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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-03341-01(39545)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-03341-01(39545)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Declara probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. Caso se reclama indemnización de perjuicios causados por la construcción de la vía que va desde el municipio de Vélez a Landázuri Santander y que atravesó en su totalidad la finca denominada Siberia ubicada en el municipio de Vélez, lo que ocasionó graves perjuicios materiales a sus propietarios ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Normatividad aplicable. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - El término se empieza a contabilizar a partir del momento en que se haga la entrega definitiva de la obra de mejoramiento y mantenimiento de la vía / SOLICITUD DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de la caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTALa demanda fue presentada de manera extemporánea Ahora, si bien las pretensiones señalan que el daño cuya reparación se pretende se resarza fue producto de “la apertura de la carretera que conduce de Vélez a Landázuri”, lo cierto es que no se tiene prueba del momento en que esto ocurrió, pues como bien lo manifiesta la entidad demandada, la obra cuya ejecución se llevó a cabo para la época de los hechos narrados por la actora, fue la soportada con el contrato No. 0669 de 2000 cuyo objeto era el mejoramiento y mantenimiento de la transversal del carare sector Vélez - Landázuri, tramo 1, más

no su construcción, razón por la que el conteo de la caducidad debería hacerse desde el momento en que se supo que el terreno era inestable (año 2001), pero como el referido oficio no señala una fecha exacta, la Subsección tomará la fecha en que la obra culminó pues para ese momento ya debía tener certeza de la ocurrencia del daño. Eso quiere decir, que en el momento en que el hoy accionante realizó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación tenía conocimiento de tiempo atrás del daño, pues como se indicó en el párrafo anterior, la obra de mejoramiento y mantenimiento de la transversal del carare sector Vélez - Landázuri, tramo 1, culminó desde el 4 de agosto de 2002, motivo por el cual fue en últimas desde esta fecha que la señora Bernal Rodríguez tuvo o debió tener conocimiento del mismo, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación aquellos casos en que se pretenda el resarcimiento del daño ocasionado por la construcción de una obra, el término de caducidad se debe contar a partir del momento en que se haga la entrega definitiva de la misma. (...) conforme con el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., el cual el término de caducidad de la acción de reparación directa debe empezarse a contabilizar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño y, única y exclusivamente, en aquellos casos en los cuales el conocimiento, concreción o magnitud del daño padecido ocurre con posterioridad, será desde este último instante y no más allá en que se computará dicho término. De manera

que, en el caso sub judice la contabilización de dicho término se debe iniciar desde el 5 de agosto de 2002, día siguiente al cual se recibió a satisfacción por parte del Institucional Nacional de Vías la obra (...) es decir, que el término de caducidad con que contaba la demandante para interponer la acción vencía el 5 de agosto de 2004, pero como el día 14 de julio de 2004 presentó solicitud de conciliación extrajudicial, (...) el plazo se suspendió por el plazo máximo previsto en la norma, esto es, 3 meses, sin perjuicio de que la audiencia fue declarada fallida en fecha posterior a este término, el día 29 de octubre. (...) al momento de presentación de la solicitud de conciliación le faltaban 22 días para que venciera el término máximo para ejercer la acción de reparación directa, lo que quiere decir que al declararse fallida la diligencia y reanudarse el conteo de la caducidad el día 14 de octubre de 2004, (...) el término de caducidad para presentar la demanda que dio origen a este proceso, venció el 5 de noviembre de 2004 y comoquiera que la demanda fue presentada el 6 de diciembre de 2004, ya había operado el fenómeno mencionado. A la misma conclusión se llega si se hace el conteo a partir de la fecha en que se declaró fallida la conciliación, pues en este supuesto también estaría caducada la acción. Por lo anterior, la Sala estima que la sentencia apelada deberá ser revocada para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver

consideraciones expuestas en el voto disidente del expediente número 57279 de 2017 numeral 2.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-03341-01(39545)

Actor: ALONSO TOBÍAS BERNAL RODRÍGUEZ

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se declara probada de oficio la excepción de caducidad/ Restrictor: De la caducidad de la acción – La caducidad de la acción de reparación directa.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 20 de mayo de 2010, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones El día 6 de diciembre de 20041 el señor Alonso Tobías Bernal Rodríguez actuando en representación de la señora Ana Tulia Bernal Rodríguez, interpuso demanda contra el Instituto Nacional de Vías, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante la cual reclama se le resarzan los daños ocasionados con ocasión de la apertura

de la carretera que conduce de Vélez a Landazurí (Santander) que fue construida por la entidad demandada. Como consecuencia de lo anterior, solicita le sean reparados los daños de orden material y moral ocasionados a la señora Ana Tulia Bernal Rodríguez, los cuales estima en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000).

