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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-03154-01(41926)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-03154-01(41926)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados por accidente de tránsito / DAÑOS DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL – Ocasionado al colisionar con camión parqueado en la vía que de Barbosa conduce a Bucaramanga / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL – Causado por conductor embriagado / CONDUCTOR EMBRIAGADO – Causó colisión / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de pasajero que viajaba en vehículo al servicio del municipio / MUERTE DE PASAJERO – En accidente de tránsito con vehículo que conducía conductor en estado de embriaguez vinculado al Municipio de Barbosa De acuerdo con las pruebas allegadas al infolio, se encuentra plenamente acreditado el daño, este es, que el señor José Jairo Mora Gutiérrez falleció el 18 de septiembre de 2004, luego de que el vehículo Montero Mitsubishi de placas OSD-165, en el que se movilizaba por la vía que de Cite conduce a Barbosa, colisionara con el camión Dodge 300 de estacas y de placas ALA-325, que se encontraba parqueado a un lado de la vía, pues una de sus llantas se había pinchado. (…) Teniendo en cuenta estas consideraciones, al punto de evaluar la responsabilidad de la administración en el caso de autos, se tiene que la línea de los sucesos previos al deceso del señor José Jairo Mora Gutiérrez, dan cuenta de que el conductor al servicio de la administración ingirió bebidas alcohólicas, llegando al grado dos de alcoholemia, de acuerdo con el examen que le fue

practicado luego del infortunio. Se entiende que quien conducía el vehículo se encontraba al servicio del municipio demandado, comoquiera que la alcaldesa certificó que el rodante fue utilizado ese día y esa noche en actividades cívicas y, como se desprende del croquis del accidente, este era conducido por el señor Hermes Fernando González Quiroga, quien cumplía órdenes y estaba al servicio del municipio y, a pesar de encontrarse desempeñando estas funciones, ingirió bebidas alcohólicas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el nexo causal, consultar sentencia de 11 de diciembre de 2002, exp.13818, CP. María Elena Giraldo Gómez CAUSALIDAD ADECUADA O DETERMINANTE – Reiteración jurisprudencial / ELEMENTO DE RESPONSABILIDAD – Nexo causal / NEXO CAUSAL – Definición / NEXO CAUSAL – Teorías NOTA DE RELATORÍA: Sobre el elemento de responsabilidad nexo causal, consultar sentencia de 11 de diciembre de 2009, Exp. 13818, CP. María Elena Giraldo Gómez LITERATURA CIENTÍFICA SOBRE GRADO DE EMBRIAGUEZ – Acreditó grado de alicoramiento de conductor vinculado al municipio De acuerdo con la prueba técnica que se halla en el infolio, se advierte que el grado de intoxicación que tenía el conductor al servicio de la administración era tal que sus funciones motoras se encontraban afectadas, pues se encontraron 143 mg/100 ml, es decir, el equivalente al grado 2 de intoxicación, de manera que sus posibilidades de reaccionar ante un obstáculo en la vía se vieron disminuidas, al

punto que no pudo esquivar el vehículo Dodge 300 de placas ALA 325 que se encontraba a un lado de la vía y que el mencionado, incluso, dijo haber visto. No pierde de vista la Sala que el conductor del vehículo oficial, en sede de indagatoria, afirmó que vio el camión y que pensó que este se encontraba en movimiento, de manera que solo pudo realizar una maniobra para esquivarlo cuando se encontraba muy cerca, percepción alterada de la realidad que bien puede adjudicarse a su estado de alicoramiento. RESPONSABILIDAD PATRMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL – Existente al acreditarse embriaguez del empleado del municipio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFIIAL – Se configuró, por muerte de pasajero que viajaba en vehículo oficial que conducía empleado del municipio en estado de embriaguez / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL MUNICIPIO DE BARBOSA – Se configuró al acreditarse que el estado de embriaguez del conductor de la administración ocasionó el accidente / ACTIVIDAD PELIGROSA – Conducción de vehículos Contrario a lo señalado en la alzada, no se considera que el accidente se haya producido por el hecho de la víctima, pues no se probó por la administración que, en efecto, el pasajero fallecido conociera que el conductor de la Alcaldía se encontrara en estado de embriaguez, así como tampoco se encontraba obligado a suponerlo. Al contrario, dado que se encontraba en cumplimiento de sus funciones

