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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-01452-01(54285)R-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-01452-01(54285)R-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El demandante sufrió lesiones y la posterior amputación de su pierna izquierda, cuando encontrándose en zona rural del departamento de Santander piso una mina antipersonal. SENTENCIA DE REEMPLAZO - Por orden de sentencia de tutela proferida por la sección quinta del Consejo de Estado / SENTENCIA DE REEMPLAZOPor errónea valoración probatoria Según el juez de tutela, la sentencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por esta Subsección del Consejo de Estado, “adolece de defecto fáctico”, por errónea valoración probatoria, pues, en su opinión, contrario a lo manifestado en dicha decisión, “el contenido de las pruebas aportadas al proceso daba lugar a concluir, indubitablemente, que la zona donde ocurrió el hecho lesivo, además, de la presencia de la insurgencia, podía tener sembradas minas antipersonales, luego era previsible la potencial ocurrencia de un daño”. Agregó el juez de tutela que, para la autoridad judicial demandada, la inexistencia de hostilidades entre la fuerza pública y la insurgencia dio lugar a concluir que la mina que causó el daño fue puesta por un tercero, “con un propósito diferente a atentar contra las autoridades del Estado, muy a pesar que con ello se buscaba controlar la zona, protegerse de sus enemigos (la fuerza pública), e intimidar a la población civil”. Finalmente, el juez de tutela sostuvo que, en relación con las obligaciones del Estado colombiano contenidas en la Convención de Otawa, la ampliación del plazo de 10 años de que trata el artículo 5 (numeral 1) de la Ley 554 de 2000 y la

posibilidad de prórroga contemplada en el numeral 3 del artículo en cita, “únicamente se refiere a la destrucción de todas las minas antipersonales” y no a las actividades de identificación, demarcación, vigilancia y cercado de la zona donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonales, pues el numeral 2 de la norma en mención establece “que el Estado obligado adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible”.

FUENTE FORMAL: LEY 554 DE 2000

MINAS ANTIPERSONA - Obligaciones derivadas de la convención de Ottawa / CONVENCIÓN DE OTTAWA - compromisos sobre la destrucción de minas antipersonales en el territorio nacional Si bien el Estado colombiano contrajo el compromiso de destruir o asegurar, a más tardar el 1 de marzo de 2021, la destrucción de todas las minas antipersonales sembradas en el territorio nacional, la obligación de identificación y demarcación de las zonas en las que se sepa o se sospeche que hay minas antipersonales, contenida en el artículo 5 (numeral 2) de la Ley 554 de 2000, no está sujeta a un plazo determinado, como lo sostuvo esta Subsección del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de marzo de 2018 (expediente 49.851), al decidir un asunto de connotaciones similares al acá debatido, con ocasión de una demanda de reparación directa instaurada contra el Ejército Nacional, por las lesiones que sufrió un señor, al pisar una mina antipersonal, hecho que fue atribuido a dicha institución, a título de falla del servicio por omisión

FUENTE FORMAL: LEY 554 DE 2000 - ARTÍCULO 5.2

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Lesiones por minas antipersonales / DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación [E]l señor José Amparo Pérez Ochoa ingresó el 16 de abril de 2004 a dicho centro asistencial, por sufrir lesiones de consideración en el pie izquierdo, al pisar, según el citado documento, una “mina quiebra patas”, que le produjo heridas de bordes irregulares en una área de 15 centímetros, con presencia de avulsión de tejido musculo nervioso y fractura. Ese mismo día el paciente fue remitido al Hospital San Rafael, de Barrancabermeja y, posteriormente, esto es, el 17 de esos mismos mes y año, fue trasladado al Hospital Universitario Ramón González Valencia, de Bucaramanga, donde le amputaron la pierna izquierda, a la altura de la rodilla, debido a un cuadro infeccioso RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Hechos atribuibles a terceros / MINAS ANTIPERSONALES - Actividad de grupos al margen de la ley / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHOS DE TERCEROS - Regimén aplicable / FALLA DEL SERVICIO Respecto de los daños causados por hechos violentos cometidos por terceros, la Sala, en diferentes oportunidades, ha señalado que éstos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho generador del daño interviene la administración, a través de una acción o de una omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales aquél se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la víctima ha solicitado protección a las

