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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-01184-01(39805)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-01184-01(39805)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación de la libertad de persona sindicada de delito de rebelión / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Solo se demandó al Departamento Administrativo de Seguridad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es imputable al Departamento Administrativo de Seguridad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADLegalización de Captura por la Fiscalía quien lo mantuvo detenido hasta que resolvió situación jurídica sin decretar medida de aseguramiento / CAPTURA EN FLAGRANCIA - En procedimiento de allanamiento y registro. No constituyó falla del servicio El daño consistente en la privación de la libertad sufrida por el actor, se encuentra demostrado con el informe del 25 de noviembre de 2003, suscrito por agentes del DAS, en el cual informan del procedimiento de allanamiento realizado a la finca “Miporal” y de la captura del señor Alberto Acero Bautista, así como del oficio de remisión de las diligencias por parte de la Fiscalía Sexta de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga, en el cual se anotó que el actor quedó privado de su libertad y de la Resolución del 3 de diciembre de 2003, proferida por la Fiscalía Veintinueve Seccional de Bucaramanga, por la cual se abstuvo de dictarle medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. Lo anterior significa que el actor estuvo privado de su libertad durante 8 días. (…) la parte demandante funda su apelación en el hecho de que la actuación adelantada por la Fiscalía contra el señor Alberto Acero Bautista tuvo como noticia criminis el informe del DAS del 25

de noviembre de 2003, del cual podía extraerse que el DAS actuó sin orden de la Fiscalía y que bajo el supuesto de cumplir labores de inteligencia, registró la finca “Miporal” y detuvo al actor. (…)Es por ello que a pesar de una eventual privación y posterior puesta en libertad del demandante por parte de la Fiscalía, no se analizará su posible responsabilidad, dado que el ente acusador no fue demandado y el demandante deriva el daño de la privación injusta que habría padecido, de la captura efectuada por el DAS dentro de un procedimiento de allanamiento a su lugar de trabajo, el cual cuestiona. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción

contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón. ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE INMUEBLE - Procedencia en casos de flagrancia. Fundamento normativo / PROCEDENCIA DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE INMUEBLE - Sin orden judicial para evitar que se siga ejecutando la comisión de un delito El Código de Procedimiento Penal vigente para la época consagraba el allanamiento y registro a un inmueble si existían serios motivos para sospechar

que allí se ocultaba una persona contra quien pesara una orden de captura o los elementos para ejecutar un delito, previa orden de un funcionario judicial, no obstante, el mismo código preveía que “en casos de flagrancia cuando se esté cometiendo un delito en lugar no abierto al público, la Policía Judicial podrá ingresar sin orden escrita del funcionario judicial, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando la conducta”.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 294

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS - Inexistente al no serle imputable la privación de la libertad del actor / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Policía judicial no es responsable de adelantar la acción penal / ACCIÓN PENAL - Radica en la en cabeza de la Fiscalía / FALLA DEL SERVICIO - Inexistente. La demandada se encontraba facultada para adelantar procedimiento de allanamiento y registro en casos de flagrancia / CAPTURA EN FLAGRANCIA - No constituyó falla del servicio de policía judicial Observa la Sala que los demandantes pretenden atribuir a la demandada la privación de la libertad que sufrió el actor con ocasión de la investigación penal que la Fiscalía abrió en su contra y que terminó con decisión de preclusión en su favor, circunstancia que no puede atribuirse a la demandada, pues esta no adelantó la actuación penal y en virtud de un procedimiento legal puso inmediatamente a disposición del ente acusador al actor y al material encontrado, sin que pueda hacérsele responsable de la decisión de la Fiscalía Sexta de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga de dejar detenido al actor en

establecimiento carcelario hasta tanto le resolviera su situación jurídica, entidad que, además, no fue accionada. (…) Tampoco puede atribuirse lo alegado por el actor al procedimiento adelantado por el DAS, pues este no incurrió en falla dado que tenía funciones de policía judicial y se encontraba facultado para adelantar un procedimiento de allanamiento y registro en casos de flagrancia, como en efecto ocurrió con la captura del actor, la cual fue legalizada el mismo día del procedimiento, una vez fue puesto a disposición de la Fiscalía, de conformidad con las normas vigentes para la época de los hechos. (…) Corolario de lo anterior, al no demostrarse falla en el servicio por parte del DAS en el procedimiento de allanamiento y registro a la finca “Miporal” y al no ser esta entidad la responsable de la privación de la libertad ordenada por la autoridad judicial y prolongada hasta que esta resolvió la situación jurídica del señor Alberto Acero Bautista, deberá confirmarse la providencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01184-01(39805)

