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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-02448-01(41161)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-02448-01(41161)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto: Accede, concede. Corrección de sentencia por cambio de palabras / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Error en palabras en parte resolutiva. Cambio en nombre de entidad condenada En cuanto a la petición de la parte actora de sustituir el nombre de uno de los integrantes de la parte demandada (…), se observa que es criterio de la Sala de esta Subsección, con el fin de fijar los nombre de los integrantes de las partes procesales a lo largo de las providencias que profiere, darle prevalencia a las pruebas obrantes en el plenario que tengan la potencialidad de dar cuenta de dicho atributo de la personalidad de quienes conforman la litis. (…). Bajo la anterior lógica, en el presente asunto será necesario entonces, por tratarse de un simple error por alteración de palabras que influye en la parte resolutiva del fallo, acceder a la solicitud elevada por el extremo actor, (…). Sin necesidad de efectuar consideraciones adicionales a las ya expuestas, la Sala encuentra que se incurrió en el error involuntario advertido por la parte actora. En efecto, se debía condenar a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional a pagar el rubro correspondiente a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor (…). Por lo expuesto, la Sala procederá a corregir el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia. CORRECCIÓN ACLARACIÓN O ADICIÓN DE SENTENCIA - Regulación o normatividad aplicable / CORRECCIÓN ACLARACIÓN O ADICIÓN DE SENTENCIA - Eventos En razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son

inmutables por el juez que las profirió de conformidad con lo señalado por el artículo 309 del C.P.C. No obstante lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juzgador que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 ibídem, respectivamente. En relación con la posibilidad de corrección de los proveídos y con observancia de lo dispuesto por el artículo 310 del C.P.C., esta Corporación ha señalado que dicha norma “(…) consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-02448-01(41161)A

Actor: EDGAR GUILLERMO NARANJO ESTUPIÑÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a corregir la sentencia del 30 de noviembre de 2017 proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia y se accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en la demanda.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, esta Sala, al desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, resolvió (f. 303-320, c. ppl.): PRIMERO. REVÓCASE la sentencia apelada, es decir la proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de febrero de 2011.

SEGUNDO. En su lugar, DECLÁRESE administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional por la captura irregular de Edgar Guillermo Naranjo Estupiñán, por la razones expuestas en la presente providencia. TERCERO. CONDÉNESE a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional a pagar a favor de las personas que a continuación se relacionan, los siguientes rubros por concepto de perjuicios morales: A favor del señor Edgar Guillermo Naranjo Estupiñán, en su

condición de víctima directa, el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia. A favor de la señora Sonia Liliana Martínez García, en su condición de cónyuge de la víctima directa, el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia. A favor de Guillermo Andrés Naranjo Martínez y María Camila Naranjo Martínez, en calidad de hijos de la víctima directa, para cada uno, el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia. A favor de Guillermo Naranjo Medina y Mery Estupiñán, en calidad de padres de la víctima directa, para cada uno, el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia. A favor de Mery Fernanda Naranjo Estupiñán, en calidad de hermana de la víctima directa, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de la ejecutoria de la presente providencia. A favor de Juana Estefanía Margarita Ávila Castro viuda de Estupiñán, en calidad de abuela de la víctima directa, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: CONDÉNESE a la NaciónFiscalía General de la Nación, a pagar al señor Edgar Guillermo Naranjo Estupiñán por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de

setecientos cuarenta y cuatro mil quinientos quince pesos con setenta y tres centavos m/cte. ($ 744 515,73).

QUINTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115

del Código de Procedimiento Civil. En firme este proveído, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.

