CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-01452-01(54285)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-01452-01(54285)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ADICIÓN DE SENTENCIA - Requisitos de Procedencia / ADICIÓN DE SENTENCIAMedidas de protección humanitaria establecidas en sentencia de unificación /
ADICIÓN DE SENTENCIA - Procede
[T]eniendo en cuenta que la sentencia del 19 de julio del año que avanza, proferida por esta Subsección, cobró ejecutoria el 10 de agosto de 2018 y que el actor presentó adición de sentencia el 9 de estos mismos mes y año, no hay duda de que esto último ocurrió dentro del término de ley. El demandante pide que se adicione dicha sentencia y se acceda a las medidas de protección humanitaria mencionadas en el fallo de unificación de jurisprudencia del 7 de marzo de 2018 (expediente 34.359), proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. Esa sentencia de unificación de jurisprudencia negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que instauraron 2 personas que resultaron lesionadas con una mina antipersonal, en hechos ocurridos el 25 de enero de 2001, en jurisdicción del municipio de La Palma (Cundinamarca), por cuanto se demostró que el Ejército Nacional no fue el responsable – ni por acción ni por omisiónde los hechos en que resultaron afectadas dichas personas y porque, además, el Estado colombiano no ha incumplido las obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa. (…) dado que el señor José Amparo Pérez Ochoa fue víctima de una mina antipersonal, en hechos ocurridos el 16 de abril de 2004
en la vereda El Desierto, jurisdicción del municipio de Sucre, departamento de Santander, le asiste la razón al apoderado de la parte actora, en cuanto pide que se adicione el fallo del 19 de julio de 2018 y se acceda a las citadas medidas de protección humanitaria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre medidas humanitarias en casos de víctimas de minas antipersona consultar sentencia de unificación del consejo de estado, exp. 34359 del 7 de marzo de 2018
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01452-01(54285)A
Actor: JOSÉ AMPARO PÉREZ OCHOA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala sobre la solicitud de adición de la sentencia del 19 de julio del año que avanza, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, con ocasión de las lesiones que sufrió el señor José Amparo Pérez Ochoa, quien fue víctima de una mina antipersonal, en hechos ocurridos el 16 de abril de 2004, en la vereda El Desierto, jurisdicción del municipio de Sucre, departamento de Santander.
I ANTECEDENTES El 14 de septiembre de 2017, esta Subsección revocó el fallo del 29 de enero de
2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y negó las pretensiones de la demanda (folios 595 a 604, cuaderno principal). Contra la decisión anterior, los acá demandantes instauraron una tutela, la cual fue negada, en primera instancia, por la Sección Cuarta de esta Corporación y revocada, en segunda instancia, por la Sección Quinta, mediante fallo del 31 de mayo de 2018, el cual ordenó a esta Subsección proferir uno nuevo. En cumplimiento del citado fallo de tutela, el 19 de julio de 2018 la Subsección profirió una nueva decisión y negó las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que el accionado no incumplió los compromisos contenidos en la Ley 554 de 2000 sobre la convención de Ottawa, ya que la obligación de identificar y destruir los campos minados existentes en el territorio nacional vence el 1 de marzo de 2021, mientras que la identificación y demarcación de las zonas en las que se sepa o sospeche que hay minas antipersonales no está sometida a un plazo determinado, sino al cumplimiento progresivo y a las posibilidades materiales de cada Estado, por lo que la ocurrencia de atentados como el que dio lugar a la demanda no podía entenderse aún como un incumplimiento del deber legal que se asumió (folios 618 a 634, cuaderno principal). El 9 de agosto del año que avanza, el apoderado de la parte actora solicitó adición de la sentencia del 19 de julio de 2018, a fin de que se dispongan al menos las medidas de protección humanitaria que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 7 de
