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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-00020-01(42768)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-00020-01(42768)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva contra persona sindicada de los delitos de homicidio y rebelión / SENTENCIA PENAL CONDENATORIAProferida en primera instancia / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIAProferida en segunda instancia / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIAAplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Responsabilidad solidaria de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama judicial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró [E]l señor Dagoberto Picón Horlande, fue capturado el 20 de mayo de 1999 según acta de notificación de los derechos del capturado, a fin de que rindiera indagatoria, por el punible de Homicidio, tras acusarlo de la muerte de Edmundo German Arias Duarte - Director del Hospital del Municipio de Puerto Wilches, en concurso con el delito de Rebelión, y sus posibles vínculos con el ELN. Asimismo que, la Fiscalía Especializada de Bucaramanga, emitió el 5 de mayo del 2000 resolución de acusación por los punibles impugnados; y el 5 de diciembre de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria contra el demandante a la pena principal de 32 años de prisión y a la accesoria de una multa 117 smlmv. De igual manera está acreditado, que la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Superior del Distrito JudicialSala de Decisión

Penal de Bucaramanga, que en providencia del 16 de diciembre de 2002 decidió revocar la sentencia condenatoria y en su lugar absolver al señor Picón Horlande de los delitos impugnados, en aplicación del principio de in dubio pro reo, otorgándole la libertad inmediata. (…) [E]l señor Dagoberto Picón Horlande fue absuelto en aplicación del in dubio pro reo, como quiera que el único testigo que lo incriminaba, incurrió en numerosas contradicciones; y además, porque en una quinta declaración se retractó de todas las acusaciones y manifestó haber sido presionado por el Fiscal Instructor y el Teniente Coronel de la Sijin del Departamento de Santander. Así las cosas, hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo. (…) [S]e abre paso la responsabilidad del Estado, para lo cual se condenará solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, toda vez que la medida de aseguramiento y la Resolución de acusación fue impuesta por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación; y la sentencia condenatoria de primera instancia, que mantuvo privado de la libertad a Picón Horlande hasta que la misma fue revocada, fue suscrita por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque y aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. A la fecha esta relatoría no cuenta con medio físico ni magnético de la aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Etapas La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Término de duración de la privación y nivel de cercanía afectiva / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Reconocimiento con base al salario mínimo legal mensual vigente [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. (…) En consecuencia, se observa que los demandantes a los que se les reconocerá perjuicios morales se encuentran en el primer y segundo nivel de cercanía afectiva, así como en el primer rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación superior dieciocho (18) meses, cuya cuantificación se limita a 100 SMLMV a favor de la víctima directa, sus hijos y su compañera permanente; 50 SMLMV para sus hermanos y nietos; y 25 salarios mínimos (…) [T]eniendo en cuenta que en el presente asunto se encontró acreditada la causación de los perjuicios materiales reclamados, pero no se tiene certeza sobre su cuantía para indemnizar este perjuicio; procederá a acudir equitativamente al salario mínimo legal mensual vigente para la época de éste fallo, esto es $781.242 mensuales que es lo que por lo menos habría de percibir una persona económicamente productiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-00020-01(42768)

Actor: DAGOBERTO PICÓN HORLANDE Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, porque no se tuvo en cuenta que la investigación penal precluyó en aplicación del principio de in dubio pro reo. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción por privación injusta de la libertad / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 16 de diciembre de 20042 por las personas que a continuación se mencionan; quienes obrando en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto

Dagoberto Picón Horlande. Demandante Calidad 1 Dagoberto Picón Orlandez (sic) Víctima directa 2 Alba Viviana Picón Mejía Hija 3 Dagoberto Picón Valencia hijo 4 Ismael Antonio Picón Valencia hijo 5 Gustavo Picón Valencia Hijo 6 Yaneth Picón Valencia Hija 7 Idelsa Picón Valencia Hija 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.201-245 C1 Demandante Calidad 8 Herlinda Picón Valencia Hija 9 Erlinda Valencia Ardila Compañera permanente 10 Ismael Picón Gonzáles Hermano 11 Trinidad Picón Orlande Hermana 12 Isaac Picón Orlande Hermano 13 Gustavo Picón Orlandez Hermano 14 Deyanira Picón Orlandez Hermana 15 José Mauricio Quintero Mantilla Yerno 16 José Daniel Quintero Picón Nieto 17 José Mauricio Quintero Picón Nieto 18 Juan David Dagoberto Quintero Nieto Picón 1.1.- En consecuencia, los demandantes solicitaron que la Nación – Rama Judicial, sea condenada a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los

