🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-02792-01(40211)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-02792-01(40211)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Condena PROCEDENCIA DE LA PRELACION DE FALLO - En casos de reiteración de jurisprudencia [L]a Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite fallar, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia (…) En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Raúl Giraldo González, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2011 - ARTÍCULO 16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414

del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien

haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado

un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de

que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADAcreditación del daño / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vinculación a proceso penal por el delito de homicidio agravado y extorsión / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Persona homónima. Se adelantó proceso penal en contra de un homónimo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Irregularidad en la plena identificación e individualización del autor del delito Raúl Giraldo González fue privado de su libertad y condenado por la comisión de los delitos de homicidio, extorsión y concierto para organizar, promover o financiar grupos armados al margen de la ley; sin embargo, el 6 de agosto de 2003 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ordenó su libertad inmediata, al advertir que él no había cometido tales delitos, toda vez que resultó ser un homónimo de la persona condenada penalmente. Así, es claro que se configura una de las circunstancias en que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, quien ha sido privado de la

libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues, según la misma administración de justicia, el acá demandante nada tuvo que ver con los delitos que le fueron imputados, por los cuales estuvo privado de la libertad 7 meses y 25 días (no los cometió). Desde esa perspectiva, resulta desproporcionado pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. (…) desde el inicio y a lo largo de toda la investigación le compete a la Fiscalía General de la Nación recaudar las pruebas necesarias para determinar la identidad o individualizar a los autores o partícipes de los hechos punibles, para lo cual resulta necesario esclarecer todas las circunstancias que permitan su caracterización, como lo son su vida familiar y social, sus antecedentes judiciales y sus condiciones de vida. Igualmente, se observa que es requisito, tanto de la medida de aseguramiento como de la resolución de acusación, la existencia de elementos probatorios que ofrezcan serios motivos que permitan asegurar que el imputado es responsable de la comisión de uno o varios delitos, en calidad de autor o partícipe. (…) la entidad demandada no cumplió con la obligación acabada de mencionar, porque vinculó al señor Raúl Giraldo González, dictó medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación en su contra sin el lleno de los requisitos legales, toda vez que, como se vio, no individualizó en debida forma a la persona sindicada de cometer varios homicidios entre 1992 y 1995, en la región del

Opón en el departamento de Santander. En efecto, tal como surge de las pruebas allegadas al expediente, la Fiscalía General de la Nación escogió de forma descuidada y negligente la tarjeta decadactilar del aquí demandante para identificarlo como la persona que estaba investigando, sin tener en cuenta que el nombre de Raúl Giraldo González lo tenían varias personas en el territorio nacional y sin tomarse la tarea de verificar, dada la existencia de varios homónimos, como lo advirtió la Registraduría Nacional del Estado Civil, si la información familiar y los rasgos físicos de la persona cuya tarjeta decadactilar fue escogida correspondían a los del sindicado. (…) el acá demandante no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación a cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación de indemnizar o resarcir los perjuicios causados, pues se demostró que incurrió en una falla en la prestación del servicio de justicia, que dio lugar a que el señor Giraldo González fuera privado injustamente de la libertad, ya que no cometió los delitos endilgados. LIQUIDACION DE PERJUICIOSPerjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - No se reconoce a uno de los demandantes por no acreditar debidamente la calidad de hijo de la víctima / PERJUICIOS MORALES - Se reconocen en favor de víctima y parientes cercanos / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Liquidación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración de unificación jurisprudencial

Respecto de Jorge de Jesús Giraldo Pérez, la Sala advierte que no se le puede reconocer la calidad de hijo del señor Raúl Giraldo González, comoquiera que para acreditar esta condición allegaron el acta de bautizo del primero de ellos, documento que no es el adecuado para demostrar dicha calidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, razón por la cual la Sala lo tendrá como tercero damnificado, pues de la declaración de Edilberto Calle Soto se pueden inferir los lazos de afecto y, por tanto, la congoja y la tristeza que la privación injusta de la libertad del señor Raúl Giraldo González le produjo . Ahora, como se dijo unos párrafos atrás, se encuentra acreditado en el expediente que el señor Giraldo González estuvo privado de su libertad 7 meses y 25 días. Pues bien, es preciso mencionar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de privación injusta de la libertad, se presumen el dolor moral, la angustia y la aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad y de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, y así lo ha reconocido en diferentes oportunidades. Ahora, a fin de indemnizar de manera semejante los perjuicios morales reclamados por la privación injusta de una persona, esta Corporación, mediante sentencias del 28 de agosto de 2013 (expediente 25.022) y del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149),

sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de la Sección tercera, exp. 25022 del 28 de agosto de 2013. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No se acreditó / DAÑO EMERGENTE - No se presentó prueba en la oportunidad prevista legalmente para ello Los actores pidieron que se condenara a la demandada a pagar, a título de lucro cesante, $15’000.000, correspondientes a los honorarios sufragados al abogado que asumió la defensa técnica del señor Giraldo González en el proceso penal (folio 28 del cuaderno 1); sin embargo, se advierte que esta petición no encuadra en tal modalidad de perjuicios materiales, sino en la de daño emergente, comoquiera que se trata un bien económico que salió del patrimonio de la víctima. Sobre el particular, la Sala indica que el certificado emitido por el abogado que actúo como defensor del acá demandante en el proceso penal, en aras de acreditar el valor de los honorarios que le fueron pagados, no puede ser tenido como prueba de tal perjuicio, ya que fue allegado casi 4 años después (el 17 de abril de 2008) del día en el cual fue presentada la demanda (el 16 de septiembre de 2004), es decir, se presentó por fuera de la oportunidad prevista legalmente para la petición de pruebas y no se decretó como tal. Igualmente, se

advierte que dentro del expediente no se acreditaron las actuaciones que dicho abogado realizó en el referido proceso penal; por tales razones, la Sala considera que dicho perjuicio no fue demostrado. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se liquida en base al salario mínimo mensual legal vigente los actores pidieron las sumas que el señor Raúl Giraldo González dejó de recibir durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad a razón de $2’000.000 mensuales, ganancias del establecimiento de comercio de su propiedad (una heladería) y $1’000.000 mensuales adicionales, por otros negocios particulares (folios 27 y 28 del cuaderno 1); no obstante, no hay prueba alguna en el proceso que demuestre las sumas anteriormente reclamadas, ya que los testimonios obrantes en el proceso, por sí solos, sin otros elementos de juicio que los respalden, no resultan suficientes para acreditarlos . Se echan de menos, por ejemplo, los libros de contabilidad del establecimiento de comercio, en los cuales se podrían apreciar las pérdidas que – adujo– se produjeron a raíz de la detención del señor Giraldo González. Así, para establecer el monto del lucro cesante reclamado, la Sala tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para 2002, año en que fue privado de la libertad, esto es, $309.000, toda vez que se demostró en el plenario que aquél desarrollaba una actividad productiva, en la que debió percibir, al menos, un salario mínimo. (…) Como quiera que la suma anterior es inferior al valor del salario mínimo mensual vigente para este año,

esto es, $689.455, se tendrá en cuenta este último, valor que será incrementado en un 25% ($172.364), por concepto de prestaciones sociales, de manera que se tomará como base para la liquidación la suma de $861.819; sin embargo, al valor anotado no se le incrementará el lapso que, según las estadísticas, tarda una persona en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse a una actividad laboral, esto es, 8.75 meses, toda vez que, para la época en que el actor fue privado de la libertad, desempeñaba una actividad independiente (comerciante). El lucro cesante se liquidará teniendo en cuenta el período consolidado, es decir, el tiempo durante el cual el actor estuvo privado de la libertad, contabilizado, como se dijo atrás, entre el 16 de diciembre de 2002 y el 11 de agosto de 2003, o sea, 235 días (7,83 meses).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-02792-01(40211)

