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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-01452-01(54285)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-01452-01(54285)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SINTESÍS DEL CASO: El demandante sufrió heridas al pisar una mina anti personal en zona rural del departamento de Santander, puesta allí presuntamente por el frente 23 de las FARC y como consecuencia de este hecho, tuvieron que amputarle una pierna. Amputación que fue estimada en una pérdida de capacidad laboral del 32.7% RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHOS VIOLENTOS DE TERCEROS Respecto de los daños causados por hechos violentos cometidos por terceros, la Sala, en diferentes oportunidades, ha señalado que éstos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho generador del daño interviene la administración, a través de una acción o de una omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales aquél se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la víctima ha solicitado protección a las autoridades y éstas no se la han brindado o porque, en razón de las especiales circunstancias del momento, el hecho es previsible y no se realiza ninguna actuación dirigida a protegerla. (…) frente a supuestos en los que se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala, de tiempo atrás, ha señalado que es necesario efectuar el contraste, de un lado, entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de

cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto (…) a pesar de que es deber del Estado brindar protección y seguridad a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños causados por terceros a la vida o a los bienes, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades establecidas en cada caso concreto, ya que nadie está obligado a lo imposible; sin embargo, la Sala también ha dejado claro que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso particular si, en efecto, a éste le fue imposible cumplir las obligaciones a su cargo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación de responsabilidad al Estado por hechos violentos producidos por terceros, consultar sentencia del 25 de febrero de 2009 exp. 18106 FALLA EN EL SERVICIO - No se configura / OMISIÓN AL DEBER DE PROTECCION Y CUIDADO - No hay elementos que permitieres prever la ocurrencia del daño [E]l sitio donde ocurrieron los hechos en que resultó lesionado el señor Pérez Ochoa era considerado, para la época de los sucesos (2004), zona donde hacía presencia el Frente XXIII de las FARC. Esta situación produjo que en jurisdicción del municipio de Cimitarra, Santander, se instalara el Batallón de Infantería 41 Rafael Reyes Prieto, a fin de contrarrestar el accionar de la citada organización, para lo cual adelantó operaciones de control y registro que arrojaron como resultado, entre otros, la incautación de armas

y explosivos, el desmantelamiento de campamentos y el desminado de campos. No obstante, los hechos hasta acá revelados no permiten establecer, por sí solos, la presencia de una falla en la prestación del servicio, atribuible al Ejército Nacional, por haber omitido supuestamente detectar y desactivar la mina antipersonal en el lugar en que resultó lesionado el señor Pérez Ochoa (…) a pesar de que el demandado tenía conocimiento de la presencia de grupos guerrilleros en la región, el acto violento de que fue víctima José Amparo Pérez Ochoa el 16 de abril de 2004 fue imprevisible e irresistible para los miembros del Ejército Nacional, en la medida en que no se probó que éste hubiera sabido de la presencia de minas en el mismo lugar en que se produjo el accidente y que, pese a ello, no adoptó medidas de prevención y protección tendientes a garantizar la seguridad de la población. Así las cosas, no existen en el expediente suficientes pruebas que demuestren con claridad y certeza que el demandado haya incurrido en una falla del servicio por no haber evitado el atentado en el que resultó lesionado el actor, pues, se insiste, nada indicaba la presencia de minas y la inminencia de su activación, frente a la cual le resultara exigible una actuación de contención; por tanto, ha de concluirse que, en este caso, el daño alegado por los demandantes no devino de una conducta omisiva, descuidada o negligente y, en efecto, reprochable del Ejército Nacional. Puede concluirse, entonces, que los daños por cuya

indemnización se reclama se produjeron como resultado de la actuación delincuencial y deliberada de un grupo ilegal armado, lo cual se traduce en un acto malintencionado de un tercero y esto hace inviable, por supuesto, tener por probada la existencia de una falla en la prestación del servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-0145201(54285)

