del interés general inmerso en la imagen de los miembros de las fuerzas del orden. 4.3. El Ejército Nacional (f. 156-158, c.1) manifestó que no se produjo un daño antijurídico. Dijo haber obrado en virtud de sus competencias constitucionales y legales.
5. El Tribunal Administrativo de Santander, dictó fallo de primera instancia el 10 de febrero de 2011 (f. 160-168, c. ppal.) en el que denegó las pretensiones de la demanda. Ubicando el asunto como un caso de privación injusta de la libertad, el a quo básicamente refirió que no hay elementos de convicción que acrediten el daño, es decir, si el subintendente fue efectivamente cobijado con una medida restrictiva de su derecho a la libertad.
6. De manera oportuna, el 4 de marzo de 2011, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (f. 171-179, c. ppal.).
Censura que la sentencia no haya evidenciado lo que, en su sentir, configuró una falla del servicio en la actuación de la demandada patente en dos situaciones: (i) la falsa denuncia entablada por el GAULA en contra del subintendente Naranjo que
condujo, entre otras, a su retiro de la Policía Nacional y; (ii) la privación injusta de su libertad demostrada con la providencia de la Fiscalía Novena Seccional de Bucaramanga que dispuso la preclusión de la investigación adelantada en su contra. Por estas razones solicitó la revocación de la decisión de primera instancia, y en su lugar pidió acceder a las pretensiones condenando a la parte demandada.
7. El 8 de febrero de 2012, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión ante esta Corporación (f. 190, c. ppal.) etapa en la que ambas partes guardaron silencio.
8. Posteriormente, la Subsección (f. 192 y 193, c. ppal.) mediante auto del 17 de noviembre de 2016 ordenó, como prueba de oficio, que la Fiscalía Novena Seccional de Bucaramanga emitiera constancia de ejecutoria de la resolución de preclusión de la investigación del señor Edgar Guillermo Naranjo Estupiñán. Dicha orden fue respondida por la mencionada entidad, mediante oficio 051 F.02 ESP del 28 de abril de 2017, allegado a esta Corporación el 12 de mayo de 2017 (f. 195, c. ppal.). De la información adjuntada se dio traslado a las partes mediante anuncio de fijación en lista del 23 de mayo de 2017 (f. 199, c. ppal.) por el término de 5 días (del 24 al 31 de mayo de 2017) los cuales transcurrieron sin que ellas se pronunciaran al respecto.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
9. La Sala es competente para resolver el asunto sub judice. En primer término,
por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por el Tribunal Administrativo de Santander, inferior jerárquico de esta Corporación, y en segundo lugar, por tratarse de un asunto con vocación de doble instancia en razón de su cuantía1.
II. Reiteración jurisprudencial sobre valoración de notas de prensa.
10. En relación con el valor probatorio de los informes, reportajes, crónicas o columnas periodísticas, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado2 ha precisado que no pueden dar cuenta de la ocurrencia de lo allí relatado pero que sirven como hecho indicador a partir del cual “en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” el juzgador puede tener certeza sobre los supuestos fácticos alegados en el juicio. Esta regla jurisprudencial fue ampliada posteriormente para indicar que este medio de convicción es apto cuando se trate de hechos notorios o públicos, o cuando contengan declaraciones o comunicados provenientes de servidores públicos.3 En este contexto, la Sala apreciará las notas de prensa aportadas al proceso (f. 3538, c.1), en conjunto con los demás elementos de prueba, en tanto alimente y apoye la narración sobre los hechos demostrados en el proceso, sustentada en otros medios de convicción.
