CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-02493-01(42838)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-02493-01(42838)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicada del delito concierto para delinquir / DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR – Por supuestamente pertenecer a las Autodefensas Unidas de Colombia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por delito que no cometió / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad A través de proveído del 26 de septiembre de 2001, la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción por el delito de concierto para delinquir en contra de la señora Echeverría Rodríguez. (…) Mediante proveído del 8 de octubre de 2001, el ente acusador resolvió la situación jurídica de la señora María Piedad Echeverría Rodríguez, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, por su supuesta responsabilidad en el delito de concierto para delinquir. En providencia del 13 de septiembre de 2002, la Fiscalía Primera Especializada de Bucaramanga precluyó la investigación a favor de la señora Echeverría Rodríguez, con fundamento en las siguientes razones (…) la absolución de la señora María Piedad Echeverría Rodríguez se basó en que no se encontró prueba alguna acerca de su participación en el ilícito objeto de investigación, ni en relación con su responsabilidad penal; ello significa que la aquí actora no cometió ese delito, lo cual constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la
libertad, situación en la cual se verifica única y exclusivamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere causal alguna de exoneración de responsabilidad RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la
libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-02493-01(42838)
Actor: MARÍA PIEDAD ECHEVERRÍA RODRÍGUEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Preclusión porque el procesado no cometió el delito – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / causal eximente de responsabilidad / exoneración porque operó esta causal eximente de responsabilidad.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 22 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (se transcribe con errores incluidos): “PRIMERO: DECLÁRESE responsable administrativamente a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios causados al demandante
como consecuencia de la privación de la libertad sufrida por MARÍA PIEDAD ECHEVERRÍA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar la suma de QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor de MARÍA PIEDAD ECHEVERRÍA RODRÍGUEZ, por concepto de perjuicios morales derivados de la privación de su libertad. “TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de MARÍA PIEDAD ECHEVERRÍA RODRÍGUEZ la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (1’768.417.83), por concepto de daño emergente. “CUARTO: DÉSELE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y177 del C.A.A., para tal efecto, una vez ejecutoriada, entréguese copia de esta decisión a las partes y al Ministerio Público. A la parte actora por conducto de su apoderado, con la constancia de ser la primera copia de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del C. de P.C. “QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de este proveído”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
En escrito presentado el 10 de septiembre de 2004, la señora María Piedad Echeverría Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Jesús Mauricio Echeverría Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó la mencionada actora dentro de un proceso penal adelantado en su contra. En la demanda se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes. En cuanto a la indemnización de perjuicios materiales, se pidieron los siguientes rubros: i) por lucro cesante la suma de $6’000.000, a favor del señora María Piedad Echeverría Rodríguez, por los dineros que dejó de percibir producto del atraso que sufrió en el desarrollo de su carrera profesional y ii) por daño emergente la suma de $1’078.747, valor pagado por concepto de la matrícula de los estudios universitarios que cursaba al momento de su detención.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que la señora María Piedad Echeverría Rodríguez era compañera permanente del señor Elkin Elías Rivera Serpa, contra quien se adelantó una investigación por ser supuestamente
miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia. Según se indicó en el libelo, el 25 de septiembre de 2001, la señora María Piedad Echeverría Rodríguez, junto con otras cuatro personas, fue capturada por agentes de la Policía Nacional. De acuerdo con la demanda, el 8 de octubre de 2001, el ente acusador impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, en contra de la señora María Piedad Echeverría Rodríguez. Se dijo que, dado su estado de gravidez, la señora Echeverría Rodríguez salió del centro de reclusión el 23 de enero de 2002. Finalmente, se sostuvo que, mediante providencia del 13 de septiembre de 2002, la Fiscalía precluyó la investigación adelantada contra la señora María Piedad Echeverría Rodríguez.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 29 de octubre de 20041, providencia que fue 1 Folios 42 a 43 del cuaderno de primera instancia. notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público2. 3.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado.
