CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-02535-01(38466)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-02535-01(38466)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de menor de edad por ahogamiento en piscina en el parque Miraflores de San Vicente de Chucurí / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO - Plantel educativo / SERVICIO DE EDUCACIÓN / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión en el deber de seguridad y guarda en menor de edad / SERVICIO DE SEGURIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO EN ACTIVIDAD ESCOLAR - Nexo causal: Muerte de menor se produjo durante actividad escolar / DAÑO ANTIJURÍDICO EN ACTIVIDAD ESCOLAR - Fuera de establecimiento educativo / BIEN DE USO PÚBLICOParque recreativo: Fallo u omisión en la supervisión de la prestación del servicio / CONTRATO DE COMODATO DE BIEN DE USO PÚBLICO - Deberes del municipio / AGENTE ESTATAL - Municipio debía ejercer vigilancia respecto de funcionamiento de bien de uso público dado en comodato La Sala encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por los demandantes, consistente en la lesión al derecho a la vida del menor (…), el cual está amparado por el ordenamiento constitucional y convencional. Derecho que no admite limitación alguna. (…) Ahora bien, con relación a la imputación del daño antijurídico a una acción u omisión de las entidades demandadas, la Sala encuentra probado que el menor (…) se encontraba matriculado en el plantel educativo - Escuela Valentín Gonzáles Rangel, y que para la fecha de los hechos cursaba 4to de primaria. (…) Así las cosas y dados los medios probatorios que
vienen de relacionarse, la Sala encuentra acreditado que el Menor (…) falleció mientras se encontraba bajo el cuidado y la custodia del plantel educativo – (…) [y] mientras se desarrollaba una actividad lúdica, consistente en la visita al parque municipal Miraflores, donde resultó ahogado en la piscina. (…) Asimismo, la Sala considera acreditado que para el momento en que el menor sufrió el ahogamiento se encontraba sin ningún tipo de supervisión, ya fuera por parte de los profesores o representantes del plantel educativo o de los encargados del manejo del parque y la piscina en él ubicada. A la sazón debe preverse que, los menores se encontraban acompañados por dos profesoras, una de ellas, según el dicho de los testigos, completamente ausente del cuidado de los alumnos y la otra, para el momento concreto del insuceso, se encontraba con la mayoría de los niños en el kiosco pendiente del refrigerio. Dado lo anterior, se tiene establecido que el manejo y administración del parque Miraflores fue entregado por el Municipio a la Asociación de Comerciantes y que dentro de las obligaciones pactadas entre las partes, dicha Asociación tiene el cuidado y mantenimiento del parque, así como la responsabilidad por los daños causados a terceros, aunque la Sala reprocha el descuido y desinterés de la administración municipal en el manejo de uno de sus bienes de uso público y en la mala prestación del servicio al cual estaba destinado, al punto que permite el funcionamiento del parque en manos de terceros diferentes al comodatario sin ningún tipo de precaución de riesgos o control de la administración, y sin retribución alguna para el municipio o la
comunidad. Sin embargo, en virtud del contrato de comodato, no puede el juez declarar la responsabilidad en cabeza de municipio demandado, se itera, por cuanto este no tenía la administración ni el cuidado del parque Miraflores, situación que obliga a declarar responsable, únicamente, al departamento de Santander, por cuanto resultó probada la falla en la prestación del servicio de educación, concretamente en lo que respecta a los deberes de vigilancia y cuidado de los menores. Finalmente, la Sala quiere señalar que, luego de revisado el material probatorio que antecede no encuentra configurado el hecho de la víctima como una causal de exoneración de la responsabilidad, pues, de una parte, no considera plenamente acreditado que el menor no supiera nadar, toda vez que los testimonios se contradicen al respecto y, además, tampoco se encuentra acreditado que el plantel educativo haya solicitado dicha información a los padres del menor. Adicionalmente, no se observa que los niños permanecieran en la piscina desobedeciendo una orden del personal educativo y, aunque así fuera, ello no es óbice para exigir el cumplimiento de los deberes de vigilancia y cuidado en cabeza del plantel educativo o el personal a cargo, en razón a la relación de subordinación existente entre el profesorado y los educandos. (…) En síntesis, la Sala encuentra acreditado el daño antijurídico y su imputación – fáctica y jurídica – al departamento de Santander, y en consecuencia procederá al reconocimiento y liquidación de los perjuicios peticionados. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al