Actor: JOSÉ AMPARO PÉREZ OCHOA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandado y la apelación adhesiva interpuesta por los actores contra la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, que resolvió (se transcribe textualmente): “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES los siguientes

rubros a favor de los demandantes: (…) JOSE AMPARO PEREZ OCHOA Víctima directa 60 SMLMV VIVIANA RAMOS REMOLINA Esposa de José A. Pérez (…) 60 SMLMV JOSEHILER DANIEL PÉREZ RAMOS Hijo de José A. Pérez (…) 60 SMLMV PAULA ANDREA PEREZ RAMOS Hija de José A. Pérez (…) 60 SMLMV NORAYNY ALEJANDRA PEREZ Hija de José A. Pérez (…) 60 SMLMV DESPOSORIO PEREZ ORTEGA Padre de José A. Pérez (…) 60 SMLMV MARÍA MARTINA OCHOA (…) Madre de José A. Pérez (…) 60 SMLMV “Las anteriores sumas se cancelaran en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor JOSÉ AMPARO PEREZ OCHOA, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro), las siguientes cantidades: “BENEFICIARIO LUCRO CESANTE LUCRO CESANTE TOTAL CONSOLIDADO FUTURO JOSE AMPARO PÉREZ (…) $47’330.312,24 $49’199.760,15 $96’530.072,39 “Dichos valores serán actualizados a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor JOSÉ AMPARO PEREZ OCHOA por concepto de daño a la salud la cantidad equivalente a

SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este fallo. “QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Una vez en firme la sentencia, por secretaría se ordena expedir copias de la sentencia, con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del C.P.C.; y con la observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 expedido el 22 de febrero de 2005. Las copias destinadas al demandante serán entregadas al apoderado judicial que viene actuando. “SEPTIMO: Dar cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 177 y 178 del CCA. “OCTAVO: Sin costas en la instancia. “NOVENO: En el evento en que esta decisión no sea apelada, requiere surtirse el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la condena sobrepasa los trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A. “DÉCIMO: En firme se archivará el expediente y se cancelará su radicación” (folios 472 y reverso, cuaderno principal). I ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 24 de mayo de 2005, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, los actores1 solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones que sufrió el señor José Amparo Pérez Ochoa, quien fue víctima de una mina antipersonal, en hechos ocurridos el 16 de abril de 2004, en la vereda El Desierto, jurisdicción

del municipio de Cimitarra, departamento de Santander. 1 El grupo demandante está conformado por José Amparo Pérez Ochoa, Viviana Ramos Remolina, María Martina Ochoa de Pérez, Desposorio Pérez Ortega, Josehiler Daniel Pérez Ramos, Paula Andrea Pérez Ramos y Norayny Alejandra Pérez Parada (folio 23, cuaderno 1). Señalaron que las graves lesiones que aquél sufrió ocurrieron en el marco del enfrentamiento armado que sostienen grupos al margen de la ley y las fuerzas del orden, de modo que el demandado debe responder por los perjuicios a ellos causados; en consecuencia, solicitaron que se condenara a pagarles: i) 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño y 500 de esos mismos salarios para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales, ii) $100’000.000, por daño emergente, $5’000.000, por lucro cesante y 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios fisiológicos, para la víctima directa del daño (folios 23 a 53, cuaderno 1). 1.2. La contestación de la demanda El 16 de diciembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado al accionado y al Ministerio Público (folios 61 y 62, cuaderno 1). El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones, por cuanto el daño que dijeron sufrir los actores no se debió a la presencia de falla alguna en la prestación del servicio. Dijo que grupos al margen de la ley tenían convulsionada la zona donde ocurrieron los hechos, razón por la cual el

demandado desplazó tropas a ese lugar, a fin de restaurar el orden público. Sostuvo que la efectividad de las Fuerzas Militares estaba condicionada al apoyo y colaboración de la población civil y a la disponibilidad de recursos humanos, de modo que no podía exigírseles la plena garantía de los derechos y libertades de todos y cada uno de los habitantes del territorio colombiano. Aseguró que el daño sufrido por los actores no le era imputable, ya que fueron grupos al margen de la ley los que minaron la zona en la que el señor Pérez Ochoa sufrió el accidente. Agregó que, si bien la Fuerza Pública fue constituida para salvaguardar el orden y proteger a la población civil, aquélla no podía responder por todos los daños que terceros al margen de la ley llegaran a causar, pues ello era imposible. Afirmó que, para imputar una conducta omisiva, no era suficiente demostrar la calidad de garante y la falta de acción de la Fuerza Pública, sino que debía probarse que ésta “tenía la posibilidad real y concreta de impedir el daño”, cosa que acá no ocurrió. Dijo que a las fuerzas del orden no podía exigírseles lo imposible.

Propuso las excepciones de: i) inimputabilidad del daño, ii) el hecho de un tercero y iii) imprevisibilidad e irresistibilidad del daño (folios 67 a 76, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 16 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 477, cuaderno 2).

