CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-00975-01(43367)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-00975-01(43367)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO - El 2 de abril de 2003, un grupo de individuos presuntamente pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia –AUCincursionaron en el corregimiento de Turbay, municipio de Suratá (Santander), en donde en plena plaza central y frente a los moradores del sector, asesinaron a Abelardo Castrillón Pabón tras sindicarlo de ser auxiliador de la guerrilla. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de artículos de prensa. Reiteración de jurisprudencia de unificación RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVILES POR AUTODEFENSAS - Configuración de una falla del servicio
FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DEL EJÉRCITO Y
POLICÍA – Existente OMISIÓN DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL DEL MUNICIPIO DE SURATÁ-SANTANDER - Existente INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALESReiteración de jurisprudencia de unificación
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-31-000-2005-00975-01(43367)
Actor: NOHEMA LEÓN VARGAS Y OTRO
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia de 19 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación-Ejército Nacional por la muerte del señor Abelardo Castrillón Pabón. La sentencia será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El 2 de abril de 2003, un grupo de individuos presuntamente pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia –AUCincursionaron en el corregimiento de Turbay, municipio de Suratá (Santander), en donde en plena plaza central y frente a los moradores del sector, asesinaron a Abelardo Castrillón Pabón tras sindicarlo de ser auxiliador de la guerrilla.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 1 de abril de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Santander, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso
Administrativo, la señora Nohema León Vargas en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Adriana Castrillón León, presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 29-41, c. 1.):
Declaraciones:
1. Que la parte demandada es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor ABELARDO CASTRILLÓN PABÓN (Q.E.P.D.), ocurrida el día dos (2) de abril del año 2003, en el corregimiento de Turbay, Municipio de Suratá, Departamento de Santander a manos y en una incursión ilegítima que hicieran miembros del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, la cual fue el producto de circunstancias constitutivas de una grave falta del servicio de seguridad que recae sobre la parte demandada, quien al omitir brindar la protección debida, y de obligatoriedad constitucional, a los miembros de la comunidad de los corregimientos de Mohán y de Turbay pertenecientes al municipio de Suratá, dio lugar a que se perpetrara la incursión en la que murieron seis ciudadanos, entre los cuales se cuenta el señor ABELARDO
CASTRILLÓN PABÓN.
Condenas
DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES
Daño Emergente consolidado
2. Que la parte demandada será condenada a pagar a NOHEMA LEÓN VARGAS, la indemnización por daño emergente que le ocasionó la
muerte de su compañero, al tener ella que sufragar los gastos ocasionados por razón del sepelio de Abelardo Castrillón Pabón (Q.E.P.D.), en cuantía equivalente a MIL (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. DAÑOS Y PERJUCIOS EXTRAPATRIMONIALES Daño moral subjetivo
3. Que la parte demandada, por concepto de la indemnización del daño moral, pagará a ADRIANA CASTILLON LEÓN, en su condición de hija de Abelardo Castrillón Pabón (Q.E.P.D.), en cuantía equivalente a MIL (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo.
A NOHEMA LEÓN VARGAS (compañera permanente de la víctima), se le pagará por este concepto la cuantía equivalente a MIL (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. Este daño o perjuicio causado a cada uno de los demandantes, compañera permanente e hija de la víctima, está determinado, entre otros factores, por los siguientes: El dolor sufrido por la muerte del señor Abelardo Castrillón Pabón, y así mismo, por la manera salvaje, inhumana e indigna como fue tratado y ultimado la víctima. La ausencia de la víctima que generó y genera actualmente incertidumbre y desasosiego, en el núcleo familiar por la falta de apoyo moral y económico que brindaba la víctima. La respuesta emocional de las demandantes ante la muerte de la
víctima, sus consecuencias íntimas como el miedo, la indignación y la impotencia respecto a las proyecciones sociales que genera el conocimiento de una noticia en tal sentido. La afectación moral derivada de la estigmatización por parte de las autoridades de seguridad del Estado, ante la sindicación tácita que se genera como consecuencia de la muerte de la víctima a manos de un grupo paramilitar, que implica el señalamiento como auxiliar de la guerrilla.