respecto, ver las consideraciones expresadas en el voto disidente del exp. 35796 numerales 2 y 3.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-31-000-2004-02535-01(38466)
Actor: ADRIANA BUENO RUEDA Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Confirma la sentencia apelada que declara la responsabilidad de las entidades demandadas en el ahogamiento de un menor de edad en una piscina del municipio mientras se desarrollaba una actividad académica extracurricular. Restrictor: Valoración probatoria – copia simple – fotografías / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / La prestación del servicio público de educación / Régimen legal y desarrollo de la prestación del servicio de educación en Colombia / Responsabilidad de la administración por las actuaciones u omisiones en las que incurran los establecimientos educativos - alcance frente a la seguridad de los estudiantes - deber de vigilancia y custodia de los educandos.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante1, el municipio de San Vicente de Chucurí2 y el departamento de Santander3 contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Santander,
en la que se dispuso: 1 Fls.259 C.P 2 Fls.260 C.P 3 Fls.261 C.P “PRIMERO.- DECLARESE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE al DEPARTAMENTO DE SANTANDER y al MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURRI por los hechos ocurridos el día 7 de octubre de 2002, en las situaciones de tiempo, modo y lugar relatadas en esta providencia; conforme a las consideraciones que anteceden. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al DEPARTAMENTO DE SANTANDER y al MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURRI a pagar a favor de los demandantes, el equivalente en pesos colombianos a las siguientes cantidades: 1.- Por concepto de daños morales, a favor de Luís Antonio Bueno Sandoval, Luz Marina Rueda Moreno, Adriana Bueno Rueda y Karen Liceth Bueno Rueda, representada por sus padres, a cada uno una suma igual a cien salarios (100) mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) 2.- Por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante futuro o anticipado a favor de Luís Antonio Bueno Sandoval y Luz Marina Rueda Moreno la suma de treinta y dos millones setecientos sesenta y dos mil seiscientos setenta y dos pesos ($32.762.672.oo) TERCERO.- DENIÉGANSE las restantes pretensiones de la demanda”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fue presentada el 29 de septiembre de 20044 por Luz Marina Rueda Moreno (madre), Luis Antonio Bueno Sandoval (padre), Adriana Bueno Rueda y Karen Liceth Bueno Rueda
(hermanas) quienes mediante apoderado judicial5 y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare al departamento de Santander y al municipio de San Vicente de Chucurí administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con la muerte del menor Yeferson Antonio Bueno Rueda, acaecida el 7 de octubre de 2002. 1.1. Pretensiones Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a las entidades demandadas, a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 400 SMLMV a favor de cada uno de los padres del menor y 200 SMLMV para cada una de las hermanas. 4 Fl. 10-20 C.1 5 Fls.1-2 C.1 - Por concepto de daño emergente a favor de los actores el equivalente a 4 SMLMV correspondientes al total de las exequias. - Por Lucro cesante futuro a favor de los demandantes la suma de $283.536.000 teniendo en cuenta “las expectativas de vida del menor y las aspiraciones de sus padres de convertirlo en un exitoso profesional”. 1.2 Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los hechos que la Sala sintetiza así6: El 7 de octubre de 2002 en la piscina ubicada en el parque (sic) Miraflores de San Vicente de Chucurí, el menor Yeferson Antonio Bueno Rueda falleció ahogado como consecuencia de una grave falla en la prestación del servicio de seguridad que requería la piscina y el marcado descuido de la profesora que tenía a cargo el menor.