1.3.1 La parte actora solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, por cuanto el señor Pérez Ochoa fue víctima de una mina antipersonal que estaba dirigida contra miembros de la Fuerza Pública, no contra él. Sostuvo que tal hecho produjo un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas y, por tanto, el Estado tenía la obligación de indemnizar los perjuicios causados (folios 478 a 482, cuaderno 2). 1.3.2 El demandado pidió que se negaran las pretensiones de los actores, toda vez que las lesiones que sufrió el citado señor fueron causadas por terceros al margen de la ley y no se demostró la presencia de falla alguna del servicio. Manifestó que, según jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, “los atentados dirigidos indiscriminadamente contra la población resultan imprevisibles para las autoridades públicas, a menos que se produzcan amenazas previas que permitan adoptar oportunamente medidas de protección” (folios 483 a 490, cuaderno 2). 1.3.3 El 14 de septiembre de 2011, la Oficina de Apoyo Judicial de Bucaramanga remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, a fin de que continuara con su trámite (folio 372, cuaderno 2). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 29 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, declaró la responsabilidad del demandado y lo condenó en los términos citados ab initio, en consideración a que el señor José Amparo Pérez Ochoa fue víctima de una mina antipersonal, que le

produjo lesiones de consideración, al punto que su pierna izquierda debió ser amputada, a la altura de la rodilla. A juicio del Tribunal, tales hechos obedecieron a una falla en la prestación del servicio, imputable al Ejército Nacional, por cuanto éste omitió desactivar la mina antipersonal que lesionó al citado señor y que fue dejada en el lugar por grupos al margen de la ley. Expresó que los hechos en que resultó lesionado el señor Pérez Ochoa no fueron imprevisibles para el demandado, dado que, para el momento de su ocurrencia, éste hacía presencia en el departamento de Santander, por lo que en este caso no operó la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero y, por tanto, el Ejército Nacional tenía la obligación de indemnizar los perjuicios causados (folios 457 a 473, cuaderno principal). 1.5 Los recursos de apelación Dentro del término legal, el demandado formuló recurso de apelación y los actores apelación adhesiva contra la sentencia anterior. 1.5.1 El demandado solicitó que se revoque el fallo apelado y se nieguen las pretensiones de la demanda, en consideración a que los hechos en que resultó lesionado el señor Pérez Ochoa no le son imputables, pues la mina antipersonal que lo lesionó fue puesta por terceros al margen de la ley; además, no se demostró la presencia de falla alguna en la prestación del servicio que permita imputar el daño, por acción o por omisión, al Ejército Nacional y menos aún se acreditó que la víctima hubiera sido expuesta a un riesgo de naturaleza excepcional. Agregó que ni siquiera eran claras las circunstancias de

tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos objeto de la demanda. Aseguró que, si bien el artículo 2 de la Constitución Política y demás normas constitucionales confieren al Estado la obligación de proteger a la población civil, tal obligación es de medio y no de resultado, pues las autoridades no pueden garantizar, en términos absolutos, todas las manifestaciones de delincuencia de grupos al margen de la ley, los cuales, en la mayoría de los casos, se expresan a través de actos terroristas, indiscriminados y caracterizados por el factor sorpresa, circunstancia que impide la acción efectiva del Estado. Dijo que, para la época de los hechos, tropas del Ejército Nacional hacían presencia en la región donde ocurrió el accidente del señor Pérez Ochoa; sin embargo, para éstas resultaba imposible establecer en qué lugar los delincuentes sembraron minas, debido a la amplitud del terreno y a las difíciles condiciones de acceso. Indicó que las Fuerzas Militares no podían brindar protección a todos y cada uno de los habitantes del territorio nacional, no sólo por la falta de recursos económicos, sino de personal suficiente. Agregó que, en estos casos, la responsabilidad del Estado resultaba comprometida, a título de falla en el servicio, si se demostraba que éste tenía la posibilidad real y concreta de impedir el daño y no hizo nada para evitarlo, cosa que acá no ocurrió, pues se trató de un hecho imprevisible e irresistible para las autoridades. Afirmó que los hechos ocurridos el 16 de abril de 2004, en la vereda El Desierto, fueron perpetrados por un tercero al margen de la ley, lo cual lo exoneraba de responsabilidad.