Actor: RAÚL GIRALDO GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 2 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo Santander, en la

que se decidió lo siguiente (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores): “1. DECLARASE a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION administrativa y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios morales causados a los señores RAÚL GIRALDO GONZALEZ, TERESITA DE JESUS PEREZ PALACIO, FEBER1, NODIER y DAMARIS GIRALDO PEREZ, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero. “2. En consecuencia, CONDENASE a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero por concepto de los perjuicios morales causados: “A RAÚL GIRALDO GONZALEZ: el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “A TERESITA DE JESUS PEREZ PALACIO: el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “ Y a FEBER, NODIER y DAMARIS GIRALDO PEREZ, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. 1 El Tribunal, de forma errónea, señaló que uno de los demandantes se llama Feber cuando, lo cierto es, que el nombre es Faber (tal como se observa en el registro civil de nacimiento visible a folio 12 del cuaderno 1). “3. Deniégase las demás pretensiones de la demanda”2. De otra parte, en auto del 10 de noviembre de 2010, el Tribunal resolvió la solicitud de adición de la referida sentencia, formulada por los accionantes, en los siguientes términos (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores):

“PRIMERO: ADICIÓNASE los numerales 1 y 2 de la sentencia de fecha 02 de septiembre de 2010, los cuales quedaran así: “1. Declarase a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativa y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios morales causados a los señores RAÚL GIRALDO GONZALEZ, TERESITA DE JESÚS PÉREZ PALACIO, FEBER, NODIER, DAMARYS Y LUÍS ERNEY GIRALDO PÉREZ, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero. “2. En consecuencia, Condenase a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero por concepto de los perjuicios morales causados: “A RAÚL GIRALDO GONZALEZ: el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “A TERESITA DE JESÚS PÉREZ PALACIO: el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Y a FEBER, NODIER, DAMARYS Y LUIS ERNEY GIRALDO PEREZ, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno”3.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda El 16 de septiembre de 2004, Raúl Giraldo González y otros4, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron

irrogados, con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Raúl Giraldo González entre el 12 de diciembre de 2002 y el 6 de agosto de 2003. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, la suma equivalente a 2.000 gramos oro para Raúl Giraldo González, 2 Folios 661 y 662 del cuaderno principal. 3 Folios 675 a 677 del cuaderno principal. 4 El extremo demandante está conformado por Raúl Giraldo González, Teresita de Jesús Pérez Palacio, Faber, Jorge de Jesús, Nodier, Damarys y Luis Erney Giraldo Pérez. En los hechos de la demanda (numeral 2.3) y en los alegatos de conclusión de primera instancia, se indica que Fabio de Jesús Franco Benjumea falleció; no obstante, este hecho no se encuentra probado, de modo que no se hará pronunciamiento alguno al respecto. 1.000 gramos oro a favor de Teresita de Jesús Pérez Palacio y 500 gramos oro para Faber, Jorge de Jesús, Nodier, Damarys y Luis Erney Giraldo Pérez, para cada uno de ellos. Por otra parte, por perjuicios materiales para el directamente afectado, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $37’400.000 y, por lucro cesante, $37’400.0005. Como fundamento fáctico de la demanda se indicó que, el 10 de diciembre de 2002 el señor Raúl Giraldo González se desplazaba del corregimiento de Arauca, ubicado

en el municipio de Palestina (Caldas), al municipio de Manizales, cuando fue detenido por la Policía Nacional en un retén ubicado en dicha vía, comoquiera que aparecía registrada a su nombre una orden de captura emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil, por la presunta comisión de varios homicidios entre 1992 y 1995, en la región del Opón en el departamento de Santander. Días después de su detención, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil le notificó que en su contra existía una condena de 38 años de prisión. Afirmaron, que la captura del señor Raúl Giraldo González se produjo por un error en su identificación e individualización, ya que fue capturado por ser un homónimo de la persona que fue condenada en el proceso penal adelantado por el Juzgado anteriormente mencionado, aun cuando existían suficientes pruebas de las cuales se podía colegir que él no era la persona que resultó censurada en dicho juicio. Al respecto, mencionaron, que vistos los testimonios obrantes en el proceso era evidente concluir que sus rasgos físicos y sus condiciones familiares no coincidían con las descripciones allí dadas. Asimismo, señalaron, que la Fiscalía en su afán de individualizar al sindicado solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la remisión de su tarjeta dactilar. Dicha entidad, en respuesta a la anterior petición, envió la del aquí demandante, con la advertencia que habían varias personas que tenían ese nombre y pese a lo anterior, sin antes verificar si la misma correspondía a la del investigado, la Fiscalía decidió continuar la