2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: EL Instituto Nacional de Vías inició la construcción de la carretera que va desde el municipio de Vélez a Cimitarra (Santander), atravesando en su totalidad la finca de propiedad de la señora Ana Tulia Bernal Rodríguez que se denomina “Siberia” y se encuentra ubicada en la vereda del Hato de Santa Bárbara, jurisdicción del municipio de Vélez (Santander).

La entidad demandada, por medio de algunos de sus ingenieros visitó la finca “Siberia” y constató los graves perjuicios materiales que se ocasionaron con la apertura de la vía y “que hasta la fecha no habían sido ni sufragados ni subsanados, a pesar de los continuos deslizamientos”. Como consecuencia de lo anterior, la propietaria presentó varios reclamos a los ingenieros representantes de INVIAS que inspeccionaron el lugar, sin que hasta el momento se hubiese presentados solución alguna. 1 Fls.34 a 37 C.1. El 13 de julio de 2004, se presentó ante la Procuraduría una acción de conciliación para dar solución a la problemática que se presenta con el predio en mención, sin que se pudiera llegar a un acuerdo por ser el ofrecimiento del INVIAS muy bajo

frente a los daños ocasionados.

3. Actuación procesal en primera instancia A través de auto del 4 de febrero de 20052, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó a la parte demandante corregir la demanda; es así como, por medio de escrito del 11 de febrero de 2005 se corrigió3.

Mediante auto del 30 de marzo de 20054, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación a la demandada. En escrito del 3 de febrero de 2006, el apoderado del Instituto Nacional de Vías presentó contestación a la demanda5, mediante la cual se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño que se le imputa a la demandada; con relación a los hechos señaló que no son ciertos. Como fundamentos de derecho, señaló que para endilgarle responsabilidad al Estado es necesario probar el daño antijurídico y la imputación, siendo necesario probar el nexo de causalidad entre la actividad o la omisión de la administración y el daño que se reclama. Finalmente, propuso como excepciones la genérica, la inexistencia de la obligación por parte del INVIAS y la fuerza mayor. Asimismo, la entidad demandada realizó llamado en garantía6 a Ingeniería de Vías S.A. fundamentado en que la sociedad antes mencionada suscribió el contrato No. 0669 de 2000 y su adicional para el mejoramiento y mantenimiento de la transversal del carare sector Vélez – Landázuri, por lo tanto es quien debe responder en caso de llegarse a condenar al Instituto Nacional de Vías al pago de una indemnización por los daños demandados por Ana Tulia Bernal Rodríguez.

2 Fl.39 C.1 3 Fls. 40 y 41 C.1 4 Fls.43 y 44 C.1. 5 Fls.63 a 72 C.1. 6 Fls.118 y 119 C.1. Igualmente, llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A7 teniendo en cuenta que la entidad aseguradora suscribió las pólizas de responsabilidad civil extracontractual Nos. 4700002234, 4700001244 y 470002524, por lo tanto es quien debe responder en caso de llegarse a condenar al Instituto Nacional de Vías al pago de una indemnización por los daños demandados por Ana Tulia Bernal Rodríguez. Finalmente, solicitó llamar en garantía a la Compañía de Estudios e Interventorías LTDA C.E.I. al considerar que por haber suscrito los contratos de interventoría 667 del 2000, contrato adicional 0667-01 de 2001, aclaración 0667-02-00, modificación al contrato 0667 de 2000, contrato adicional 0667-02-00 de 2000, es quien debe responder en caso de llegarse a condenar al Instituto Nacional de Vías al pago de una indemnización por los daños demandados por Ana Tulia Bernal Rodríguez. El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 1 de agosto de 20068, dispuso admitir el llamamiento en garantía y le concedió un término de 10 días para que comparecieran al proceso. Mediante escrito del 19 de enero de 20079 la llamada en garantía – Seguros Colpatria contestó la demanda, señalando frente a los hechos que no le constan razón por la que se atiene a lo que resulte probado; frente a las pretensiones