autoridades y éstas no se la han brindado o porque, en razón de las especiales circunstancias del momento, el hecho es previsible y no se realiza ninguna actuación dirigida a protegerla. (…) en los que se imputa a la administración una omisión derivada del incumplimiento de las funciones u obligaciones legalmente a su cargo, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los que se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala, de tiempo atrás, ha señalado que es necesario efectuar el contraste, de un lado, entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano o ente administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHOS ATRIBUIBLES A TERCEROS - Previsibilidad del daño / EJERCITO NACIONAL - No tenía conocimiento de la existencia de artefactos explosivos en la zona en la que ocurrió el daño [E]n los que se imputa a la administración una omisión derivada del incumplimiento de las funciones u obligaciones legalmente a su cargo, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los que se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante

la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala, de tiempo atrás, ha señalado que es necesario efectuar el contraste, de un lado, entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano o ente administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto (…) el sitio donde ocurrieron los hechos en que resultó lesionado el señor Pérez Ochoa era considerado, para la época de los sucesos (16 de abril de 2004), zona donde hacían presencia grupos al margen de la ley. Esta situación produjo que, en jurisdicción de los municipios de Landázuri, El Peñón, Bolívar y Sucre (Santander), se instalara el Batallón de Infantería 41 Rafael Reyes Prieto, a fin de contrarrestar el accionar de las citadas agrupaciones, para lo cual adelantó operaciones de registro y control que arrojaron como resultado, entre otros, la incautación de armas, municiones y explosivos, el desmantelamiento de campamentos y la destrucción de minas. No obstante, los hechos hasta acá revelados no permiten establecer, por sí solos, la presencia de una falla en la prestación del servicio, atribuible al Ejército Nacional, por haber omitido supuestamente detectar y desactivar la mina antipersonal en el lugar en que resultó lesionado el señor Pérez Ochoa (…) el demandado no tenía que sospechar ni había sido informado (si lo fue, eso no se probó) de la existencia

de artefactos explosivos en el sitio de los sucesos, que lo obligara a demarcar ese específico terreno o sitio, prestar vigilancia y proteger el área, con el fin de garantizar la seguridad de la población civil, pues, pese a que se trataba de una zona con presencia militar y guerrillera, ello no obligaba, per se, a que la Fuerza Pública realizara allí labores de desminado, a lo cual se suma, como quedó visto, que la vereda El Desierto era boscosa y su terreno quebrado y, por ende, de no muy fácil acceso y, además, no había las condiciones de seguridad para hacerlo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cumplimiento de la convención de Ottawa por parte del Estado colombiano, consultar sentencia de unificación de la Sección Tercera, exp 34359 del 7 de marzo de 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01452-01(54285)R

Actor: JOSÉ AMPARO PÉREZ OCHOA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA En sentencia de tutela del 31 de mayo de 2018 -notificada el 7 de junio del año que avanza-, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la del 5 de abril de

2018, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó la solicitud de tutela formulada por los acá demandantes contra el fallo del 14 de septiembre de 2017, proferido por la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación. En cumplimiento del citado fallo de tutela, procede la Sala a resolver nuevamente el recurso de apelación formulado por el demandado y la apelación adhesiva interpuesta por los actores contra la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, que resolvió (se transcribe textualmente): “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES los siguientes rubros a favor de los demandantes: (…) JOSE AMPARO PEREZ OCHOA Víctima directa 60 SMLMV VIVIANA RAMOS REMOLINA Esposa de José A. Pérez (…) 60 SMLMV JOSEHILER DANIEL PÉREZ RAMOS Hijo de José A. Pérez (…) 60 SMLMV PAULA ANDREA PEREZ RAMOS Hija de José A. Pérez (…) 60 SMLMV NORAYNY ALEJANDRA PEREZ Hija de José A. Pérez (…) 60 SMLMV DESPOSORIO PEREZ ORTEGA Padre de José A. Pérez (…) 60 SMLMV

