CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-00986-01(37894)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-00986-01(37894)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Omisión de protección de la fuerza púbica / OMISION DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PUBLICA - Por ejecuciones extrajudiciales en Suratá, Santander / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES - DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de habitantes del Municipio de Suratá [S]i bien muestran la intención del Ejército Nacional de adelantar gestiones propias de la función militar con el objetivo de proteger a la población civil en el municipio de Suratá, resultan a todas luces tardías respecto del peligro que se cernía y se materializó en relación con el señor Constantino Socha Cancino, quien fue amordazado, secuestrado, expuesto ante la población como un miembro de la guerrilla y violentamente asesinado en los hechos descritos el día 2 de abril de 2003.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJECUCIONES
EXTRAJUDICIALES Y AMENAZAS A LA POBLACIÓN CIVIL - Existente /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA OMISION PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Por omisión de protección a la población civil La Sala condenará a la entidad demandada por el daño antijurídico consistente en la muerte de Constantino Socha Cancino, toda vez que: i) el peligro al que estaban expuestos los habitantes del municipio de Suratá, en especial aquellos residentes de los corregimientos de Mohán y Turbay, donde ocurrieron los hechos, fue puesto
en conocimiento del comandante del Batallón de Infantería n.° 14 Antonio Ricaurte y del comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional en Bucaramanga, mediante las comunicaciones de fecha 25 de enero y 6 de septiembre de 2002; ii) la notoriedad y el público conocimiento del peligro que afrontaba esa población hacían imperativa la intervención estatal para protegerla, pues así lo revela: la publicación que hicieran las AUC en el diario Vanguardia Liberal avisando su intención de incursionar en el municipio de Suratá para recuperar un ganado hurtado por la guerrilla días previos a los sucesos, de acuerdo con el testimonio de Javier Ricardo Rodríguez Pinzón, quien ocupó el cargo de personero municipal de Suratá (…) iii) a pesar de lo cual, la fuerza pública adoptó unas medidas de protección ineficaces porque estuvieron enfocadas a la captura o “neutralización” de guerrilleros, mediante operaciones de registro y control de área, pero no buscaron proteger realmente a la población civil de los riesgos que suponía la presencia paramilitar en la zona.(…) estas conclusiones coinciden con el fallo del 30 de noviembre de 2012, dictado por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la sentencia del 2 de septiembre de 2011, emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, en el cual se condenó a la entidad demandada por la muerte de Miguel, Alonso y José Adonay Báez Rojas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO - 11
PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a núcleo familiar de las victimas / PERJUICIOS MORALES - Reiteración jurisprudencial / MEDIDA DE REPARACION INTEGRAL - Exhortar a la Fiscalía General de la Nación a investigar los homicidios - INDEMNIZACION POR DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Por afectación del derecho a la vida / MEDIDA DE REPARACION INTEGRAL CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO - Por apoyo del Ejército Nacional a las Auc [L]a Sala condenará a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar, a favor de la madre, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, a favor de sus hermanos, el valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.(…) la Sala exhortará a la Fiscalía General de la Nación, como medida de reparación integral, para que inicie una investigación penal, o impulse aquella que se encuentre en curso por esos hechos, toda vez que de conformidad con la Ley 599 de 2000, vigente para esa fecha aún no ha prescrito la acción penal si se tiene en cuenta que la duración máxima del delito de homicidio en persona protegida tiene una pena privativa de la libertad que supera los 20 años.(…) Se aclara que es posible proceder a reconocer una medida de reparación no pecuniaria, sin que ello implique un desbordamiento de la competencia del juez de lo contencioso administrativo en sede de la acción de reparación directa.(…) Para este despacho es evidente que
se está frente a violaciones flagrantes de los derechos humanos y los derechos fundamentales, casos en lo que, en virtud de la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera, hay lugar a ordenar medidas no pecuniarias de reparación integral del derecho conculcado y ello incluso si no fueron solicitadas en el petitum de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Sobre los perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucionales o convencionales amparados, consultar sentencia de 4 de mayo de 2011, Exp. 19355, C:P. Enrique Gil Botero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 68001-23-31-000-2005-00986-00(37894)
Actor: LUZ STELLA CANCINO VARGAS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de agosto de 2009, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander denegó la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.