manifestó que se opone a todas y cada una de ellas. Como excepciones propuso la inexistencia de responsabilidad del Instituto Nacional de Vías y la genérica. Con relación a los hechos del llamamiento, afirmó que la obligación condicional que se adquirió por parte de la aseguradora solo sería exigible si el demandante logra probar que el daño es imputable al INVIAS y siempre y cuando no se “configure una de las exclusiones estipuladas en la póliza, sus condiciones y anexos”, limitada por el valor asegurado y el deducible. Como excepciones al llamamiento, propuso el límite de responsabilidad del asegurador – valor asegurado y deducible, obligación condicional del asegurador, exclusiones establecidas en la póliza de responsabilidad civil extracontractual – incumplimiento de obligaciones o garantías a cargo del tomador – asegurado, la genérica. Por su parte, el llamado en garantía – Ingeniería de Vías S.A. contestó la demanda mediante escrito del 21 de marzo de 2007 en el que con relación a los 7 Fls.136 y 137 C.1 8 Fls.172 a 174 C.1. 9 Fls. 100 a 108. C.1. hechos del llamamiento manifestó que unos no le constaban y otros eran ciertos, y frente a los hechos de la demanda principal que no le constan y que deben probarse. Como razones de defensa, señaló que coadyuvaba el concepto expresado por el INVIAS en cuanto a que el terreno donde se han presentado los deslizamientos es geomorfológicamente inestable, lo que evidencia una falla geológica anterior a las obras efectuadas sobre el terreno de la demandante. Igualmente, plantea como

excepciones la de caso fortuito o fuerza mayor, inexistencia de la relación de causa efecto, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. A través de escrito del 26 de marzo de 2007, la llamada en garantía – Compañía de Seguros e Interventorías S.A. C.E.I contestó la demanda10 indicando con relación a los hechos del llamamiento que unos son ciertos y otros no lo son; y con relación a los hechos de la demanda manifestó que unos no eran ciertos y los demás no le constan por lo que debían probarse. Como excepciones, propuso la fuerza mayor, inexistencia de responsabilidad por parte de la interventoría y caducidad de la acción. A través de auto de 25 de enero de 200811, se abrió el proceso a etapa probatoria. Por auto de fecha 12 de febrero de 201012, se ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia En escrito del 17 de febrero de 201013, el apoderado de la parte demandante en donde reiteró los argumentos planteados en la demanda. 10 Fls.307 a 333 C.1 11 Fls.345 a 352 C.1. 12 Fl.506 C.1. 13 Fls.507 y 508 C.1.

Del mismo modo, el apoderado de la entidad accionada allegó sus alegaciones finales el 2 de marzo de 201014 en donde se reiteraron los argumentos anteriormente expuestos. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

5. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 20 de mayo de 201015, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Tribunal señaló que si lo pretendido por la parte actora era la reparación de los perjuicios ocasionados a la comunidad de la cual era copropietaria, era necesario que demandara en nombre de la comunidad y no a título personal. Por lo cual, consideró que la señora Ana Tulia Bernal Rodríguez no estaba legitimada en la causa por activa.

Igualmente, precisó que aun en el caso que se hubiesen encaminado las pretensiones en beneficio de la comunidad, lo cierto era que esta ya no existía, razón por la cual se habría llegado a la misma conclusión, pues dejó de existir jurídica y materialmente desde el 6 de mayo de 1988. Adicionalmente, indicó que lo que pretendía la señora Ana Tulia Bernal Rodríguez era la indemnización de los perjuicios irrogados al predio “Siberia”, de manera que, una vez revisada la escritura pública se encontró que aquel había sido adjudicado a la señora Odilia Camacho Franco, motivo por el cual la aquí accionante tampoco estaba legitimada en la causa por activa. 14 Fls.509 a 513 C.1 15 Fls.522 a 528 C.Ppal. La anterior providencia, fue objeto de aclaración del voto del Dr. Milciades Rodríguez Quintero quien consideró que la demandante sí se encontraba legitimada en la causa por activa, no obstante, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

6. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido, se alzó la parte demandante mediante escrito presentado el 4 de junio de 201016, sustentando los motivos de su inconformidad así: Indicó el recurrente que la demandante se encuentra legitimada en la causa por activa, pues con solo mirar la conciliación efectuada ante la Procuraduría, la cual fue anexada a la demanda, donde existen estudios y oficios del Subdirector del Medio Ambiente de INVIAS que evidencian los terrenos donde se construía la carretera; para lo cual, fue necesario aportar las escrituras y certificados de catastro del predio de la señora Ana Tulia Bernal Rodríguez. Adicionalmente, existe un estudio ordenado por el INVIAS en donde se hace una memoria descriptiva del inmueble de propiedad de la demandante, indicándose la clase, utilización, conformación topográfica, áreas, linderos, etc.; igualmente, reposa la escritura 0595 del 6 de mayo de 1998 en donde se evidencia la venta que el señor Juan Segundo Bernal le hizo a la señora Ana Tulia Bernal Rodríguez. Finalmente, reposa en el expediente el estudio elaborado por el constructor de la vía y el representante de la interventoría, donde se relaciona la comparecencia, descripción del proyecto de construcción, los trabajos a realizar y la descripción del inmueble. Con fundamento en lo anterior, considera el apelante que se encuentra suficientemente probada en el proceso la legitimación en la causa de la señora Ana Tulia Bernal Rodríguez. Por último, solicita se tengan como prueba la conciliación efectuada ante la Procuraduría Dieciséis Delegada ante el Tribunal donde se adjuntaron los

16 Fls.535 a 539 C.Ppal. documentos que demuestran la propiedad de la accionante sobre el inmueble objeto de litigio; así mismo, el dictamen del perito Jorge Chacón Díaz en donde se hace un extenso análisis de los perjuicios causados a la finca y constata la propiedad de la señora Bernal Rodríguez. En providencia del 24 de junio de 201017, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. Posteriormente, esta Corporación por medio de auto de 13 de diciembre del mismo año admitió el recurso de apelación impetrado18. A través de providencia del 31 de enero de 2011, esta Corporación decidió no tener como prueba los documentos aportados por el demandante con el escrito de sustentación del recurso de apelación19. Mediante auto del 21 de febrero de 201120, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. Por medio de escrito del 24 de marzo de 201121, el apoderado de la parte accionante alegó de conclusión en donde indicó que el Tribunal de primera instancia desconoció por completo la función que le asignó el legislador de interpretar la ley, es decir, no le dio sentido teleológico, pues desconoció los artículo 2, 13, 29, 90, 209, 228 y 229 de la Constitución Política; para sustentar su afirmación realizó una explicación doctrinaria sobre la violación sustancial de la ley. Seguidamente, se refirió a la responsabilidad por negligencia, indicando que era deber del INVIAS verificar “que si no se construían LOS MUROS de

CONTENCIÓN era PREVISIBLE con el correr del tiempo, que las estructuras existentes se dañaran, los potreros se agrietaran y la casa de domicilio de la propietaria se cayera, como en efecto ha sucedido”. 17 Fl.559 C.Ppal. 18 Fl.565 C.Ppal 19 Fl.567 C.Ppal 20 Fl.569 C.Ppal. 21 Fls.572 a 578 C.Ppal En conclusión, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Aspectos procesales previos. 1.1. De la caducidad de la acción La caducidad como instituto procesal debe examinarse en el marco de su fundamento constitucional, que no es otro que el artículo 228 de la Constitución en el que se apoya la ratio de los términos procesales, los cuales deben responder al principio de diligencia de todos los sujetos que actúan en el proceso. En cuanto a este primer argumento, el precedente jurisprudencial constitucional señala, “... la Constitución no sólo pretende que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos, esto es, que se borre la consabida brecha entre normas válidas y normas eficaces, también pretende que los mecanismos por medio de los cuales los ciudadanos ven garantizados sus derechos sean efectivos. De ahí el énfasis en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la función administrativa consagrada en el artículo 209 y la exigencia contemplada en el artículo 228 de que los términos procesales