2. El 4 de julio de 2018, el apoderado de la parte demandante solicitó la corrección de la misma en relación con un aspecto consistente en que, por una parte, se debía cambiar el nombre de uno del demandado pues en “la sentencia se le imputa la responsabilidad extracontractual a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, por la captura irregular efectuada al señor ÉDGAR GUILLERMO NARANJO, de igual manera esa misma atribución se realiza en el acápite de la liquidación de Perjuicios; evidenciase una incongruencia en la parte resolutiva del fallo numeral CUARTO: “CONDENESE a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar al señor Edgar Guillermo Naranjo Estupiñán por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de setecientos cuarenta y cuatro mil quinientos pesos con setenta y tres centavos m/cte ($744.515.73)”. Por tanto solicito hacer la debida corrección gramatical en el resuelve de la sentencia en que se condene en este

numeral cuarto a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional” (f. 323, c. ppal.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

3. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió de conformidad con lo señalado por el artículo 3091 del C.P.C. No obstante lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juzgador que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 ibídem, respectivamente.

4. En relación con la posibilidad de corrección de los proveídos y con observancia de lo dispuesto por el artículo 3102 del C.P.C., esta Corporación ha señalado que dicha norma “(…) consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de “error por omisión o cambio 1 “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

2 “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”3 (resaltado del texto).

5. En cuanto a la petición de la parte actora de sustituir el nombre de uno de los integrantes de la parte demandada de Nación-Fiscalía General de la Nación a Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, se observa que es criterio de la Sala de esta Subsección, con el fin de fijar los nombre de los integrantes de las partes procesales a lo largo de las providencias que profiere, darle prevalencia a las pruebas obrantes en el plenario que tengan la potencialidad de dar cuenta de dicho atributo de la personalidad de quienes conforman la litis.

6. Bajo la anterior lógica, en el presente asunto será necesario entonces, por tratarse de un simple error por alteración de palabras que influye en la parte resolutiva del fallo, acceder a la solicitud elevada por el extremo actor, toda vez que la demanda que fue presentada ante el Tribunal Administrativo

de Santander que obra en el folio 40 al 51 del cuaderno principal da cuenta que el nombre de las partes demandada objeto de clarificación es NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y no Nación-Fiscalía General de la Nación.

7. Sin necesidad de efectuar consideraciones adicionales a las ya expuestas, la Sala encuentra que se incurrió en el error involuntario advertido por la parte actora. En efecto, se debía condenar a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional a pagar el rubro correspondiente a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Edgar Guillermo Naranjo.

8. Por lo expuesto, la Sala procederá a corregir el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de noviembre de 2017, a efectos de designar correctamente a quien integra la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto de 20 de febrero de 2014, exp. 24832, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de noviembre de 2017, en lo relacionado con la entidad condenada a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Edgar Guillermo Naranjo Estupiñán, decisión que quedará de la siguiente forma: PRIMERO. REVÓCASE la sentencia apelada, es decir la proferida

por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de febrero de 2011. SEGUNDO. En su lugar, DECLÁRESE administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional por la captura irregular de Edgar Guillermo Naranjo Estupiñán, por la razones expuestas en la presente providencia. TERCERO. CONDÉNESE a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional a pagar a favor de las personas que a continuación se relacionan, los siguientes rubros por concepto de perjuicios morales: A favor del señor Edgar Guillermo Naranjo Estupiñán, en su condición de víctima directa, el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia. A favor de la señora Sonia Liliana Martínez García, en su condición de cónyuge de la víctima directa, el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia. A favor de Guillermo Andrés Naranjo Martínez y María Camila Naranjo Martínez, en calidad de hijos de la víctima directa, para cada uno, el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia. A favor de Guillermo Naranjo Medina y Mery Estupiñán, en calidad de padres de la víctima directa, para cada uno, el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia. A favor de Mery Fernanda Naranjo Estupiñán, en calidad de

hermana de la víctima directa, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de la ejecutoria de la presente providencia. A favor de Juana Estefanía Margarita Ávila Castro viuda de Estupiñán, en calidad de abuela de la víctima directa, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: CONDÉNESE a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, a pagar al señor Edgar Guillermo Naranjo Estupiñán por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de setecientos cuarenta y cuatro mil quinientos quince pesos con setenta y tres centavos m/cte. ($ 744 515,73).

QUINTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115

del Código de Procedimiento Civil. En firme este proveído, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala de Subsección

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

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