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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-03396-01(37983)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-03396-01(37983)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ex alcalde del municipio del Palmar, departamento de Santander, sindicado de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - El sindicado no cometió el hecho punible / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad - durante tres meses y diecisiete días Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala acreditado que el señor Fabio Salas Díaz estuvo privado de su libertad con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra, por su supuesta responsabilidad en la comisión de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y rebelión; no obstante lo anterior, la Fiscalía Primera Seccional de El Socorro revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva (…) Conviene precisar que la presente investigación fue adelantada con ocasión de los hechos acaecidos el 30 de marzo de 2002, fecha en la que miembros de la “Compañía Comuneros” del ELN asesinaron al señor Apolinar Sanmiguel Vega y perpetraron un hurto en su vivienda. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Contabilizado desde la fecha de la providencia que precluyó la investigación penal por desconocimiento de su fecha de ejecutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó al presentar demanda dentro del término legal

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente asunto la demanda se originó por los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Fabio Salas Díaz dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Reposa en el expediente copia de la resolución proferida por la Fiscalía Primera Seccional de El Socorro, por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del demandante. Ahora bien, aunque no obra prueba de la ejecutoria de la decisión en mención, tal situación no es óbice para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, comoquiera que la preclusión se profirió el 10 de mayo de 2004, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por

cuanto se presentó el 9 de diciembre de 2004.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Por configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REOResponsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales [D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida

y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463), CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por carencia de prueba que demostrara participación del actor en la consumación de los ilícitos endilgados / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditada al probarse

que sindicado no cometió ningún delito Integrantes de la “Compañía Comuneros” acusaron al alcalde del Palmar para la época de los hechos -el señor Fabio Salas Díazde fungir como el determinador del homicidio y hurto de que fue víctima el señor Apolinar Sanmiguel Vega; asimismo, denunciaron su compromiso directo con la subversión. No obstante lo anterior, se estableció que existían contradicciones en las declaraciones dadas, aunado a ello, con posterioridad se presentó la retractación de uno de los testigos, por lo que la Fiscalía de la causa no encontró prueba alguna acerca de su participación en la consumación de los ilícitos objeto de investigación, situación constitutiva de uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad –que el sindicado no cometió el delito–. DECLARACIONES RENDIDAS EN PROCESOS PENALES - No pueden considerarse como eximentes de responsabilidad / HECHO DE UN TERCERO - Acusaciones contra actor carecen de los presupuestos necesarios para ser consideradas como causa exclusiva y directa del daño / HECHO DE UN TERCERO - Desvirtuado En este sentido, la Sección de tiempo atrás ha sostenido que las declaraciones rendidas en las investigaciones penales no pueden considerarse como eximentes de responsabilidad en eventos como el analizado, pues carecen de los elementos requeridos para el particular, tales como, entre otros, de ser una causa directa y extraña del daño. (…) si bien la detención preventiva del señor Salas Díaz obedeció a la existencia de indicios graves de responsabilidad que se dedujeron del señalamiento hecho por terceros, no es menos cierto que estas acusaciones

carecen de los presupuestos necesarios para ser consideradas como causa exclusiva y directa del daño, toda vez que al funcionario a cargo de la investigación era a quien le correspondía determinar si lo dicho por estos sujetos tenía la suficiencia de llevar a la imposición de una medida de aseguramiento o si para el particular se requerían pruebas adicionales que permitieran confirmar la veracidad de las acusaciones. Las pruebas allegadas a la actuación penal por sí solas no tenían la aptitud para generar la restricción de la garantía fundamental a la libertad del señor Salas Díaz, dado que, por mandato del artículo 28 de la Constitución Política, tal consecuencia solo era posible en virtud de una orden emitida por la autoridad competente, que para este caso era la Fiscalía General de la Nación, que, en todo caso y como se dejó dicho, debía valorar las circunstancias del caso concreto y los elementos probatorios obrantes en la investigación. Adicionalmente, en su recurso de apelación, la Fiscalía General de la Nación indicó que debía revocarse la decisión de primera instancia, con fundamento en que no se configuró una falla del servicio, luego, no podía ser objeto de una condena administrativa y patrimonial. Al respecto, vale la pena recordar que los casos de privación injusta de la libertad pueden ser resueltos con base en un régimen de carácter objetivo, por lo que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla. En el caso en estudio, bastó con acreditar que en contra del señor Salas Díaz se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión

favorable a su inocencia. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las declaraciones rendidas en procesos penales para acreditar eximente de responsabilidad estatal de hecho de un tercero, consultar sentencia de 23 de agosto de 2010, Exp. 1889, CP. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Puede resolverse a través de un régimen objetivo de responsabilidad. Reiteración jurisprudencial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Da lugar a la reparación de perjuicios irrogados [E]n su recurso de apelación, la Fiscalía General de la Nación indicó que debía revocarse la decisión de primera instancia, con fundamento en que no se configuró una falla del servicio, luego, no podía ser objeto de una condena administrativa y patrimonial. Al respecto, vale la pena recordar que los casos de privación injusta de la libertad pueden ser resueltos con base en un régimen de carácter objetivo, por lo que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla. En el caso en estudio, bastó con acreditar que en contra del señor Salas Díaz se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia. Por las razones expuestas, se desestimará el recurso de apelación presentado por el ente acusador. Así las cosas, el señor Fabio Salas Díaz no

estaba en la obligación de soportar la privación a la que fue sometido, por cuanto durante todo el curso del proceso penal adelantado en su contra se mantuvo incólume la presunción constitucional de su inocencia, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza del Estado, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. Como corolario de lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Fabio Salas Díaz .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PERJUICIOS MORALES - Se reconocen por el dolor moral, angustia y aflicción generados a la víctima y a sus seres cercanos / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación conforme al tiempo que duró la restricción física de la libertad y el parentesco de la víctima con los demandantes. Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOSOtorgados a víctima directa, cónyuge, hijos y hermanos Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Fabio Salas Díaz le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, comoquiera que es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e

impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a su cónyuge, hijos y hermanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. Así pues, de conformidad con las pruebas recaudadas en el presente caso, se tiene que el señor Salas Díaz fue capturado el 6 de noviembre de 2003 y que recuperó su libertad el 23 de febrero de 2004, con la providencia que revocó la medida de aseguramiento interpuesta en su contra. En relación con el quatum indemnizatorio de esta tipología de perjuicios, la Sala ha tomado como guía de su tasación los criterios establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación del 28 de agosto de 2014, según los cuales, dependiendo del período de restricción física de la libertad de la víctima directa del daño y del grado de parentesco de cada uno de los demandantes, los montos que se sugieren como indemnización, tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por los tres meses y 17 días que duró la privación injusta de la libertad Ahora bien, aunque para el momento en que se profirió la medida de aseguramiento en contra del actor, este se desempeñaba como alcalde del municipio del Palmar, lo cierto es que su mandato iniciaba el 1° de enero del 2001

y terminaba 31 de diciembre del 2003. Por lo anterior, y dado que la privación injusta de la libertad del hoy actor se extendió hasta el 23 de febrero de 2004, el lucro cesante reclamado por los demandantes se estudiará teniendo en cuenta dos períodos, a saber: i) el transcurrido entre el 6 de noviembre y el 31 de diciembre de 2003 (1 mes y 25 días) y ii) el transcurrido entre el 1º de enero y el 24 de febrero de 2004 (1 mes y 23 días). PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Lesión a la integridad psicofísica de la persona / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Indemnización teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos Sea lo primero manifestar que la Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. NOTA DE

RELATORÍA: Referente a la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , consultar sentencia de 28 de agosto de 2014,

Exp. 32988, CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. DAÑO A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Acreditado por afectación a la honra y buen nombre del actor, quien para la época de los hechos fungía como alcalde del municipio del Palmar / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Compensada a través de medidas reparatorias no indemnizatorias / DAÑO A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Monto reconocido por ad quo se mantiene por cuanto solo se controvirtió la acreditación del perjuicio Según las declaraciones testimoniales, encuentra la Sala que el hoy actor, efectivamente, se vio afectado en su buen nombre y en la reputación que gozaba como alcalde municipal del Palmar, generándose un detrimento en su imagen política. (…) identificado el bien constitucionalmente protegido -derecho al buen nombre consagrado en el artículo 15 C.P.- que resultó afectado con la medida impuesta al ahora demandante, para la Sala -contrario a lo indicado por la Fiscalía General de la Naciónse encuentra probado este perjuicio. Ahora bien, la parte actora indicó que debían aumentarse los montos reconocidos en primera instancia por este concepto. Es oportuno señalar que la Sala Plena de la Sección Tercera

del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, unificó la jurisprudencia en lo atinente al reconocimiento de los perjuicios por la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en el sentido de que su reconocimiento procede siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Igualmente, se señaló que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, además, se precisó que, solamente en casos excepcionales, debe reconocerse una indemnización pecuniaria –hasta 100 SMLMVexclusivamente para la víctima directa, siempre y cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles. No obstante lo anterior, en vista de que el recurso de alzada de la Fiscalía General de la Nación se limitó a señalar que esos perjuicios no se probaron, cuestión que, como acaba de verse, sí se acreditó en el proceso con los elementos de prueba allegados al plenario, la Sala mantendrá el quantum indemnizatorio reconocido por el Tribunal a quo por concepto de “daño a la vida de relación”, pero modificará su denominación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 15

