CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-02767-01(53916)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-02767-01(53916)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Configurada
[E]l Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, como consecuencia de la muerte de los señores Jorge Eliécer Forero Pérez y Andrés Muñoz Serrano en hechos acaecidos el 14 de enero de 1996. Por esta razón, la entidad pública inició un proceso de repetición en contra del señor Óscar Aldemar Ávila Hernández, en tanto estimó que fue quien causó, de manera arbitraria y con su arma de dotación oficial, el deceso de los señores Forero Pérez y Muñoz Serrano, de ahí que su actuación fuera gravemente culposa. […] [D]ado que el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia no se encuentra acreditado, es claro que el término de los dos años de que trata el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, se deberá contar vencidos los 18 meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria. […] De todos modos, de tenerse como acreditado el pago, debe decirse que no puede ser tomado como punto de partida para computar el término de caducidad, habida cuenta de que aquel se realizó el 30 de abril de 2003 –como atrás se indicó-, momento en el que ya se había vencido el plazo que tenía la entidad para pagar la condena judicial decretada en su contra. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Cómputo de términos
Tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala, que el ordenamiento jurídico establece dos momentos en que comienza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia o ii) desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
PRUEBA DE PAGO DE LA CONDENA – Requisitos
[R]esalta la Sala que los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso de reparación directa, dado que, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que los documentos proferidos por la propia entidad no constituyen prueba del pago, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción. Para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante debió allegar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor del beneficiario, sino también la constancia de haber recibido los beneficiarios el pago. Lo anterior, con miras a brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación de condena. Dicha constancia sería suficiente tratándose de un proceso de repetición iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-02767-01(53916)
Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: ÓSCAR ALDEMAR ÁVILA HERNÁNDEZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - CADUCIDAD - Los dos años de la caducidad de las demandas de repetición se deben contabilizar a partir del pago de la condena, pero siempre y cuando esto hubiese ocurrido antes del vencimiento de los 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. De no ser así, esta correrá una vez transcurrido el término señalado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, como consecuencia de la muerte de los señores Jorge Eliécer Forero Pérez y Andrés Muñoz Serrano en hechos acaecidos el 14 de enero de 1996. Por esta razón, la entidad pública inició un proceso de repetición en contra del señor Óscar Aldemar Ávila Hernández, en tanto estimó
que fue quien causó, de manera arbitraria y con su arma de dotación oficial, el deceso de los señores Forero Pérez y Muñoz Serrano, de ahí que su actuación fuera gravemente culposa.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 6 de octubre de 2004 (fls. 37-45 c. 1), la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional-, por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c.1), en ejercicio de la acción de repetición, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor Óscar Aldemar Ávila Hernández, por la condena que le fue impuesta a la entidad accionante en sentencia de 29 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que el señor Óscar Aldemar Ávila Hernández, es responsable por culpa grave en su actuar el día 14 de enero de 1996, en el municipio de Concepción
(Santander), frente a los hechos que dieron lugar a los perjuicios ocasionados al señor Julio Forero Torres y otros, de conformidad con la sentencia emitida por el H. Tribunal Administrativo de Santander de fecha 29 de septiembre de 2000, en el cual se condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a cancelar a favor del señor Julio Forero Torres y otros, una indemnización que a la fecha de ejecutoria de la providencia en mención ascendió a la suma de $216.326.119.53,oo según comprobantes de egreso n.o
1252 del 30 de abril de 2003.
2. Que como consecuencia de lo anterior declaración se condene al señor Óscar Aldemar Ávila Hernández al pago de $216.326.119.53 (valor al cual ascendió la condena impuesta) que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pagó en mayor valor a los perjudicados, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia relacionada, según resolución n.o 0262 del 16 de abril de 2003 y certificación expedida por el tesorero principal de la entidad accionante o del monto que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pago que deberá efectuar a favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército
Nacional.
3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúnen los requisitos exigidos por los artículos 68 de C.C.A. y 488 del C.P.C., que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.
4. Que el monto de la condena que se profieran contra el señor Óscar Aldemar Ávila Hernández, sea actualizado hasta el monto del pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.
