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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-02541-01(39255)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-02541-01(39255)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA Prelación de fallo. En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor (…) tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección

Tercera, acta No 9 del 25 de abril de 2013.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL Competencia. La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto proferido el 9 de septiembre de 2008, exp, 11001-03-26-000-200800009-00, C.P, Mauricio Fajardo Gómez

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE

LA PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA /

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABOLUTORIA / PERJUICIOS / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA Ejercicio oportuno de la acción. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor (…) dentro de

una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que, como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del ahora demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia 26 de septiembre de 2003, con el fin de contabilizar el término de caducidad. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 29 de septiembre de 2004, se impone concluir que la acción se ejerció oportunamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 NUMERAL8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp,13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de agosto de 2011, exp, 21801, C.P, Hernán Andrade Rincón y auto proferido el 19 de julio de 2010, exp, 37410, C.P. Mauricio

Fajardo Gómez

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA /

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SINDICADO / RÉGIMEN OBJETIVO

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE

LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia. (…) [L]a jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la

conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 17 de octubre de 2013, exp, 23354, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 6 de abril de 2011, exp, 21653, C.P, Ruth Stella Correa y sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, exp, 23354, C, P.

Mauricio Fajardo Gómez MEDIOS DE PRUEBA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ORDEN DE CAPTURA / INDICIO GRAVE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / ERROR

JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALLA DEL SERVICIO /

MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INDAGATORIA /

DILIGENCIA DE INDAGATORIA / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA POLÍCIA NACIONAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PROCESO PENAL / DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Hechos probados y análisis de responsabilidad en el caso concreto. Según las pruebas obrantes en el expediente, debe señalarse que si bien la Fiscalía libró orden de captura, lo cierto es que se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del demandante, precisamente porque no existían indicios graves que comprometieran su responsabilidad, razón por la cual no es posible señalar que la Fiscalía haya desconocido la norma referida, ni mucho menos que haya incurrido en error judicial, toda vez que la existencia de indicios se requiere es para la imposición de la medida de aseguramiento, mas no para librar orden de captura. Igualmente, en el presente caso podría considerarse la configuración de una falla en el servicio, en tanto se ordenó la libertad inmediata del señor (…) con fundamento en el artículo 353 de la Ley 600 de 2000, porque el demandante fue objeto de una prolongación ilegal de la restricción de su libertad, dado que

transcurrieron cinco días desde su captura sin haberse escuchado en indagatoria. Sin embargo, esa eventual falla en el servicio no resulta imputable a la entidad demandada, toda vez que, según se desprende de la constancia secretarial de la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva, pese a que el demandante fue capturado por la policía el 3 de octubre de 2002, este fue puesto a disposición del ente investigador hasta el 8 de octubre de la misma anualidad, lo cual significa que la ilegal prolongación de la restricción de su libertad no obedeció a una conducta irregular de la Fiscalía, sino que ocurrió por la negligencia y la demora de las autoridades policivas las cuales no fueron demandadas en poner al capturado a disposición de la entidad demandada. De conformidad con lo expuesto, ha de señalarse que le asiste razón a la parte recurrente, en el sentido de que la Fiscalía no incurrió en falla en el servicio, así como tampoco en error judicial, no obstante, ello no es óbice para que el análisis de responsabilidad se haga bajo el régimen objetivo, toda vez que en el caso sub examine se configuró uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad. Y es que la preclusión de la investigación a favor del señor (…) se fundó sobre la base de que en el proceso penal no se acreditó que este hubiere cometido los delitos endilgados, razón por la cual se impone concluir que el ahora demandante no se encontraba en la obligación de soportar la restricción de su derecho fundamental a la libertad. Ahora bien, para la Sala no tiene asidero el argumento planteado en el recurso de

alzada, toda vez que, a pesar de que la Fiscalía no profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sí libró orden de captura en contra del ahora demandante, decisión que, al igual que la de detención preventiva, supone la restricción de la libertad del procesado, la cual se torna en injusta al precluirse la investigación a su favor. (…) Así las cosas, el ahora demandante vio afectado su derecho fundamental a la libertad por cuenta de la orden de captura que libró la Fiscalía, razón por la cual, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, a esta entidad sí le asiste responsabilidad por la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor (…) la cual se tornó en injusta al momento de precluirse la investigación en su favor. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el demandante hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubieren presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada. (…) [S]e impone concluir que el aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política, razón por la cual la Sala confirmará la decisión apelada en lo que a este punto concierne, pero por las razones expuestas en esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 9 de marzo de 2016, exp, 630012331000200401080 01, C.P, Marta Nubia Velásquez

Rico.

PERJUICIOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO

MORAL / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / SALARIO MÍNIMO LEGAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / RECURSO DE APELACIÓN Los perjuicios. El Tribunal de primera instancia reconoció perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales vigentes y, acto seguido, agregó lo que esos rubros equivaldrían en sumas de dinero, razón por la cual, en lo que a este punto concierne, la Sala modificará la sentencia apelada, por cuanto la indemnización de perjuicios morales debe expresarse, únicamente, en salarios mínimos legales mensuales vigentes. En razón de lo anterior, se reconocerá la siguiente indemnización, expresada, únicamente, en salarios mínimos legales mensuales vigentes: i) 10 SMLMV para el señor (…) (víctima directa); ii) 5 SMLMV para la (…) (esposa de la víctima directa); iii) 3 SMLMV para cada uno de los menores (…) (hijos de la víctima directa); iv) 3 SMLMV para cada uno de los señores (…)