y en actos al servicio del municipio, lo procedente era suponer que se encontraba en condiciones óptimas para ejercer la conducción. Siendo de este modo las cosas, en la medida en que el manejo de la actividad peligrosa de la conducción se encontraba a cargo de la administración, en cuanto el conductor cumplía la orden de la Alcaldesa de llevar al señor Mora Gutiérrez, junto a otro pasajero, a la ciudad de Barbosa, pues así lo expresaron los testigos y el mismo conductor, es decir, no hubo dubitaciones relacionadas con que sus actos se dieron en el marco del cumplimiento de órdenes emanadas de la prestación de sus servicios a la Alcaldía, se tiene que la sentencia proferida por el a quo debe confirmarse, pues el daño es antijurídico, en la medida en que los demandantes no se encontraban obligados a soportarlo, e imputable a la administración. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante. Se actualiza la condena del a quo Finalmente, se hace necesario actualizar la suma a la que asciende la condena por perjuicios materiales a favor de los demandantes, por concepto de lucro cesante. Lo anterior, comoquiera que se tuvo como base el ingreso declarado ante la DIAN por el occiso por el año gravable 2003, debidamente actualizado y aplicando las normas y parámetros establecidos por la jurisprudencia:

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-0315401(41926)

Actor: JHON JAIRO MORA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BARBOSA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptores:Accidente de tránsito, responsabilidad de la administración, ingesta de bebidas alcohólicas.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 17 de marzo de 20111, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se resolvió: Primero. DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable al MUNICIPIO DE BARBOSA por la muerte del señor JOSÉ JAIRO MORA GUTIÉRREZ ocurrida el 18 de septiembre de 2004 como consecuencia de la colisión del vehículo oficial en el cual se transportaba contra un vehículo particular, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. CONDENAR al MUNICIPIO DE BARBOSA a reconocer y pagar por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro), las siguientes cantidades de dinero, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión:

1. Para LUZ DARY MORA DE MORA, en calidad de cónyuge supérstite del señor JOSÉ JAIRO MORA GUTIÉRREZ, doscientos cuarenta y dos millones ochocientos cuarenta y ocho mil ciento cincuenta y siete pesos ($242848.157).

2. Para RUDDY MARINA MORA TÉLLEZ, en calidad de hija menor del señor JOSÉ

JAIRO MORA GUTIÉRREZ, ciento sesenta y cinco millones ochocientos cuarenta mil setecientos treinta y cuatro pesos ($165840.734). Tercero. CONDENAR al MUNICIPIO DE BARBOSA a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades de dinero, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia:

1. Para LUZ DARY MORA DE MORA, en calidad de cónyuge supérstite del señor JOSÉ JAIRO MORA GUTIÉRREZ, una cantidad equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

2. Para JHON JAIRO, LUZ DAYANNY y JINIBETH MORA MORA, JOSÉ OBER MORA FONCE y RUDDY MARINA MORA TÉLLEZ, en calidad de hijos del señor JOSÉ JAIRO MORA GUTIÉRREZ, una cantidad equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.

Cuarto. ORDENAR al MUNICIPIO DE BARBOSA dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 a 178 del C.C.A. Quinto. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 1 Folios 375 al 385 c. ppal. 2. Sexto. Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones de rigor en el sistema Justicia XXI.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

De acuerdo con la demanda2, el señor José Jairo Mora Gutiérrez se transportaba en el Mitsubishi campero de placas OSD-165 de servicio oficial, por la vía que de Cite conduce a Barbosa, Santander, cuando chocó contra un automotor que se encontraba parqueado a la orilla de la carretera. Por la gravedad de sus heridas fue conducido al hospital San Bernardo de Barbosa, donde finalmente falleció. 1.2. Lo que se pretende 1.2. En la demanda instaurada por los señores Luz Dary Mora de Mora, Yinibeth, Jhon Jairo y Luz Dayanny Mora Mora, José Ober Mora Fonce, Claudia Yanet Téllez Vera, en su nombre y en representación de Ruddy Marina Mora Téllez, en ejercicio de la acción de reparación directa, se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declarar que el municipio de Barbosa (Santander) es responsable de todos los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de José Jairo Mora Gutiérrez de que hablan los hechos de esta demanda.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al municipio de Barbosa