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por salarios dejados de percibir / SUSPENSIÓN DEL CARGO POR ORDEN JUDICIAL - No extingue el vínculo laboral / LEVANTAMIENTO DE SUSPENSIÓN DEL CARGO POR ORDEN JUDICIAL - Conlleva la obligación a cargo del empleador de

pagar los salarios y prestaciones sociales por todo el tiempo que duró la suspensión / LUCRO CESANTE - Debió ser reclamado directamente ante el municipio del Palmar por el periodo comprendido entre el 06 de noviembre y el 31 de diciembre de 2003 En cuanto a la medida de suspensión derivada del acatamiento de una orden judicial, la Sección Segunda de esta Corporación, reiteradamente, ha manifestado que dicha condición no comporta la extinción del vínculo laboral, toda vez que esta medida consiste en una condición resolutoria que, posteriormente, será determinada con las consecuencias del proceso penal, razón por la cual en los eventos en los cuales el trabajador resulte favorecido, la suspensión del contrato desaparece de manera retroactiva, debiendo el empleador pagar los salarios y prestaciones sociales por todo el tiempo que duró la suspensión. (…) En efecto, tal y como se expuso en precedencia, mediante sentencia calendada el 10 de mayo de 2004, la Fiscalía Primera Seccional de El Socorro precluyó la investigación adelantada en contra del señor Salas Díaz motivo por el cual nació el derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir por el hoy actor durante el período de su suspensión, de conformidad con lo consagrado en el artículo 147 de la Ley 270 de 1996. En tal sentido, es claro que los perjuicios derivados de la suspensión del cargo que sufrió el ahora demandante debieron ser reclamados directamente a la entidad a la cual él prestaba sus servicios, municipio del Palmar - Santander. NOTA DE RELATORIA: Referente a la suspensión

laboral por orden judicial, consultar sentencia de 25 de enero de 2007, Exp. (161803), CP. Bertha Lucía Ramírez de Paéz.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 147

LUCRO CESANTE - Debe ser cierto para que proceda su reparación / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE - Aplicación de presunción de ingresos por un salario mínimo legal mensual vigente por cuanto no se demostró condición de profesional / LUCRO CESANTE - No se reconoce lapso que requiere una persona para conseguir nuevo empleo De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. No obstante lo anterior, la Sala aplicará la presunción, según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta, además, que el aquí demandante no demostró su condición de profesional para la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron origen al presente proceso y, en este sentido, no es posible efectuar un reconocimiento superior. Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente ($737.717), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de ocurrencia de los hechos. Adicionalmente, al mismo se le agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de

$922.146. Adicionalmente, no se reconocerá el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo -8.75 meses-, dado que no se probó dentro del proceso que el señor Salas Díaz no hubiere podido acondicionarse a su actividad laboral por cuenta de la investigación penal que se adelantó en su contra. (…) la Sala reconocerá a favor del señor Fabio Salas Díaz la suma de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($1’625.977), por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por honorarios de profesional del derecho que ejerció defensa técnica / DAÑO EMERGENTE - Acreditado La Subsección procederá a reconocer la suma en mención, toda vez que en el expediente obra la certificación en la cual consta que el señor Salas Díaz pagó por ese concepto la suma de $15’000.000, expedido por quien representó al actor dentro del proceso penal adelantado en su contra; abogado que, según las pruebas recaudadas, efectivamente, lo representó en el respectivo proceso penal. Se advierte que este documento no indica la fecha en la cual fue expedido, sin embargo, se entiende que la defensa técnica que realizó el referido mandatario culminó con la preclusión de la investigación del señor Fabio Salas Díaz, por tanto, la Sala tomará la fecha en que se profirió tal providencia para actualizar el daño emergente. (…) se concluye que los documentos aportados con el fin de demostrar los gastos por concepto de defensa en el proceso penal son

susceptibles de valoración probatoria y que, por ende, en el sub lite está acreditado el perjuicio material que, por concepto de daño emergente, solicitó el actor. Por lo anterior, a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, se reconocerá al señor Fabio Salas Díaz la suma de VEINTIOCHO

MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS

VEINTICINCO PESOS ($28’947.225).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-03396-01(37983)

Actor: FABIO SALAS DÍAZ Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - El procesado no cometió el delito / HECHO DE UN TERCERO/ DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / LUCRO