4. De conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., la indemnización a pagar a mis poderdantes, deberá tener en cuenta los ajustes de valor conforme a los índices de precios al consumidor.
5. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 y demás normas concordantes del Código
Contencioso Administrativo.
6. Condenar a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.
2. Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones, las actoras manifestaron, en síntesis, lo siguiente: 2.1. El día 2 de abril de 2003, incursionaron a la vereda “las abejas”, corregimiento de Mohán del municipio de Suratá (Santander) aproximadamente 50 hombres armados quienes se identificaron como miembros del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia con ocasión del hurto de algunas cabezas de ganado presuntamente de su propiedad, ilícito del que sindicaron a los cabecillas del Ejército de Liberación Nacional –ELN-. 2.2. En desarrollo de la mencionada incursión, el grupo de hombres de las
Autodefensas al mando de alias “El Chiqui”, luego de convocar a los habitantes del corregimiento a una reunión en el parque central, dieron muerte al señor Abelardo Castrillón Pabón en frente de todos los presentes, sindicándolo de ser auxiliador del grupo subversivo. 2.3. Pese a las múltiples advertencias hechas por las autoridades competentes y organismos de seguridad del Estado sobre la incursión paramilitar, el Ejército Nacional omitió su deber constitucional de salvaguardar la vida e integridad de los habitantes de los corregimientos del Mohán y Turbay y así evitar la masacre de 6 de sus habitantes, entre ellos la del señor Castrillón Pabón. 2.4. Finalmente, indicaron “la zona de Turbay y el Mohán por ser de presencia guerrillera contantemente se estigmatiza a su población como auxiliadores de la misma, lo cual ha generado desde el año 1998, que se hagan constantemente amenazas por parte de las autodefensas unidas de incursionar a estas poblaciones para hacer las mal llamadas ‘limpiezas’. Así mismo, los organismos de seguridad del Estado, han sido notificados constantemente y con anticipación de cada una de las amenazas hechas por las autodefensas, pese a ello, estas amenazas se han materializado en los años 2000, 2001 y 2003, sin que las autoridades mencionadas hayan adelantado o tomado las medidas de seguridad necesarias para garantizar la vida de quienes allí habitan, incurriendo por ello en una evidente negligencia”.
II. Trámite procesal
3. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que: (i) las autoridades militares no han faltado a su deberes legales y Constitucionales de protección y salvaguarda de los derechos fundamentales de los pobladores del municipio de Suratá; (ii) fueron miembros activos de un grupo de justicia privada, esto es, terceros, los causantes de la muerte del señor Castrillón Pabón; (iii) los informes operacionales correspondientes a los años 2000 a 2003 dan cuenta de resultados contundentes obtenidos por las tropas de la Quinta Brigada contra los frentes de grupos subversivos que militan en la zona; (iv) no existe prueba alguna que logre establecer un vínculo entre la actividad legítima del Ejército y la conducta delictiva que segó la vida de Abelardo Castrillón Pabón; (v) las afirmaciones del libelo no constituyen un hecho notorio por lo que la parte no está relevada de acreditar los hechos que sustentan las pretensiones formuladas; (vi) el deber de protección consagrado en la Constitución Política es limitado en tanto está condicionado a los medios de que se disponga; y (v) los militares que tienen a cargo la vigilancia del municipio de Suratá, a donde confluyen varios focos delincuenciales, no están en capacidad de mantener bases y acantonamientos permanentes de las tropas, en la medida que las mismas deben suplir necesidades generales de la población de los municipios aledaños que conforman la provincia de Soto (f. 49-58, c.1.).
4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal
Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia el 19 de diciembre de 2011 (f. 376-386, c. ppl.), a través de la cual decidió1: PRIMERO: Declárase administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, por la muerte del señor Abelardo Castrillón Pabón, y los perjuicios que de ella se derivó para su compañera
NOHEMA LEÓN VARGAS e hija ADRIANA CASTRILLÓN LEÓN.