SÍNTESIS DEL CASO
El 2 de abril de 2003, hacia las 5.30 de la madrugada, hombres presuntamente de las AUC, algunos encapuchados y otros vestidos con prendas privativas de las Fuerzas Armadas, irrumpieron en la finca de la familia Báez, ubicada en la vereda Las Abejas, corregimiento de Mohán, municipio de Suratá-Santander. Amarraron a los tres hermanos Báez y a Constantino Socha Cancino, los llevaron al casco urbano del corregimiento de Turbay, en donde reunieron a los habitantes del pueblo, frente a quienes expusieron a las víctimas como miembros de la guerrilla, para momentos después llevarlos hacia la avenida Las Abejas, donde las asesinaron con disparos de arma de fuego. En el curso del año 2002, Javier Ricardo Rodríguez Pinzón, quien se desempeñaba como personero municipal de Suratá, elevó dos comunicaciones al comandante del Batallón de Infantería n.° 14 Antonio Ricaurte y al comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional en Bucaramanga, poniendo en conocimiento de esas autoridades los atropellos cometidos por miembros de las AUC contra los habitantes del corregimiento de Turbay, las advertencias que dirigían a la población civil de salir del pueblo si eran colaboradores de la guerrilla y las dificultades de orden público por la presencia de este y otros grupos armados ilegales.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. El 1 de abril de 2005, Luz Estela Cancino, en nombre propio y en representación de Ludvin Deivi, Hernando, Leidis Yolanda, Yevey, Erlin, Jefferson,
Magda Liyani y Luz Mery Márquez Cancino y Luz Carime Socha Cancino, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara extracontractual y patrimonialmente responsable por la muerte de Constantino Socha Cancino, y por consiguiente, se le condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones:
1. Que la parte demandada es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Constantino Socha Cancino, ocurrida el 2 de abril del año 2003, en el corregimiento de Turbay, municipio de Suratá, departamento de Santander, a manos y en incursión ilegítima que hicieran miembros del Bloque Central Bolívar de las AUC, la cual fue constitutiva de una grave falla del servicio de seguridad que recae sobre la parte demandada, quien al omitir brindar la protección debida, y de obligatoriedad constitucional, a los miembros de la comunidad de los corregimientos de Mohán y de Turbay pertenecientes al municipio de Suratá, dio lugar a que se perpetrara la incursión en la que murieron seis ciudadanos, entre los cuales se encuentra el señor Constantino Socha
Cancino.
2. Que la parte demandada será condenada a pagar a Luz Stela Cancino la indemnización por el daño emergente que le ocasionó la muerte de su hijo, al tener ella que sufragar los gastos ocasionados por razón del sepelio de
Constantino Socha Cancino. Estimo este perjuicio en la suma igual o superior de $2 000 000 pagados por el actor principal (…).
3. Que la parte demandada por concepto de indemnización por daño moral, pagará a cada uno de los aquí demandantes (…) en su condición de hermanos, la cuantía equivalente a 500 smlmv a la fecha de la ejecutoria del fallo.
