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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-00130-01(45435)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-00130-01(45435)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Medida de detención preventiva de ciudadano sindicado del delito de hurto calificado y agravado, con sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAEximente de responsabilidad de la entidad estatal. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por no denunciar las actividades ilícitas que conocía / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por culpa grave, procedió de manera negligente e imprudente [P]ara la Sala es claro el conocimiento del demandante sobre la existencia de la empresa criminal dedicada al comercio de repuestos y partes de automotores hurtados, tanto así que sabía dónde adquirirlos para realizar su trabajo como técnico. Por lo anterior al tener esta información debía ir ante las autoridades a realizar las denuncias pertinentes, sin embargo en el caso sub examine, solo lo hizo después de ser vinculado al proceso penal para obtener beneficios de ello. Por lo anterior la sala encuentra acreditado, que el [demandante] omitió su deber legal de denunciar ante las autoridades las actividades ilícitas que se realizaban en lo referente al hurto de repuestos y partes de automotores y de los lugares donde estas se comercializaban. (...) la Sala considera que el demandante al omitir su deber legal señalado en el artículo 25 de la norma en cita, esto es, su obligación de denunciar las actividades ilícitas que se realizaban en el predio donde se encontraban los repuestos de automotores hurtados, de lo que tenía

pleno conocimiento, comprometió gravemente su responsabilidad y en consecuencia dio lugar a la investigación penal adelantada en su contra. En este orden de ideas, no le asiste la razón a (...), que con su petitium demandatorio pretenda sacar provecho de su propia culpa y obtener un reconocimiento económico del Estado. Por consiguiente, la Sala encuentra que el señor (...), actuó con culpa grave, toda vez que su proceder fue negligente e imprudente, comoquiera que no cumplió con el deber de denunciar, por lo que se configura de esta manera, lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. (...) Así las cosas, para la Sala es claro que la detención de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. (...) En conclusión, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 20 de abril de 2012, por encontrarse configurada la culpa exclusiva de la víctima, que da lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. Así mismo, con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 de

2016 numeral 2 y 3, 36146 de 2015 y 37100 de 2016. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-31-000-2005-00130-01(45435) Actor: NELSON ALIRIO CARREÑO Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia y se niegan las

pretensiones de la demanda por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. / Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander el 20 de abril de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado

1. La demanda Fue presentada el 13 de enero de 20052 a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, por el señor Nelson Alirio Carreño; solicitando que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el aquí demandante; y en consecuencia, solicitó se condene al pago de los perjuicios ocasionados: (i) por daño moral, el monto de mil (1000) gramos oro; y (ii) por

perjuicios materiales, el valor de veintisiete millones de pesos ($27.000.000.oo).

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El 23 y 25 de noviembre de 1996, el almacén Renosander Ltda., ubicado en la ciudad de Bucaramanga fue objeto de distintos hurtos, en los que se sustrajeron repuestos para vehículos automotores por parte de sujetos desconocidos. Luego, el 29 de noviembre de ese mismo año, cuatro sujetos armados ingresaron al establecimiento comercial Diesel Ltda., y se apropiaron de diversos objetos para la reparación de vehículos automotores, motivo por el cual se instauraron las respectivas denuncias por los representantes legales de los establecimientos afectados.

Durante la investigación, por medio de una llamada anónima, se logró obtener información que vinculaba al señor Nelson Alirio Carreño con los delitos investigados, razón por la cual éste fue capturado el 3 de diciembre de 1996, según informe de esa misma fecha del Sargento Segundo Fernando Rivera Quimbayo. Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga avocó conocimiento de la investigación bajo el radicado No. 113-87, acumulando la actuación procesal ya que se ventilaba otra causa contra otras personas sindicadas. Este juzgado el 6 de octubre de 1999 profirió sentencia condenatoria en contra del señor Carreño como coautor del delito de hurto calificado y agravado, e impuso como pena principal setenta (70) meses de prisión y multa de cien mil pesos ($100.000.oo). Seguidamente, se interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia, el cual

fue resuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial en 2 Fls.57-60 del C.1 sentencia del 3 de septiembre de 2002, en la que decidió absolver al señor Nelson Alirio Carreño y en consecuencia de ello ordenó su libertad inmediata, toda vez que no existió plena prueba dentro del proceso penal para endilgar la responsabilidad por los delitos de los cuales fue acusado, por lo que al existir duda se aplicó el principio del in dubio pro reo.

3. El trámite procesal La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander, quien en primer lugar ordenó mediante auto subsanar la demanda3 , solicitud que no fue atendida por la parte demandante pero aun así el a quo procedió a admitir la misma4.

Notificadas las partes demandadas5, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación6, en el que se opuso a todas las pretensiones de la misma, arguyendo la inexistencia de la falla en el servicio por parte de la administración de justicia respecto de la vinculación al proceso penal y la correspondiente privación de la libertad del señor Nelson Alirio Carreño. Además, alegó que la privación de la libertad del aquí demandante no fue injusta y se dio con el cumplimiento de los requisitos legales. Por último propuso la excepción de hecho de un tercero, sosteniendo que la Fiscalía privó de la libertad al señor Carreño, basándose en las denuncias instauradas y en las declaraciones de los agentes de policía. Así las cosas, el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga avoco conocimiento y

profirió auto que dio apertura al periodo de pruebas7. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Santander volvió a avocar conocimiento, declarando la nulidad de lo actuado y ordenando correr traslado para alegar de conclusión8, oportunidad en la que las partes guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 3 Fl. 62 del C.1. 4 Fls. 64-66 del C.1. 5 Fls. 69 y 71 del C.1. 6 Fls. 78-92 del C.1. 7 Fls. 102-103 del C.1. 8 Fls. 159-160 del C.1.

