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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-01725-01(46644)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-01725-01(46644)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega, declara de oficio la caducidad de la acción. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva contra persona sindicada del delito de hurto calificado y agravado / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término, conteo. Demanda fue presentada de manera extemporánea / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El término se empieza a contabilizar a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia absolutoria o condenatoria que pone fin al proceso pena [E]l señor Henry Salinas Chivatas fue privado de su libertad el 9 de agosto de 2000, fecha en la que se hizo efectiva la medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue ordenada mediante providencia del 3 de agosto de 2000 proferida por la Fiscalía Once de la Unidad de Patrimonio Delegada ante el Circuito, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga en sentencia del 7 de marzo de 2001, resolvió condenar al aquí demandante (…) Posteriormente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió la apelación interpuesta por el defensor contra el fallo de primera instancia, en sentencia del 14 de junio de 2002 donde resolvió revocar la sentencia condenatoria, y en su lugar absolver al señor Salinas Chivata de los cargos endilgados y ordenó su libertad inmediata (…) Finalmente la sentencia del 14 de

junio de 2002 quedó ejecutoriada el 17 de julio de 2002. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que la acción de reparación directa en el sub judice se encuentra caducada, ya que el artículo 136 numeral 8 del C.C.A. consagró el término de 2 años para incoar dicha acción, que en este caso, se contará desde la fecha en la que quedó ejecutoriada la decisión que absolvió al señor Salinas Chivata. Así las cosas, se tiene que el termino de caducidad corrió entre el 18 de julio de 2002 hasta el 18 de julio de 2004, es decir, que el demandante tenía plazo hasta ésta última fecha para presentar la demanda, y comoquiera que la misma se interpuso el 1 de junio de 2005, es evidente que se instauró extemporáneamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: El consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa desistió de la aclaración de voto inicialmente expresada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C, veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01725-01(46644)

Actor: HENRY SALINAS CHIVATA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. / Restrictor: La caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 21 de junio de 2012, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 1 de junio de 2005 a través de apoderado judicial, por Henry Salinas Chivata (víctima directa), e Hilda Barrios Rivera (cónyuge); solicitando que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Henry Salinas Chivata, y en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios, en modalidad de perjuicios morales estimados 1.500 SMLMV para cada uno de los demandantes, y por daño a la vida de relación por el monto de 2.000 SMLMV; con relación a los perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante se solicitó el reconocimiento de lo establecido en el proceso, y por daño emergente el valor resultante de la multiplicación de 675 días por $600.000 por concepto de ingresos devengados mensualmente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El 14 de enero de 1996 en la ciudad de Bucaramanga, varios sujetos ingresaron al

local comercial de propiedad de Jorge Moreno Vargas, amenazaron al propietario y a su familia, y procedieron a perforar la pared contigua al local “La Compraventa La Efectiva” de propiedad del señor Primitivo Calderón Flórez, de ahí sustrajeron joyas y electrodomésticos. Por lo anterior, el señor Primitivo Calderón Flórez instauró la respectiva denuncia el 15 de enero de 1996. En mayo de 1997, la señora Martha Patricia Moreno López manifestó ante el CTI de la Fiscalía, reconocer a uno de los asaltantes dentro de las instalaciones del Banco Sudameris, quien resultó ser el señor Henry Salinas Chivata, quien a su turno se desempeñaba como supervisor de la empresa de vigilancia EVISAN. Con base en lo anterior, la Fiscalía decidió vincularlo mediante indagatoria el día 24 de septiembre de 1998. La Fiscalía Once de la Unidad de Patrimonio Delegada ante el Circuito, mediante providencia del 3 de agosto de 2000, calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación y dictando medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Henry Salinas Chivata por el delito de hurto calificado y agravado, privación que se hizo efectiva el 9 de agosto de 2000. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga en sentencia del 7 de marzo de 2001, resolvió condenar al aquí demandante como autor del delito de hurto agravado y calificado, con una pena de prisión de 49 meses. Sin embargo, en sentencia del 14 de junio de 2002, la Sala de Decisión Penal del Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió la apelación interpuesta por el defensor del procesado Henry Salinas Chivata contra el fallo de primera instancia, revocando la sentencia condenatoria y en su lugar absolviendo al señor Salinas Chivata de los cargos endilgados, ordenando su libertad inmediata, toda vez que no se desvirtuó la presunción de inocencia del procesado.

3. El trámite procesal El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y una vez notificada la parte demandada , la Rama Judicial presentó su contestación ; oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, arguyendo en su defensa que actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación en la contestación de la demanda , se opuso a todas las pretensiones, y como defensa adujo que sus actuaciones se surtieron en cumplimiento de un deber legal y constitucional, razón por la cual tenían el carácter de legítimas, adicionalmente, arguyó que no existió error judicial imputable a esta entidad y que había inexistencia de daño antijurídico. Finalmente, propuso la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. Se decretaron y practicaron las pruebas aportadas y solicitadas , y posteriormente se corrió traslado para alegar de conclusión , oportunidad que aprovecharon las partes para reiterar los argumentos ya expuestos .