Expresó que, si bien el Batallón de Infantería 41 Rafael Reyes Prieto, con jurisdicción en el territorio donde ocurrieron los hechos, destruyó muchos campos minados, era imposible que los detectara y destruyera todos. Expuso que, conforme a la Ley 759 de 2002, la verificación de las áreas minadas estaba en cabeza de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonales, que es una dependencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, coordinada por el Despacho del Ministro Consejero para el Posconflicto, Derechos Humanos y la Seguridad Social (folios 475 a 487, cuaderno principal). 1.5.2 La parte actora pidió que se reforme la sentencia de primera instancia y se incremente el monto de los perjuicios fijados por el Tribunal, pues, según la sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, el perjuicio moral sería hasta de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, el recurrente solicitó que se acceda al pago del daño emergente -el cual fue negado por el Tribunal-, ya que se demostró que el señor Pérez Ochoa sufrió la amputación de su miembro inferior izquierdo, a la altura de la rodilla y, además, según el Instituto Nacional de Medicina Legal, tales lesiones le produjeron secuelas permanentes y estéticas. Dijo que la sola circunstancia de que la víctima no haya demostrado las erogaciones que realizó, debido a la amputación de una de sus extremidades inferiores, no exonera del pago al demandado, pues

resulta apenas obvio que una situación como la que aquélla padeció produzca un menoscabo del patrimonio y, por ende, el derecho a ser indemnizada. Agregó que, si al momento de dictar sentencia no era posible establecer el monto de los perjuicios causados, el juez debía proferir una condena en abstracto, pero jamás exonerar al responsable de haber causado el daño. Señaló que, al margen de quién haya sufragado los gastos ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas, el juez debía indemnizar a la víctima directa del daño. Finalmente, los actores pidieron que se reconozca al señor Pérez Ochoa la reparación de los perjuicios causados por la afectación de bienes y derechos constitucionalmente protegidos, como el derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre movilización y al deporte, ya que la amputación de uno de sus miembros inferiores lo privó de todos éstos. Dijo que la reparación del daño a la salud, por la reducción de su capacidad laboral en un 32,7%, no comprendía los derechos constitucionalmente protegidos y, por tanto, éstos debían indemnizarse como un perjuicio autónomo (folios 489 a 506, cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 El 19 de mayo de 2015 fracasó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto no hubo ánimo conciliatorio y, en consecuencia, el Tribunal concedió la apelación y la apelación adhesiva interpuestas por las partes (folio 507, cuaderno principal). En auto del

29 de julio de ese mismo año, el Consejo de Estado las admitió (folio 513, cuaderno 1). 1.6.2 El 16 de septiembre de 2015 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 515, cuaderno principal). 1.6.3 Los demandantes solicitaron que se incrementara el monto de los perjuicios fijados por el Tribunal, conforme lo expusieron en el recurso de apelación adhesiva (folios 517 a 534, cuaderno principal). 1.6.4 El demandado pidió que se revocara la sentencia y se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto las lesiones del señor Pérez Ochoa fueron causadas por un tercero al margen de la ley; además, no se demostró la presencia de falla alguna en la prestación del servicio que comprometa la responsabilidad del Ejército Nacional por los hechos imputados (folios 535 a 545, cuaderno principal). 1.6.5 El Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, por cuanto se demostró que las lesiones que sufrió el citado señor fueron consecuencia de una falla en la prestación del servicio, imputable al Ejército Nacional, por haber omitido la destrucción de las minas antipersonales sembradas en la zona donde ocurrieron los hechos, cuyo objetivo eran los miembros de la Fuerza Pública, no personal civil (folios 559 a 569, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide

lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado y la apelación adhesiva formulada por los actores contra la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, no sin antes advertir que, de conformidad con lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera del 26 de enero de 2017, el presente asunto tiene prelación de fallo. La Sala es competente para conocer de los citados recursos de apelación, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que las pretensiones de la demanda ascienden a $2.012’500.000. Al respecto, es menester indicar que los recursos de apelación fueron interpuestos en vigencia de la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” (folios 408 a 418, cuaderno principal), cuyo artículo 3 modificó el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y dispuso que la cuantía del proceso se determina “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de presentación de la demanda”. Según la Ley 446 de 1998, los Tribunales conocen, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda, al momento de presentación de la demanda, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como ocurre en este caso2. 2.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos3, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir

del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, los hechos en que resultó lesionado el señor José Amparo Pérez Ochoa ocurrieron el 16 de abril de 2004 (folio 21, cuaderno 1) y la demanda fue instaurada 24 de mayo de 2005 (folios 23 a 51, cuaderno 1), es decir, dentro del término que contemplaba el ordenamiento legal. 2.3 Caso concreto Se encuentra acreditado, según la historia clínica del Hospital San Juan de Cimitarra, departamento de Santander, que el señor José Amparo Pérez Ochoa ingresó el 16 de abril de 2004 a dicho centro asistencial, por sufrir lesiones de consideración en el pie izquierdo, al pisar una “mina quiebra patas”, que le produjo heridas de bordes irregulares en una área de 15 centímetros, con presencia de avulsión de tejido musculonervioso y fractura (folio 134, cuaderno 1). Ese mismo día el paciente fue remitido al Hospital San Rafael, de Barrancabermeja (folio 133, cuaderno 1) y, posteriormente, esto es, el 17 de esos mismos mes y año, fue trasladado al Hospital Universitario Ramón González Valencia, de Bucaramanga, donde le amputaron la 2 Para el año de presentación de la demanda (2005), el salario mínimo era de $381.500 (Decreto 4360 del 22 de diciembre de 2004), de modo que 500 S.M.L.M.V. equivalían a $190’750.000.

3 Ley 446 de 1998. pierna izquierda, a la altura de la rodilla, debido a un cuadro infeccioso (folios 11 y 12, cuaderno 1). Las lesiones sufridas por el señor Pérez Ochoa le ocasionaron una pérdida de su capacidad laboral equivalente al 32,70%, según la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (folios 467 a 469, cuaderno 2). A folio 21 del cuaderno 1 obra una certificación, expedida por el alcalde de Cimitarra el 28 de abril de 2004, según la cual el lesionado fue víctima de una “Mina Quiebrapatas”, en hechos ocurridos el 16 de abril de 2004, en la vereda El Desierto, jurisdicción del municipio de Sucre, departamento de Santander. Los señores María del Rosario Ortega Gélvez, José Ricardo Contreras Suárez e Irma Noraida Díaz Pérez, en declaraciones rendidas el 27 de marzo de 2007 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla, en cumplimiento del despacho comisorio 119 del 23 de agosto de 2006, librado por el Tribunal Administrativo de Santander, dijeron que se enteraron de que José Amparo Pérez Ochoa, quien para la época de los hechos trabajaba como aserrador de madera, sufrió un accidente, al pisar una mina antipersonal, que le produjo la amputación de una de sus extremidades inferiores (folios 286 a 289, cuaderno 1). Teniendo en cuenta lo anterior y pese a que se desconocen las circunstancias que rodearon los hechos en que resultó lesionado el citado señor, se encuentra acreditado que éste fue víctima de un

artefacto explosivo cuyo efecto le produjo la amputación de la pierna izquierda, a la altura de la rodilla y una merma de su capacidad laboral equivalente al 32,7%. De esta manera, se encuentra demostrado el daño sufrido por los demandantes, del cual se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso. Constatada así la existencia del daño, la Sala abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si aquél es atribuible o no al Ejército Nacional, toda vez que a éste se le imputa una falla en la prestación del servicio consistente en la omisión del deber de localizar y desactivar los campos minados por parte de grupos al margen de la ley, omisión que, a juicio de la parte demandante, del Tribunal y del Ministerio Público, fue determinante en la generación del daño antijurídico. Respecto de los daños causados por hechos violentos cometidos por terceros, la Sala, en diferentes oportunidades, ha señalado que éstos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho generador del daño interviene la administración, a través de una acción o de una omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales aquél se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la víctima ha solicitado protección a las autoridades y éstas no se la han brindado o porque, en razón de las especiales circunstancias del momento, el hecho es previsible y no se realiza ninguna actuación dirigida a protegerla4. De conformidad con el artículo 2 (inciso segundo) de la Constitución Política, “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida,

honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Según la norma acabada de referir, la razón de ser de las autoridades públicas, en particular de la Policía y del Ejército Nacional, es la defensa y protección de todos los residentes en el país y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado; por lo tanto, omitirlos compromete su responsabilidad, de modo que el Estado debe utilizar todos y cada uno de los medios de que dispone, a fin de que el respeto y demás derechos de las personas, por parte de las autoridades públicas y de los particulares, sea una realidad5. Al respecto, esta Sección del Consejo de Estado ha reiterado, en varios pronunciamientos, que en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, en los que se imputa a la Administración una omisión derivada del incumplimiento de las funciones u obligaciones legalmente a su cargo, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio6. En efecto, frente a supuestos en los que se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala, de tiempo atrás, ha señalado que es necesario efectuar el contraste, de un lado, entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto; al respecto, se ha dicho (se transcribe textualmente):

“1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. 4 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de octubre de 1990 (expediente 5737). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009 (expediente 18.106). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de marzo de 2007 (expediente 27.434) y del 15 de agosto de 2007 (e

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