se observen con diligencia so pena de sanciones. (...) Dicho precepto legal, por lo demás, expresa nítidamente el interés general que todos los ciudadanos tienen en la buena y pronta marcha de la justicia. ... La constitucionalidad de la sanción en cuestión no puede ser vista desde la estrecha óptica de la relación individual de autoridad entre juez y parte. Ello, por cuanto su "justicia" es la resultante nó de su conformidad con las expectativassiempre cambiantes, variables e inciertasde los individuos considerados como sujetos de una relación procesal, sino por su correspondencia con los valores que el propio Constituyente priorizó en la Carta de 1991, entre los cuales se cuenta el restablecimiento de la confianza ciudadana en la justicia, y su prestación recta y eficaz”22. 22 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. Dicho fundamento constitucional orienta la aplicación de los términos procesales desde una perspectiva social, propia a la justicia distributiva [Rawls, Dworkin, Dobson], cuyo sustento se encuentra en la efectiva protección de los derechos y en la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social. Lo anterior ratifica el precedente jurisprudencial constitucional según el cual, “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”23. Con base en estos presupuestos, el precedente jurisprudencial constitucional ha

señalado que, “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”24. 1.1.1 La caducidad de la acción de reparación directa Ahora bien, en cuanto atañe al caso específico de la acción de reparación directa, conocido es que el artículo 136 numeral 8º del Código Contencioso administrativo, establece que los dos años que esa misma codificación establece para ejercer dicho medio de control, deben contarse a partir de la ocurrencia del hecho, la omisión, el acto o la operación administrativa. Sin embargo, se ha precisado que ello es de esa manera siempre que el daño derivado de tales circunstancias sea conocido por la víctima, pues cuando ello no es así, el término de caducidad debe empezar a contabilizarse desde que la víctima del daño haya tenido conocimiento del mismo. 23 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. 24 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. Con base en los anteriores lineamientos, se realizará el análisis del caso concreto.

2. El caso en concreto La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en donde solicitó revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido de

acceder a las pretensiones de la demanda por considerar que existió responsabilidad del Instituto Nacional de Vías al ocasionar daños en el predio la “Siberia”, con ocasión de la construcción de una la vía que de Vélez conduce a Landázuri en el departamento de Santander. No obstante y previo al análisis del caso concreto, la Sala debe verificar si operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, para lo cual se hace necesario determinar el momento de ocurrencia del daño o de su conocimiento por parte de la señora Ana Tulia Bernal Rodríguez. Así las cosas, del material probatorio obrante en el expediente la Sala encuentra acreditado que el INVIAS suscribió el contrato de obra No. 0669 de 200025, de fecha 27 de diciembre, cuyo objeto era el mejoramiento y mantenimiento de la transversal del carare sector Vélez - Landázuri, tramo 1. Igualmente, que dicho contrato fue terminado el día 4 de agosto de 2002, como consta en el acta de recibo definitivo de obra del contrato No. 0669 de 2000, suscrita por el contratista, el interventor y el Instituto Nacional de Vías26. Del mismo modo, reposa en el plenario Oficio del 31 de agosto de 2004, por medio del cual INTERSA le comunica al Instituto Nacional de Vías lo siguiente27: 25 Fls.99 a 109 C.1 26 Fls.514 a 521 C.1 27 Fl.110 C.1 “El día 15 de agosto durante la visita conjunta realizada con el Ing. Carlos Hurtado de la firma C.E.I. se realizo (sic) recorrido al predio de la señora Ana Tulia Bernal, donde se compararon las actas de vecindad y fotos tomadas