2. Admisión y Notificación de la demanda El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 17 de noviembre de 2004 admitió la demanda7, la cual se notificó al departamento de Santander8 y al municipio de Chucurí9.
3. Contestación a la demanda 3.2.1 El 11 de julio de 2005 el departamento de Santander contestó la demanda10, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso como excepciones la ausencia de responsabilidad por cuanto no hubo una omisión o un hecho que hubiese incidido en el ahogamiento del menor, pues el insuceso provino de un caso fortuito, y la responsabilidad directa de los padres del menor ya que no informaron a la institución educativa que el menor no sabía nadar. 3.2.2 El municipio de Chucurí guardó silencio en instancia de contestación a la demanda.
4. Etapa probatoria y alegatos de conclusión Mediante auto de 8 de marzo de 200611 el Tribunal Administrativo de Santander decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante y el departamento de Santander.
6 Fls.12-13 C.1 7 Fls.22-23 C.1 8 Fls.30 C.1 9 Fls.33 C.1 (respaldo) 10 Fls.40-46 C.1 11 Fls.49-53 C. 1 El 29 de abril de 2008 quedó agotada la etapa probatoria y el 30 de abril de 2008 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor12. 4.1 El 13 de mayo de 2008 el departamento de Santander presentó alegatos de
conclusión13 en los que sostuvo que la muerte del menor no se originó “como consecuencia de una falla en la prestación del servicio de seguridad, pues la Escuela no cuenta con el servicio de piscina en su estructura, razón por la cual el Departamento no está obligado a mantener la vigilancia especializada, lo que exonera de responsabilidad alguna al departamento de Santander”. 4.2 Igualmente, el 21 de octubre de 2008 la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión14 en el que sostuvo: “El compromiso institucional que se depreca del Municipio de San Vicente de Chucurí y el Departamento de Santander tiene su origen en los hechos ocurridos el día 7 de octubre del año 2002 en jurisdicción del municipio de San Vicente de Chucurí y en los cuales resultó muerto por ahogamiento el niño Yeferson Antonio Bueno Rueda como consecuencia de la falla en el servicio presentada en razón de no brindar en debida forma las más mínimas garantías y medidas de seguridad y protección de la vida e integridad personal por parte del municipio de San Vicente de Chucurí en la piscina ubicada en el Parque de su propiedad llamado Parque Miraflores, a los niños de muy corta edad que se encontraban disfrutando de dicho servicio prestado por el municipio de San Vicente de Chucurí, como es el caso del niño Yeferson Antonio Bueno Rueda, pues con claridad meridiana se determina, que el municipio de San Vicente de Chucurí, propietario del parque Miraflores, no contaba con el personal paramédico que manejara el tema de primeros auxilios, ni con una persona de las denominadas salvavidas especializado en el tema natación que hubiera auxiliado
al niño Yeferson Antonio Bueno Rueda y que hubiera evitado así, su deceso por ahogamiento. (…)”. El Agente del Ministerio Público y el municipio de Chucurí guardaron silencio en instancia de alegatos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.3 Como se dijo ad inicio, el 22 de octubre de 2009 el Tribunal Administrativo de Santander declaró patrimonialmente responsable al departamento de Santander y municipio de Chucurí de la muerte del menor Yeferson Antonio Bueno Rueda.