CESANTE – Perjuicios ciertos/ SUSPENSIÒN EN EL EMPLEO. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia fechada el 21 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRASE de oficio probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios ocasionados a los demandantes: FABIO SALAS DÍAZ,

LUZ AYDA (sic) CALA DÍAZ, SERGIO DAVID SALAS CALA, CRISTIAN

ANDRÉS SALAS CALA, JAIRO SALAS DÍAZ, HELY (sic) SALAS DÍAZ, NIEVES AMPARO SALAS DÍAZ, JOSÉ DAVID SALAS, HELI SALAS PEÑUELA Y ANGÉLICA DÍAZ DE SALAS, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor FABIO SALAS DÍAZ, conforme al recuento fáctico y las razones jurídicas expuestas en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, las sumas estimadas en salarios mínimos mensuales legales, que a continuación se relacionan:

FABIO SALAS DÍAZ 50 S.M.M.L.V.

LUZ AYDA (sic) CALA DÍAZ 35 S.M.M.L.V.

SERGIO DAVID SALAS CALA 30 S.M.M.L.V.

CRISTIAN ANDRÉS SALAS 30 S.M.M.L.V.

CALA

JAIRO SALAS DÍAZ 15 S.M.M.L.V.

HELY (sic) SALAS DÍAZ 15 S.M.M.L.V.

NIEVES AMPARO SALAS 15 S.M.M.L.V.

DÍAZ

JOSÉ DAVID SALAS DÍAZ 15 S.M.M.L.V.

HELI SALAS PEÑUELA 30 S.M.M.L.V.

ANGÉLICA DÍAZ DE SALAS 30 S.M.M.L.V. “CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a los demandantes por concepto de daño a la vida de relación, las sumas estimadas en salarios mínimos mensuales legales, que a continuación se relacionan:

FABIO SALAS DÍAZ 40 S.M.M.L.V.

LUZ AYDA (sic) CALA DÍAZ 15 S.M.M.L.V.

SERGIO DAVID SALAS CALA 10 S.M.M.L.V.

CRISTIAN ANDRÉS SALAS 10 S.M.M.L.V.

CALA

JAIRO SALAS DÍAZ 5 S.M.M.L.V.

HELY (sic) SALAS DÍAZ 5 S.M.M.L.V.

NIEVES AMPARO SALAS 5 S.M.M.L.V.

DÍAZ

JOSÉ DAVID SALAS DÍAZ 5 S.M.M.L.V.

HELI SALAS PEÑUELA 8 S.M.M.L.V.

ANGÉLICA DÍAZ DE SALAS 8 S.M.M.L.V. “QUINTO: CONDÉNASE en abstracto a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar al demandante FABIO SALAS DÍAZ, a título de daño emergente, suma que resulte probada mediante incidente que deberá promover el interesado, dentro de los sesenta días siguientes al de la fecha de notificación de esta

providencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo y de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEXTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar al demandantes FABIO SALAS DÍAZ, la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON DIEZ CENTAVOS M/CTE ($8’803.296,10), por concepto de lucro cesante. “SÉPTIMO: DENIÉGANSE las restantes pretensiones. “(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 9 de diciembre de 2004, los señores Fabio Salas Díaz y Luz Aida Cala Díaz, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sergio David Salas Cala y Cristian Andrés Salas Cala; Jairo Salas Díaz, Heli Salas Peñuela, Angélica Díaz de Salas, Heli Salas Díaz, Nieves Amparo Salas Díaz y José David Salas Díaz interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Por ello, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de

$11’789.357, en razón de los salarios dejados de percibir por el señor Fabio Salas Díaz durante la privación de su libertad; en la modalidad de daño emergente, el monto de $19’000.000, con ocasión de los honorarios pagados a los abogados que asumieron la defensa del actor en el proceso penal adelantado en su contra. Por concepto de perjuicios morales, reclamaron la suma de 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño y 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para su cónyuge, la señora Luz Aida Cala Díaz, así como el equivalente a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes. Finalmente, por concepto de “daño a la vida de relación”, pidieron el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Fabio Salas Díaz y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 12 de septiembre de 2003 la Fiscalía General abrió una investigación formal en contra del señor Fabio Salas Díaz, por la posible comisión de los delitos de rebelión, hurto calificado y homicidio agravado.

De acuerdo con el libelo, el 3 de octubre de 2003 la Fiscalía Primera Seccional de El Socorro dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra del señor Salas Díaz por la conducta punible de rebelión, medida que se hizo efectiva el 6 de noviembre de 2003. Se narró que el 1º de diciembre de 2003,

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