Actor: ALBERTO ACERO BAUTISTA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION INJUSTA DE

LA LIBERTAD / – solo se demandó al DAS que capturó al actor en un procedimiento de allanamiento y registro, pese a que la Fiscalía legalizó la captura y lo mantuvo detenido hasta que resolvió situación jurídica, absteniéndose de decretar medida de aseguramiento / el DAS no es responsable por la privación de la libertad del actor. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2010, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 12 de mayo de 2005, los señores Alberto Acero Bautista y Leidy Noralba Parada Bautista, quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hija menor Karen Lorena Acero Parada; los señores Luis David Aceros Bautista1 y Jasmint Parada Bautista, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Jhon Eduar Aceros Parada y María José Aceros Parada2; así como los señores Ana Yonedi Acero Bautista, Ana María Bautista de Aceros3, Israel Acero Bautista, Saúl Acero Bautista, José Laudi Acero Bautista, Emerita Aceros Bautista4, María Arelide Acero Bautista y José Manuel Bautista Parada, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de que se le declarara

administrativamente responsable por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Alberto Acero Bautista “producto de la falla del organismo de seguridad, ocurrida el 25 de noviembre de 2003, en la vereda Santa Bárbara de Floridablanca, finca Miporal, vía a Cúcuta”5. 2.- Las pretensiones 1 En su registro civil de nacimiento aparece con el apellido “Aceros” y no Acero como se lee en la demanda (fl. 23 c 1). 2 En sus registros civiles de nacimiento aparecen con el apellido “Aceros” y no Acero como se lee en la demanda (fls. 31 y 32 c 1). 3 En el registro civil de su hijo Alberto Acero Bautista aparece como “Ana María Bautista Villamizar” (fl. 22 c 1) y en la copia de su cédula de ciudadanía aparece como “Ana María Bautista de Aceros” (fl. 42 c 1). 4 En su registro civil de nacimiento aparece con el apellido “Aceros” y no Acero como se lee en la demanda (fl. 28 c 1). 5 Fls. 102 a 124 c 1. Por concepto de daño emergente se solicitó la suma de $6’300.000 para el señor Alberto Acero Bautista, correspondiente al valor de los honorarios del abogado que tuvo que pagar para su defensa dentro del proceso penal. A título de lucro cesante, se solicitó la suma de $5’400.000 para el señor Alberto Acero Bautista, suma que invirtió en un cultivo de café cuya cosecha no pudo recoger, correspondiente a seis cargas de café y a otras cuarenta que se

encontraban en tanques con agua y se fermentó. Por perjuicios morales, se solicitó el equivalente a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Alberto Acero Bautista, 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para su cónyuge y otra cantidad igual para su hija y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes. Igualmente, se solicitó que la entidad demandada se retractara públicamente de las imputaciones endilgadas al señor Alberto Acero Bautista producto de la privación injusta de la libertad, noticia que fue publicada en medios de comunicación escritos y hablados, en los que fue sindicado de pertenecer a un grupo subversivo y de ser responsable de los elementos incautados el día de su captura, tales como explosivos y armas. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 25 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 2:30 pm, el señor Alberto Acero Bautista se encontraba recogiendo café en la finca “Miporal” de Floridablanca, cuando llegaron funcionarios del DAS a hacer un allanamiento, manifestando que en ese lugar se guardaban armas y explosivos. Posteriormente, dichos funcionarios procedieron a registrar la casa y a reunir a los obreros, a quienes interrogaron acerca de si habían visto algo raro. Al registrar el inmueble encontraron un revólver marca Ruger, sin número, calibre 38 largo en regular estado con cachas de nácar y cinco cartuchos; un explosivo; una escopeta calibre 20 con cachas de madera, sin número, en regular estado y