(S.) a pagar a Luz Dary Mora de Mora y a Claudia Yaneth Téllez Vera y a su hija Ruddy Marina Mora Téllez, las sumas que José Jairo habría podido devengar por su trabajo desde cuando murió hasta cuando hubiera vivido, de acuerdo con la Tabla de Mortalidad para un varón de su edad, distribuidos así: la mitad para Luz Dary Mora y el treinta por ciento (30%), por partes iguales, para Claudia Yaneth y su hija Ruddy Marina, según lo que se demuestre devengaba José Jairo en su

actividad comercial. Al hacer esta condena pido que las sumas se actualicen a la fecha de ejecutoria de la sentencia de acuerdo con el índice de precios al consumidor y que sobre las mismas se paguen intereses.

3. Condenar también al municipio de Barbosa (S.) al pago, a favor de cada uno de los demandantes, de la suma que en dinero nacional equivalga al precio de cien salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia, como indemnización por el daño moral.

4. Ordenar que las anteriores sumas devengarán interés de mora de acuerdo con lo establecido en el Art. 177 del C.C.A.

5. Condenar a los demandados al pago de las costas del proceso. 1.3. La oposición del extremo demandado El Municipio de Barbosa se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Alegó la excepción de “ausencia de responsabilidad de la entidad demandada por hecho 2 Folios 19 al 24 c. ppal. 1, presentada el 22 de noviembre de 2004. de un tercero”, fundada en que la camioneta Dodge de placas ALA-325, se encontraba varada en la vía que de Cite conduce a Barbosa, sin que se ubicaran las correspondientes señales de alerta que permitieran al conductor de la camioneta en la que se movilizaba el occiso esquivarla, circunstancia que se aunó al intenso mal tiempo y a la bruma que no permitió tener perfecta visión, mucho menos cuando el automotor averiado era negro.

Así las cosas, el conductor al servicio de la administración no vulneró ninguna disposición de tránsito, sino que el accidente se produjo por la imprudencia y

negligencia del conductor del vehículo averiado, al punto que en su contra se inició un proceso penal por el punible de homicidio culposo3. 1.4 Alegatos de conclusión La parte actora reiteró los argumentos de la demanda y solicitó que se acceda a sus pedimentos, por cuanto las pruebas son contestes en cuanto a la responsabilidad de la administración en el accidente en el que perdió la vida el señor José Jairo Mora Gutiérrez, pues se transportaba en un automotor al servicio de la administración y con ocasión de actos cívicos a cargo de la Alcaldesa del municipio demandado4. El Municipio de Barbosa reiteró íntegramente los argumentos de la contestación de la demanda, en el sentido de precisar que el accidente en el que perdió la vida el señor Mora Gutiérrez se produjo por el hecho de un tercero que, si hubiera señalizado adecuadamente que su vehículo se encontraba estacionado por una avería, es decir, si hubiera acatado las normas de tránsito correspondientes, no habría causado el accidente. Señaló que de un análisis juicioso del material probatorio se concluye que el tramo no se encontraba iluminado y que el conductor del rodante que se encontraba parqueado a un lado de la vía no señalizó y alertó adecuadamente a los demás conductores5.

II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 20116, el Tribunal Administrativo de Santander concedió las pretensiones. Al efecto indicó: Las anteriores pruebas permiten concluir que la trágica muerte del señor JOSÉ