MARÍA MARTINA OCHOA (…) Madre de José A. Pérez (…) 60 SMLMV “Las anteriores sumas se cancelaran en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor JOSÉ AMPARO PEREZ OCHOA, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro), las siguientes cantidades: “BENEFICIARIO LUCRO CESANTE LUCRO CESANTE TOTAL CONSOLIDADO FUTURO JOSE AMPARO PÉREZ (…) $47’330.312,24 $49’199.760,15 $96’530.072,39 “Dichos valores serán actualizados a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor JOSÉ AMPARO PEREZ OCHOA por concepto de daño a la salud la cantidad equivalente a SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este fallo. “QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Una vez en firme la sentencia, por secretaría se ordena expedir copias de la sentencia, con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del C.P.C.; y con la observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 expedido el 22 de febrero de 2005. Las copias destinadas al demandante serán entregadas al apoderado judicial que viene actuando.

“SEPTIMO: Dar cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 177 y 178 del CCA. “OCTAVO: Sin costas en la instancia. “NOVENO: En el evento en que esta decisión no sea apelada, requiere surtirse el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la condena sobrepasa los trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A. “DÉCIMO: En firme se archivará el expediente y se cancelará su radicación” (folios 472 y reverso, cuaderno principal). I ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 24 de mayo de 2005, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, los actores1 solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones que sufrió el señor José Amparo Pérez Ochoa, quien fue víctima de una mina antipersonal, en hechos ocurridos el 16 de abril de 2004, en la vereda El Desierto, la cual, según la demanda, se encuentra ubicada en jurisdicción del municipio de Cimitarra, departamento de Santander2. Señalaron que las graves lesiones que aquél sufrió ocurrieron en el marco del enfrentamiento armado que sostienen grupos al margen de la ley y las fuerzas del orden, de modo que el demandado debe responder por los perjuicios a ellos causados; en consecuencia, solicitaron que se condenara a pagarles: i) 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño y 500 de esos mismos salarios para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios

morales, ii) $100’000.000, por daño emergente, $5’000.000, por lucro cesante y 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios fisiológicos, para la víctima directa del daño (folios 23 a 53, cuaderno 1). 1.2. La contestación de la demanda 1 El grupo demandante está conformado por José Amparo Pérez Ochoa, Viviana Ramos Remolina, María Martina Ochoa de Pérez, Desposorio Pérez Ortega, Josehiler Daniel Pérez Ramos, Paula Andrea Pérez Ramos y Norayny Alejandra Pérez Parada (folio 23, cuaderno 1). 2 ? Según certificación expedida por el alcalde de Cimitarra el 28 de abril de 2004, la vereda El Desierto se encuentra en jurisdicción del municipio de Sucre, departamento de Santander (folio 21, cuaderno 1). El 16 de diciembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado al accionado y al Ministerio Público (folios 61 y 62, cuaderno 1). El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones, por cuanto el daño que dijeron sufrir los actores no se debió a la presencia de falla alguna en la prestación del servicio. Dijo que grupos al margen de la ley tenían convulsionada la zona donde ocurrieron los hechos, razón por la cual el demandado desplazó tropas a ese lugar, a fin de restaurar el orden público. Sostuvo que la efectividad de las Fuerzas Militares estaba condicionada al apoyo y colaboración de la población civil y a la disponibilidad de recursos

humanos, de modo que no podía exigírseles la plena garantía de los derechos y libertades de todos y cada uno de los habitantes del territorio colombiano. Aseguró que el daño sufrido por los actores no le era imputable, ya que fueron grupos al margen de la ley los que minaron la zona en la que el señor Pérez Ochoa sufrió el accidente. Agregó que, si bien la Fuerza Pública fue constituida para salvaguardar el orden y proteger a la población civil, aquélla no podía responder por todos los daños que terceros al margen de la ley llegaran a causar, pues ello era imposible. Afirmó que, para imputar una conducta omisiva, no era suficiente demostrar la calidad de garante y la falta de acción de la Fuerza Pública, sino que debía probarse que ésta “tenía la posibilidad real y concreta de impedir el daño”, cosa que acá no ocurrió. Dijo que a las fuerzas del orden no podía exigírseles lo imposible.

