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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-01186-01(50860)A-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-01186-01(50860)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIARegulación normativa / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Presupuestos / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Niega. No se cumple con ninguno de los requisitos establecidos en la ley En cuanto hace al marco jurídico que regula la práctica de pruebas en segunda instancia, contenido en los artículos 212 inciso 4° y 214 del Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984 -, que consagran la oportunidad para formular la correspondiente solicitud y los casos en que, de manera taxativa, es procedente su decreto, se tiene que éstas disposiciones prescriben: Artículo 212. (…) Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 214 Cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretaran únicamente en los siguientes casos: 1°) Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2°) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3°) Cuando se trate de

documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4°) Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”.(…) concluye que la solicitud presentada por la parte recurrente no se ajusta a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 214 del Decreto 01 de 1984 y, al haber sido tenido como prueba en primera instancia, se concluye que decretarla ahora resulta improcedente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 212.4 / DECRETO 01

DE 1984 - ARTÍCULO 214.1 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 214.2 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 214.3 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 214.4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01186-01(50860)A

Actor: ÁLVARO MARTINEZ GÓMEZ Y OTRO

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y

OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La parte demandante, en escrito radicado el 18 de octubre de 20131, mediante el cual sustentó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 14

de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander2, elevó solicitud de pruebas en segunda instancia en los siguientes términos (se transcribe incluso con errores): “ordene un avalúo por parte de un perito experto en materias aeronáuticas sobre el ingreso promedio de una aeronave del tipo de la ligada al proceso, prueba que fue pedida en la demanda.3”. Para sustentar su petición adujo que la mencionada prueba fue solicitada en la demanda.

CONSIDERACIONES

1. El régimen aplicable En el presente caso, en cuanto hace al marco jurídico que regula la práctica de pruebas en segunda instancia, contenido en los artículos 212 inciso 4° y 214 del Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 19844-, que consagran la oportunidad para formular la correspondiente solicitud y los casos en que, de manera taxativa, es procedente su decreto, se tiene que éstas disposiciones prescriben: “Artículo 212. (…) 1 Obrante a folios 461 a 466 del cuaderno de segunda instancia. 2 Obrante a folios 428 a 460 del cuaderno de segunda instancia. 3 Obrante a folio 466 cuaderno de segunda instancia. 4 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”

Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.” “Artículo 214 Cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretaran únicamente en los siguientes casos: 1°) Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2°) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3°) Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4°) Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”.

2. El caso concreto.

De conformidad con las normas previamente transcritas, estima el Despacho que la solicitud probatoria elevada por la parte actora resulta oportuna, por lo que es del caso estudiar si es procedente su decreto. Revisado el expediente, se evidencia que el dictamen pericial solicitado fue decretado por el Tribunal a quo en proveído de 23 de enero de 20085 y, presentado por los peritos el 11 de junio del mismo año.6 De lo anterior se concluye que la solicitud presentada por la parte recurrente no se

ajusta a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 214 del Decreto 5 Obrante a folios 253 a 255 del cuaderno de primera instancia. 6 Obrante a folios 307 a 312 del cuaderno de primera instancia. 01 de 1984 y, al haber sido tenido como prueba en primera instancia, se concluye que decretarla ahora resulta improcedente. Por otra parte, mediante escrito que obra a folio 681 del cuaderno de segunda instancia, la Doctora CAROLINA MURILLO JUNCO, actuando en calidad de Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, otorgó poder al Doctor ALFREDO GOMEZ GIRALDO para que asuma la representación judicial de dicha entidad y, comoquiera que se cumplen los requisitos legales, se procederá a reconocerle personería adjetiva al mencionado apoderado. De igual modo, mediante escrito que obra a folio 717 del cuaderno de segunda instancia, el Doctor MAURICIO SOLORZANO ARENAS, actuando en calidad de apoderado general de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S-SAE, otorgó poder al Doctor JULIAN ANDRES CANO VILLANUEVA para que asuma la representación judicial de dicha entidad y, comoquiera que se cumplen los requisitos legales, se procederá a reconocerle personería adjetiva al mencionado apoderado, por lo que, en consecuencia En consecuencia, se RESUELVE PRIMERO: NEGAR la prueba de segunda instancia solicitada por la parte actora, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva al Doctor ALFREDO GOMEZ GIRALDO, portador de la tarjeta profesional No. 88.907 del Consejo Superior de la

Judicatura, para actuar como apoderado de la parte demandada – Ministerio de Justicia y del Derecho -.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al Doctor JULIAN ANDRES CANO VILLANUEVA, portador de la tarjeta profesional No. 209.545 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte demandada – Sociedad

de Activos Especiales S.A.S-SAE.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCON

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