marzo de este mismo año (expediente 34.359), la cual fue citada en el fallo que se pide adicionar. Manifestó dicho apoderado que, según la sentencia de unificación, si el juez de la reparación niega las pretensiones de la demanda de una víctima de mina antipersonal debe disponer, al menos, las medidas de protección de carácter humanitario, las cuales omitió decretar el fallo que se pide adicionar. Sostuvo que el señor Pérez Ochoa es una víctima inocente del conflicto armado colombiano y, por tanto, con derecho a que tales medidas le sean reconocidas; de lo contrario, anotó, se quebrantaría el principio de igualdad, consagrado en los artículos 13 de la Constitución Política y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Dijo el apoderado en mención que, en la sentencia de unificación, la Sección Tercera sostuvo que es “deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno”, a través de las distintas autoridades que prestan los servicios de asistencia a las víctimas de lesiones y a los familiares de los fallecidos con esa clase de artefactos (folios 637 a 645, cuaderno 1). II CONSIDERACIONES El artículo 311 (inciso primero) del C. de P.C., aplicable al sub examine, dispone que “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del
mismo término”. Pues bien, teniendo en cuenta que la sentencia del 19 de julio del año que avanza, proferida por esta Subsección, cobró ejecutoria el 10 de agosto de 2018 (folio 635, cuaderno principal) y que el actor presentó adición de sentencia el 9 de estos mismos mes y año (folios 646 a 654, cuaderno principal), no hay duda de que esto último ocurrió dentro del término de ley. El demandante pide que se adicione dicha sentencia y se acceda a las medidas de protección humanitaria mencionadas en el fallo de unificación de jurisprudencia del 7 de marzo de 2018 (expediente 34.359), proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. Esa sentencia de unificación de jurisprudencia negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que instauraron 2 personas que resultaron lesionadas con una mina antipersonal, en hechos ocurridos el 25 de enero de 2001, en jurisdicción del municipio de La Palma (Cundinamarca), por cuanto se demostró que el Ejército Nacional no fue el responsable – ni por acción ni por omisiónde los hechos en que resultaron afectadas dichas personas y porque, además, el Estado colombiano no ha incumplido las obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa. No obstante, la sentencia de unificación dispuso que, con el fin de permitir el restablecimiento de los derechos afectados a los actores, se remitiera, a través de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, copia de aquella a la Dirección
de Acción Integral contra Minas Antipersonal –DAICMA-, para que los hechos en que resultaron lesionadas esas 2 personas fueran registrados en el Sistema de Gestión de Información sobre Actividades relativas a Minas Antipersonal –IMSMAy para que éstas fueran incluidas, si aún no lo estaban, “en la ruta de atención y reparación coordinada por el DAICMA y ofrecida por el Gobierno Nacional, a fin de que puedan gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos”. Sostuvo el fallo de unificación que, en todos los casos de accidentes con minas antipersonales, “el juez de daños deberá remitir a las víctimas a esta ruta de atención, para que puedan ser beneficiarias de las indemnizaciones administrativas y demás derechos prestacionales y servicios asistenciales previstos en la ley, (sic) y ofrecidos por las distintas entidades que prestan los servicios requeridos, tanto a las víctimas directas, como a los familiares de una víctima mortal”. Considera la Sala que, dado que el señor José Amparo Pérez Ochoa fue víctima de una mina antipersonal, en hechos ocurridos el 16 de abril de 2004 en la vereda El Desierto, jurisdicción del municipio de Sucre, departamento de Santander, le asiste la razón al apoderado de la parte actora, en cuanto pide que se adicione el fallo del 19 de julio de 2018 y se acceda a las citadas medidas de protección humanitaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE ADICIÓNASE con un nuevo inciso el ordinal primero la parte resolutiva de la
sentencia del 19 de julio de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, el cual quedará así: “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. “No obstante, por Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, remítase copia del presente fallo a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal –DAICMA-, para que los hechos en que resultó lesionado el señor José Amparo Pérez Ochoa sean registrados en el Sistema de Gestión de Información sobre Actividades relativas a Minas Antipersonal –IMSMAy para que la víctima sea incluida, si aún no lo está, en la ruta de atención y reparación coordinada por el DAICMA y ofrecida por el Gobierno Nacional, a fin de que pueda recibir todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos”.