A Luz Estela Cancino Vargas y Luz Carime Socha se les pagará por este concepto la cuantía equivalente a 1000 smlmv a la fecha de la ejecutoria del fallo. Este daño o perjuicio causado a cada uno de los demandantes está determinado, entre otros factores, por lo siguiente: el dolor sufrido por la muerte de Constantino Socha Cancino, y así mismo por la forma salvaje e indigna como fue tratado y ultimada la víctima. La ausencia de la víctima que generó y genera actualmente incertidumbre y desasosiego en el núcleo familiar, por la falta del apoyo moral y económico que brindaba la víctima. La respuesta emocional de los demandantes ante la muerte de la víctima, sus consecuencias íntimas como el miedo, la indignación y la impotencia que genera el conocimiento de una noticia en tal sentido. La afectación moral derivada de la estigmación (sic) por parte de las autoridades de seguridad del Estado, ante la sindicación tácita que se genera como consecuencia, que implica el señalamiento como auxiliar de la guerrilla. 1.1. Como fundamento de las citadas peticiones, los demandantes manifestaron que el 2 de abril de 2003, 50 hombres armados al mando de alias “chiqui”,
vistiendo prendas de uso privativo del Ejército, quienes se identificaron como miembros del Bloque Central Bolívar, incursionaron en la vereda Las Abejas, en el corregimiento de Mohán, municipio de Suratá, departamento de Santander, y entraron a la finca de los hermanos Báez, donde amarraron a estos últimos y a Constantino Socha Cancino, los llevaron al casco urbano del corregimiento de Turbay, donde asesinaron a Valerio Báez. Posteriormente, obligaron a los habitantes de la comunidad a salir de sus lugares de habitación, y frente a todos degollaron a Abelardo Castrillón Pabón. Momentos después llegaron en motocicleta dos hombres encapuchados con quienes se generó un intercambio de disparos, y en ese instante, el comandante “chiqui” ordenó a sus hombres la retirada no sin antes dar muerte a los hermanos Báez y a Constantino Socha Cancino. 1.2. Los actores fundamentan la falla del servicio en la omisión de protección de la fuerza pública, la cual fue avisada acerca del peligro que se cernía sobre la comunidad: La amenaza latente en contra de los habitantes de los corregimientos mencionados, que se materializara el día 2 de abril de 2003, fue denunciada de manera anticipada y reiterativa por parte de la Defensoría Municipal de Suratá, el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo y la Secretaría de Gobierno Departamental. Pese a las múltiples advertencias hechas a las autoridades competentes y organismos de seguridad del Estado sobre la posible incursión paramilitar, el Ejército Nacional omitió su deber constitucional de salvaguardar la vida e
integridad física de los habitantes de los corregimientos de Mohán y Turbay y así evitar la salvaje incursión paramilitar en la que fueron masacrados 6 seres humanos, entre ellos el señor Constantino Socha Cancino. 1.3. Agregaron que la presencia de la guerrilla hace que grupos paramilitares estigmaticen a la población como auxiliares de aquella y dirijan amenazas contra su vida, las cuales se materializaron en los años 2000, 2001 y 2003, sin que las autoridades encargadas de la seguridad de la población hayan desplegado ninguna medida para protegerla. 1.4. Finalmente, los demandantes señalaron que el día 15 de diciembre de 2002, soldados pertenecientes al Batallón Ricaurte, se presentaron en el corregimiento de Turbay, vestidos de civil, algunos de ellos encapuchados, y procedieron a sacar a las personas de sus domicilios para adelantar un operativo de búsqueda y registro. En dicho operativo fueron dados de baja dos sujetos a manos del Ejército, presuntamente miembros del ELN y se incautó un saco de ANFO (material explosivo), ubicado en el solar de la casa donde habitaba Abelardo Castrillón Pabón. También dejaron consignado que en febrero del año 2003, soldados de ese mismo batallón, ingresaron a la finca donde residía Constantino Socha y le tomaron una serie de fotografías.
