CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-03290-01(38285)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-03290-01(38285)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada del delito de extorsión y de concusión / CALIFICACION JURIDICA DE IMPUTACION DEL DELITO - Varió de delito de extorsión a delito de concusión por órdenes de la Fiscalía delegada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Proferida por Fiscalía General de la Nación contra persona procesada por delito de concusión / REVOCATORIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Proferida por juez penal del circuito por falta de certeza probatoria que implicara al procesado en la comisión del delito / PRECLUSION DE INVESTIGACION PENAL - Ordenada por la Fiscalía General de la Nación por no encontrar evidencias que acreditaran la participación del procesado en la consumación del ilícito / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de persona sindicada de delito que no cometió La Fiscalía Delegada ante el Gaula de Bucaramanga vinculó a la investigación penal al señor Edgar Mauricio Díaz Toloza y ordenó su captura por su supuesta responsabilidad en el delito de extorsión (…) Providencia del 4 de agosto de 2003, proferida por la Fiscalía Primera Especializada de Bucaramanga, por medio de la cual varió la calificación jurídica de la imputación del delito de extorsión por el delito de concusión e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Edgar Mauricio Díaz Toloza (…) Providencia del 9 de septiembre de 2003,
en cuya virtud el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga revocó la medida de aseguramiento impuesta y ordenó la libertad del señor Edgar Mauricio Díaz Toloza (…) la Sala encuentra que el señor Edgar Mauricio Díaz Toloza fue privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 30 de julio de 2003, hasta el día siguiente y, de nuevo, desde el 4 de agosto de 2003, hasta el 9 de septiembre de la misma anualidad por la supuesta comisión del delito de concusión; no obstante, la Fiscalía Veinte Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga precluyó la investigación penal a favor del señor Díaz Toloza, debido a que no encontró en el expediente prueba alguna acerca de su participación en la consumación del ilícito objeto de investigación, ni en relación con la responsabilidad penal del ahora demandante, lo que constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad que el sindicado no cometió el delito, según los precisos términos de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
CAUSAL DE NULIDAD DEL PROCESO - Concurrió por ausencia total de poder judicial requerido para actuar como parte demandante en el proceso / CAUSAL DE NULIDAD - Indebida representación por carencia total de poder / AUSENCIA DE PODER JUDICIAL - Causal de nulidad saneable / SANEAMIENTO DE CAUSAL DE NULIDAD POR AUSENCIA DE PODER JUDICIAL - Operó al guardarse silencio por ambas partes
En el presente proceso no obran los poderes suscritos por los señores Marco Antonio Díaz, Cecilia Toloza Castellanos y Evila Inés Díaz Toloza, quienes integran junto con la víctima directa del daño la parte actora de este litigio. (…) la jurisprudencia de la Sala ha considerado que la ausencia de poder para actuar en un proceso configura la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7, del C. de P. C., consistente en la indebida representación por carencia total de poder, la cual es de carácter saneable, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil del C.PC. (…) comoquiera que en el presente asunto las partes guardaron silencio respecto de la ausencia total de poder de los señores Marco Antonio Díaz, Cecilia Toloza Castellanos y Evila Inés Díaz Toloza, se estima que esa nulidad quedó saneada, tal como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Sala. NOTA DE RELATORIA: En relación a la ausencia de poder judicial como causal de nulidad saneable, consultar sentencia de 27 de junio de 2013, Exp. 30034, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140,
NUMERAL 7 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 144,
NUMERAL 1
PRELACION DE FALLO - Decisión anticipada que se profiere sin sujeción al orden cronológico de ingreso, en razón a la especial situación fáctica y jurídica a resolver / PRELACION DE FALLO - Procedente por tratarse de un
proceso cuya decisión definitiva es objeto de reiteración jurisprudencial / PRELACION DE FALLO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADJurisprudencia consolidada y reiterada La Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Edgar Mauricio Díaz Toloza, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16 ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / CADUCIDAD DE ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término de dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que queda en libertad el procesado / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD - Por no obrar acreditación de fecha de ejecutoria, se
contabiliza desde la fecha en que se dictó la decisión de preclusión de la investigación penal / ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación dentro del término legal Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. (…) observa la Sala que no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación penal a favor del señor Edgar Mauricio Díaz Toloza, por tal motivo se tendrá en cuenta el día en que se dictó la referida providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad. (…) se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos (2) años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la providencia proferida por la Fiscalía Veinte Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual precluyó la investigación penal a favor del señor Edgar Mauricio Díaz Toloza, se dictó el día 24 de diciembre de 2003, en tanto que la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2004.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136, NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal /
IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por absolución del implicado o preclusión de la investigación penal / IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. (…) de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico a pesar de concurrir la aplicación del principio in dubio pro reo dentro del proceso penal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento por autoridad competente y con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. (…) aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el
hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACIONPor privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADDe persona sindicada de delito que no cometió / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Existente por proferir medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente precluir investigación penal adelantada contra sindicado de delito de concusión / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por no acreditar la comisión del delito con medios de prueba idóneos / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar La Sala encuentra que el señor Edgar Mauricio Díaz Toloza fue privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 30 de julio de 2003, hasta el día siguiente y, de nuevo, desde el 4 de agosto de 2003, hasta el 9 de septiembre de la misma anualidad por la supuesta comisión del delito de concusión; no obstante, la Fiscalía Veinte Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga precluyó la investigación penal a favor del señor Díaz Toloza, debido a que no encontró en el expediente prueba alguna acerca de su participación en la
consumación del ilícito objeto de investigación, ni en relación con la responsabilidad penal del ahora demandante, lo que constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad que el sindicado no cometió el delito, según los precisos términos de la Ley 270 de 1996. (…) El señor Edgar Mauricio Díaz Toloza no se hallaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a víctima directa del daño por presumirse la angustia e impotencia frente a la privación injusta a la que fue sometido / PERJUICIOS MORALES - Extensivos a padres y hermana de la víctima por acreditar su parentesco con registros civiles En relación con los demandantes Marco Antonio Díaz y Cecilia Toloza Castellanos, la Sala encuentra acreditado su parentesco para con el señor Edgar Mauricio Díaz Toloza y, por tanto, se concluye que cuentan con legitimación en la causa por activa y que también resultan beneficiarios de la indemnización que, por perjuicios morales, les será reconocida a causa de la privación injusta que padeció su hijo. (…) se encuentra acreditado que la señora Evila Inés Díaz Toloza es hermana de la víctima directa del daño. (…) con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el
señor Edgar Mauricio Díaz Toloza le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a su madre, a su compañera permanente y a sus hijos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido. NOTA DE RELATORIA: En relación con el reconocimiento de indemnización de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón. DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Por afectación a la honra y buen nombre de persona privada injustamente de la libertad / DAÑO A LA VIDA DE RELACION - No procede su indemnización por acreditarse mediante recortes de prensa que el nombre del demandante no figuraba en dicho documento como autor o cómplice del delito investigado Se encuentra que lo que pretende la parte demandante a través de esta tipología de perjuicio inmaterial es la reparación a su honra y a su buen nombre, por cuanto adujo que con el despliegue que se le dio a la noticia por parte de los medios de comunicación se le vulneraron esos derechos fundamentales. (…) los recortes de prensa que se allegaron al proceso solo dan cuenta, de manera genérica, del proceso penal que se adelantó en contra de cuatro funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, es decir, que en la información que se consignó en dicho documento no se mencionó de manera expresa y concreta al señor Edgar
Mauricio Díaz Toloza como uno de los procesados y/o presunto autor del delito de extorsión, razón por la cual cabe concluir que no resulta procedente el reconocimiento de la indemnización correspondiente a tal perjuicio, toda vez que este no se acreditó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-03290-01(38285)
Actor: EDGAR MAURICIO DIAZ TOLOZA Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2009 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas1: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable y en forma solidaria (sic) a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños ocasionados derivados de la privación injusta de la libertad de EDGAR MAURICIO DÍAZ TOLOZA ocurrida entre el 30 de julio al 9 de septiembre de 2003, conforme a la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN a pagar a EDGAR MAURICIO DÍAZ TOLOZA por
concepto de perjuicios materiales relativos a lucro cesante, las prestaciones sociales y demás emolumentos causados durante el periodo comprendido entre el 30 de julio al 9 de septiembre de 2003; valores que deberán liquidarse conforme se establece en la parte motiva de este proveído. “TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a EDGAR MAURICIO DÍAZ TOLOZA por concepto de perjuicios materiales relativos a daño emergente, por concepto de honorarios de abogado dentro del proceso penal; valor que deberá liquidarse conforme se establece en la parte motiva de este proveído. “CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicio moral la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL ($4’969.000), conforme a la parte motiva de este proveído. “QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicio a la vida de relación la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS ($993.800), conforme a la parte motiva de esta sentencia “SEXTO: DENIÉGASE las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia” (Negrillas del texto original).
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda 1 Folios 412 a 416 Cuad. Ppal. ? Folios 417 a 418 Cuad. Ppal.