JAIRO MORA GUTIÉRREZ se debió a una imprudencia por parte del conductor del vehículo oficial en el cual se movilizaba pues, de acuerdo con la prueba de alcoholemia practicada por medicina legal, se encontraba en el segundo nivel de embriaguez, el cual se caracteriza por presentar entre sus síntomas la logorrea o hablar sin cesar aunque coherente, ataxia o hablar sin orden, alteración de la concentración, atención, juicio y análisis, hipotensión o tensión baja y taquicardia moderada, entre otros. Entonces, si la conducción de vehículos automotores es de por sí, una actividad riesgosa, este riesgo se incrementa cuando quien la ejerce no se encuentra en óptimas condiciones, poniendo en riesgo no solo su propia vida, sino la de las 3 Folios 38 a 45 c. ppal. 1. 4 Folios 353 al 356 c. ppal. 1. 5 Folios 357 al 372 c. ppal. 1. 6 Folios 164 al 196 c. ppal. 2. demás personas que se movilizan con él y los demás usuarios de las vías, como ocurre cuando un conductor maneja bajo los efectos del alcohol. (…) Si bien se alegó por el municipio demandado la existencia de un hecho exclusivo de un tercero, consistente en que fue el conductor del camión particular estacionado el causante del accidente, tal argumento carece de sustento probatorio porque de las pruebas arrimadas al proceso se concluye que este colocó señales preventivas indicando que se encontraba estacionado y correspondía a los demás conductores, con sus cinco sentidos puestos en la actividad riesgosa que ejercían, percibir esta situación y tomar las medidas del

caso para esquivarlo y continuar con su rumbo sin ningún inconveniente. El hecho de encontrar acreditado que el conductor del vehículo oficial al servicio del municipio de Barbosa estaba con segundo nivel de alcoholemia, hace presumir que no tenía las capacidades necesarias para ejercer en debida forma su actividad y tan así lo es, que no percibió las ramas ni el triángulo que anunciaban que el camión tipo Dodge 300 estaba estacionado sobre la vía y que debía tomar las medidas del caso para sobrepasarlo sin poner en riesgo su vida, ni la de los demás ocupantes del vehículo y en general, los demás transeúntes, cosa que no fue capaz de realizar, terminando estrellado contra la parte trasera izquierda del camión estacionado, como lo dicen los testigos ya referidos y el álbum fotográfico No. 045 realizado por la Policía Judicial Subsijín Barbosa (fl. 85-93). Así las cosas, corresponde al municipio de Barbosa, en su calidad de propietario del vehículo en el cual se movilizaba el señor JOSÉ JAIRO MORA GUTIÉRREZ y el cual estaba al servicio del ente territorial en ejercicio de actividades cívicas, reparar los daños ocasionados a los demandantes con su trágica muerte.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA RECURSO DE APELACIÓN Por ser adversa a sus pretensiones, la parte demandada apela la sentencia7.

Sustenta su desacuerdo en que el señor José Jairo Mora Gutiérrez abordó voluntariamente el vehículo, sin contar con el permiso de la Alcaldesa, asumiendo el riesgo de la actividad de la conducción. Además, podía inferirse que la totalidad

de los ocupantes del rodante venían consumiendo licor, dado que se hallaron botellas de aguardiente dentro del vehículo, de manera que este riesgo también lo asumió el fallecido. Aunado a esto, reitera lo concerniente a que el nexo causal no se encuentra demostrado, en cuanto concurrió el hecho de un tercero, en cuanto el accidente no se habría producido, de no ser porque el vehículo parqueado no tenía la señalización idónea para alertar sobre su presencia. Ahora, de encontrarse una concurrencia de culpas, el juzgador tendría que disminuir el quantum indemnizatorio, pero ello no fue, siquiera, objeto de análisis por el a quo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7 Folios 387 al 392 c. ppal. 2. Presentado el 28 de abril de 2011. Tanto la parte demandada8 como la actora9 reiteraron los argumentos esbozados en oportunidad anterior, solicitando esta última que la condena se mantenga incólume. En el mismo sentido se pronunció el Ministerio Público, pues en su concepto el municipio demandado es responsable del daño antijurídico causado a los demandantes, en la medida en que fue por el estado de embriaguez y falta de prudencia del conductor al servicio de la administración que el accidente se produjo10.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Santander, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida

cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa11. La Sala se pronunciará en el marco del recurso interpuesto, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C. Finalmente, se advierte que la acción se impetró en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A., por lo cual no operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción12.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso de alzada formulado por la parte demandada, contra la sentencia que concedió las pretensiones del libelo. En consecuencia, deberá verificarse si se causó un daño antijurídico a los demandantes, imputable a la administración, con ocasión del deceso del señor José Jairo Mora Gutiérrez, en el accidente de tránsito del 18 de septiembre de 2004, en el que el vehículo en el que se movilizaba el antes nombrado, al servicio del municipio demandado y cuyo conductor tenía grado 2 de alcoholemia, colisionó con el camión Dodge 300 de placas ALA-325 que se encontraba estacionado a un lado de la vía.