Como sustento de su oposición, señaló que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención de la ahora demandante, toda vez que actuó bajo una
obligación constitucional y legal; a su vez, indicó que la medida de aseguramiento impuesta a la demandante estuvo fundada en las pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación. Sostuvo que la señora Echeverría Rodríguez tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal adelantada en su contra y, por ende, el daño que pudiese sufrir derivado de esta no tenía el carácter de antijurídico. Finalmente, indicó que fue la conducta de la hoy accionante la que llevó a que se adelantara una investigación penal en su contra, dado que era la compañera permanente del señor Elkin Elías Rivera Serpa, persona acusada de ser comandante de una agrupación paramilitar3. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 5 de marzo de 20094, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio 2 Si bien la demanda fue instaurada en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en el auto admisorio de la demanda se indicó que el centro de imputación recaía en la Fiscalía General de la Nación y, por ende, la demanda fue admitida únicamente respecto de esta entidad, sobre este particular conviene precisar que los sujetos procesales no presentaron reparo alguno. 3 Folios 66 a 77 del cuaderno de primera instancia. Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora reiteró lo expuesto en la demanda5 y la Fiscalía General se refirió a lo señalado en su contestación6.
4. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia fechada el 22 de julio de 20117, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tal y como se observa al inicio de esta providencia. Como sustento de su decisión y bajo la óptica del régimen de responsabilidad objetiva, señaló que la privación que soportó la señora Echeverría Rodríguez se 4 Con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el expediente fue remitido al Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga, el cual a través de proveído del 20 de septiembre de 2006, avocó conocimiento; sin embargo, posteriormente, mediante auto del 12 de noviembre de 2008, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, Corporación que, por auto del 05 de marzo de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado -a partir del auto del 20 de septiembre de 2006 proferido por el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramangay asumió el conocimiento del proceso (folios 199 a 201 del cuaderno de primera instancia). 5 Folios 215 a 221 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 202 a 211 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 229 a 242 del cuaderno del Consejo de Estado. tornó injusta, dado que dentro del proceso penal no se logró demostrar la responsabilidad de esta por la conducta punible endilgada; sin embargo, frente a la indemnización de perjuicios solicitados por el menor Jesús Mauricio Echeverría Rodríguez, sostuvo que frente a él no procedía indemnización alguna, puesto que
“no existía judicialmente como persona en el momento de ocurrencia de los hechos objeto del reclamo”. En cuanto la suma reclamada por concepto de lucro cesante, el Tribunal a quo sostuvo que dicho monto no correspondían a un perjuicio concreto; en ese sentido, indicó que “no es posible reconocer la existencia del lucro cesante por un daño eventual o incierto”; de igual forma, señaló que dentro del proceso no se acreditó que la aquí actora desempeñara alguna actividad diferente a sus estudios universitarios y, por tanto, negó la indemnización de perjuicios reclamados por este concepto.
5. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación y la parte actora interpusieron sendos recursos de apelación en su contra. 5.1. La Fiscalía General de la Nación, en su escrito de apelación, indicó que en el caso sub examine se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dado que la señora María Piedad Echeverría Rodríguez, con su conducta, dio lugar a que se adelantara una investigación penal en su contra. Como consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia 8. 5.2. La parte actora solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia, porque, en su criterio, los perjuicios morales reconocidos a la señora Echeverría Rodríguez fueron insuficientes en relación con el daño sufrido, toda vez que la privación que soportó le produjo una grave afectación a su buen nombre, así como 8 Folios 244 a 253 del cuaderno del Consejo de Estado. el hecho de que al momento en que fue privada de su libertad se encontraba en
estado de embarazo. A su vez, sostuvo que debían reconocerse los perjuicios solicitados por el menor Jesús Mauricio, dado que este se vio afectado por el entorno y las condiciones en las que se encontraba su madre. Finalmente, señaló que dentro del proceso se acreditó que la aquí actora, al momento de su detención, trabajaba con un abogado, razón por la cual indicó que, por lo menos, debía hacerse el reconocimiento del lucro cesante teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente9.