Propuso las excepciones de: i) inimputabilidad del daño, ii) el hecho de un tercero y iii) imprevisibilidad e irresistibilidad del daño (folios 67 a 76, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 16 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 477, cuaderno 2). 1.3.1 La parte actora solicitó que se accediera a las pretensiones de la

demanda, por cuanto el señor Pérez Ochoa fue víctima de una mina antipersonal que estaba dirigida contra miembros de la Fuerza Pública, no contra él. Sostuvo que tal hecho produjo un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas y, por tanto, el Estado tenía la obligación de indemnizar los perjuicios causados (folios 478 a 482, cuaderno 2). 1.3.2 El demandado pidió que se negaran las pretensiones de los actores, toda vez que las lesiones que sufrió el citado señor fueron causadas por terceros al margen de la ley y no se demostró la presencia de falla alguna del servicio. Manifestó que, según jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, “los atentados dirigidos indiscriminadamente contra la población resultan imprevisibles para las autoridades públicas, a menos que se produzcan amenazas previas que permitan adoptar oportunamente medidas de protección” (folios 483 a 490, cuaderno 2). 1.3.3 El 14 de septiembre de 2011, la Oficina de Apoyo Judicial de Bucaramanga remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, a fin de que continuara con su trámite (folio 372, cuaderno 2). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 29 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, declaró la responsabilidad del demandado y lo condenó en los términos citados ab initio, en consideración a que el señor José Amparo Pérez Ochoa fue víctima de una mina antipersonal, que le produjo lesiones de consideración, al punto que su pierna izquierda debió ser amputada,

a la altura de la rodilla. A juicio del Tribunal, tales hechos obedecieron a una falla en la prestación del servicio, imputable al Ejército Nacional, por cuanto éste omitió desactivar la mina antipersonal que lesionó al citado señor y que fue dejada en el lugar por grupos al margen de la ley. Expresó que los hechos en que resultó lesionado el señor Pérez Ochoa no fueron imprevisibles para el demandado, dado que, para el momento de su ocurrencia, éste hacía presencia en el departamento de Santander, por lo que en este caso no operó la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero y, por tanto, el Ejército Nacional tenía la obligación de indemnizar los perjuicios causados (folios 457 a 473, cuaderno principal). 1.5 Los recursos de apelación Dentro del término legal, el demandado formuló recurso de apelación y los actores apelación adhesiva contra la sentencia anterior. 1.5.1 El demandado solicitó que se revoque el fallo apelado y se nieguen las pretensiones de la demanda, en consideración a que los hechos en que resultó lesionado el señor Pérez Ochoa no le son imputables, pues la mina antipersonal que lo lesionó fue puesta por terceros al margen de la ley; además, no se demostró la presencia de falla alguna en la prestación del servicio que permita imputar el daño, por acción o por omisión, al Ejército Nacional y menos aún se acreditó que la víctima hubiera sido expuesta a un riesgo de naturaleza excepcional. Agregó que ni siquiera eran claras las circunstancias de tiempo,