3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes a la litis: 8 Folios 413 al 419 c. ppal. 1. 9 Folios 420 al 421 c. ppal. 1. 10 Folios 423 al 427 c. ppal. 1. 11 Para la época de presentación de la demanda, esto es, 22 de noviembre de 2004, la cuantía para que un

proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $179000.000, de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998, artículo 40, numeral 6º. Para el caso presente, la pretensión principal atinente a los perjuicios morales, asciende a $250600.000. 12 El hecho dañoso ocurrió el 18 de septiembre de 2004 y la demanda se interpuso el 22 de noviembre de 2004, es decir con anterioridad a que se cumplieran dos años contados a partir del evento causante del daño. 3.1 El señor José Jairo Mora Gutiérrez, quien falleció el 18 de septiembre de 2004, era el cónyuge de la señora Luz Dary Mora y padre de John Jairo, Luz Dayanny, Yinibeth Mora Mora, José Ober Mora Fonce y Ruddy Marina Mora Téllez, cuya madre es Claudia Yaneth Téllez Vera13. 3.2 El 18 de septiembre de 2004, hacia las 22:10 horas, el vehículo Mitsubishi de placas OSD-165, de propiedad del municipio de Barbosa14, chocó contra el camión de estacas Dodge D-300 de placas ALA-32515. De acuerdo con el croquis del accidente, la colisión ocurrió aproximadamente en el kilómetro 3 de la vía que de Barbosa conduce a Bucaramanga, el tramo era recto, con bermas, doble sentido, de una calzada, en buen estado, seco y con iluminación artificial. El vehículo Dodge se encontraba estacionado en la vía, de manera que, luego de ser impactado por el carro oficial, quedó sutilmente salido del carril, con dirección

a la berma. El vehículo en el que iba la víctima quedó atrás, en dirección opuesta a la que inicialmente traía16. 3.3 Es de anotar que, como lo narró el Sub Oficial Rodrigo Miranda Palencia, esta posición corresponde a una alteración de la inicial, pues el vehículo en el que se transportaba el occiso quedó debajo del camión y los cuerpos estaban aprisionados, de manera que debió acudirse a una grúa para procurar sacarlos de entre las latas. Informó también que el vehículo parqueado sí tenía encendidas sus luces de parqueo y a unos sesenta metros había para señalizar unas ramas y un triángulo reflectivo. El piso estaba húmedo, pues había llovido previamente17. 3.4 El Departamento de Policía de Santander elaboró el informe del accidente, con destino a la Secretaría Seccional de Fiscalías de Vélez, Santander. Señala el escrito18: El 18 de septiembre de 2004 a las 22:40 horas de la noche en la vía central que del Barbosa (sic) Santander conduce a Bucaramanga kilómetro 3 aproximadamente, diagonal a la Estación de la Electrificadora donde coliciono (sic) el vehículo Oficial Montero Mitsubishi color blanco cabinado modelo 1993 motor No. 4G54KW0593 Chasis No. L042MO8174 de placas OSD-165 de propiedad de la Alcaldía Municipal de Barbosa, conducido por el señor HERMES FERNANDO GONZÁLEZ QUIROGA (…) conductor, empleado de la Alcaldía de Barbosa (…), quien presenta traumatismo de tejido blando, en cara, extremidades, fractura de