SEGUENDO: CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, al pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, para cada una de las demandantes, esto es, NOHEMA LEÓN VARGAS y ADRIANA CASTRILLÓN LEÓN, por concepto de los daños morales que les fueron ocasionados con la muerte del señor Abelardo Castrillón Pabón.
TERCERO: DENIÉGASE las demás pretensiones de la demanda. 1 Es de anotar que frente a lo allí decidido uno de los magistrados integrantes de la Sala de decisión salvó el voto tras considerar que no se configuró la falla del servicio declarada, por cuanto el Ejército Nacional realizó un número importante de operaciones militares en la zona en aras de contrarrestar las incursiones de grupos al margen de la ley, actuación que atiende las obligaciones que constitucional y legalmente le fueron asignadas, por lo que la muerte del señor Castrillón Pabón a manos de las autodefensas no le puede ser imputada (f. 388393 c.pp.).
CUARTO: Ordénase a la entidad condenada dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 4.1. Esta decisión se fundó en que las actuaciones y omisiones de la Fuerza Pública comportaron una falla del servicio pues, a pesar de haber conocido con antelación suficiente sobre la inminencia de la incursión del Bloque Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia a los corregimientos de Mohán y Turbay con el objetivo de recuperar un ganado presuntamente hurtado por miembros del Ejército de Liberación Nacional-ELNy ejecutar a los pobladores que hubieren participado, “nada hicieron para contrarrestarla”. 4.2. Lo anterior, aunado a la categoría de alta peligrosidad por la presencia de grupos al margen de la ley que le fue asignada a la zona por parte de la Defensoría Delegada para la evaluación del riesgo de la población civil como consecuencia del conflicto armado, de donde deviene para las autoridades públicas, en especial las encargadas del mantenimiento del orden, una especial y cualificada protección que no fue brindada por el Ejército Nacional. 4.3. Concluyó de las pruebas allegadas al proceso, que la muerte del señor Abelardo Castrillón Pabón se originó en la omisión de la entidad demandada de asegurar la zona y contrarrestar las acciones delictivas de los grupos armados ilegales. 4.4. En materia de perjuicios, reconoció los de carácter moral solicitados a favor de la compañera permanente y la hija de la víctima en virtud de la presunción de
aflicción que se ha aplicado en estos casos. 4.5. En lo que tiene que ver con los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente estimó que no se acreditó su causación, en la medida que no se allegó prueba de la erogación originada en la inhumación del señor Castrillón Pabón, la que fue aducida por las actoras en la demanda, por lo negó su reconocimiento.
5. Contra la decisión anterior, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional interpuso oportunamente recurso de apelación2 (f. 396-404, c. ppl). Indicó que no 2 Mediante auto del 11 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo de Santander concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, decisión que fue impugnada por la parte actora tras señalar que no se citó a audiencia de conciliación antes de resolver sobre la concesión del recurso, tal como lo dispone el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. En atención a este argumento el tribunal repuso la providencia y en su lugar fijó fecha para adelantar la diligencia el 6 de diciembre de 2011, la que se declaró fallida en la misma fecha y, como consecuencia, concedió el medio de impugnación y remitió el fue omisivo en su actuar, pues a través del Batallón de Infantería n.º 14 Antonio Ricaurte ha ejercido durante décadas el control operacional del área del municipio de Suratá de gran influencia guerrillera. Así lo demuestran los informes correspondientes a los años 2000 a 2003 que dan cuenta de los golpes
propinados a estos grupos al margen de la ley. 5.1. Sostuvo que, como lo consideró el magistrado disidente, no ha faltado a sus deberes constitucionales y legales de protección y salvaguarda de los derechos fundamentales de protección de los pobladores del municipio de Suratá, “en la medida en que el área general de la provincia de Soto y la zona asignada al batallón de Infantería n.º 14 Ricaurte el Ejército Nacional ha efectuado presencia militar, mediante operaciones de registro y control militar que arrojaron resultados operacionales en beneficio de la comunidad santandereana”. 5.2. Señaló que está acreditada la causal de exoneración del hecho de un tercero, en este caso, un grupo paramilitar, quien dio muerte no solo al señor Castrillón Pabón sino también, a otros habitantes de la zona, como resultado de una incursión subrepticia y criminal que materializó por la imposibilidad del Estado de brindar a cada persona y bien vigilancia especial. Concluyó, en apoyo de algunos pronunciamientos de esta Corporación que, el estado notorio de guerra que afronta el país, no impone a las fuerzas militares, la obligación de estar presente en todo el territorio colombiano, pues debe priorizar las zonas que ofrezcan más conflictividad en aras de proteger no solo su soberanía sino además las vidas y honra de sus pobladores.
6. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, la parte demandante3 manifestó que del material probatorio allegado al expediente, en especial, a las comunicaciones suscritas por el personero de la
época se establece que el Ejército Nacional conoció acerca de las graves alteraciones al orden público que se presentaron en los municipios de Mohán y expediente al superior. 3 Una vez vencido el término dado a las partes y al Ministerio Público para presentar los alegatos de conclusión y rendir concepto, respectivamente, la parte actora allegó memorial radicado el 2 de abril de 2014 mediante el cual solicitó se diera aplicación al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 a fin de unificar jurisprudencia con ocasión de la expedición de la sentencia del 30 de noviembre de 2012 mediante la cual se declaró la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la muerte de otras tres víctimas que fallecieron en los mismos hechos que suscitaron la presentación de esta demanda, solicitud que fue negada por el despacho ponente en consideración a que el cuerpo normativo citado no había entrado en vigencia al momento del inicio del proceso. No obstante, se advirtió que de considerarlo pertinente a la hora de proferir sentencia, y de compartir los supuestos fácticos y jurídicos, a los precedentes adjuntados se les daría el valor legal que corresponda (f. 429-457, c. ppl.). Turbay y, sin embargo, omitió brindar la protección debida a los miembros de dichas comunidades, configurándose con ello una grave falla en la prestación del servicio de seguridad, lo que permitió, o por lo menos, facilitó el asesinato de 6 personas ajenas al conflicto armado (f. 425-426, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. La Sala observa que es competente para resolver el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en un proceso que, por su cuantía (f. 8 c.5)4, tiene vocación de doble instancia. 7.1. En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por la Nación-Ejército Nacional, la Sala se limitará a pronunciarse solamente respecto del objeto de dicho medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3575 del C.P.C. y con observancia del principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 316 de la Constitución Política.
II. Validez de los medios de prueba
8. A propósito de los medios de convicción obrantes en el expediente, se observa lo siguiente: 8.1. En virtud del principio de lealtad procesal, se valorarán, sin más formalidades, 4 La Sala encuentra que este proceso tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía asciende a la suma de $765 000 000, la cual resulta superior a los 500 s.m.l.m.v., exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa iniciadas en el año 2005 ($190 750 000), y teniendo en cuenta que la misma se obtiene de la sumatoria de la totalidad de las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. 5 “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá
enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. Sobre el alcance de la competencia del juez en segunda instancia frente a la motivación del recurso de apelación, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6 “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. // El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. las pruebas pertinentes practicadas en la investigación penal n.º 1686 adelantada inicialmente por la Fiscalía Primera de la Unidad de Reacción Inmediata y luego por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Unidad de Apoyo para Santander y Cesar, por los delitos de homicidio cometidos contra seis personas en hechos acaecidos en el corregimiento de Turbay, municipio de Suratá, el día 2 de abril de 2003 (f. 137 c.1), cuyas copias auténticas reposan en el expediente por haber sido decretadas como pruebas en el trámite de la primera instancia7 (f. 64-69, c.1.). 8.1.1. Lo anterior por cuanto dicha prueba fue solicitada por la parte demandada8,