doce cartuchos percutidos en calibre 20 y un cartucho calibre 20 en buen estado. Una vez terminado el allanamiento, los funcionarios del DAS le manifestaron al señor Alberto Acero Bautista que tenía que acompañarlos, fue así como lo subieron, en contra de su voluntad, a un vehículo oficial, sin importar los reclamos de sus compañeros de trabajo y de su familia. El informe suscrito por los detectives del DAS señaló que mediante labores de inteligencia se conoció que en la finca “Miporal”, ubicada en la vía a Cúcuta, se encontraba armamento y material explosivo perteneciente al grupo subversivo ELN, razón por la cual los funcionarios registraron el lugar en donde encontraron una serie de armamento y capturaron al señor Alberto Acero Bautista. El señor Alberto Acero Bautista requirió a los funcionarios del DAS para que le enseñaran los explosivos que habían encontrado en el predio, pero estos no lo hicieron, tampoco ninguno de los trabajadores de la finca se dio cuenta del momento en el que fueron encontrados dichos elementos. El informe del DAS sobre la captura del señor Alberto Acero Bautista no refirió que este perteneciera a ningún grupo subversivo ni señaló cómo estableció su identificación con el alias de “Beto”, supuesto miembro del ELN. En cuanto al material bélico encontrado, este indició que se hallaba a unos 200 metros de la finca “Miporal”, donde se produjo la privación de la libertad del señor Alberto Acero Bautista, y las dos armas encontradas en el lugar eran de propiedad de su hermano y del dueño del predio.

Los hechos fueron registrados por el diario Vanguardia Liberal, edición del 27 de noviembre de 2003, en la cual el señor Alberto Acero Bautista fue señalado como el responsable de los elementos incautados por el DAS. La noticia también fue difundida por medios de comunicación televisivos como TRO, canal regional, y RCN, en los cuales apareció esposado, de manera que la información de su captura se difundió en el ámbito nacional, con lo que fue sometido al escarnio público por un delito que no cometió. El señor Alberto Acero Bautista fue retenido en las instalaciones del DAS, donde lo reseñaron, lo fotografiaron y lo dejaron en una celda; además, le retuvieron su cédula de ciudadanía, documento que a la fecha de presentación de la demanda no le han devuelto. El 25 de noviembre de 2003, una vez fue puesto a disposición de la Fiscalía, esa entidad dictó resolución de apertura de instrucción en contra del señor Alberto Acero Bautista, por la conducta punible de rebelión. En la investigación se logró demostrar que el revólver calibre 38 largo era de propiedad del hermano del señor Alberto Acero Bautista, Luis David Acero y que el dueño de la escopeta era el propietario del predio “Miporal”, el señor José Fernando Vásquez Posada, quienes aceptaron ante la Fiscalía su propiedad sobre dichos elementos. Como consecuencia, el 3 de diciembre de 2003, la Fiscalía Veintinueve Seccional de Bucaramanga se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al señor Alberto Acero Bautista y ordenó su libertad inmediata.

Durante el tiempo en el cual el señor Alberto Acero Bautista estuvo privado de la libertad no pudo recoger la cosecha de café, calculada en $2’400.000, dado que ninguno de sus socios se encontraba en la finca y el resto de su familia debió desplazarse a Bucaramanga para contactar familiares que les proporcionaran dinero para sufragar los gastos del abogado y otras necesidades que surgieron con la privación de la libertad del señor Alberto Acero Bautista. La misma suerte corrió el café que se encontraba en la finca en tanques de agua, el cual se fermentó por no secarse a tiempo y al ser vendido al señor Néstor Fiallo este no pagó el valor total del café, pues se dio cuenta de que el producto se encontraba en mal estado, razón por la que su pérdida ascendió a la suma de $3’000.000. Por los gastos de abogado y de desplazamientos de su familia, el señor Alberto Acero Bautista debió pagar la suma de $6’300.000. La privación injusta de la libertad del señor Alberto Acero Bautista conllevó una serie de perjuicios materiales y morales tanto a él como a su familia. 4.- La oposición Según consta en auto de pruebas del 28 de marzo de 2007, la entidad demandada contestó la demanda extemporáneamente6. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 10 de junio de 2010, negó las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que al sub judice le era aplicable el régimen de imputación subjetivo, dado que no se adecuaba a ninguna de las circunstancias previstas en