III. Hechos probados
11. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 11.1. Según su hoja de vida (f. 9-12, c.1) el señor Edgar Guillermo Naranjo Estupi-
ñán era integrante de la Policía Nacional desde el 16 de marzo de 1994, fecha en la que ingresó a la Escuela Gabriel González. Desde el 10 de marzo de 1995 hizo parte del nivel ejecutivo de la institución. El 19 de julio de 1999 ascendió a subin1 La cuantía del presente asunto, según la demanda (f. 50, c.1) asciende a 942 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2004 ($ 337 236 000) cifra que sobrepasa los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para ese año ($ 179 000 000). Además, se tiene en cuenta que, para la fecha de la instauración del recurso de apelación, la anterior cifra se constituye a partir de la sumatoria de las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de mayo de 2012. Rad. 11001-03-15-000-2011-01378-00(PI). C.P. Susana Buitrago Valencia. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de julio de 2015. Rad. (SU) 110010315000201400105-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. tendente. Durante su estadía en el cuerpo policial tuvo dos condecoraciones de “mención honorífica” el 5 de noviembre de 1999 y el 5 de noviembre de 2001. También se cuentan 37 felicitaciones por diversos motivos4, entre el 7 de julio de 1995 y el 19 de febrero de 2002. Igualmente fue amonestado por escrito una sola
vez, el 19 de noviembre de 1998, por trato descortés a un superior. 11.2. El 17 de septiembre de 2002, en la página 1-5 del periódico “El Tiempo” se informó lo siguiente (f. 35, c.1): FISCALÍA Investigan a tres agentes de policía BUCARAMANGA Un Fiscal empezó ayer a escuchar en indagatoria a tres agentes de la Policía y otros tres particulares que presuntamente iban a asaltar a un joyero de esta ciudad, el pasado sábado, cuando fueron sorprendidos por hombres del Gaula del Ejército, confirmaron fuentes oficiales. Los militares habrían impedido el asalto, luego de que recibieron la información de un cooperante. El Gaula montó un retén en el kilómetro 4 de la carretera BucaramangaPamplona, y sobre las 4 de la mañana ordenó detenerse a un grupo de sospechosos que se movilizaban en un vehículo, cuya identificación presuntamente correspondía a la suministrada por el informante. Realizan investigación Los desconocidos no habrían atendido el llamado, presentándose un intercambio de disparos. Allí resultó herido un agente de la Unidad de Atracos de la Policía Secreta, Sijín, que fue detenido junto a otros dos agentes y tres civiles. Los uniformados tendrían los rangos de sargento, subintendente y patrullero. El comandante de la Policía Santander, general Alberto Ruiz García, manifestó que se están realizando las verificaciones pertinentes para conocer la realidad del caso, pues sus hombres iban en una patrulla de la institución en cumplimiento de sus funciones.
“Lo que yo leí fue un informe del Gaula. Estamos esperando conocer qué elemento de prueba tienen ellos para implicar a nuestros hombres”, dijo el General Ruiz. El Gaula se abstuvo de suministrar información, mientras la Fiscalía 4 4 por “buen desempeño laboral”, 1 por “incautación elemento”, 11 por “captura delincuente reconocid” (sic), 5 por “buen desempeño servicio PONAL”, 2 por “recuperación de vehículos”, 4 por “aprehensión de varios sujetos”, 2 por “arreglo instalaciones”, 1 por “consecución elemento”, 1 por “participar actos culturales”, 1 por “trabajo comunitario”, 1 por “personaje del mes”, 2 por “recuperación elementos” y 2 por “operativo”. confirmó las indagatorias. 11.3. El 18 de septiembre de 2002, el periódico “Vanguardia Liberal” publicó el siguiente reportaje (f. 36, c.1): Capturados por el Gaula del Ejército en la vía a Cúcuta Investigan delito cometido por 3 policías Un documento enviado por la Presidencia de la República, tiene ‘sellados’ los detalles sobre la implicación de tres agentes de la Policía Judicial, Sijin de Bucaramanga, en un supuesto asalto cometido en la madrugada del sábado en la vía a Cúcuta. Vanguardia Liberal conoció detalles del hecho del día en que ocurrieron, denunciados por un ciudadano a través de una llamada telefónica. El testigo dijo que “el Ejército hizo un operativo en la vía a Cúcuta y capturó a cuatro policías que atracaban a un comerciante. Hubo disparos y hasta hay un uniformado herido… Denúncienlos para que no haya impunidad”. La única respuesta del Comando Regional, fue afirmar que no se conocían detalles sobre lo ocurrido. A pesar de la discreción en el manejo de la información, puesto que se trataba de agentes al servicio del Estado, ayer en la tarde el general Alberto Ruiz García, comandante de la Policía Santander, le salió al paso a los rumores. El Oficial dijo que “hay confusión. No hay claridad y no se ha tipificado el delito. Un mayor del Gaula envió un informe en que se dice que aprehendieron a unos uniformados, pero en realidad ni la Fiscalía ha determinado qué pasó”. ¿General, se dice que están vinculados a una extorsión contra un comerciante y que pedían treinta millones de pesos? “No sabemos cuál es el delito que les endilgan. Hubo ligereza, aprehendieron incluso a tres agentes de una patrulla que llegó al sitio, porque la requirieron a través de una llamada al 112 en la que dicen que hay movimientos sospechosos hacía la vía en mención. Eso lo tenemos grabado…” General, se dice que hubo combate con los uniformados. “Eso ocurrió antes de que llegara la patrulla que fue retenida.” Se habla de seis agentes vinculados a un delito. “Son tres agentes y tres civiles. Allá los señores del Gaula del Ejército involucraron a quienes llegaron a conocer el caso y luego los dejaron libres. Pregúntenle a ellos de qué se trata.