de modo que ninguna de las partes estaría legitimada para poner en duda el valor probatorio de los medios de convicción trasladados, so pretexto de que no se hubieren cumplido trámites como el de la ratificación en el caso de los testimonios9. 8.2. De otra parte, estando el proceso para fallo, el apoderado de la parte actora allegó copia de la sentencia del 2 de septiembre de 2011, emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, mediante la cual se condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y a la Policía Nacional, por el daño causado a Filomena Rojas de Báez por la muerte de sus tres hijos Miguel, Alonso y Adonay Báez Rojas, en los mismos hechos en que Abelardo Castrillón Pabón perdió la vida y el fallo del 30 de noviembre de 2012, dictado por la Subección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, que la confirmó y ordenó actualizar los perjuicios. No se trata de una prueba allegada en segunda instancia, respecto de la cual se deba dar aplicación a lo dispuesto en el 361 del C.P.C. y que deba surtir el proceso de contradicción, toda vez que, la intención de la parte actora, de acuerdo con el memorial allegado al expediente, es que se revise con miras a unificar la jurisprudencia sobre el 7 En auto de pruebas proferido el 7 de julio de 2006 se ordenó “líbrese oficio a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga para que por sí o por quien corresponda, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación se sirva allegar con destino al presente proceso copia auténtica,
completa y legible de los documentos que se relacionan a continuación: diligencias penales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación con ocasión del homicidio de ABELARDO CATRILLÓN PABÓN y cuatro personas más, presuntamente cometidos por miembros del Bloque Bolívar de las AUC, entre quienes se encontraban los sujetos alias ‘chiqui’ y alias ‘el soldado’, según hechos ocurridos el 02 de abril de 2003, en compresión municipal de Suratá (Santander)”. 8 En la contestación de la demanda la entidad pública solicitó se oficiara a la Fiscalía General de la Nación a fin de que allegara las copias auténticas del proceso penal adelantado en los mismos términos en que fue expedido el auto citado en el pie de página anterior. 9 Al respecto, pueden consultarse: Sección Tercera, sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.789, C.P. Alier Eduardo Hernández; 25 de enero de 2001, exp. 12.831, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 3 de mayo de 2007, exp. 25.020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 18 de octubre de 2007, exp. 15.528, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. particular (f. 248 c.ppl.). 8.2.1. En sentencia de esta Subsección, de fecha 29 de febrero de 201610, se expusieron las razones que impiden darle el efecto de cosa juzgada a las sentencias falladas y en firme respecto de acciones iniciadas por otros actores y que versen sobre los hechos, en atención a: i) la noción de cosa juzgada,
consagrada en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con la cual debe coincidir la identidad de causa, objeto y partes para que se pueda declarar la excepción, ii) el principio según el cual la carga probatoria recae principalmente sobre la parte actora y que explica que lo acreditado en un proceso pueda ser distinto a lo demostrado en otro, a pesar de versar sobre hechos similares iii) el hecho de que en litigios de carácter subjetivo, como es el caso de la reparación directa, cada uno de los perjudicados pueda encontrarse en una situación distinta de cara a los mismos hechos y iv) la diferencia entre la cosa juzgada material y el respeto del precedente judicial. Sobre el particular se dijo en esa oportunidad: 11.4. En efecto, el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo es claro al establecer que “[l]a sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”; de modo que, por disposición legal expresa, en los casos de reparación directa, como el del sub examine, son tres y no dos las condiciones necesarias para que se configure el fenómeno de cosa juzgada (…). 11.4.1. Y es que no puede perderse de vista que, en litigios de carácter subjetivo, como es el caso de la reparación directa, cada uno de los perjudicados puede encontrarse en una situación distinta de cara a los mismos hechos. Así, para ejemplificarlo en un caso que, como el de las tomas