demandantes. - Por concepto de daño a la vida de relación el equivalente a 100 SMLMV a favor de la víctima directa y su compañera permanente e hijos. - Por concepto de daño emergente la suma de $70.000.000.oo que devienen de “los gastos que tuvo que pagar a los abogados: Oliveiro Olivella, María Elisa Nieto, Gerardo López Peñaranda y Luis Eduardo Hernando Hernández para que asumieran su defensa en el proceso penal que lo privó injustamente de su libertad”. - Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante las siguientes sumas de dinero a favor de Dagoberto Picón: 1.- Por lucro cesante consolidado: Lucro cesante consolidado Concepto Suma Ingresos dejados de percibir por Dagoberto Picón como propietario de $310.000.000.oo la empresa de transporte “Dagoberto Picón” mientras estuvo privado de la libertad “Rentabilidad del dinero que él tuvo que pagar ($70.000.000) por $30.000.000.oo concepto de honorarios a los abogados que lo defendieron durante el transcurso de todo el proceso penal hasta la fecha de presente demanda”. TOTAL $340.000.000.oo 2.- Por lucro cesante futuro: Lucro cesante futuro Concepto Suma Ingresos que “de por vida, dejará de recibir, teniendo en cuenta la $300.000.000.oo edad que fue liberado y las escasas sino mínimas posibilidades de conseguir trabajo para sostenerse económicamente él y su familia”. “Rentabilidad del dinero que él tuvo que pagar ($70.000.000.oo) por $60.000.000.oo concepto de honorarios a los abogados que lo defendieron durante el

transcurso de todo el proceso penal, durante el periodo comprendido entre la presentación de la demanda y la vida probable”.

TOTAL $360.000.000.oo

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El 19 de mayo de 1999, la Fiscalía General de la Nación adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos con sede en Bogotá, conforme a labores de inteligencia adelantadas, capturó al señor Dagoberto Picón Horlande, acusado de homicidio, por la muerte del señor Edmundo German Arias Duarte – Director del Hospital del Municipio de Puerto Wilches, en concurso con el delito de rebelión por posibles vínculos con el ELN.

Posteriormente, luego de ser trasladado a Bucaramanga, lugar de los hechos debatidos, el 5 de mayo del 2000 la Fiscalía Especializada emitió resolución de acusación contra el señor Picón Horlande, por los punibles anteriormente mencionados. Luego, en virtud de traslado, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que el 5 de diciembre de 2001, profirió sentencia en la que resolvió condenar al demandante a la pena principal de 32 años de prisión y a la accesoria de una multa equivalente a 117 smlmv. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora se alzó en apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala de Decisión Penalresolvió el mismo emitiendo proveído el 16 de diciembre de 2002, en el que revocó la decisión impugnada y en su lugar absolvió al señor Dagoberto Picón Horlande de los cargos que pesaban en

su contra. El demandante recobró su libertad el 18 diciembre de 2002.

3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda el 23 de febrero de 2005 y noticiados los demandados3 de la existencia del proceso, estos le dieron respuesta al escrito demandatorio4 y pidieron las pruebas que consideraron necesarias.

Decretadas y practicadas las pruebas en auto del 17 de marzo del 20065, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovechó la parte actora6 y la Fiscalía General de la Nación7.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 3 Fls 246 247 C1 4 - Rama Judicial, allegado el 20 de junio de 2005 (Fls 273-280 C1) - Fiscalía General de la Nación, aportada el 10 de agosto de 2005 (Fls 285-294 C1) 5 Fls 297 – 302 C1 6 Fls 654669 C1 7 Fls 670-676 C1