El 26 de noviembre de 20042, los señores Edgar Mauricio Díaz Toloza, Marco
Antonio Díaz, Cecilia Toloza Castellanos y Evila Inés Díaz Toloza, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales a ellos irrogados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar lo siguiente: En la modalidad de daño emergente: $ 1’500.000, para el señor Edgar Mauricio Díaz Toloza, representados en los honorarios pagados a un profesional del Derecho para que lo asistiera en el proceso penal que se adelantó en su contra. En la modalidad lucro cesante se reclamó lo dejado de percibir durante el tiempo en que el señor Edgar Mauricio estuvo privado injustamente de su libertad. Finalmente se solicitó, a título de perjuicios morales y de daño a la vida de relación, la suma de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes discriminados así: A favor del señor Edgar Mauricio Díaz Toloza el equivalente a 1.000 S.M.L.M.V. A favor de los señores Marco Antonio Díaz, Cecilia Toloza Castellanos y Evila Inés Díaz Toloza la suma de 1.000 S.M.L.M.V. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que la
Fiscalía Delegada ante el Gaula de Bucaramanga, en desarrollo de una investigación adelantada por la extorsión de que fue objeto un ciudadano, capturó al señor Edgar Mauricio Díaz Toloza como posible autor del mencionado delito3. Indicó que mediante Resolución No. 187.236 del 31 de julio de 20034, la Fiscalía Primera Especializada de Bucaramanga dejó en libertad al señor Díaz Toloza, 2 Folios 174 a 183 Cuad. No. 1. 3 Folio 48 Cuad. No. 1. 4 Folio 63 Cuad. No. 1. debido a que no existía un elemento probatorio con suficiente fundamento que permitiera seguir privándolo de su libertad. Expresó que mediante providencia de 4 de agosto de 20035, la Fiscalía Primera Especializada de Bucaramanga varió la calificación jurídica de la imputación del delito de extorsión por el delito de concusión e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Edgar Mauricio Díaz Toloza. Precisó que a través de providencia de 9 de septiembre de 20096, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del señor Díaz Toloza. Afirmó que mediante proveído de 24 de diciembre de 20037, la Fiscalía Veinte Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga precluyó la investigación, por cuanto consideró que el sindicado no cometió el hecho punible por el cual se le llamó a juicio.
2. Trámite en primera instancia
2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 9 de febrero de 20058, el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada9 y al Ministerio Público10. 2.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones de la misma. Sostuvo que la actuación por ella desplegada se surtió de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, actuación respecto de la cual no es ajustado a derecho predicar ahora una falla del servicio, como tampoco un error judicial. Indicó que la Fiscalía encargada de la investigación se encontraba en el deber legal y constitucional de adelantar tal actuación, con el fin de establecer, de conformidad con las pruebas practicadas, la responsabilidad del señor Edgar Mauricio Díaz Toloza por la comisión del delito investigado. 5 Folios 70 a 84 Cuad. No. 1. 6 Folios 119 a 132 Cuad. No. 1. 7 Folios 133 a 154 Cuad. No. 1. 8 Folios 185 a 186 Cuad. No. 1. 9 Folios 188 a 189 Cuad. No. 1. 10 Folio 186 Cuad. No. 1. Enfatizó en que la providencia a través de la cual se resolvió la situación jurídica del señor Edgar Mauricio Díaz fue expedida mediante una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y, por tanto, no puede ser considerada equivocada, pese a que posteriormente se precluyó la investigación
por considerar que el sindicado no cometió el delito. Resaltó que en el presente asunto no hubo un daño antijurídico que deba ser resarcido por el Estado, pues la medida de aseguramiento que se le impuso al ahora demandante no fue arbitraria, ni irregular y mucho menos ilegal, por lo cual el señor Edgar Mauricio Díaz Toloza se encontraba en la obligación de soportar esa carga. 2.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 30 de abril de 200811, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual el Ministerio público guardó silencio y las partes reiteraron lo expuesto tanto en la demanda12 como en su contestación13.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2009, accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda.
Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que en el caso sub examine el daño que se ocasionó al señor Edgar Mauricio Díaz Toloza sí fue antijurídico, pues la decisión de privarlo de su libertad estuvo fundamentada tanto en una declaración que hizo el señor Omar Díaz, quien lo acusaba del delito de extorsión, como en unas grabaciones telefónicas en las que se mencionaba el nombre de “Mauricio”, sin embargo, manifestó que dichos medios probatorios no ofrecían motivos de credibilidad por cuanto no estaban respaldados por otro elemento de juicio que permitiera concluir que el
ahora demandante era responsable penalmente del delito por el cual se le sindicó. 11 Folio 337 Cuad. No. 1. 12 Folios 338 a 344 Cuad No. 1. 13 Folios 345 a 355 Cuad No. 1. Precisó que la Fiscalía General de la Nación desconoció los preceptos contenidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), toda vez que en los elementos probatorios en los cuales soportó la medida de aseguramiento en contra del señor Díaz Toloza no se evidenció prueba indiciaria alguna que permitiera endilgarle responsabilidad penal por el delito de concusión. Sin embargo, expresó que no había lugar a reconocer perjuicios morales a favor de los señores Marco Antonio Díaz, Cecilia Toloza Castellanos y Evila Inés Díaz Toloza, comoquiera que no habían otorgado poder a un profesional del derecho con el fin de que los representara en la presente litis.
4. Los recursos de apelación 4.1. Parte actora Inconforme con lo resuelto por el a-quo, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación14, con el fin de que se accediera al reconocimiento total de las pretensiones.
Solicitó que se reconozca por perjuicios morales para la víctima directa del daño una suma superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como para los señores Marco Antonio Díaz, Cecilia Toloza Castellanos, Evila Inés Díaz Toloza y Gina Bolaños, toda vez que consideró que el Tribunal Administrativo de Santander no tuvo en cuenta el grado de afectación sicológica y emocional que les
generó la privación injusta de la que fue objeto el señor Edgar Mauricio Díaz. Reclamó, además, por concepto de daño a la vida de relación a favor del señor Díaz Toloza una suma superior a dos salarios mínimos legales mensuales, en razón de que, según lo expresado, con el despliegue publicitario que se realizó en su contra por el punible de concusión, se le ocasionó un menoscabo a su buen nombre. 4.2. La entidad demandada 14 Folios 417 a 418 Cuad. Ppal. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación15 solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, dado que al momento de proferir medida de aseguramiento existían indicios que comprometían la responsabilidad penal del señor Edgar Mauricio Díaz Toloza. Precisó que debe desestimarse la responsabilidad de dicha entidad, debido a que la decisión que determinó la privación de la libertad del señor Edgar Mauricio estuvo justificada por la ley y no excedió los límites de la razonabilidad jurídica. Señaló que si en cada preclusión de investigación penal a favor de un sindicado se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, tendría que concluirse que la Fiscalía General de la Nación no puede adelantar investigación penal alguna, pues carecería de autonomía e independencia en sus poderes de instrucción, como también de libertad para recaudar y valorar las pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores de ser ello así, las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria, so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad.
5. El trámite de segunda instancia
Los recursos presentados en los términos expuestos fueron admitidos por auto calendado el 19 de marzo de 201016. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo17, oportunidad en la que solo intervino la entidad demandada para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso18.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) cuestión preliminar – saneamiento de nulidad procesal; 2) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 3) la competencia de la Sala; 4) el ejercicio oportuno de la acción; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 6) las pruebas 15 Folios 419 a 423 Cuad. Ppal. 16 Folio 442 Cuad. Ppal. 17 Auto de 16 de abril de 2010. Folio 444 Cuad. Ppal. 18 Folios 445 a 451 Cuad. Ppal. aportadas al proceso; 7) el caso concreto; 8) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 9) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Saneamiento de nulidad En el presente proceso no obran los poderes suscritos por los señores Marco Antonio Díaz, Cecilia Toloza Castellanos y Evila Inés Díaz Toloza, quienes integran junto con la víctima directa del daño la parte actora de este litigio.
En esos eventos, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que la ausencia de poder para actuar en un proceso configura la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7, del C. de P. C., consistente en la indebida representación por carencia total de poder, la cual es de carácter saneable, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil del C.PC.19. Al respecto, esta Subsección, al analizar una situación similar a la que aquí ocurre, señaló20: “ La Sala 21 ha considerado que la ausencia de este requisito –poder para actuarconstituye la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7 del C. de P. C., consistente en la indebida representación por carencia total de poder, sin embargo, también ha dicho que dicha causal es saneable, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 144 ibídem. “En efecto, el primero de los numerales referidos indica que el saneamiento opera cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente y debe considerarse, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 143 del mismo estatuto, que la disposición no se refiere exclusivamente a la persona o parte indebidamente representada, sino también a la parte contraria, que puede ver afectado su derecho de defensa cuando aquélla actúa por intermedio de una persona que carece de poder. 19 Artículo 144 C. de P.C. “La nulidad se considera saneada en los siguientes caso
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