5. Bajo juramento me permito manifestar que a la fecha no ha sido posible ubicar el último domicilio y residencia del señor Óscar Aldemar Ávila Hernández, según lo demuestra el oficio n.o 4535/BR5 BIROV-S1-746 del 14 de septiembre de 2004, suscrito por el comandante del batallón de infantería n.o 13 “General
Custodio García Rovira”.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 14 de enero de 1996, siendo aproximadamente las 3 de la madrugada, los soldados Óscar Aldemar Ávila Hernández, Jorge Eliécer Forero Pérez y Andrés Muñoz Serrano, se encontraban evadidos ingiriendo licor en un establecimiento público en el municipio de Concepción-Santander, cuando el primero de los nombrados accionó, al parecer accidentalmente, su arma de dotación contra la humanidad de los soldados Forero Pérez y Muñoz Serrano, ocasionándoles la muerte. Por los hechos antes narrados, se inició un proceso de reparación directa que culminó en sentencia de 29 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En dicho fallo, se declaró la responsabilidad y se condenó patrimonialmente al Ejército Nacional. En contra de la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación, pero el Tribunal no lo concedió, al estimar que el asunto no tenía vocación de segunda instancia, en razón de la cuantía. La parte demandante atribuyó la responsabilidad al señor Óscar Aldemar Ávila Hernández a título de culpa grave, ya que fue el uniformado quien causó el deceso de los soldados Jorge Eliécer Forero Pérez y Andrés Muñoz Serrano. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 4 de febrero de 2005 (fol. 47 c. 1), la cual se notificó en debida forma al Ministerio Público (fol. vto. 48 c. 1) y al demandado mediante edicto emplazatorio de 23 de junio de 2008 publicado
el 26 y 27 de julio del mismo año (fol. 64 C.1), sin que compareciera al proceso, razón por la que, en auto del 17 de octubre de 2008 (fol. 71 c.1), el Tribunal le designó curador ad litem, quien se notificó el 4 de febrero de 2005 (fol 77 c.1). El curador ad litem del señor Óscar Aldemar Ávila Hernández contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal; manifestó que las pretensiones solo habrán de prosperar en el evento que quede probada plenamente la relación de causalidad entre los hechos y el daño causado y que de ello se derive su responsabilidad (fls 78 - 79 c. 1). Mediante providencia de 28 agosto de 2009 (fol. 81 - 82 c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 25 de junio de 2014 (fol. 128 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 29 de enero de 2015 (fls. 132 - 141 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, manifestó que la acción de repetición no cumplía con los presupuestos para su prosperidad, ya que no se acreditó debidamente el pago realizado por la parte actora en el proceso antecedente. El siguiente fue el razonamiento del a quo: [N]o se encuentra acreditado el requisito de carácter objetivo indispensable
para la prosperidad de la acción de repetición, como lo es el pago efectivo de la condena (…). Es así como la certificación allegada por la parte actora y expedida por la tesorera principal de la entidad demandada se observa que se detalló hasta el número de cuenta donde se consignaron los dineros correspondientes a la condena, pero no es suficiente para probar el pago que dice haberse efectuado pues, dicha afirmación no acredita que efectivamente el dinero ingresó a la cuenta. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna1, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Discutió en concreto que las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para probar el pago, en tanto que, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, los documentos emanados de entidades públicas se presumían auténticos y, además, aquellos no habían sido tachados de falsos (fls. 144 - 145 c. ppal). 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 6 de marzo de 2015 y admitido por esta Corporación el 28 de mayo de 2015. Posteriormente, en providencia de 18 de junio de ese mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 147, 151, 153 c. ppal). La parte demandante reiteró que los documentos públicos provenientes de funcionarios del Estado gozan de valor probatorio con fuerza suficiente para dar certeza de las declaraciones inmersas en los mismos. Lo anterior, de
1 El recurso de la parte actora fue presentado y sustentado el 24 de febrero de 2015, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 26 de ese mismo mes y año. conformidad con los artículos 250, 251, 252, 262 y 264 del C.P.C. Al tiempo, la entidad demandante manifestó que el daño antijurídico es imputable al demandado, por “inexcusable omisión y violación de las normas de derecho” (fls. 154 - 166 c. ppal). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa del proceso.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sesión del 5 de mayo de 2005, dispuso darle prelación de fallo, entre otras, a las acciones de repetición, razón por la cual la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada2. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de
la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de enero de 2015, dado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo3 y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado4, los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico. 3.- Ejercicio oportuno de la acción 2 Acta Nº 15 del 5 de mayo de 2005. 3 “Conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 2500023-26-000-2001-02061-01 (IJ), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala5, que el ordenamiento jurídico establece dos momentos en que comienza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia o ii) desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, en el presente caso es necesario analizar, en principio, cuándo se produjo el pago total de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública, el cual, como se observó, no sólo
tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición6, sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno de la acción. Para el efecto, la entidad demandante, con el fin de acreditar el pago efectivo, allegó los siguientes documentos: -Copia de la resolución n.º 262 de 2003 (fls. 7-10, c.1), “por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de Julio Cesar Forero Torres y otros”, ordenándose el pago de $216326.119,53. -Certificación de 9 de agosto 2004, expedida por la tesorera principal del Ministerio de Defensa donde consta lo siguiente: Que la resolución n.º 263 del 16 de abril de 2003, fue cancelada al señor (a) Isnardo Jaimes Jaimes (…) con el comprobante de egreso n.º 1252 del 30 de abril de 2003, por valor de $216326.119,53., abonado en la consignación en la cuenta corriente n.º 0911586029 del banco Citibank el día 7 de mayo de 2003 (fol. 11, c.1) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2006, Expediente 22.102, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6 De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, artículos 77 y 78 del C.C.A. “para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a
reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas”.
Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente 28.448, Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. C.P. Ruth Stella
Correa Palacio. En este punto, resalta la Sala que los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso de reparación directa, dado que, la jurisprudencia de esta Corporación7 ha destacado que los documentos proferidos por la propia entidad no constituyen prueba del pago, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción. Para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante debió allegar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor del beneficiario, sino también la constancia de haber recibido los beneficiarios el pago. Lo anterior, con miras a brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación de condena. Dicha constancia sería suficiente tratándose de un proceso de repetición iniciado
en vigencia de la Ley 1437 de 2011, situación que no ocurre en el sub lite, de ahí que como la constancia señala la cuenta del beneficiario, el banco, la fecha de la consignación, en el presente caso se ameritaría el decreto de una prueba de oficio para obtener certeza de la misma; no obstante, no se decretará en tanto que contado el término de caducidad desde que vencieron los 18 meses, la acción estaba caducada al momento de su interposición. Ahora, dado que el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia no se encuentra acreditado, es claro que el término de los dos años de que trata el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, se deberá contar vencidos los 18 meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo8 para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria. En efecto, la condena impuesta a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacionaly por la cual pretende repetir en contra del señor Óscar Aldemar Ávila 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 16.887, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta Subsección en sentencia del 27 de enero de 2016, exp. 35.894, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 18 de abril de 2016, exp. 40.694, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre muchas otras providencias. 8 “Articulo 177. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o
devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. “(…). “Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. Hernández, fue proferida el 29 de septiembre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 14 de diciembre de 2000 9(fol. vto. 35 c. 1), por lo que el plazo de 18 meses venció el 15 de junio de 2002 y, por tanto, el término de caducidad de los dos años se agotó el 16 de junio de 2004 y dado que la demanda se presentó el 6 de octubre de 2004 (fol. 45 c. 1), resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo. De todos modos, de tenerse como acreditado el pago, debe decirse que no puede ser tomado como punto de partida para computar el término de caducidad, habida cuenta de que aquel se realizó el 30 de abril de 2003 –como atrás se indicó-, momento en el que ya se había vencido el plazo que tenía la entidad para pagar la condena judicial decretada en su contra. Así las cosas, la Sala revocará la decisión apelada que negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se declarará de oficio la caducidad de la acción de repetición. 4.- Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de
las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 29 de enero de 2015, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se resuelve: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la caducidad de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 9 El Tribunal Administrativo de Santander expidió la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria, mediante escrito de 25 de abril de 2001, que ordena la expedición de primera copia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.