II. Trámite procesal
2. La entidad demandada contestó la demanda de forma extemporánea (f. 69 c.1).
3. En la oportunidad para alegar de conclusión, la entidad demandada afirmó que no había faltado a sus deberes legales y constitucionales de protección y
salvaguarda de los derechos fundamentales de los pobladores del municipio de Suratá (f. 183 c.1). 3.1. Señaló que la acción de los delincuentes que perpetraron los hechos objetos de la demanda no le pueden ser atribuidos al Batallón de Infantería 14 Antonio Ricaurte del Ejército Nacional, por cuanto este ha hecho presencia mediante operaciones de registro y control militar, como lo indican los informes operacionales de los años 2000 a 2003, “que dan razón de los golpes propinados por tropas de la Quinta Brigada contra el frente Claudia Escobar Jérez de la ONTELN, frente Gustavo Chacón de la ONT-ELN, frente Capitán Parmenio del ELN, cuadrilla 20 de las FARC, columna móvil Arturo Ruiz de la FARC, cuadrilla Libardo Toro del EPL, cuadrilla Ramón Gilberto Barbosa Zambrano de la ONT-EPL y carteles de la droga que operan en la región.” De modo que, el daño no devino de una acción u omisión de las autoridades, en desarrollo del servicio o con nexo con aquel. Se trata por el contrario de la acción ilícita de un tercero. 3.2. Agregó que en el municipio de Suratá confluyen varios focos delincuenciales como la guerrilla de las FARC y del ELN y que las fuerzas militares con jurisdicción en dicho municipio no están en la capacidad de mantener las bases y acantonamientos de las tropas con carácter permanente, toda vez que esos cuerpos militares deben suplir y satisfacer necesidades generales de la población de los municipios que conforman la provincia de Soto.
4. La parte actora por su parte, señaló que de los testimonios presentados a instancias del a quo, se puede concluir que la entidad demandada, pese a la notificación previa sobre la amenaza de incursiones en el municipio de Suratá por grupos armados al margen de la ley, omitió brindar la protección debida, con lo cual se configuró la falla del servicio. Dicha falla, permitió, o al menos facilitó la incursión violenta que dejó como resultado el asesinato de 6 personas (f. 190 c.1).
5. Mediante sentencia del 13 de agosto de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander denegó las pretensiones elevadas en la demanda.
Consideró que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, sólo le es imputable al Estado los daños a la vida y bienes de las personas causados por particulares, cuando estos se hubieran podido evitar si la fuerza pública hubiera dado cumplimiento a su deber de seguridad, obligación que sin embargo se determina en cada caso concreto, de acuerdo con la capacidad que materialmente tuviera para cumplir dicho mandato. Resaltó que la Corporación dejó de presente que el grado de cumplimiento que se podía esperar de la administración se debía hacer a la luz de un nivel medio de cumplimiento, según el grado de dificultad de la misión, los recursos humanos y materiales a su servicio y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el daño, de manera que sólo se presentaría una falla en el servicio cuando este se presta por debajo de ese nivel medio, sin que este criterio de relatividad pueda servir de pretexto para justificar el incumplimiento al deber de protección del Estado (f. 194 c.ppl).
5.1En relación con el caso concreto, el a quo consideró que si bien había quedado acreditado que el personero municipal en el año 2002 puso en conocimiento las dificultades de orden público en las veredas de Mohán, Crucecitas, Las Abejas, El Mineral, Cartagena, en los corregimientos de Mohán y Turbay, también lo es que la Segunda División, Quinta Brigada, Batallón de Infantería n.º 14 Comandante Antonio Ricaurte del Ejército Nacional, dio respuesta oportuna a su solicitud, en oficio del 26 de enero de 2002, de la siguiente manera: “Quiero manifestarle que la Quinta Brigada está adelantando operaciones a lo largo y ancho de esta jurisdicción, más precisamente sobre la provincia de Soto. Por ello, las tropas se encuentran seriamente comprometidas en realizar registros secuenciales que nos permitan garantizar la tranquilidad de esa región.” También aportó las operaciones Depredador, Dinosaurio y Delta “en las que se refleja que efectivamente para el día de los hechos, donde se atentó contra la vida del señor Cancino, las autoridades se encontraban efectuando operativos para contrarrestar precisamente el conflicto por el cual estaba pasando la región dentro de la cual ocurrieron los hechos, permitiendo concluir lo anterior que de ninguna manera hay lugar a endilgar una omisión por parte de la Administración en el cumplimiento de su obligación de brindar seguridad a la población.” 5.2Aunado a lo anterior, el daño ocasionado a la familia actora fue consecuencia del actuar de un tercero, en este caso las autodefensas, grupo armado al margen
de la ley, ajeno al servicio de seguridad que presta el Estado, y el cual actuó de manera imprevisible e irresistible para la fuerza pública. Además, no quedó acreditado que la víctima mortal haya solicitado un amparo especial a la fuerza pública o la existencia de un indicio sobre la inminencia del ataque o incursión armada. Frente a lo anterior concluyó el Tribunal de primera instancia: Lo anterior convierte al asesinato del señor Cancino en una circunstancia imposible de detectar por los organismos encargados de la seguridad pública, aunado a lo anterior y como está demostrado dentro del expediente que por las condiciones especiales de orden público de la región como la proliferación de un alto número de cuadrillas delincuenciales, la fuerza pública acorde con sus limitaciones, debía hacer presencia en toda la región, la que por su gran extensión le impedía dedicarse a vigilar de manera permanente y exclusiva un lugar determinado. Por consiguiente, en estas condiciones no es posible radicar la responsabilidad en cabeza de Estado, toda vez que este no puede constituirse en un omnipresente ni omnipotente como lo señala el H. Consejo de Estado, para que responda indefectiblemente ante cualquier siniestro.