modo y lugar que rodearon los hechos objeto de la demanda. Aseguró que, si bien el artículo 2 de la Constitución Política y demás normas constitucionales confieren al Estado la obligación de proteger a la población civil, tal obligación es de medio y no de resultado, pues las autoridades no pueden garantizar, en términos absolutos, todas las manifestaciones de delincuencia de grupos al margen de la ley, los cuales, en la mayoría de los casos, se expresan a través de actos terroristas, indiscriminados y caracterizados por el factor sorpresa, circunstancia que impide la acción efectiva del Estado. Dijo que, para la época de los hechos, tropas del Ejército Nacional hacían presencia en la región donde ocurrió el accidente del señor Pérez Ochoa; sin embargo, para éstas resultaba imposible establecer en qué lugar los delincuentes sembraron minas, debido a la amplitud del terreno y a las difíciles condiciones de acceso. Indicó que las Fuerzas Militares no podían brindar protección a todos y cada uno de los habitantes del territorio nacional, no sólo por la falta de recursos económicos, sino de personal suficiente. Agregó que, en estos casos, la responsabilidad del Estado resultaba comprometida, a título de falla en el servicio, si se demostraba que éste tenía la posibilidad real y concreta de impedir el daño y no hizo nada para evitarlo, cosa que acá no ocurrió, pues se trató de un hecho imprevisible e irresistible para las autoridades. Afirmó que los hechos ocurridos el 16 de abril de 2004, en la vereda El Desierto, fueron perpetrados por un tercero al margen de la ley, lo cual lo

exoneraba de responsabilidad. Expresó que, si bien el Batallón de Infantería 41 Rafael Reyes Prieto, con jurisdicción en el territorio donde ocurrieron los hechos, destruyó muchos campos minados, era imposible que los detectara y destruyera todos. Expuso que, conforme a la Ley 759 de 2002, la verificación de las áreas minadas estaba en cabeza de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonales, que es una dependencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, coordinada por el Despacho del Ministro Consejero para el Posconflicto, Derechos Humanos y la Seguridad Social (folios 475 a 487, cuaderno principal). 1.5.2 La parte actora pidió que se reforme la sentencia de primera instancia y se incremente el monto de los perjuicios fijados por el Tribunal, pues, según la sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, el perjuicio moral sería hasta de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, el recurrente solicitó que se acceda al pago del daño emergente -el cual fue negado por el Tribunal-, ya que se demostró que el señor Pérez Ochoa sufrió la amputación de su miembro inferior izquierdo, a la altura de la rodilla y, además, según el Instituto Nacional de Medicina Legal, tales lesiones le produjeron secuelas permanentes y estéticas. Dijo que la sola circunstancia de que la víctima no haya demostrado las erogaciones que realizó, debido a la amputación de una de sus extremidades inferiores, no exonera del pago al demandado, pues resulta apenas obvio que

una situación como la que aquélla padeció produzca un menoscabo del patrimonio y, por ende, el derecho a ser indemnizada. Agregó que, si al momento de dictar sentencia no era posible establecer el monto de los perjuicios causados, el juez debía proferir una condena en abstracto, pero jamás exonerar al responsable de haber causado el daño. Señaló que, al margen de quién haya sufragado los gastos ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas, el juez debía indemnizar a la víctima directa del daño. Finalmente, los actores pidieron que se reconozca al señor Pérez Ochoa la reparación de los perjuicios causados por la afectación de bienes y derechos constitucionalmente protegidos, como el derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre movilización y al deporte, ya que la amputación de uno de sus miembros inferiores lo privó de todos éstos. Dijo que la reparación del daño a la salud, por la reducción de su capacidad laboral en un 32,7%, no comprendía los derechos constitucionalmente protegidos y, por tanto, éstos debían indemnizarse como un perjuicio autónomo (folios 489 a 506, cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 El 19 de mayo de 2015 fracasó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto no hubo ánimo conciliatorio y, en consecuencia, el Tribunal concedió la apelación y la apelación adhesiva

interpuestas por las partes (folio 507, cuaderno principal). En auto del 29 de julio de ese mismo año, el Consejo de Estado las admitió (folio 513, cuaderno 1). 1.6.2 El 16 de septiembre de 2015 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 515, cuaderno principal). 1.6.3 Los demandantes solicitaron que se incrementara el monto de los perjuicios fijados por el Tribunal, conforme lo expusieron en el recurso de apelación adhesiva (folios 517 a 534, cuaderno principal). 1.6.4 El demandado pidió que se revocara la sentencia y se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto las lesiones del señor Pérez Ochoa fueron causadas por un tercero al margen de la ley; además, no se demostró la presencia de falla alguna en la prestación del servicio que comprometa la responsabilidad del Ejército Nacional por los hechos imputados (folios 535 a 545, cuaderno principal). 1.6.5 El Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, por cuanto se demostró que las lesiones que sufrió el citado señor fueron consecuencia de una falla en la prestación del servicio, imputable al Ejército Nacional, por haber omitido la destrucción de las minas antipersonales sembradas en la zona donde ocurrieron los hechos, cuyo objetivo eran los miembros de la Fuerza Pública, no personal civil (folios 559 a 569, cuaderno principal). 1.7 Sentencia objeto de tutela