4. La Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 21 de junio de 2012 , decidió declarar probada la excepción de caducidad de la acción alegada

por la Fiscalía General de la Nación, ya que la providencia que declaró la absolución al señor Salinas Chivata quedó ejecutoriada el 17 de julio de 2002 y la demanda fue interpuesta el 1 de junio de 2005, es decir, fuera del término previsto en el artículo 136 numeral 8 del C.C.A.

5. El Recurso de Apelación Contra lo así decidido se alzó la parte demandante quien solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, aduciendo que la víctima sufrió un daño permanente y sucesivo derivado de la privación injusta de la libertad hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, toda vez que no pudo conseguir trabajo y que los empleadores no lo contrataban por haber estado privado de la libertad, por lo que refirió, que los daños ocasionados se habían agravado y prologando sucesivamente en el tiempo, y en atención a esa situación debía emplearse una regla distinta para el conteo de la caducidad de la acción.

Admitido el recurso de apelación , se corrió traslado para alegar de conclusión , oportunidad en que las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la

jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La caducidad como instituto procesal debe examinarse en el marco de su fundamento constitucional, que no es otro que el artículo 228 de la Constitución en el que se apoya la ratio de los términos procesales, los cuales deben responder al principio de diligencia de todos los sujetos que actúan en el proceso . La caducidad se considera como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general y ofrece certeza jurídica toda vez que evita la incertidumbre respecto al deber de reparar un daño antijurídico y ataca la acción por haber sido impetrada tardíamente Ahora bien, los términos para interponer las diferentes acciones están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. Entonces, para intentar la acción de reparación directa, la ley consagra un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento del daño por el cual se demanda la indemnización, vencido éste no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. Excepcionalmente la Corporación ha admitido una morigeración respecto de la caducidad, señalando que en precisos eventos, es posible que si el hecho dañoso

pudo haberse presentado en un momento determinado, solamente hasta una ulterior oportunidad sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado, es decir, a partir de cuándo el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció . Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación . 2.- Caso concreto De conformidad con los lineamientos teóricos antes expuestos, la Sala encuentra demostrado que el señor Henry Salinas Chivatas fue privado de su libertad el 9 de agosto de 2000 , fecha en la que se hizo efectiva la medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue ordenada mediante providencia del 3 de agosto de 2000 proferida por la Fiscalía Once de la Unidad de Patrimonio Delegada ante el Circuito , por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga en sentencia del 7 de marzo de 2001 , resolvió condenar al aquí demandante como autor del delito de hurto agravado y calificado, y en consecuencia le impuso una pena de prisión de 49 meses. Posteriormente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió la apelación interpuesta por el defensor contra el fallo de primera instancia, en sentencia del 14 de junio de 2002 donde resolvió revocar la sentencia condenatoria, y en su lugar absolver al señor Salinas Chivata de los

cargos endilgados y ordenó su libertad inmediata, toda vez que no se desvirtuó la presunción de inocencia del procesado. La decisión absolutoria fue notificada personalmente al señor Salinas Chivata el 14 de junio de 2002 , obteniendo su libertad en esa misma fecha . Luego, se fijó el edicto desde el 20 hasta el 25 de junio de 2002 , y después se corrió traslado para interponer el recurso extraordinario de casación, desde el 25 de junio hasta el 16 de julio de 2002, tal como se verificó en la correspondiente constancia secretarial . Finalmente la sentencia del 14 de junio de 2002 quedó ejecutoriada el 17 de julio de 2002 . Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que la acción de reparación directa en el sub judice se encuentra caducada, ya que el artículo 136 numeral 8 del C.C.A. consagró el término de 2 años para incoar dicha acción, que en este caso, se contará desde la fecha en la que quedó ejecutoriada la decisión que absolvió al señor Salinas Chivata. Así las cosas, se tiene que el termino de caducidad corrió entre el 18 de julio de 2002 hasta el 18 de julio de 2004, es decir, que el demandante tenía plazo hasta ésta última fecha para presentar la demanda, y comoquiera que la misma se interpuso el 1 de junio de 2005 , es evidente que se instauró extemporáneamente. Adicionalmente, no es de recibo para esta Sala, los argumentos expuestos por los recurrentes, ya que en este caso en concreto no se configura la hipótesis de daño

continuado, comoquiera que él mismo adquirió certeza a partir de la ejecutoria del fallo que lo absolvió de los delitos por los cuales estaba acusado, pues a partir de ese momento el daño tuvo carácter de cierto y antijurídico, razón por la cual no se puede cambiar la regla del conteo de la caducidad de la acción de reparación directa. Como consecuencia de lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de junio de 2012. En mérito de lo expuesto la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: No condenar en costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ

Magistrado Magistrado JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaración de voto

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