(padres de la víctima directa) y v) 3 SMLMV para la menor (…) (hermana de la víctima directa). Debe señalarse que la modificación hecha en precedencia no afecta la garantía de la no reformatio in pejus. Igualmente, resulta oportuno señalar que la Sala se abstuvo de pronunciarse sobre los rubros reconocidos, por cuanto ello no fue objeto de reparo alguno en el recurso de alzada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-02541-01(39255)

Actor: MAXIMO MENDOZA RAMÍREZ Y OTRO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Preclusión de la investigación porque el procesado no cometió el delito / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia fechada el 25 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO-. DECLÁRASE administrativamente responsable y en forma solidaria a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños ocasionados derivados de la privación injusta de la libertad de MÁXIMO MENDOZA RAMÍREZ

ocurrida entre el 3 de octubre de 2002 y el 8 de octubre de la misma anualidad, conforme a la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO-. CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: “a. A favor del señor MÁXIMO MENDOZA RAMÍREZ, el valor equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($5’150.000). “b. A favor de BÁRBARA PARRA GAMBOA, cónyuge, la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, equivalentes a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($2’575.000). “c. A favor de KAREN TATIANA MENDOZA PARRA, la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.545.000). “d. A favor GEAN CARLO MENDOZA PARRA, la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.545.000). “e. A favor de FABIO MENDOZA CUMACO, la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS

CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.545.000).

“f. A favor de HERLINDA RAMÍREZ CÉSPEDES, la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.545.000). “g. A favor de MAIRA MENDOZA RAMÍREZ, la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.545.000). “TERCERO-. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia (…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 29 de septiembre de 2004, los señores Máximo Mendoza Ramírez y Bárbara Parra Gamboa, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Karen Tatiana y Gean Carlo Mendoza Parra; Fabio Mendoza Cumaco y Herlinda Ramírez Céspedes, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija Maira Alejandra Mendoza Ramírez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narró que el sargento

Máximo Mendoza Ramírez fue capturado el 3 de octubre de 2002, por su posible participación en los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares, testaferrato y lavado de activos, siendo recluido en los calabozos del Batallón Ricaurte en Bucaramanga. Según se indicó, no se imputó cargo alguno en contra del demandante dentro del término previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual, según se dijo, el 8 de octubre de 2002, la esposa del señor Máximo Mendoza Ramírez interpuso habeas corpus. De acuerdo con el libelo, ante la manifiesta violación de derechos constitucionales, el mismo 8 de octubre de 2002, se ordenó la libertad inmediata del ahora demandante. Se expresó que la Fiscalía, mediante indagatoria, vinculó al señor Máximo Mendoza Ramírez al proceso penal, no obstante, una vez analizado el material probatorio, precluyó la investigación a su favor, por cuanto se demostró que era ajeno a los delitos que se le endilgaron.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 29 de octubre de 2004, providencia que fue notificada en debida forma a la entidad demandada. 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones.

Como sustento de su oposición, señaló que no le asiste responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, en tanto que a dicha entidad le correspondía

investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal. Indicó que la preclusión de la investigación penal a favor del demandante no constituye per se una falla en el servicio, máxime porque no se dictó medida de aseguramiento en su contra. Como consecuencia de ello, señaló que las actuaciones de la Fiscalía estuvieron ajustadas a derecho, por tanto, en su criterio, el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar la investigación penal1. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 1º de agosto de 2007, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en 1 Folios 221-228 del cuaderno de primera instancia. la que intervino la parte demandante y la Fiscalía2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia fechada el 25 de marzo de 2010, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Máximo Mendoza

Ramírez. Como sustento de su decisión, en resumen, señaló que la Fiscalía incurrió en error judicial, toda vez que desconoció lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en tanto libró orden de captura en contra del demandante sin contar con el mínimo indicio de su posible participación en los

delitos que se le endilgaron, situación que condujo a la privación injusta de la libertad del señor Máximo Mendoza Ramírez3.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en su contra. Señaló que no podía ser condenada patrimonialmente, toda vez que se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra del demandante, esto es, que el señor José Máximo Mendoza Ramírez nunca fue objeto de detención preventiva.

En ese sentido, indicó que si bien se precluyó la investigación a favor de Máximo Mendoza Ramírez, lo cierto es que, como no hubo detención preventiva, a la parte actora no le asistía derecho a reclamar perjuicios, dado que solo existió captura, medida que, en su criterio, no es equiparable a la de detención preventiva. Como consecuencia, adujo “siendo evidente que no se presentó una medida de aseguramiento impuesta al demandante (…), es evidente que no se configuró una falla en el servicio imputable a la Fiscalía, como tampoco la existencia de un error jurisdiccional inexcusable capaz de comprometer la responsabilidad…”4. 2 Folios 444-456 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 626-635 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folios 671-675 del cuaderno del Consejo de Estado.

6. Trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto calendado el 26 de noviembre de 20105. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de

conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo6, oportunidad en la que intervino la Fiscalía General de la Nación para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso7. Las demás partes guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) hechos probados y análisis de responsabilidad en el caso concreto: desde el plano objetivo porque el procesado no cometió el delito; 6) los perjuicios y 7) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de

jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Máximo Mendoza Ramírez, tema respecto 5 Folios 684-685 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folio 688 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 689-693 del cuaderno del Consejo de Estado. del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada8.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso9.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión,

de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, 8 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 9. 9 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad10. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Máximo Mendoza Ramírez, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que, como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del ahora demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia -26 de septiembre de 2003-, con

el fin de contabilizar el término de caducidad. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 29 de septiembre de 2004, se impone concluir que la acción se ejerció oportunamente.

4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurispru

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