Como fundamento de su decisión, el A quo consideró: 12 Fl.167 C.1 13 Fls.168-169 C.1 14 Fls.170-178 C. 1 “Teniendo en cuenta lo plasmado en el aparte del desarrollo normativo y jurisprudencial, esta Sala considera que la escuela Valentín Gonzáles Rangel, poseía la custodia del menor Yeferson Antonio Bueno Rueda, durante el desarrollo de la actividad recreativa realizada en el parque Miraflores y que los docentes y directivos de dicha institución, debían adoptar las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de todos los alumnos que llevaban a la actividad de esparcimiento, como lo era incluir apoyo en la vigilancia del grupo para evitar que se pusiera en peligro la vida de los alumnos lo cual no fue así, reflejándose ello en la declaración de la docente Irma Infante de Moreno al señalar “yo estaba con los dos grados los dos cuartos que ese tiempo habían en la jornada de la mañana”; es imposible que un solo docente estuviere en capacidad de vigilar de manera individual a cada uno de los alumnos de los dos grados, situación que de igual manera deja entrever que la institución no previó
los riesgos a los cuales se exponían los alumnos al llevarlos al lugar donde ocurrieron los hechos, evento que por ser organizado y autorizado por las autoridades educativas se resalta, debía presumirse, brindaba las mínimas condiciones o garantías para una estadía libre de riesgos. Teniendo en cuenta como ya se señaló, que el deber de vigilancia de los centros educativos, por los daños que se causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento y que el menor víctima de los hechos acaecidos el día 07 de octubre de 2002, contaba con tan sólo 9 años; está Sala afirma que dicha edad no permite inferir un nivel de madurez, comprensión y previsión del peligro, que pueda llegar a atenuar la responsabilidad del accionado, sino que por el contrario la acentúa en razón a su corta edad. En este orden de ideas, se concluye que los directivos y profesores del establecimiento en mención no actuaron de forma diligente frente al deber de cuidado y previsión del resultado que se le exigía para con el menor Yeferson Antonio Bueno Rueda. De igual forma, es importante indicar que el municipio de San Vicente de Chucurí, tenía que cumplir con el deber de vigilancia y seguridad, de las personas que acudieran a la piscina donde se desarrollaron los hechos objeto de la presente acción, toda vez que aquella se encontraba ubicada en el Parque Miraflores el cual es de propiedad de dicho municipio; esa vigilancia y seguridad se debió concretar en disponer de las medidas de seguridad pertinentes, y de condiciones o garantías necesarias, entre ellas, el destinar personal calificado para atender eficazmente cualquier emergencia que se presentara, colocación
de señales de cuidado y prevención, el encerramiento de la piscina e implantación de barandas; las cuales tal y como se observa en las fotografías obrantes a folios 179 a 182 brillan por su ausencia, observándose en contraposición una piscina sin las más mínimas condiciones de prevención y previsibilidad. A su vez es importante indicar que si bien se aporta al proceso un contrato de comodato, suscrito entre el municipio de San Vicente de Chucurí y la Asociación de Comerciantes de esa Localidad en principio podría exonerarse de responsabilidad alguna al municipio; pero teniendo en cuenta que el mismo fue allegado al proceso en copia simple; a la luz del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil no es posible darle valor probatorio alguno”.
III. LOS RECURSOS DE APELACION 1.- El 5 de noviembre de 2009 el municipio de San Vicente de Chucurí interpuso recurso de apelación15 el cual fue sustentado el 10 de noviembre de 200916, cuando solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes motivos: “(…) La prueba recaudada da cuenta que la piscina se hallaba al cuidado de su administradora Gloria Murillo, quien alertada por compañeros de Yeferson Antonio del hundimiento de este en las aguas de la piscina llegó presurosa y logró sacarlo del fondo e inmediatamente lo entregó a Luis Alberto Sánchez, quien de inmediato le suministró los primeros auxilios, pero ante la falta de reacción la docente Irma Infante auxiliada [la cual depende del departamento] por el señor de apellido Cediel lo trasladaron en taxi al Hospital de la localidad a donde llegó con vida pero
finalmente falleció. Es claro entonces, que en la piscina si había vigilancia, la de su administradora quien apenas se le informó de la situación en que se hallaba Yeferson Antonio acudió presurosa y logró sacarlo del agua con vida, actividad está que demuestra la vigilancia y cuidado respecto de quienes acudieran a bañarse. Sólo que el menor, contra toda precaución se lanzó al agua y por no saber nadar, pero allí fue auxiliado por la encargada del lugar Gloria Murillo, avizorándose en esta situación una culpa de la víctima y de su progenitor, quien estaba obligado a advertir de ella a las docentes y a la administradora de la piscina para que extremaran su cuidado. Pero es que además de lo anterior, si bien la piscina del parque Miraflores se hallaba como se halla, construida en terrenos de propiedad del municipio de San Vicente de Chucurí, no está su cargo la administración del lugar, ni siquiera en forma indirecta, dado que para el día del siniestro, esto es, el 7 de octubre de 2002 el parque incluida su piscina se había entregado en comodato a la Asociación de Comerciantes de ese Municipio, tal como se prueba con el documento contentivo de dicho de contrato fechado el día 3 de abril de 2000, prorrogado mediante otro sí del 1 de noviembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005”. En este sentido, el municipio solicitó que se tenga como prueba de segunda instancia, la copia auténtica del contrato de comodato suscrito sobre el parque Miraflores el 3 de abril de 2003 entre el municipio de San Vicente de Chucurí y la Asociación de Comerciantes.
