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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-00783-01(39753)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-00783-01(39753)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR SERVIDORES ESTATALES – Lesiones a transeúnte en persecución / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / FALLA DEL SERVICIO – Configurada El 18 de marzo del 2004, mientras el señor Gerson Giovani Grimaldo Villamizar se desplazaba en una motocicleta que era conducida por el señor José Luis Ballén Uribe, fue impactado por un proyectil de arma de fuego disparada, supuestamente, por el patrullero Edwin Gustavo Mantilla Rincón, quien, en esos momentos, se encontraba persiguiendo a unos delincuentes que le habían hurtado una de sus pertenencias (…) En conclusión, de las pruebas allegadas al proceso, dable es concluir que el policía Mantilla Rincón quien se encontraba en servicio activo y en cumplimento de una orden dada por su superior –lavando un carro oficial-, disparó su arma de dotación en repetidas ocasiones en contra de dos sujetos que lo despojaron de una de sus pertenencias, y si bien, el referido uniformado había sido víctima de un atraco, se tiene por acreditado que la única arma accionada fue la que él portaba y que todos sus disparos fueron dirigidos al lugar por donde transitaba el hoy demandante. Así las cosas, no hay duda de que el señor Gerson Giovani Grimaldo Villamizar fue herido por un arma de dotación oficial, la cual fue disparada por un patrullero de la policía Nacional en servicio activo (…) Para la Sala es evidente que en el caso concreto se incurrió en una falla del servicio por exceso de la fuerza pública, dado que los hechos sucedieron

en el marco de una persecución, aspecto que resulta determinante en la imputación de responsabilidad, pues de la falta de previsibilidad en el desarrollo de la misma, causó el daño que hoy se demanda (…) En este orden de ideas, resulta forzoso concluir que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia, pues el patrullero Mantilla Rincón accionó su arma indiscriminadamente en contra de dos personas que le habían hurtado sus bienes, pero que nunca abrieron fuego en su contra, lo que dejó como consecuencia las graves heridas sufridas por el señor Gerson Giovani Grimaldo Villamizar.

ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

[S]e reitera que de conformidad con la Sección Tercera de esta Corporación, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados por el uso de armas de fuego de dotación oficial, en principio, se acude a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, siempre que no se acredite la ocurrencia de una falla del servicio. No obstante lo anterior, cuando la responsabilidad del Estado se analiza bajo un régimen objetivo, ello, de entrada, no supone la prosperidad de las pretensiones ni la obligación inmediata de reparar patrimonialmente al extremo activo de la litis, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, la culpa personal del agente o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, con capacidad para romper el nexo de causalidad existente entre el daño irrogado y las actuaciones de las entidades públicas demandadas.

ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Uso / PRINCIPIOS DE NECESIDAD Y

PROPORCIONALIDAD EN EL USO DE LA FUERZA

[E]s claro que el uso de las armas por parte de los miembros de la Fuerza Pública, en el cumplimiento de sus funciones, debe ser el último recurso, esto es, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño, puesto que lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas. Además, de que su uso como mecanismo de defensa deberá hacerse de manera moderada y proporcional a la gravedad de la amenaza. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Ingreso base de liquidación [P]ara la Sala es claro que en la sentencia de primera instancia se cometió un yerro al momento de realizar la liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, dado que i) de conformidad con la postura de esta Subsección, no era dable incrementar en un 25% el ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, pues no se probó que el demandante ejerciera una actividad económica formal y; ii) se procedió a reducir del total del ingreso base de liquidación un 25% por los gastos que el demandante dedicaba para su manutención, cuando tal operación matemática solo resulta aplicable a los eventos en los cuales se liquida el lucro cesante de una persona que falleció. Dicho lo anterior, es claro que el tribunal de primera instancia debió haber tenido como ingreso base de liquidación la suma de $515.000 y no $482.812,5 como erradamente lo hizo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00783-01(39753)A