el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Señaló que el artículo 28 de la Constitución Política preveía la posibilidad de capturar a una persona en relación con la cual existieran “motivos fundados, objetivos y necesarios” de ser un delincuente, es decir, no podía obedecer a razones subjetivas, caprichosas o amañadas, dado que ello devendría en la ilegalidad de la misma. Sostuvo que realizada la aprehensión y una vez puesta la persona a disposición de la autoridad competente, es decir, la Fiscalía General de la Nación, correspondía a esta última vincular al presunto delincuente mediante diligencia de indagatoria (artículo 387, Decreto 2700 de 1991) y formalizar su captura si a ello hubiera lugar (artículo 380 ibídem). Para esto, el fiscal debía evaluar las razones de la captura y las pruebas que la sustentaban, a efectos de determinar si había fundamento para mantenerlo retenido hasta resolverle situación jurídica o si, por el contrario, debía dejarlo en libertad (artículo 382 ibídem). Afirmó que si sucedía lo primero, esto es, si el fiscal decidía mantenerlo detenido hasta resolverle situación jurídica, cuando en efecto no había razón para ello o la captura se hubiere prolongado con violación de las garantías constitucionales o legales, en cuyo caso debió otorgarse la libertad (artículo 387 ibídem), y así no se hizo, se presentaría una falla en el servicio que, indefectiblemente, generaría un daño para el capturado, en la medida en que su detención se mostraría como 6 Fls. 152 a 155 c 1.

ilegal y la misma solo se subsanaría si el proceso terminara con sentencia condenatoria definitiva. Para el a quo, en el caso examinado, el DAS no era responsable por la privación de la libertad del demandante, en la medida en que no fue la entidad determinante de ello, dado que, por las funciones de policía de que se encontraba investida, desplegó las acciones que le correspondían, dejando oportunamente a disposición de la Fiscalía al capturado y fue esa entidad la que legalizó la captura, al considerar que existía mérito para ello. En esa medida, determinó que la actuación del DAS estuvo acorde con el postulado constitucional y sus precisas facultades de policía, puesto que al encontrar material bélico en el predio arrendado por el demandante y una carta con posibles instrucciones para realizar un plan terrorista, de forma preventiva retuvo al actor y lo puso a órdenes de la autoridad competente. Consideró que la retención del demandante, que ocurrió el 25 de noviembre de 2003, fecha del operativo de allanamiento, no se extendió injustificadamente, pues ese mismo día fue puesto a disposición de la Fiscalía, como se advirtió de las pruebas allegadas al proceso7. 6.- Objeto de la apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara dicho proveído. Alegó que el proceso adelantado por la Fiscalía contra el señor Alberto Acero Bautista por los presuntos delitos de rebelión y porte ilegal de armas tuvo como noticia criminis el informe del DAS del 25 de noviembre de 2003, del cual, claramente, se podía extraer que el DAS actuó sin orden de la Fiscalía y bajo el

supuesto de cumplir labores de inteligencia, registró la finca “Miporal” y detuvo al actor. Aseveró que de acuerdo con el expediente adelantado por el órgano instructor, antes del informe del 25 de noviembre de 2003, no hubo comunicación con la Fiscalía, no se rindió declaración por la fuente o persona de quien provino la 7 Fls. 388 a 404 cuaderno de segunda instancia. información, no se solicitó orden de allanamiento ni de interceptación de comunicaciones, no se pidió corroborar la información sobre el señor Ismael Gelvez Pabón, quien según los archivos había sido capturado en 1999 con el alias de “Bavaria”, tampoco se puso en conocimiento de la Fiscalía el atentado terrorista contra el almacén “Éxito”. Agregó que mediante oficio del 27 de noviembre de 2003, el DAS pretendió dar soporte a la captura del señor Alberto Acero Bautista y justificar su falla, pues se refirió a labores de inteligencia que pretendían ligar al demandante con actuaciones de grupos armados al margen de la ley y crear un presunto nexo de causalidad que generara un manto de duda y vislumbrara la responsabilidad del actor por el delito de rebelión. Aseguró que en el oficio del 23 de marzo de 2007, proveniente del DAS y allegado al plenario, esa entidad mintió, dado que en ningún momento tuvo coordinación con la URI, como tampoco orden de allanamiento, dado que si la Fiscalía hubiera participado de las actuaciones, habría corroborado que el señor Ismael Gelvez Pabón recuperó su libertad desde diciembre de 1999 y en el año 2000 se precluyó