6. El 25 de agosto de 2008, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que se revocara y, en su lugar, se accediera a las peticiones de su libelo introductorio. En este sentido, arguyó que: i) Se aportaron pruebas testimoniales y documentales al plenario acerca del estado de riesgo en el que se
encontraban los habitantes del municipio de Suratá y de que dicha circunstancia fue puesta de presente a varias autoridades, incluyendo a la fuerza pública, ii) la preocupante situación de orden público está demostrada por el hecho de que el personero y el alcalde del municipio despachaban desde la gobernación en la ciudad de Bucaramanga, hecho conocido por el Ejército Nacional, iii) el Tribunal a quo se limitó a exponer la postura de la jurisprudencia en casos de incumplimiento del deber de protección, sin aplicar dicha dogmática al caso concreto, iv) no es posible concluir de las órdenes de operaciones aportadas por el Ejército Nacional y del oficio de fecha 26 de enero de 2002, que la entidad no contó con suficientes recursos humanos, capacidad logística y medios para proteger eficazmente a la población amenazada o que el actuar de los paramilitares le fue irresistible, v) la incursión de los miembros de este grupo armado ilegal no fue imprevisible para la entidad demandada, en la medida en que las amenazas contra la población civil se pusieron de presente a la fuerza pública, la cual estaba llamada a proteger a la población civil (f. 210 c.1).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander en un proceso que, por su cuantía1, tiene vocación de doble instancia.
II. Validez de los medios de prueba
8. En relación con la totalidad de pruebas obrantes en el plenario, al expediente
fueron aportados varios medios probatorios documentales que, a pesar de que fueron allegadas en copias que no cumplen con las precisiones dispuestas en el artículo 254 del C.P.C., serán valoradas libremente por la Sala en tanto no fueron tachadas de falsas. Sobre este punto, conviene recordar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado2, en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, cambió su posición en cuanto a la valoración de copias simples, para entender procedente su estimación siempre y cuando no se hubieran tachado de falsos a lo largo del proceso en el que se pretenden hacer valer3. 1 Con fundamento en los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en relación con los daños materiales invocados en la demanda, se estimó la indemnización por perjuicios morales en favor de Luz Estela Cancino Vargas, por el valor equivalente a 1000 smlmv. El recurso de apelación se interpuso el 25 de agosto de 2008, es decir, luego de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos de conformidad con lo señalado por el artículo 2 del acuerdo PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006 -disposición que estableció el 1 de agosto de 2006 como fecha de entrada en funcionamiento de los despachos respectivos-, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Se aplica en este punto el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en virtud del cual, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuese de doble instancia ante el Consejo de Estado, su cuantía debía superar los
500 s.m.m.l.v., umbral que como se observa, es sobrepasado en el caso concreto. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 05001-23-31000-1996-00659-01(25022), actor: Ruben Darío Silva Alzate y otros, C.P. Enrique Gil Botero. 3 “En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos.// Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. (…). Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales
(v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad.” 8.1.Estando el proceso para fallo, el apoderado de la parte actora allegó copia de la sentencia del 2 de septiembre de 2011, emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, mediante la cual se condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional, por el daño causado a Filomena Rojas de Báez por la muerte de sus tres hijos Miguel, Alonso y Adonay Báez Rojas, en los mismos hechos en que Constantino Socha Cancino perdió la vida y el fallo del 30 de noviembre de 2012, dictado por la Subección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, que la confirmó y ordenó actualizar los perjuicios. No se trata de una prueba allegada en segunda instancia, respecto de la cual se deba dar aplicación a lo dispuesto en el 361 del C.P.C. y que deba surtir el proceso de contradicción, toda vez que, la intención de la parte actora, de acuerdo con el memorial allegado al expediente, es que se revise con miras a unificar la jurisprudencia sobre el particular (f. 248 c.ppl.). 8.2.En sentencia de esta Subsección, de fecha 29 de febrero de 20164, se