Actor: GERSON GIOVANI GRIMALDO VILLAMIZAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / FALLA EN EL SERVICIO – Responsabilidad del Estado por el uso de armas de dotación oficial / Exceso en el uso de la fuerza por parte de la autoridad policial / Análisis sobre la inminencia, urgencia y proporcionalidad de la legítima defensa.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional-, contra la sentencia del 10 de junio 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de marzo del 2004, el patrullero Edwin Gustavo Mantilla Rincón se encontraba en su residencia, lavando el vehículo oficial que tenía asignado, cuando fue víctima de un hurto por parte de dos sujetos desconocidos. El agente persiguió a sus agresores, a quienes disparó en repetidas ocasiones con el arma de dotación oficial. Uno de los disparos lesionó al señor Gerson Giovani Grimaldo

Villamizar -hoy demandantequien ajeno a los hechos, en ese momento, transitaba por el sector.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2005 (f. 47-70 c-1), los señores

Gerson Giovani Grimaldo Villamizar, Fernando Grimaldo Cediel, Mercedes Villamizar Pabón, Hernando Grimaldo Martínez, María del Carmen Cediel, Iván Fernando Grimaldo Villamizar, Michael Hernando Grimaldo Villamizar y Yefferson Fabián Grimaldo Villamizar, por conducto de apoderado judicial (f. 1-2 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de las lesiones padecidas por el primero de los mencionados, causadas con arma de dotación de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el 18 de marzo de 2004, en el municipio de Floridablanca, Santander. En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1 - Que LA NACIÓN COLOMBIANA representada por el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a cargo actualmente del DR. JORGE ALBERTO URIBE ECHAVARRÍA o quien haga de sus veces al momento de la notificación de la demanda, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de las lesiones ocasionadas a GERSON GIOVANI GRIMALDO VILLAMIZAR en hechos ocurridos el día 18 de

marzo del 2004 en la carrera 12 No. 61-72 del barrio La Trinidad del municipio de Floridablanca. 2 - Que como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL representada por el ministro de defensa, a cargo actualmente del Dr. DR. JORGE ALBERTO URIBE ECHAVARRÍA o quien haga de sus veces al momento de la notificación de la demanda, deberá reconocer y pagar los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de las lesiones ocasionadas a GERSON GIOVANI GRIMALDO VILLAMIZAR en hechos ocurridos el día 18 de marzo del 2004 en la carrera 12 No. 61-72 del barrio La Trinidad del municipio de Floridablanca, así: 2.1. PERJUICIOS MATERIALES 2.1.1. A favor de GERSON GIOVANI GRIMALDO VILLAMIZAR por la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS ($7.887.058), que corresponden a los gastos que se han ocasionado desde la ocurrencia del hechos hasta la presentación de la demanda. 2.1.2. DAÑO EMERGENTE FUTURO A favor de GERSON GIOVANI GRIMALDO VILLAMIZAR por la suma igual o superior a los DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) estimados a fecha de la presentación de la demanda (dicho dinero corresponde a lo que va a gastar para el futuro, para su

recuperación tanto emocional como física). Para ello solicito que se lleve a cabo dicha estimación u avalúo mediante peritazgo llevado a cabo por un auxiliar de la justicia. 2.1.3. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO A favor de GERSON GIOVANI GRIMALDO VILLAMIZAR la suma igual o superior a los SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000) y subsidiariamente lo que se demuestre en el transcurso del proceso o el incidente posterior a la sentencia. Estos perjuicios devienen del dinero que dejará de percibir en su condición de persona trabajadora, teniendo en cuenta que él, al momento del accidente, era económicamente productivo, pues laboraba en labores (sic) de construcción, donde obtenía ingresos superiores a los $300.000 mensuales y, además de ello, se desempeñaba como estudiante de ingeniería de sistemas, lo cual le permitiría percibir mayores ingresos como profesional una vez obtenido el título, circunstancia que no se va a verificar debido a las lesiones causadas por el hecho demandado. Para cuantificarlos se tendrán en cuenta dos periodos, el consolidado, que es el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho y la presentación de la demanda; y el futuro, desde esta [hasta] la vida probable del lesionado, de conformidad con las fórmulas matemáticas financieras acogidas jurisprudencialmente. 2.2 . PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES (MORALES) 2.2.1. A favor de: GERSON GIOVANI GRIMALDO VILLAMIZAR en su condición civil de lesionado, la suma de CIENTO CINCUENTA (150)

salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo. 2.2.2. A favor de: FERNANDO GRIMALDO Y MERCEDES VILLAMIZAR, en su condición civil de padres del lesionado, respectivamente, para cada uno, la suma equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo, como consecuencia de las lesiones ocasionadas a su hijo GERSON GIOVANI GRIMALDO VILLAMIZAR. 2.2.3. A favor de: IVÁN FERNANDO, MICHAEL FERNANDO Y YEFFERSON FABIÁN GRIMALDO VILLAMIZAR en su condición civil de hermanos del lesionado, para cada uno, la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo, como consecuencia de las lesiones ocasionadas a su hermano GERSON GIOVANI GRIMALDO VILLAMIZAR. 2.2.4. A favor de: HERNANDO GRIMALDO Y MARÍA DEL CARMEN CEDIEL en su condición civil de abuelos del lesionado, para cada uno, la suma de a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo, como consecuencia de las lesiones ocasionadas a su nieto GERSON GIOVANI GRIMALDO

VILLAMIZAR.

Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: El 18 de marzo del 2004, el señor Edwin Gustavo Mantilla Rincón, miembro activo de la Policía Nacional, quien se encontraba en su residencia lavando el vehículo

oficial que tenía asignado, fue víctima de un hurto. En respuesta, accionó su arma de dotación oficial buscando lesionar a los delincuentes. El señor Gerson Giovani Grimaldo Villamizar, quien no estuvo involucrado en los hechos, pero que en ese momento transitaba por el lugar en una moto que era conducida por el señor Luis Ballén Uribe, resultó herido en su rostro por uno de los proyectiles disparados por el policía. Al percatarse el señor Ballén Uribe de las graves heridas sufridas por el señor Gerson Giovani Grimaldo Villamizar procedió a auxiliarlo y, en compañía del patrullero Mantilla Rincón, lo trasladaron a la clínica Carlos Ardila Lulle de Bucaramanga donde le salvaron la vida. El señor Gerson Giovani Grimaldo Villamizar, “como consecuencia del disparo recibido (…) padece secuelas de carácter permanente y el legista le dictaminó 50 días definitivos de incapacidad”. Se afirma en la demanda que la lesión sufrida por el señor Gerson Giovani Grimaldo Villamizar fue causada por un miembro de la Policía Nacional, en servicio activo y con arma de dotación oficial y, si bien es cierto, su actuación correspondió al ejercicio propio de su cargo, también lo es que las consecuencias derivadas de su actividad rompieron el principio de igualdad de las cargas públicas y le generaron al demandante y su familia un daño antijurídico que no estaban en la obligación de soportar.

2. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 6 de julio de 2005 (f. 72-73 c-1), decisión que fue notificada en

legal forma a la entidad demandada (f. 77 c-1) y al Ministerio Público (f. 73 vto c-1). La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacionalcontestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora. Indicó que si bien el patrullero Edwin Gustavo Mantilla Rincón usó un arma de dotación oficial, también era claro que existía una causal de justificación que llevó al uniformado a hacerlo, como lo fue la agresión que sufrió por parte de delincuentes que le robaron y atentaron contra su vida. En síntesis, consideró la entidad que fueron los delincuentes que atacaron al patrullero Mantilla Rincón, los que al disparar en su contra, lesionaron al demandante y, por tanto, se configuraba una causa extraña que la exoneraba de responsabilidad, esto es, el hecho exclusivo y determinante de un tercero (f. 84-88 c-1). Por auto de 9 de julio de 2006 (f. 92-95 c-1), se abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 5 de junio de 2009 (f.546 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda (f. 548-566 c-1). La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacionaly el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 10 de junio de

2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 567-582 c-2):

1. DECLÁRASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, administrativa y extracontractualmente responsable, por las lesiones ocasionadas sobre la humanidad del señor GERSON GIOVANI GRIMALDO VILLAMIZAR, el día 18 de marzo de 2004, con ocasión del disparo de proyectil realizado por un patrullero de esa institución, en momentos cuando (sic) presuntamente perseguía a unos delincuentes.

2. CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, al pago de los perjuicios morales causados a los

demandantes, así: - Al señor GERSON GIOVANI GRIMALDO VILLAMIZAR (víctima directa) una indemnización equivalente a 100 SMLMV; - A los señores FERNANDO GRIMALDO Y MERCEDES VILLAMIZAR, en su condición de padres de la víctima directa, el equivalente a 50 SMLMV para cada uno; - A los señores IVÁN FERNANDO, MICHAEL HERNANDO Y YEFFERSON FABIÁN GRIMALDO VILLAMIZAR, en su condición de hermanos de la víctima, la suma equivalente a 40 SMLMV para cada uno. - A los señores HERNANDO GRIMALDO Y MARÍA DEL CARMEN CEDIEL, en su condición de abuelos de la víctima, la suma

equivalente a 40 smlmv para cada uno.

3. CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, al pago del perjuicio material causado al señor GERSON GIOVANI GRIMALDO VILLAMIZAR, en la suma de CIENTO

TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO

MIL TREINTA Y SEIS PESOS CON CINCO CENTAVOS

($138.788.036.5). Sostuvo el Tribunal que la imputación de responsabilidad derivada de los daños antijurídicos producidos por un arma de dotación oficial, por ser una actividad peligrosa, se hacía con fundamento en el régimen de riesgo excepcional. No obstante, en el presente asunto, resultaba evidente la existencia en una falla en el servicio cometida por un miembro de la Policía Nacional quien, mientras se hallaba en servicio, actuó de manera imprudente. En tal sentido, expuso que entre todos los medios con los que contaba el patrullero Edwin Gustavo Mantilla Rincón para evitar la consumación del delito del cual fue víctima, optó por el mas severo –producir un daño a la integridad del delincuentey, por tanto, infringió el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural y el Decálogo de Seguridad de Armas de Fuego, lo cual desencadenó en las lesiones causadas al señor Gerson Giovani Grimaldo Villamizar. En suma, manifestó que en el presente asunto el daño se produjo por la actuación irregular de un agente estatal quien, sin consideración al riesgo que ello representaba, accionó su arma de dotación oficial, y causó los resultados ya

conocidos.

4. El recurso de apelación Dentro del término otorgado para tal fin, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacionalinterpuso recurso de apelación en el que reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda (f. 588-592 c-1).

La referida entidad insistió en el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, en el entendido de que la actuación del patrullero Edwin Gustavo Mantilla Rincón se justificó por la inminente agresión de la cual era víctima cuando fue robado por unos delincuentes. En ese contexto, adujo que si bien se tenía por acreditada la existencia del daño, también era cierto que este fue causado por los delincuentes quienes, en el transcurso de la persecución, accionaron sus armas de fuego, razón por la cual los perjuicios causados a los demandantes no le eran imputables a la Policía Nacional.

5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacionalfue concedido el 11 de agosto de 2010 (f. 587 c-1) y admitido el 10 de febrero de 2011 (f. 600 c-1). Posteriormente, mediante providencia del 3 de febrero de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 626 c-1).

En esta oportunidad, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, aseguró que en el expediente no obraban pruebas sufrientes que permitieran

establecer la responsabilidad de la entidad, por tanto, solicitó la revocatoria de la sentencia (f. 628-630 c-1). Por su parte, el Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, por considerar que los presupuestos que estructuraban la responsabilidad estatal se encontraban acreditados en el plenario (f. 638-647 c1). La parte demandante guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacionalen contra de la sentencia proferida el 10 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón a que la cuantía del asunto, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda -$600’000.000 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante-, supera la suma mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (Ley 446 de 19981).

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo2, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la

demanda se originó en los daños que se alegaron haber sido sufridos por los demandantes con ocasión de las lesiones causadas al señor Gerson Giovani Grimaldo Villamizar, en hechos ocurridos el 18 de marzo del 2004 y, habida cuenta de que la demanda se interpuso el 29 de marzo de 2005, resulta evidente que lo fue dentro del término previsto por la ley.