investigación contra el aquí demandante. 5 Este valor se obtuvo al sumar los valores solicitados como perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. En el acápite respectivo, pidieron el pago de $20’400.000 correspondientes a los ingresos que dejó de percibir, durante 8 meses, el señor Giraldo González en el negocio de su propiedad y $1’000.000 adicional de otros negocios particulares (no especifica cuáles). Igualmente, reclama $2’000.000 de gastos de transporte que su esposa e hijos tuvieron que pagar para visitarlo mientras estaba recluido y los honorarios cancelados al abogado que lo defendió en el proceso penal, equivalentes a $15’000.000. Sostuvieron, que la captura del señor Giraldo González coincidió con la notificación de la sentencia penal, razón por la cual formularon recurso de apelación contra la misma y aportaron pruebas que demostraban que el actor de este proceso, en el momento en que ocurrieron los homicidios que se le imputaban, vivía en un corregimiento del municipio de Samaná (Caldas)6. El 6 de agosto de 2003, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en el trámite del incidente especial abierto para determinar si la persona detenida en el Centro de Reclusión de Manizales, es decir, el señor Raúl Giraldo González, era la misma sindicada de haber cometido varios homicidios en la región de Opón (Santander), ordenó la libertad inmediata del aquí demandante. Se manifestó en la demanda que el señor Raúl Giraldo González estuvo privado de la libertad durante 8 meses, aproximadamente, esto es, desde el 12 de diciembre de

2002, cuando se hizo efectiva la captura, hasta el 6 de agosto de 2003. 1.2. La contestación de la demanda La demanda fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Santander el 25 de febrero de 20057, para que se corrigiera en el sentido de conferir poder para demandar a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que éste fue otorgado para demandar solamente a la Fiscalía General de la Nación. La parte actora no corrigió la irregularidad advertida; no obstante, el Tribunal de instancia, en aras de preservar el derecho sustancial sobre el formal, el 6 de abril de 2005 admitió la demanda frente a la Nación – Fiscalía General de la Nación y ordenó que les fuera notificado el auto admisorio a ésta y al Ministerio Público (folio 56 del cuaderno 1). La Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó que se negarán las pretensiones, toda vez que, afirmó, el hecho dañoso no es imputable a ella, comoquiera que se presentó la actuación exclusiva de un tercero, pues fue el juzgado penal y no la Fiscalía General de la Nación el que profirió la orden de captura contra el acá demandante. 6 Los hechos, que sirvieron de fundamento fáctico de los delitos que se le imputaron, sucedieron en el departamento de Santander, entre 1992 y 1995. 7 Folio 53 del cuaderno 1. Indicó que la Fiscalía instructora fue la encargada de adelantar la investigación penal y que aquélla logró identificar al señor Raúl Giraldo González con la tarjeta decadactilar; no obstante, afirmó que el daño causado al actor no tuvo origen en las

decisiones proferidas por dicha Fiscalía con base en los artículos 388 y 441 del Decreto 2700 de 19918 –Código de Procedimiento Penal vigente para la época–, ya que éstas no requerían de plena certeza para su emisión, a diferencia de lo exigido a los jueces penales para proferir sentencias de tipo condenatorio (artículo 247 del Decreto 2700 de 1991). Por lo anterior, propuso como excepción la actuación exclusiva de un tercero, ya que, afirma, para proferir la medida de aseguramiento y la resolución de acusación no es necesario que en el proceso existan pruebas que demuestren con certeza la responsabilidad del sindicado, pues dicho grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria, situación que aconteció con la sentencia del juzgado. Cosa distinta, asevera, es que con posterioridad a la expedición de dicha providencia fueran allegadas nuevas pruebas, con las cuales se pudo determinar que la persona detenida

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...