6. Trámite en segunda instancia Los recursos interpuestos fueron admitidos mediante auto del 31 de enero de
201210. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo11. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso 12, mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 9 Folios 255 a 256 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 296 a 299 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 313 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 314 a 318 del cuaderno del Consejo de Estado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) ejercicio oportuno de la acción; 3) hechos probados y análisis de responsabilidad en el caso concreto; 4) hecho exclusivo de la víctima y 5) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso13.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha 13 Sobre este tema consultar auto proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,
lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad14. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido la señora María Piedad Echeverría Rodríguez con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que, como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor de la señora Echeverría Rodríguez, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal decisión, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, como la decisión de preclusión se profirió el 13 de septiembre de 2002, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 10 de septiembre de 200415.
3. Hechos probados y análisis de responsabilidad en el caso concreto 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, Sección Tercera, Subsección A, expediente: 37.410,
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Folio 40 del cuaderno de primera instancia. La Sala, de conformidad con el material probatorio debidamente allegado al expediente, encuentra acreditado lo siguiente: 3.1. El 25 de septiembre del 2001, la señora María Piedad Echeverría Rodríguez fue capturada por agentes de la Policía Nacional como supuesta integrante de un grupo armado al margen de la ley16. 3.2. A través de proveído del 26 de septiembre de 2001, la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción por el delito de concierto para delinquir en contra de la señora Echeverría Rodríguez17. 3.3. El 27 de septiembre de 2001, la aquí demandante rindió indagatoria ante la Fiscalía18. 3.4. Mediante proveído del 8 de octubre de 2001, el ente acusador resolvió la situación jurídica de la señora María Piedad Echeverría Rodríguez, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, por su supuesta responsabilidad en el delito de concierto para delinquir19. 16 Folio 11 del cuaderno No. 3. 17 Folio 56 a 57 del cuaderno No. 3. 18 Folio 73 a 74 del cuaderno No. 3. 19 Folio 199 a 203 del cuaderno No. 3. 3.5. En providencia del 13 de septiembre de 200220, la Fiscalía Primera Especializada de Bucaramanga precluyó la investigación a favor de la señora Echeverría Rodríguez, con fundamento en las siguientes razones (se transcribe
con errores incluidos): “Varias son las conversaciones en las que intervino MARÍA PIEDAD ECHEVERRÍA, bien hablando con su novio o compañero permanente ELKIN ELÍAS RIVERA SERPA o bien sirviendo de interlocutora de las personas que a él lo buscaban. Pero como bien lo estimó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial cuando decidió revocar la medida de aseguramiento contra ella impuesta, declarando su libertad, situación probatoria que en nada ha cambiado a lo largo de la instrucción como para modificar esta determinación, su actividad se vio circunscrita a hablar con su novio de aspectos personales obvios por la relación que sostenían y también porque no, a servir de emisaria en ciertos comunicados, a advertir sobre actividades que le parecían sospechosas y también a ejercer acciones como de vigilancia en su favor. De estas últimas podemos pensar que ciertamente conocía las actividades que su novio desplegaba, que sabía que ELKIN pertenecía a un grupo armado ilegal y acaso, en gracia de discusión, que sabía también en qué delitos hubiera podido tomar parte. “Pero legal y constitucionalmente se encuentra amparada en causales de exoneración al deber de denunciar o declarar en su contra bajo el presupuesto que conociera la totalidad de lo que ELKIN y su grupo hicieran, pero no obra prueba alguna que señale con absoluta certeza que formara parte de la misma facción armada ilegal o que pretendiera por la consumación de sus ilegales propósitos. Tanto así que incluso existe una grabación en la que en forma clara se nota que no quería verse involucrada en actuaciones que a ella la pudieran
comprometer o perjudicar, actividad que solo podría desplegar alguien que fuera ajena al delito investigado. Nos referimos a aquella conversación en la que obviamente hablando de armas aun cuando se hizo mención a ‘fierritos’, ella le dijo a su novio que no los fuera a llevar a su casa. Esta afirmación denota para la Fiscalía ajenidad con los propósitos del grupo armado ilegal. “(…). “Así las cosas, por inexistencia de pruebas que indiquen verdadera coautoría en su favor se precluirá la instrucción por el delito de CONCIERTO PARA 20 Folios 473 a 481 del cuaderno del Consejo de Estado. DELINQUIR por el que fue vinculada por encontrar establecido que no cometió delito alguno”. Ahora bien, como puede verse, la absolución de la señora María Piedad Echeverría Rodríguez se basó en que no se encontró prueba alguna acerca de su participación en el ilícito objeto de investigación, ni en relación con su responsabilidad penal; ello significa que la aquí actora no cometió ese delito, lo cual constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, situación en la cual se verifica única y exclusivamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere causal alguna de exoneración de responsabilidad21. En ese sentido, y por las particularidades que se evidencian de los hechos probados, la Sala entrará a analizar si en el presente asunto se configuró o no la causal de exoneración consistente en el hecho exclusivo de la víctima; es decir, se estudiará
la conducta de la víctima y su relación con el daño cuya reparación pretende.
4. Hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado en casos de privación de la libertad Tratándose de casos en los que se analiza la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y pacífica al sostener que este tipo de análisis no supone, de entrada, la prosperidad de las pretensiones ni la obligación inmediata de reparar patrimonialmente al extremo activo, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública22. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 12 de mayo de 2011, exp. 20.665. C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras providencias.
En materia de privación injusta se ha sostenido que cuando la actuación del procesado justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado. La jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera ha sostenido que, para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquel tuvo o no injerencia y en qué medida en la producción del daño. Así lo ha
entendido esta Corporación: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de esta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. “(…). “Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. “De igual forma, se ha dicho: ‘… para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: ‘Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la 22 En este sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2012, exp. 23.513, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y la sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 38.438, C.P. Hernán Andrade Rincón. producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se
producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil’23”24 (se destaca). En línea con lo anterior, para identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio25. Bajo ese panorama, en asuntos como el que aquí se debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredite que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida restrictiva de la libertad, circunstancias que deben determinarse si se presentaron en el caso concreto. 23 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros”. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de abril de 2005, exp. 15.784, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 25 En este sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de
2010, exp. 17.933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada en sentencia de la Subsección B, del 2 de mayo de 2016, exp. 32.126, C.P. Danilo Rojas Betancourth y por esta Subsección en sentencia del 1º de agosto de 2016, exp. 41.601, C.P. Hernán Andrade Rincón. Pues bien, del material probatorio que reposa en el expediente se desprende que, pese a que la conducta de la señora María Piedad Echeverría Rodríguez no alcanzó a tener connotación frente a la responsabilidad penal, sí se presentaron ciertos comportamientos reprochables que condujeron a que se le investigara y se dictara medida de aseguramiento en su contra. Partiendo de estas consideraciones y bajo la precisión de que a esta jurisdicción no le corresponde calificar las decisiones adoptadas por el juez penal, en orden a determinar si fueron acertadas o no, la Sala observa que el material probatorio que reposa en la actuación involucra a la aquí demandante, puesto que, tal como lo señaló la Fiscalía en la decisión que prelcluyó la investigación adelantada en su contra, la señora Echeverría Rodríguez tenía conocimiento de las actividades ilegales en las que participaba su compañero sentimental, así: “Varias son las conversaciones en las que intervino MARÍA PIEDAD ECHEVERRÍA, bien hablando con su novio o compañero permanente ELKIN ELÍAS RIVERA SERPA o bien sirviendo de interlocutora de las personas que a él lo buscaban. Pero como bien lo estimó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial cuando decidió revocar la medida de aseguramiento
contra ella impuesta, declarando su libertad, situación probatoria que en nada ha cambiado a lo largo de la instrucción como para modificar esta determinación, su actividad se vio circunscrita a hablar con su novio de aspectos personales obvios por la relación que sostenían y también porque no, a servir de emisaria en ciertos comunicados, a advertir sobre actividades que le parecían sospechosas y también a ejercer acciones como de vigilancia en su favor. De estas últimas podemos pensar que ciertamente conocía las actividades que su novio desplegaba, que sabía que ELKIN pertenecía a un grupo armado ilegal y acaso, en gracia de discusión, que sabía también en qué delitos hubiera podido tomar parte” (se destaca). De igual forma, resulta relevante lo expuesto por la Fiscalía en la providencia que resolvió la situación jurídica de la aquí demandante, así (se transcribe con errores incluidos): “Ahora bien, la encartada MARÍA PIEDAD ECHEVERRÍA RODRÍGUEZ, ac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.