3. Legitimación en la causa En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala que el señor Gerson Giovani Grimaldo Villamizar está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue herido en vía pública del municipio de Floridablanca, Santander, por arma de fuego, hechos en los cuales se vio involucrado un patrullero de la Policía Nacional. Es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en 2004, tuviera vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado era de $179’000.000. 2 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

Asimismo, se tiene que al proceso concurrieron los señores Fernando Grimaldo Cediel, Mercedes Villamizar Pabón, Iván Fernando Grimaldo Villamizar, Michael Hernando Grimaldo Villamizar, Yefferson Fabián Grimaldo Villamizar y Hernando Grimaldo Martínez, María del Carmen Cediel (f. 3-9 c-1), quienes, a partir de los registros civiles de nacimiento aportados al plenario, acreditaron ser los padres, hermanos y abuelos, respectivamente, del señor Gerson Giovani Grimaldo Villamizar, por tanto, tales demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa en el presente asunto. Sobre la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional-, entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico al que se refiere el libelo y, además, está debidamente representada por la autoridad señalada en la ley.

4. Validez de las pruebas que obran en el proceso 4.1. En el presente asunto se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección3, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 4.2. Ahora, según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al

procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. En el sub lite, los dos extremos de la litis solicitaron expresamente que se remitiera con destino a este expediente, copia auténtica de los procesos penal y disciplinario interno adelantados en contra del patrullero Edwin Gustavo Mantilla Rincón, por los hechos en los que resultó herido el señor Gerson Giovani Grimaldo Villamizar, motivo por el cual se cumple con las exigencias del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para la valoración de la prueba trasladada, de allí que los documentos, testimonios y declaraciones que obran en esas actuaciones serán apreciados en su integridad, con fundamento en el principio de lealtad procesal4. 4.3. Asimismo, se tendrá como prueba la versión libre rendida dentro de dicho proceso por el agente Mantilla Rincón, en atención al criterio adoptado por esta

Corporación mediante sentencia de 26 de noviembre de 20155, en virtud del cual, dichas piezas probatorias, pese a recaudarse sin el apremio del juramento como lo exige el artículo 227 del C.P.C., pueden ser valoradas en aras de establecer la verdad de los hechos -fin último de cualquier proceso judicial-, siempre y cuando: “i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso, ii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción, iii) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en los procesos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneración a derechos fundamentales; condiciones a las que se agrega el que, cuando se trate de una versión de quien es parte en el proceso, sólo podrá valorarse, en concordancia con la finalidad del interrogatorio de parte, lo que es susceptible de confesión”, presupuestos que concurren en el presente caso y que habilitan su apreciación con los limites allí establecidos. 4 “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo. Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a

los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16.174, M.P. Enrique Gil Botero. De igual manera se pueden consultar las sentencias sentencias de 20 de febrero de 1992, exp. 6514 y de 30 de mayo de 2002, exp. 13.476. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, rad. 36170, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el daño padecido por el señor Gerson Giovani Grimaldo Villamizar, consistente en las heridas que le fueron causadas con un arma de fuego, en hechos ocurridos el 18 de marzo de 2004, es imputable a la entidad demandada, o si por el contrario, se configuró un eximente de responsabilidad que la exonere.

6. Régimen aplicable La utilización de armas de dotación por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos, pero, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para declarar la responsabilidad de aquella, cuando ha causado un daño antijurídico6.

En efecto, se tiene que cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general se acude a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional. En este sentido, la

jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. Ahora, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también están capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar las diferentes situaciones a las que se enfrenten, de manera que cuando se advierte que éstos actuaron de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial obviando los procedimientos para los cuales 6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de marzo de 2015, M.P.: Hernán Andrade Rincón (E). han sido preparados, se constituirá una falla del servicio que debe declararse. Sin embargo, sea cual fuere el régimen de responsabilidad bajo el cual se decida el caso concreto, lo cierto es que la entidad estatal no sería responsable del daño, en los eventos en los que se pruebe una causa extraña que exonere a la Administración, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, la culpa

personal del agente o el hecho exclusivo y determinante de un tercero7.

7. Elemento

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