En fallo proferido el 23 de junio de 20118, el Tribunal Administrativo de Santander decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que la Sala resume así: Expone el A-quo que el fallo condenatorio emitido en contra el señor Dagoberto Picón no era procedente, pues las argumentaciones que sustentaron tal veredicto, esto es, los informes de inteligencia militar, el reconocimiento en fila de personas, y el testimonio rendido por Fermín Castañeda, quien posteriormente se retractó de la versión rendida inicialmente sobre los hechos y señalamientos; no cumplían con el grado de certeza que exige la norma sustantiva, razones estas que permitieron resolver la duda a favor del

procesado, absolviéndolo de los cargos imputados. Sin embargo resaltó el Juez de primera instancia, que respeto a la detención preventiva dictada contra el demandante, aquella estuvo sustentada en los señalamientos de i) Fermín Castañeda, quien afirmó “… al médico lo mataron frente al hospital, era el director, yo me enteré antes de que lo mataran, hubo una reunión el 8 de septiembre del año pasado (entiéndase 1996), eso fue en Puerto Wilches, esa reunión se realizó en la residencia del señor DAGOBERTO PICON y ahí se ordenó la ejecución y como DAGOBERTO PICÓN es el jefe de finanzas él fue quien ordenó esa ejecución”; ii) en el informe de inteligencia del Ejército Nacional donde se da a conocer que el demandante era “integrante de la estructura urbana UCELN del municipio de Puerto Wilches” … “compra vehículos ilegales y se los envía a JORGE CHICA, compra armas y se las suministra a los subversivos, también conoce sobre el tráfico de sustancias alucinógenas hacia Bucaramanga”; iii) en el Informe de inteligencia de Policía Nacional Estación Puerto Wilches en el que se afirmó “DAGOBERTO PICÓN HORLANDE, tiene cultivos de droga, colabora (sic) 100% cuando hicieron el atentado a APONTE y a GONZALEZ puso un DAIHATSU para que se lo llevaran” y , iv) en el testimonio de Gustavo González Cañas, fiscal delegado, quien “se refiere a DAGOBERTO PICÓN como miembro de uno de los grupos del ELN como encargado de drogas y narcotráfico”. Todos estos medios

probatorios, al estudiarse en conjunto constituían, a juicio del a quo, un indicio de responsabilidad en contra del sindicado, permitiendo imponer la medida. Conforme a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander concluyó que la Fiscalía General de la Nación al momento de dictar la medida de aseguramiento, contaba con elementos probatorios suficientes para contar con un indicio grave, elemento necesario para proferir la medida, y en virtud de ello consideró que no se había presentado un error judicial o falla en el servicio. 8 Fls 679-695 CP

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido, se alzó la parte demandante mediante escrito del 15 de julio de 2011, con fundamento en las siguientes razones9: El apelante inicia por afirmar que no sólo se había presentado un error jurisdiccional, sino que al negarse la falla debía utilizarse como tesis residual el daño especial causado al demandante, bajo los siguientes argumentos: 1.- El señor Dagoberto Picón estuvo privado de la libertad por los punibles de Homicidio en concurso con Rebelión, y posteriormente le fue otorgada su libertad a través de fallo que lo absolvió de los cargos, lo que para el recurrente son razones suficientes para determinar que se presentó una falla en el servicio por las entidades demandadas, al no haber logrado estas últimas desvirtuar la presunción de inocencia del mismo. 2.- Añade que, tanto para el decreto de la medida de aseguramiento como para la absolución, el acervo probatorio tenido en cuenta había sido el mismo, esto es, el testimonio rendido por Fermín Serpa Díaz, testigo de poca credibilidad y las declaraciones

de los demás sindicados negando conocer al demandante; y que los mismos evidencian que existió ligereza y premura en el actuar del ente acusador, al no haber contado con indicios graves, vulnerando así el debido proceso del señor Picón Horlande. 3.- Conforme a los lineamientos legales y constitucionales de la época de los hechos10, el sindicado que había sido absuelto de los cargos, tenía derecho a que le indemnizaran los perjuicios ocasionados, y que en virtud de ello, el Estado debía asumir la responsabilidad por los hechos ocurridos, con base en el principio de responsabilidad objetiva, por haberse producido una privación injusta de la libertad, que es un daño antijurídico imputable a la administración. El Ministerio Público guardó silencio en este asunto. 9 Fls 698-672 CP 10 Artículo 144 del .P.P Artículo 68 de la Ley 270 de1996 Artículo 90 de la Constitución Política No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

IV. CONSIDERACIONES Retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, la Sala precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1.- Aspectos procesales; 1.1.- Legitimación en la causa; 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad; 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; 3.-. El derecho a la libertad individual; 4.-.

Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad; 5.- Caso concreto. 1.- Aspectos procesales 1.1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso11”, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso Dagoberto Picón Horlande en calidad de privado de la libertad y su núcleo familiar conformado por Alba Viviana Picón Mejía12, Dagoberto Picón Valencia13, Ismael Antonio Picón Valencia14, Gustavo Elías Picón Valencia15, Yaneth Picón Valencia16, Idelsa Picón Valencia17, Erlinda Picón Valencia18 11 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003 12 Registro civil de nacimiento de Alba Viviana Picón Mejía, hija de Dagoberto Picón Horlande y Alba Life Mejía (Fl 12 C1) 13 Registro civil de nacimiento de Dagoberto Picón Valencia, hija de Dagoberto Picón Horlande y Erlinda Valencia Ardila (Fl 19 C1) 14 Registro civil de nacimiento de Ismael Antonio Picón Valencia, hija de Dagoberto Picón Horlande y Erlinda Valencia Ardila (Fl 20 C1) (hijos), Ismael Antonio Picón Gonzalez19, Gustavo Elias Picón Valencia20, Dellanira Picón

Orlandez21 (hermanos) y José Daniel22, José Mauricio23 y Juan David Quintero Picón24 (nietos), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa con los registros civiles de nacimiento. Igualmente, la Sala encuentra que acude al proceso, Isaac Picón Horlande, en su condición de hermano de Dagoberto, quien aportó partida de bautismo25 en la que consta que nació en el año de 1941 y que sus padres son a su vez los del privado de la libertad; pese a que este documento carece de valor para acreditar el parentesco invocado, la Sala encuentra en el plenario el testimonio de Gilberto Antonio Rivas García26, amigo cercano de la víctima directa, quien reconoce al demandante como hermano de Dagoberto Picón Horlande, atendiendo a esta circunstancia la Sala le reconocerá legitimación como tercero damnificado. A su vez, acude al proceso Trinidad Picón Horlande en calidad de hermana de la víctima directa. Si bien esta demandante no acreditó su parentesco con la víctima directa de la privación, obran en el plenario los testimonios de Miguel Amaya Hayala27 y Francisco Ernesto Casado Morales28, personas cercanas al privado de la libertad y quienes reconocen a Trinidad Picón Horlande como hermana de Dagoberto Picón Horlande; por esta razón le reconoce legitimación como tercero damnificado. 15 Registro civil de nacimiento de Gustavo Elias Antonio Picón Valencia, hija de Dagoberto Picón Horlande y Erlinda Valencia Ardila (Fl 21 C1) 16 Registro civil de nacimiento de Yaneth Picón Valencia, hija de Dagoberto Picón Horlande y

Erlinda Valencia Ardila (Fl 22 C1) 17 Registro civil de nacimiento de Idelsa Antonio Picón Valencia, hija de Dagoberto Picón Horlande y Erlinda Valencia Ardila (Fl 23 C1) 18 Registro civil de nacimiento de Erlinda Antonio Picón Valencia, hija de Dagoberto Picón Horlande (víctima Directa) y Erlinda Valencia Ardila (Fl 24 C1) 19 Registro civil de nacimiento de Ismael Antonio Picón, hermano de Dagoberto Picón Horlande, hijo de Jorge Isaac Picón y María Horlande (Fl 13 C1) 20 Registro civil de nacimiento de Gustavo Elias Picón, hermano de Dagoberto Picón Horlande (víctima Directa), hijo de Jorge Isaac Picón y María Horlande (Fl 15 C1) 21 Registro civil de nacimiento de Dellanira Picón, hermana de Dagoberto Picón Horlande (víctima Directa), hijo de Jorge Isaac Picón y María Horlande (Fl 16 C1) 22 Registro Civil de Nacimiento de José Daniel Quintero Picón, hijo de Idelsa Picón Valencia, hija de la víctima directa, y de José Mauricio Quintero Mantilla. (fl 27 C1) 23 Registro Civil de Nacimiento de José Manuel Quintero Picón, hijo de Idelsa Picón Valencia, hija de la víctima directa, y de José Mauricio Quintero Mantilla. (fl 28 C1) 24 Registro Civil de Nacimiento de Juan David Quintero Picón, hijo de Idelsa Picón Valencia, hija de la víctima directa, y de José Mauricio Quintero Mantilla. (fl 29 C1) 25 Fls.14 C.1 26 Fls.305-309 C.1 27 Fls.438 C.1 28 Fls.440 C.1