húmero brazo derecho, el cual fue remitido al Hospital San Juan de Dios Socorro (sic) por su grave estado de salud, en el vehículo lo acompañaban los señores JOSÉ JAIRO MORA GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.577.325 de Barbosa, 52 años de edad, casado, estudios alfabeto, profesión comerciante, natural y de Barbosa (…), quienes colisionaron contra el vehículo de marca Dodge, camión servicio particular tipo estaca modelo 1978, motor No. 13 Folios 4 al 13, 102 al 104 c. ppal. 1. Registros civiles de nacimiento, matrimonio, defunción y acta de levantamiento de cadáver. A folios 149 al 154 c. ppal. 1 se halla protocolo de necropsia: “se trata de un individuo de sexo masculino de 52 años de edad que sufre accidente de tránsito al colisionar su vehículo contra un camión parado en la vía. Se concluye: Cadáver de sexo masculino que muere (sic) de forma violenta secundaria a choque neurogénico y choque hipovolémico secundario a trauma craneoencefálico severo y sección de aorta toráxica más estallido hepático secundario a politraumatismo severo secundario a accidente de tránsito”. 14 Folio 18 c. ppal. 1. Certificado de tradición. 15 Folios 112 al 118, 292 c. ppal. 1. Acta de inspección judicial al vehículo en el que se transportaba el occiso. Se aprecia la grave avería y destrucción derivada del choque.

16 Folios 14 al 16 c. ppal. 1. 17 Folios 216 al 217 c. ppal. 1. 18 Folios 83 al 93 c. ppal. 1. Informe policial y álbum fotográfico en el que se aprecian los automotores siniestrados y los occisos. W06E-E13617, Serie y chasis No. DT 805716 de placas ALA 325, de propiedad y conducido por el señor ABEL CAICEDO ARIAS (…). Quien transportaba panela. El cual estaba parqueado al lado de la vía, presuntamente por fallas mecánicas. Cubría la ruta Santana Tunja. Es de anotar que los occisos fallecieron al parecer con ocasión de las graves lesiones que padeció (sic) en el accidente y lugar de los hechos. (…) Al momento de llegar al sitio observamos que ya se encontraba el personal policial uniformado al mando del señor Sargento Segundo RODRIGO MIRANDA PALENCIA, adscritos a la Estación de Policía Barbosa, personal alférez de tránsito de la localidad al mando del señor director de tránsito. Se observó que allí también se encontraba una grúa la cual estaba retirando (jalando) el vehículo Montero Mitsubishi color blanco del vehículo camión marca Dodge de placas ALA 325. Es de anotar que el señor HERMES FERNANDO GONZÁLEZ QUIROGA, conductor al parecer del vehículo Montero color blanco lo habían sacado del vehículo junto con los señores JOSÉ JAIRO MORA GUTIÉRREZ y GUSTAVO PINZÓN CASTAÑEDA para ser atendidos en el Hospital San Bernardo de Barbosa, quienes

en el momento de su traslado fallecieron, al señor HERMES FERNANDO GONZÁLEZ QUIROGA posteriormente fue (sic) remitido al Hospital San Juan de Dios del Socorro por su grave estado de salud. Se realizó el correspondiente registro fotográfico de los vehículos y del sitio de los hechos. 3.5 En los mismos términos se elaboró informe por la Estación de Policía de Barbosa19. 3.6 El Departamento de Policía de Santander recaudó las siguientes declaraciones juramentadas: 3.6.1 El señor Jorge William Beltrán Daza, quien era pasajero en el vehículo de placas ALA-325, que se encontraba parqueado a un lado de la vía, ya que se pinchó, afirmó que él y el conductor pusieron señales de advertencia –un triángulo amarillo y una rama pequeña a unos diez metros de distanciay que, cuando estaban quitando las tuercas de la llanta, escucharon el impacto y corrieron asustados. Afirmó que el tramo tenía buena iluminación y estaba lloviendo y que previo al choque no escuchó que el otro rodante tratara de frenar20. 3.6.2 El señor Israel Caicedo Arias, quien también iba en el vehículo de placas ALA-325, narró que este se pinchó, de manera que se bajaron del vehículo que tenía luces de parqueo, ubicaron las señales de tránsito –, una banderola, una rama a unos veinte o veinticinco metros y un triángulo. Además el señor William Beltrán tenía una linterna para alertar a los transeúntesy cuando iban a cambiar