durante el 200 (sic), con la información y actas tomadas durante el proyecto en referencia; es de resaltar, que el predio presenta problemas de estabilidad identificados desde el 2001, la ladera paralela al corredor vial esta en movimiento lo que ha repercutido hace años en grietas sobre un área aproximada de 3145 m2, las cuales han sido causadas por la alta infiltración y escorrentía superficial que tanto el predio como la zona en general posee. Se comprobó que la única afectación predial del proyecto está comprendida entre las abscisas k5+418434 derecha, por lo que se levantó ficha predial No. 07 realizada por el consultor C.E.I. durante 2001. Indemnización que esta en proceso de notificación. En la actualidad dentro del predio se tiene proyectado la construcción de una red de zanjas que completarían los trabajos de control de inestabilidad que C.E.I. adelantó, obras a realizarse entre las abscisas k5+392/416 derecha por lo que se realizó la ficha predial No. 05 para el proyecto en referencia”. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que lo afirmado por la demandante en el escrito contentivo de la corrección de la demanda, en el sentido de señalar que tuvo conocimiento de los hechos objeto de la presente desde el 1 de junio de 2004, esto fue, cuando acudió a la Procuraduría General de la Nación, es una situación que no obedece a la realidad de los hechos, como se evidencia del oficio suscrito por la interventoría INTERSA, en donde se manifestó que el predio de la demandante presentaba problemas de estabilidad identificados desde el 2001, documento que fue aportado por la parte demandada y que no fue

objetada por el accionante, lo que le indica a la Subsección que por lo menos desde esta fecha la señora Bernal Rodríguez sabía que su propiedad se estaba viendo afectada, pues como allí se señala la visita fue realizada directamente a la finca de la señora Bernal, teniéndose en cuenta las actas de vecindad y fotografías tomadas al lugar. Ahora, si bien las pretensiones señalan que el daño cuya reparación se pretende se resarza fue producto de “la apertura de la carretera que conduce de Vélez a Landázuri”, lo cierto es que no se tiene prueba del momento en que esto ocurrió, pues como bien lo manifiesta la entidad demandada, la obra cuya ejecución se llevó a cabo para la época de los hechos narrados por la actora, fue la soportada con el contrato No. 0669 de 2000 cuyo objeto era el mejoramiento y mantenimiento de la transversal del carare sector Vélez - Landázuri, tramo 1, más no su construcción, razón por la que el conteo de la caducidad debería hacerse desde el momento en que se supo que el terreno era inestable (año 2001), pero como el referido oficio no señala una fecha exacta, la Subsección tomará la fecha en que la obra culminó pues para ese momento ya debía tener certeza de la ocurrencia del daño. Eso quiere decir, que en el momento en que el hoy accionante realizó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación tenía conocimiento de tiempo atrás del daño, pues como se indicó en el párrafo anterior, la obra de mejoramiento y mantenimiento de la transversal del carare sector Vélez

  • Landázuri, tramo 1, culminó desde el 4 de agosto de 2002, motivo por el cual fue en últimas desde esta fecha que la señora Bernal Rodríguez tuvo o debió tener conocimiento del mismo, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación aquellos casos en que se pretenda el resarcimiento del daño ocasionado por la construcción de una obra, el término de caducidad se debe contar a partir del momento en que se haga la entrega definitiva de la misma.

En consecuencia, conforme con el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., el cual el término de caducidad de la acción de reparación directa debe empezarse a contabilizar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño y, única y exclusivamente, en aquellos casos en los cuales el conocimiento, concreción o magnitud del daño padecido ocurre con posterioridad, será desde este último instante y no más allá en que se computará dicho término. De manera que, en el caso sub judice la contabilización de dicho término se debe iniciar desde el 5 de agosto de 2002, día siguiente al cual se recibió a satisfacción por parte del Institucional Nacional de Vías la obra de mejoramiento y mantenimiento de la transversal del carare sector Vélez - Landázuri, tramo 1, es decir, que el término de caducidad con que contaba la demandante para interponer la acción vencía el 5 de agosto de 2004, pero como el día 14 de julio de 2004 presentó solicitud de conciliación extrajudicial, como se evidencia de la constancia proferida por la proferida por la Procuraduría General de la Nación28, el plazo se suspendió por el plazo máximo previsto en la norma, esto es, 3 meses,

sin perjuicio de que la audiencia fue declarada fallida en fecha posterior a este término, el día 29 de octubre. 28 Fl.3 C.1 Así las cosas, la Sala encuentra que la demandante al momento de presentación de la solicitud de conciliación le faltaban 22 días para que venciera el término máximo para ejercer la acción de reparación directa, lo que quiere decir que al declararse fallida la diligencia y reanudarse el conteo de la caducidad el día 14 de octubre de 2004, el término para ejercer la acción se extendió hasta el 5 de noviembre de 2004. En este orden de i

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