2.- El 5 de noviembre de 2009 el departamento de Santander interpuso recurso de apelación17 el cual fue sustentado el 10 de noviembre de 200918 en el que centró su inconformidad con la sentencia del A quo en el hecho de que “no existe responsabilidad alguna para la Entidad que represento (Departamento de Santander), toda vez que los hechos donde perdió la vida el menor Yeferson Antonio Bueno Rueda (Q.E.P.D) sucedieron por responsabilidad directa del municipio de San Vicente de Chucurí” por los siguientes motivos: 15 Fls.260 C.P 16 Fls.271-276 C.P 17 Fls.261 C.P 18 Fls.266-270 C.P - El municipio de San Vicente de Chucurí tenía a su cargo el control, organización, manejo y demás de los Centros Educativos de esa jurisdicción, de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 5 de la Ley 60 de 1993. - El municipio de San Vicente de Chucurí como propietario del lugar donde ocurrieron los hechos no adoptó las medidas de seguridad pertinentes del caso, ni contaba con el personal calificado para atender eficazmente cualquier emergencia que se presentara en la piscina. - El municipio demandado “junto con la Secretaria de Salud Municipal, tenía a su cargo el control de saneamiento ambiental, en conjunto con la estación de Policía del municipio e Inspección de Policía, para verificar todo lo referente a la protección de los usuarios de las piscinas públicas y privadas (…), con el único propósito de mantener estos lugares bajo el cumplimiento de los requisitos de ley”. - Las autoridades del municipio de San Vicente de Chucurí no adoptaron las medidas
tendientes a vigilar y auxiliar a los menores que concurrieron al paseo organizado por la Institución Educativa en el Parque Miraflores. 3.- El 9 de noviembre de 2009 la parte demandante interpuso recurso de apelación19, el cual fue sustentado el 10 de noviembre de 200920 en el sentido de centrar su inconformidad en el no reconocimiento del lucro cesante consolidado o debido y la tasación del lucro cesante futuro y los perjuicios morales, los cuales no fueron liquidados de conformidad con lo pretendido en la demanda. En autos del 11 de febrero21 y 24 de junio de 201022 el Tribunal Administrativo de Santander concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y las entidades demandadas.
IV. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Esta Corporación mediante auto de 12 de noviembre de 201023 admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, el municipio de San Vicente de Chucurí y el departamento de Santander. 19 Fls.259 C.P 20 Fls.263-265 C.P 21 Fl. 278 C.P 22 Fls.286 C.P 23 Fl. 291 C.P A continuación, este Despacho mediante auto del 31 de enero de 2011 resolvió no tener como prueba el documento aportado por el municipio de San Vicente de Chucurí con el escrito de sustentación del recurso de apelación24. El 21 de febrero de 2011 se corrió traslado por el término de 10 días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el
concepto de rigor25, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante26 Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación que se llevaría a cabo el 26 de enero de 201227, audiencia que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio del departamento de Santander.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El 29 de marzo de 2011, el Ministerio Público presentó su correspondiente concepto, donde consideró que “se encuentra acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas por incumplir el Departamento con la obligación de garante y el municipio con las obligaciones de vigilancia que les competía en virtud de la relación que surgió entre ellas y el menor Yeferson Antonio Bueno Rueda”.