El 14 de septiembre de 2017, esta Subsección revocó la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostró la falla del servicio alegada, pues las lesiones que sufrió el señor Pérez Ochoa no fueron consecuencia de una acción ni de una omisión de las Fuerza Militares, sino de terceros al margen de la ley. 1.8 La acción de tutela Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso acción de tutela, la cual fue negada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de abril de 2018 y revocada por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante fallo del 31 de mayo de 2018, en el cual se dispuso: “PRIMERO: Revócase la sentencia del 5 de abril de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo solicitado y, en su lugar, ampárese el derecho fundamental al debido proceso de los señores José Amparo Pérez Ochoa, Viviana Ramos Remolina, Desposorio Pérez Ortega, María Martina Ochoa, Josehiler Daniel Pérez Ramos, Paula Andrea Pérez Ramos y Norayny Alejandra Pérez, por las razones anotadas en precedencia. “SEGUNDO: Déjase sin efectos la sentencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por (sic) Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado. “TERCERO: En consecuencia, ordénase a la referida corporación que en el

término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo que atienda los parámetros expuestos en esta providencia”. Según el juez de tutela, la sentencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por esta Subsección del Consejo de Estado, “adolece de defecto fáctico”, por errónea valoración probatoria, pues, en su opinión, contrario a lo manifestado en dicha decisión, “el contenido de las pruebas aportadas al proceso daba lugar a concluir, indubitablemente, que la zona donde ocurrió el hecho lesivo, además, de la presencia de la insurgencia, podía tener sembradas minas antipersonales, luego era previsible la potencial ocurrencia de un daño”. Agregó el juez de tutela que, para la autoridad judicial demandada, la inexistencia de hostilidades entre la fuerza pública y la insurgencia dio lugar a concluir que la mina que causó el daño fue puesta por un tercero, “con un propósito diferente a atentar contra las autoridades del Estado, muy a pesar que con ello se buscaba controlar la zona, protegerse de sus enemigos (la fuerza pública), e intimidar a la población civil”. Finalmente, el juez de tutela sostuvo que, en relación con las obligaciones del Estado colombiano contenidas en la Convención de Otawa, la ampliación del plazo de 10 años de que trata el artículo 5 (numeral 1) de la Ley 554 de 2000 y la posibilidad de prórroga contemplada en el numeral 3 del artículo en cita, “únicamente se refiere a la destrucción de todas las minas antipersonales” y no a

las actividades de identificación, demarcación, vigilancia y cercado de la zona donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonales, pues el numeral 2 de la norma en mención establece “que el Estado obligado adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible”. Con fundamento en lo antes expuesto, la Sala procederá a dictar un nuevo fallo.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado y la apelación adhesiva formulada por los actores contra la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, no sin antes advertir que, de conformidad con lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera del 26 de enero de 2017, el presente asunto tiene prelación de fallo.

La Sala es competente para conocer de los citados recursos de apelación, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que las pretensiones de la demanda ascienden a $2.012’500.000. Al respecto, es menester indicar que los recursos de apelación fueron interpuestos en vigencia de la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” (folios 408 a 418, cuaderno principal), cuyo artículo 3 modificó el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y dispuso que la cuantía del proceso se determina “por el valor de la suma de

todas las pretensiones acumuladas al momento de presentación de la demanda”. Según la Ley 446 de 1998, los Tribunales conocen, en primera instancia, y e

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