Asimismo, comparece al proceso, Erlinda Valencia Ardila en calidad de compañera permanente29 de Dagoberto Picón Horlande, quien en la condición aducida se encuentra legitimada en la causa por activa de conformidad con los siguientes medios probatorios: - Declaraciones extra proceso30-31 rendidas el 21 de julio de 2004 por Dagoberto Picón Horlande y Erlinda Valencia Ardila en la que afirmaron que “conviven en unión marital de hecho desde hace 38 años” y que fruto de esa unión nacieron Dagoberto Picón Valencia, Ismael Picón Valencia, Gustavo Picón Valencia, Yaneth Picón Valencia, Idelsa Picón Valencia y Erlinda Picón Valencia, hecho que es corroborado por la Sala con los registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos. - Igualmente en la sentencia32 condenatoria proferida el 5 de diciembre de 2001 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, quien en la identidad de los procesados se señaló que Dagoberto Picón Horlande vive en unión libre con “Erlinda Valencia”. 29 Al respecto, para establecer el medio probatorio idóneo en la acreditación de la calidad alegada por esta demandante, es de resaltarse la naturaleza fáctica de la unión marital, pues, esta comporta una situación de hecho que produce efectos jurídicos Entonces en relación con la prueba de la unión marital de hecho, según lo dispuesto por el texto inicial del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, antes de la modificación introducida por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, la existencia de la unión marital de hecho se acredita por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el

Código de Procedimiento Civil, es decir, por los contenidos en el artículo 175 ibídem, a saber: la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 30 Con relación a las declaraciones extra proceso, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 12 de noviembre de 2014. Exp.: 27.578 y de 27 d agosto de 2015. Exp.:48.995 “El artículo 298 del C.P.C. taxativamente establecía en cabeza del juez el deber de rechazar de plano los testimonios extraproceso que pretendieran usarse para fines judiciales, cuando estos no cumplieran con los requisitos allí establecidos, es decir: (i) cuando no se trataran como prueba anticipada, (ii) cuando no se practicaran por persona gravemente enferma y (iii) cuando se omitiera la citación de la parte contraria, a menos que se declarara bajo la gravedad de juramento que se ignoraba su ubicación. Sin embargo, en ambos casos, esto es cuando el testimonio extraprocesal se rendía con fines extra judiciales o judiciales, para que pudiera ser apreciable por el juez, se requería del cumplimiento de los requisitos de la ratificación, según el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. (…) No obstante lo anterior, la Sala prevé que actualmente los artículos 188 y 222 del nuevo Código General del Proceso permitieron que “las declaraciones extraprocesales que se aporten con la demanda pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas (…) aun cuando no hayan sido practicadas con audiencia de la

entidad demandada (…)”. En este sentido, aunque la norma citada no es aplicable al caso concreto, por cuanto es posterior a la práctica de la declaración extra proceso sobre la cuales se discute e, incluso, es posterior a la presentación e iniciación del proceso que aquí se debate, también es claro que ella recoge el giró que en materia probatoria ha dado nuestro derecho procesal e ilumina la interpretación o valoración que el Juez contencioso administrativo, dentro del Estado Social de Derecho debe hacer de la prueba, en atención a los principios de prevalencia del interés sustancial o material de los derechos subjetivos sobre el simplemente formal o procesal”. 31 Fls.18 C.1 32 Fls.35-137 C.1 Por último, acude al proceso José Mauricio Quintero Mantilla en calidad de yerno de la víctima directa y de quien obra en el plenario registro civil de matrimonio33 en el que consta que es casado con Idelsa Picón Valencia, por tanto se encuentra legitimado para demandar en tal calidad. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Especializadas y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por

el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. 33 Fls.25 C.1 Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia de segunda instancia que quedó ejecutoriada el 7 de febrero de 200334 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 16 de diciembre de 2004, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado

Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su impu

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