“Vamos a realizar una investigación disciplinaria interna, eso es lo que está claro. “Por otro lado, la sola mala utilización de los bienes del Estado es causal de una sanción disciplinaria y eso es lo que estamos haciendo, investigando. Otra cosa será la determinación judicial que tome la Fiscalía.” En los hechos estarían implicados un sargento de la Sijin y dos uniformados más. La respuesta del Gaula del Ejército en cuanto a lo ocurrido, fue similar: “La Fiscalía dirá qué pasó”. 11.4. Mediante resolución 02529 del 7 de octubre de 2002 (f. 102-103, c.1) la Policía Nacional, invocando las facultades de los artículos 55 numeral 6 y 62 del Decreto 1791 de 2000, retiró del servicio activo al Subintendente Edgar Guillermo Naranjo Estupiñán, decisión que le fue notificada al mencionado el 8 de octubre de 2002 (f. 104, c.1). 11.5. El diario “Vanguardia Liberal”, el 11 de octubre de 2002, reprodujo la siguiente nota periodística (f. 37, c.1): Acusación contra policías BUCARAMANGA El comandante de la Policía determinó desvincular en forma inmediata a los cinco agentes que se vieron implicados en una supuesta extorsión conocida por el Gaula del Ejército, el pasado 14 de septiembre en el kilómetro 4 de la vía a Cúcuta. La medida tomada por el general Alberto Ruíz García, obedece, según dijo “a sanciones disciplinarias contra quienes de alguna manera han
actuado indebidamente desvirtuando la imagen de la Institución”. Pero además, Vanguardia Liberal pudo establecer que la Fiscalía Octava dictó resolución de acusación contra los uniformados, quienes el miércoles en la tarde fueron trasladados desde las instalaciones del comando de Policía a la cárcel Modelo de Bucaramanga. La medida cobija al sargento segundo (…); al subintendente Edgar Guillermo Naranjo Estupiñán; y a los agentes (…), (…) y (…). El grupo fue retenido por agentes del Gaula Santander el pasado 14 de septiembre, en el kilómetro 4 de la vía a Cúcuta. 11.6. El 30 de noviembre de 2002, el rotativo “Vanguardia Liberal”, bajo el título “¡Gracias a Dios se hizo justicia!”, informó que los policías vinculados a la investigación por supuesto asalto en la vía a Cúcuta fueron absueltos (f. 38, c.1). También señaló que la decisión de la “Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, de levantar la medida de detención preventiva” cobijó –entre otras personasa Edgar Guillermo Naranjo Estupiñán. 11.7. El 12 de abril de 2004, la Fiscalía Novena Seccional de Bucaramanga de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, mediante decisión RES.INT No. 137-2004 radicado nº 150.902 (f. 13-32, c.1) ordenó la preclusión de la investigación adelantada en contra de varias personas,
entre ellas, Edgar Guillermo Naranjo Estupiñán, por “el delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO en el grado de tentativa en concurso con el delito de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES”. En la misma decisión, remitió el expediente a “la Fiscalía Especializada para que sea allí donde se haga pronunciamiento con relación al delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR que les fuera impuesto a los diferentes procesados en sus injuradas” antes de esta decisión, y conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5 en donde se establecía que la competencia para adelantar las investigaciones por concierto para delinquir recaía en la Fiscalía Delegada ante los jueces especializados. De los hechos que dieron lugar a la actuación penal, en general, y de la vinculación del señor Naranjo Estupiñán en general, esta providencia reseñó lo siguiente: 11.7.1. La investigación penal surgió del informe “#1256 del 14 de septiembre de 2002” en el que se consignó que el GAULA Santander tuvo conocimiento de la existencia de un grupo de personas integrantes de “la cuadrilla Claudia Isabel Escobar Jerez de las ONT ELN” dedicada al secuestro y a la “piratería terrestre”, quienes se desplazaban en un vehículo de marca Renault color azul. Ante esta información, el grupo de inteligencia del Ejército Nacional decidió infiltrar a uno de sus miembros con el fin de “identificar a los integrantes de la banda delincuencial y
los vehículos utilizados para cometer los delitos”. Dicho sujeto previno que el 13 de septiembre de 2002 se llevaría a cabo una acción de secuestro y hurto de una persona en la que participarían agentes de la Policía, por lo que se organizó un operativo en el que fueron capturadas varias personas. La providencia relata estas circunstancias así: 5 El pronunciamiento cita el auto del 10 de julio de 2003. Rad. 20.980. M.P. Marina Pulido de Barón. … se venía planeando la realización de[l] secuestro de una persona que transportaba dinero en gran cantidad, para cometer el secuestro del mismo y el hurto del dinero en el kilómetro 7 de la vía que de Bucaramanga conduce a Pamplona; razón por la cual el 13 de septiembre del año inmediatamente anterior (sic) el grupo del GAULA organizó un operativo el cual inició a las 10 de la noche observando (sic) siendo aproximadamente las 3 y media de la mañana del día 13 de septiembre (sic) que al lugar llegaron unos sujetos vestidos con uniformes de la Policía Nacional los cuales se desplazaban en tres motocicletas con sus respectivos armamentos y otros sujetos vestidos de civil en dos vehículos uno un Renault 6 color azul de placas (…) y un taxi Renault 9 de placas (…) quienes al notar la presencia de la poli
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