guerrilleras, ha sido terreno privilegiado para la invocación de la cosa juzgada, no basta con señalar que los hechos dañosos son los relacionados con la toma para concluir fundadamente que el juicio de responsabilidad del Estado debe ser el mismo en relación con todas las personas que hayan resultado afectadas por la misma, pues bien puede ocurrir que, para mencionar únicamente el caso de los soldados, cada uno de ellos se encontrara en una posición material distinta, de modo que hubiera lugar a adelantar un juicio de responsabilidad particular según, por ejemplo, el grado de exposición al que hubiera sido sometido, los medios de defensa de los que se hubiera provisto o, incluso, el grado de incidencia de su propio hecho. 11.4.2. Lo anterior sin mencionar que, aunque el objetivo de todo proceso judicial debe ser la búsqueda de la verdad material, no puede desconocerse que, en la medida en que la carga probatoria recae principalmente sobre las partes, lo acreditado en un proceso puede ser distinto a lo demos10 Exp. 31 378, C.P. Danilo Rojas Betancourth. trado en otro, a pesar de versar sobre hechos similares. En esas condiciones resultaría a todas luces desacertado considerar que, por versar sobre el mismo objeto y la misma causa, la decisión adoptada con fundamento en un material probatorio deficiente, pueda hacer tránsito a cosa juzgada material respecto de otro proceso en el que las partes hayan velado porque el debate probatorio fuere más nutrido (…). 11.4.3. A partir de estas consideraciones salta a la vista que, en la medida en que es indisociable de los medios de convicción allegados a cada expediente principalmente por cuenta de la actividad probatoria desplegada por las partes enfrentadas, resulta apenas lógico que la decisión adoptada en un proceso de reparación directa haga tránsito a cosa juzgada respecto de los litigios que, además de versar sobre el mismo objeto y tener la misma causa, hayan enfrentado a los mismos litigantes; lo que no impide que, en aras de realizar la justicia material, el juez de cada caso indague sobre la existencia de otros procesos que versen sobre hechos similares y explore la posibilidad de procurar su acumulación de oficio o, en ejercicio de la facultad que le asiste en materia del decreto de pruebas, ordene y procure el traslado de aquellas que, obrando en un proceso, puedan ayudar al mejor esclarecimiento de los hechos discutidos por otros demandantes en un proceso diferente. 11.5. Además de ir en contravía de la regulación legal del fenómeno de cosa juzgada, la Sala estima que, al considerar que “la identidad de objeto y de causa” de un litigio basta para tener por acreditada la cosa juzgada material, la Subsección A de esta Corporación distorsiona el contenido tradicional de la distinción entre cosa juzgada material y formal efectuada en la jurisprudencia y en la doctrina. Lo anterior por cuanto, como se ha sostenido en múltiples oportunidades11, la primera hace referencia a la imposi11 25 Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha considerado que “Debe distinguirse entre los conceptos que en la doctrina se conocen bajo las denominaciones de cosa juzgada material y cosa juzgada formal. La
segunda hace que no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado dentro del mismo proceso y por los mismos hechos y fundamentos que motivaron tal resolución, mientras que la primera, también conocida como cosa juzgada sustancial, implica la absoluta inmutabilidad de la sentencia en firme, no ya dentro de un proceso determinado, sino ante cualquier otro proceso y en relación con cualquier motivo o fundamento, pues a ella se accede por el agotamiento de todas las posibilidades procesales y supone, por tanto, que la actividad jurisdiccional del Estado se desplegó íntegramente en relación con la materia debatida” (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y “El estudio de este concepto incluye, también en la generalidad de los países que lo contemplan, la distinción entre la llamada cosa jugada formal y la material. Mientras que la primera de ellas implica simplemente la imposibilidad de reabrir el mismo proceso ya concluido, pero no necesariamente la de iniciar uno nuevo, la segunda impide de manera absoluta la iniciación de un nuevo trámite que respecto del concluido presente las ya mencionadas tres identidades. Frente a la existencia de cosa juzgada material, la efectividad de este mecanismo viene garantizada por la posibilidad de que, si llegare a iniciarse un nuevo proceso que cumpla con estas características, aquél podrá ser detenido in límine mediante la proposición de la correspondiente excepción, denominad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.