El Tribunal Administrativo Santander el 20 de abril de 20129, decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: En el caso sub judice, el señor Nelson Alirio Carreño fue absuelto en sentencia de la segunda instancia penal por la aplicación del principio in dubio pro reo ya que existían dudas sobre su presunta participación en los hechos punibles además de existir contradicciones en los medios probatorios, que generaban duda al juez penal. De ahí que había justificación suficiente para imputar responsabilidad al estado, toda vez que el señor Carreño fue absuelto por una de las causales que la jurisprudencia ha reconocido como válidas para endilgar la responsabilidad a la administración judicial en la privación injusta de la libertad. Adicionalmente, imputó responsabilidad al Ministerio de Defensa –Policía Nacional, dado que dentro de las pruebas utilizadas por la Fiscalía para imponer medida de aseguramiento, se encontraban los testimonios contradictorios y temerarios de los

policías.

III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la Policía Nacional, mediante escrito del 23 de mayo de 201210, solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda, comoquiera que no existió prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad del estado. Adicionalmente, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

En esta Corporación, se admitió el recurso de apelación11 , y luego se corrió traslado para alegar de conclusión12, oportunidad aprovechada por las entidades demandadas13, sin embargo, dentro de éste término la Fiscalía General de la Nación solicitó adherirse a la apelación presentada por la Policía Nacional14, la cual fue admitida en auto del 28 de octubre de 201415. 9 Fls. 165-178 del C.P. 10 Fls. 194-198 del C.P. 11 Fl. 216 del C.P. 12 Fl. 218 del C. P. 13 Fls. 219-222y 230-236 del C.P. 14 Fls. 248-257 del C.P. 15 Fl. 295 del C.P.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público en escrito No. 010/ 201516, conceptuó que había prueba del daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad del señor Nelson Alirio Carreño y que era imputable a la Fiscalía General de la Nación pero también a la Policía Nacional puesto que ellos contribuyeron a la captura del sindicado y el proceder de los agentes resultó determinante para el desenlace de la investigación penal.

Ahora bien, no advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede

a desatar la alzada previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”17, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante el señor Nelson Alirio Carreño, en su condición de privado de la libertad, es decir, se encuentra legitimado en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 16 Fls. 301-311 del C.P. 17 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Asimismo, la Sala considera que se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Policía Nacional, toda vez que miembros de esta institución participaron en la concreción de daño en ejercicio de sus funciones de policía judicial, y aunque su actuación se dio

bajo la dirección e instrucción de la Fiscalía General de la Nación, esta debe igualmente ser verificada en sede de imputación. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200118, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo19. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez20. 18 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o

hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 19 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 20 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación21. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 13 de enero de 200322 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 13 de enero de 200523, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la

determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”24. 21 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 22 Fl. 56 del C1. 23 Fl. 61 del C2. 24 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo25 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3.- El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. 4.- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de 25 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,

No.4, 2000, p.174. privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial26. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”27. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”28 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,29-30 eventos aquellos en los cuales la víctima

26 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 27 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 28 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 29 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 30 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se

dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”31. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o

domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva32. causado la misma por dolo o culpa grave. 31 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. 32 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, la Sala ha considerado que el daño antijurídico recae sobre la libertad de locomoción que tienen las personas y no se configura con la simple prescripción de la medida sino que debe acreditarse la afectación efectiva frente a la víctima en particular. Consejo de Estado, Sala de lo Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de 1996 señaló que: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de

interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa (…)”. (Subraya fuera del texto) Asimismo, la culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder. Y se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de enero de 2014.

Exp.: 27.689. En otra oportunidad, la Sala precisó que debe demostrarse “que con dicha medida se hubiera materializado la afectación efectiva de la libre locomoción, por cuanto no se acreditó entre

otras, que [los demandantes] tuvieran la necesidad o proyecto para salir del país o que su vida personal o profesional les demandara salir del país con alta frecuencia”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de abril de

2017. Exp.: 41.326 negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”, en los términos del artículo 63 Código Civil.

A la sazón, está Sala de Subsección ha precisado: “La Sala pone de presente que, la culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del C. Civil, también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Culpa esta que en materia civil equivale al dolo, según las voces de la norma en cita. Valga decir, que de la definición de culpa grave anotada, puede decirse que es aquella en que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Es pertinente aclarar que no obstante en el proceso surtido ante la Fiscalía General de la Nación, se estableció que la demandante no actuó dolosamente desde la óptica del derecho penal, no ocurre lo mismo en sede de la acción de responsabilidad, en la cual debe realizarse el análisis conforme a la Ley 270 y al Código Civil”33. En este orden

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