expusieron las razones que impiden darle el efecto de cosa juzgada a las sentencias falladas y en firme respecto de acciones iniciadas por otros actores y que versen sobre los hechos, en atención a: i) la noción de cosa juzgada, consagrada en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con la cual debe coincidir la identidad de causa, objeto y partes para que se pueda declarar la excepción, ii) el principio según el cual la carga probatoria recae principalmente sobre la parte actora y que explica que lo acreditado en un proceso pueda ser distinto a lo demostrado en otro, a pesar de versar sobre hechos similares iii) el hecho de que en litigios de carácter subjetivo, como es el caso de la reparación directa, cada uno de los perjudicados pueda encontrarse en una situación distinta de cara a los mismos hechos y iv) la diferencia entre la cosa juzgada material y el respeto del precedente judicial. Sobre el particular se dijo en esa oportunidad: 11.4. En efecto, el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo es claro al establecer que “[l]a sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”; de modo que, por disposición legal expresa, en los casos de reparación directa, como el del sub examine, son tres y no dos las condiciones necesarias para que se configure el fenómeno de cosa juzgada (…) 4 Exp. 31 378, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 11.4.1. Y es que no puede perderse de vista que, en litigios de carácter subjetivo, como es el caso de la reparación directa, cada uno de los perjudicados puede encontrarse en una situación distinta de cara a los mismos hechos. Así, para ejemplificarlo en un caso que, como el de las tomas guerrilleras, ha sido terreno privilegiado para la invocación de la cosa juzgada, no basta con señalar que los hechos dañosos son los relacionados con la toma para concluir fundadamente que el juicio de responsabilidad del Estado debe ser el mismo en relación con todas las personas que hayan resultado afectadas por la misma, pues bien puede ocurrir que, para mencionar únicamente el caso de los soldados, cada uno de ellos se encontrara en una posición material distinta, de modo que hubiera lugar a adelantar un juicio de responsabilidad particular según, por ejemplo, el grado de exposición al que hubiera sido sometido, los medios de defensa de los que se hubiera provisto o, incluso, el grado de incidencia de su propio hecho. 11.4.2. Lo anterior sin mencionar que, aunque el objetivo de todo proceso judicial debe ser la búsqueda de la verdad material, no puede desconocerse que, en la medida en que la carga probatoria recae principalmente sobre las partes, lo acreditado en un proceso puede ser distinto a lo demostrado en otro, a pesar de versar sobre hechos similares. En esas condiciones resultaría a todas luces desacertado considerar que, por versar sobre el mismo objeto y la misma causa, la decisión adoptada con fundamento en un material probatorio deficiente, pueda hacer tránsito a cosa juzgada material respecto de otro proceso en el que las partes hayan velado porque el debate probatorio fuere más nutrido (…). 11.4.3. A partir de estas consideraciones salta a la vista que, en la medida en que es indisociable de los medios de convicción allegados a cada expediente principalmente por cuenta de la actividad probatoria desplegada por las partes enfrentadas, resulta apenas lógico que la decisión adoptada en un proceso de reparación directa haga tránsito a cosa juzgada respecto de los litigios que, además de versar sobre el mismo objeto y tener la misma causa, hayan enfrentado a los mismos litigantes; lo que no impide que, en aras de realizar la justicia material, el juez de cada caso indague sobre la existencia de otros procesos que versen sobre hechos similares y explore
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