la investigación en su favor. Insistió en que bastaba con revisar la resolución de apertura de instrucción del 25 de noviembre de 2003, para darse cuenta de que la Fiscalía inició su actividad por el operativo del DAS y por eso la providencia no podía ser otra que la que daba inicio a la instrucción. Consideró que, afortunadamente, la Fiscalía en cumplimiento del debido proceso y teniendo como base la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable del procesado, mediante resolución del 3 de diciembre de 2003, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y otorgó la libertad al señor Alberto Acero Bautista y, posteriormente, precluyó la investigación en su favor teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado “quedando demostrado que la retención del DAS se generó básicamente al mote por el que es conocido Alberto” a quien, supuestamente, se refería el escrito hallado dentro del costal que contenía los explosivos. Sostuvo que toda la carga que tuvo que soportar el señor Alberto Acero Bautista se hubiera evitado si el DAS, efectivamente, hubiera adelantado actividades de inteligencia serias, responsables, con fuentes idóneas y que sus afirmaciones hubieran sido verificadas, si tal como lo señalaron los detectives del DAS, estos llevaban cuatro meses en labores de inteligencia, pues la equivocación fue tan grande que ni siquiera sabían el nombre del dueño del predio quien era una persona conocida en la región, ni averiguaron en la Fiscalía la suerte del señor Ismael Gelvez Pabón en las diligencias penales que se adelantaron en su contra.

Señaló que con los informes del DAS se notaba su mala intención de endilgar comportamientos al señor Alberto Acero Bautista para encubrir el error “garrafal” que cometieron, por no haber corroborado la información suministrada por su fuente. Insistió en que el DAS nunca allegó a la Fiscalía ni al sub judice las actividades de inteligencia de las cuales surgió alias “Beto”, pues se trató de un informante fantasma que no rindió declaración bajo juramento. Reprochó que se retuvo a un inocente por ser llamado “Beto” y se completó la fantasía del informe con una anotación de que Ismael Gelvez Pabón, quien rubricó el contrato de arrendamiento de la finca, fue capturado con Fabián Pérez Álvarez. Consideró que con base en el principio iura novit curia la interpretación racional de los hechos permitía hacer un enfoque diferente para concluir que sí se comprometió la responsabilidad del Estado por medio de sus agentes, la cual se podía imputar al DAS por una falla en el servicio. Concluyó que no podía desconocerse la falla en el servicio en que incurrió el DAS, cuando era deber del Estado garantizar la libertad de las personas y asegurar el trámite de una investigación adecuada, toda vez que en el sub judice se comprobó que no existió elemento alguno en contra del señor Alberto Acero Bautista, que permitiere inferir que tuvo en su poder armas de uso privativo de las fuerzas armadas y/o material bélico o explosivo para atribuir tan garrafal conducta y proceder a su captura8. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia

8 Fls. 414 a 424 cuaderno de segunda instancia. 7.1.- La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación9. 7.2.- La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. 8.- Concepto del Ministerio Público En escrito del 23 de marzo de 2011, el Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación emitió concepto y solicitó que se confirmara el fallo recurrido. Señaló que de acuerdo con el material probatorio se evidenció que el DAS, en labores de inteligencia, realizó un registro a la finca “Miporal” en el cual se produjo la retención del señor Alberto Acero Bautista, como lo cuenta el informe del 25 de noviembre de 2003. Adujo que el señor Alberto Acero Bautista fue capturado por agentes del DAS, quienes le encontraron material de guerra (armas) y explosivos, situación que, según el dicho del ente de control, encajaría en uno de los tipos previstos en la ley penal. Resaltó que, el mismo día de la captura, el señor Alberto Acero Bautista fue puesto a disposición de la autoridad competente, de manera que la entidad demandada no lo mantuvo retenido en forma ilegal. Bajo tales consideraciones, la Procuraduría concluyó que la retención del señor Alberto Acero Bautista no se produjo por fuera de las pautas legales y, por tal motivo, no se configuraba una falla en el servicio imputable al DAS10. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) prelación del fallo; 3) oportunidad de la acción; 4) la legitimación en la causa; 5) las pruebas recaudadas en el proceso; 6) 9 Fls. 432 a 439 cuaderno de segunda instancia. 10 Fls. 449 a 457 cuaderno de segunda instancia. se analiza la responsabilidad del DAS por la privación injusta de la libertad del demandante; 7) el caso concreto: no existe responsabilidad del DAS por la captura del demandante que conllevó a su detención hasta tanto la autoridad judicial resolviera su situación jurídica: a) el daño, b) la imputación: el daño sufrido por el actor no es imputable al DAS; 8) decisión sobre costas. 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto11. 2.- Prelación del fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la

Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Alberto Acero Bautista, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre

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