En cuanto al lucro cesante solicitado por la parte demandante en la sustentación del recurso de apelación, el Ministerio Público adujó que no hay lugar a su reconocimiento por cuanto no fueron objeto de las pretensiones de la demanda. Por último, con relación a los perjuicios morales señaló que en el sub examine no se encuentran los elementos de convicción que permitan inferir una razón loable para superar el monto de la condena señalada en la sentencia de primera instancia. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a desatar la alzada, previas las siguientes:
V. CONSIDERACIONES Retomando la problemática jurídica propuesta en el caso de autos, la Sala precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así:
1. Valoración probatoria – copia simple – fotografías, 2. Presupuestos de la
24 Fls.293-94 C.P
25 Fl.296 C.P
26 Fls.298-302 C.P 27 Fls.325 C.P responsabilidad extracontractual del Estado, 3. La prestación del servicio público de educación, 4. Régimen legal y desarrollo de la prestación del servicio de educación en Colombia, 5. Responsabilidad de la administración por las actuaciones u omisiones en las que incurran los establecimientos educativos - alcance frente a la seguridad de los estudiantes - deber de vigilancia y custodia de los educandos, 6. Caso concreto, 7. Reconocimiento y liquidación de perjuicios, 7.1 Perjuicios morales, 7.2 Daño Emergente – gastos fúnebres y 7.3 Lucro Cesante.
1. Valoración probatoria – copia simple – fotografías 1.1 Con relación a los medios probatorios que obran en copia simple, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado: “(…) No quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado
documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–. (…) Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus)28.” En atención a que el contrato de comodato fue allegado en copia simple ante la primera instancia, y que allí no se valoró por obrar en copia simple, la Sala, con aplicación de los avances jurisprudenciales señalados, valorará el contrato de comodato suscrito el 3 de abril de 2000 entre el Alcalde del municipio de San Vicente de Chucurí – Santander y la Asociación de Comerciantes29, pese a que este Despacho mediante auto del 31 de enero de 2011 resolvió no tener como prueba el documento aportado en segunda instancia en copia autentica30. 28 Consejo de Estado– Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Tercera en sentencia de 28 de
agosto de 2013, Exp. 25.022. 29 Fls.224 C.1 30 Fls.293-94 C.P 1.2.- En cuanto a las fotografías que obran en el plenario, la Sala advierte que de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 2651 de 199131, norma vigente para la fecha en que tuvieron lugar los sucesos demandados, estos documentos se reputan auténticos. Sin embargo, sobre la posible valoración de las fotografías que fueron allegadas al proceso por los demandantes debe precisarse que éstas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, por lo cual debe determinarse su origen, el lugar y la época en que fueron tomadas y deben estar reconocidas o ratificadas dentro del plenario, para que pueda establecerse su autoría y ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso32. Así las cosas, pese a que en el expediente obran 9 fotos de la piscina que está ubicada en el parque Miraflores del municipio de San Vicente de Chucurí, con las cuales se pretenden acreditar las instalaciones y la falta de medidas de seguridad del lugar donde se ahogó el menor, la Sala desconoce el autor y la fecha en que fueron tomadas dichas fotografías33, en razón a lo cual omitirá su valoración.
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad
extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. 31 Artículo 25. Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros. 32 Sobre el valor probatorio de las fotografías, consultar Corte Constitucional, sentencia del 29 de marzo de 2012, exp. T-269. En el mismo sentido consultar Consejo de Estado, sentencia de 10 de junio de 2009, Exp. 18.108 y sentencia de 3 de febrero de 2002, exp. 12497. 33 Fls.179-182 C.1 El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”34. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico
se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simpleme
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