la llanta, sintieron el impacto, sin sonido previo de frenada21. 3.6.3 El señor Abel Caicedo Arias, quien conducía el vehículo de placas ALA-325 antes de que se pinchara, afirmó que, una vez estacionado, puso las luces estacionarias y pidió a sus acompañantes que instalaran las señales de tránsito – una banderolapara alertar a los demás conductores. Cuando estaban quitando 19 Folios 94 al 98 c. ppal. 1. 20 Folio 106 c. ppal. 1. 21 Folio 107 c. ppal. 1. las tuercas, escucharon el impacto en la parte trasera del vehículo. Señaló que su hermano Israel le estaba alumbrando con una linterna mientras se disponía a cambiar la llanta. Igualmente narró que el señor William Beltrán estaba a unos 20 metros del vehículo, alumbrando y alertando a los conductores sobre el obstáculo. Indicó, también, que el lugar en el que se parqueó contaba con buena iluminación y el pavimento estaba húmedo pues previamente había llovido22. 3.6.4 El dragoneante Félix Vargas González narró que el tramo en el que ocurrió el choque era recto, contaba con buena iluminación, se encontraba húmedo pues había llovido y que las señales que se instalaron para alertar sobre el vehículo parqueado eran visibles. Igualmente señaló que dentro del vehículo al servicio del municipio de hallaron botellas de licor y vasos plásticos23. Esto también lo afirmaron el policía bachiller César Leonardo Anaya Rincón24 y el sargento

segundo Édgar Libardo Jiménez Pinzón25. 3.6.5 El señor Luis Carlos Acelas Rodríguez manifestó que, previamente al accidente, pasó por el sector en su moto y por poco choca con el camión de placas ALA-325, ya que se encontraba estacionado en frente de la subestación eléctrica en horas de la noche, en medio de la vía y no contaba con señalización que alertara sobre su presencia26. En los mismos términos se pronunció el señor Álvaro Barbosa Cortés, quien pasó por el sector como pasajero de un taxi, aunque hizo referencia a la presencia de unas ramas en la vía27. El conductor del taxi informó que pasó por el sector unos cincuenta minutos antes del accidente y que no vio señalización o ramas que alertaran sobre el vehículo parqueado28. 3.6.6 También pasó por el sector, antes del accidente, el señor José Ricardo Castañeda, quien señaló que aún llovía y un vehículo de carpa negra se encontraba parqueado frente a la electrificadora, invadiendo parcialmente la vía y no contaba con señalización que alertara sobre su presencia, excepto unas ramas y sus luces de parqueo29. 3.6.7 El señor Jorge Humberto Ardila Velandia, funcionario de la Alcaldía, manifestó que estuvo a punto de abordar el vehículo accidentado para ir a la ciudad de Barbosa, pero que se quedó hablando con la Alcaldesa, con quien se fue a la citada ciudad en otro rodante, pues no cabían en el primero. Narró que pasó posteriormente por el sector, cuando vio el accidente causado por el vehículo

que se encontraba parqueado a un lado de la vía, sin señalización30. 3.6.8 Con esta versión coincidió el señor Jesús Cicua Naranjo, quien también prestaba sus servicios como conductor a la Alcaldía, aunque se diferenció en que sí vio las ramas por las que se señalizó que había un camión varado31. 22 Folio 108 c. ppal. 1. Reiteró su dicho en diligencia de indagatoria obrante a folios 255 al 258 c. ppal. 1. 23 Folios 220 al 221 c. ppal. 1. 24 Folio 222 c. ppal. 1. 25 Folios 223 al 224 c. ppal. 1. 26 Folios 267 al 268 c. ppal. 1. 27 Folio 269 c. ppal. 1. 28 Folios 270 al 271 c. ppal. 1. 29 Folios 273 al 274 c. ppal. 1. 30 Folios 275 al 278 c. ppal. 1. 31 Folios 287 al 288 c. ppal. 1. 3.7 En diligencia de indagatoria32, el señor Hermes Fernando González Quiroga, conductor al servicio del municipio, indicó que el señor José Jairo Mora Gutiérrez, quien había consumido bebidas alcohólicas, le solicitó, luego de terminado el evento municipal al que asistían, que lo llevara

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