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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-02559-01(40614)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-02559-01(40614)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Caso privación de la libertad de ciudadana, sindicada por los delitos de rebelión y absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Culpa exclusiva de la víctima / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL EN EVENTOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por su comportamiento gravemente culposo al guardar en su casa documentos y objetos relacionados con la actividad de rebelión La Sala encuentra que la decisión de la Fiscalía General de la Nación de impulsar una investigación e imponer medida de aseguramiento en contra de la [demandante] obedeció a la existencia, en su momento, de elementos que obligaban al ente acusador a atender la denuncia, los documentos, diskettes con información relacionada con el Ejercito de Liberación Nacional E.L.N encontradas en su casa de habitación son propias en la ejecución de los delitos que fueron investigados, situación que le indicó en su momento al ente investigador la necesidad de determinar su grado de responsabilidad en los hechos denunciados. (...) si bien el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga declaró absolver a la demandada por aplicación del principio de in dubio pro reo, al considerar que las pruebas no conllevaron a la certeza en la conducta punible, lo cierto es, que con todo lo anteriormente expuesto se infiere que la hoy demandante actuó de manera gravemente culposa, al conocer que Jaime Galvis era miembro del Ejercito de Liberación Nacional E.L.N y que guardó documentos y objetos

relacionados con la actividad de rebelión, de acuerdo con lo que analizó el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S en su momento durante la etapa de investigación del proceso penal. (...) la accionante actuó en flagrante desconocimiento de la normatividad penal, porque sabía desde 1993 que Jaime Galvis Rivera presuntamente hacia parte del Ejercito Liberación Nacional E.L.N y que tenía bajo su custodia elementos que le pertenecieron a su pareja afectiva. Por tanto, debió ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes, y más cuando transcurrieron casi 5 años entre la finalización de su relación y el inicio del proceso penal, circunstancia que es objeto de reprochable desde el ámbito administrativo, pues denota el desobedecimiento de los deberes que la Ley le imponía. De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración. Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver votos disidentes de los expedientes 36146 de 2015, 35796 de 2016 numerales 2 y 3, 37100 de 2016 y 48842 de 2016 numeral 5.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-31-000-2005-02559-01(40614)

Actor: MARIA DEL ROSARIO MORANTES PINTO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma sentencia de primera instancia que negó privación injusta de la libertad por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima/ Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del EstadoEl derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander el 28 de octubre de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 27 de julio de 20052, la señora María del Rosario Morantes Pinto en calidad de víctima directa, solicita que se declare que la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad por ella sufrida y

que en consecuencia, sean condenadas al pago de los perjuicios materiales, estimados en setecientos ocho millones setenta y seis mil doscientos setenta y 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Fl. 285-300. C. 1 seis pesos ($708.076.276), y los morales estimados en trecientos ochenta y un millones quinientos mil pesos pesos ($381.500.000).

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El 13 de septiembre de 1996 la Fiscalía General de la Nación ordenó la detención preventiva de la señora María del Rosario Morantes Pinto, en la indagación del delito de Rebelión, por considerar que existía merito suficiente para justificar la medida.

El 11 de septiembre de 1997 la Dirección Regional de Fiscalías –Unidad Especializada de Terrorismo, procedió a calificar el sumario de la investigación y resolvió proferir Resolución de Acusación contra María del Rosario Morantes Pinto por el citado delito de rebelíon. El 28 de agosto de 1998, María del Rosario Morantes Pinto fue capturada por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, sindicada del delito de

rebelíon, presuntamente por pertenecer al Ejército de Liberación Nacional E.L.N. El 7 de julio de 2003 mediante sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, María del Rosario Morantes Pinto fue absuelta penalmente, con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda3 y notificadas las demandadas de la existencia del proceso, dieron respuesta al escrito demandatorio4 en el sentido de señalar con relación a los hechos que se atienen a lo probado dentro del proceso y frente a las pretensiones, la demandada Fiscalía General de la Nación aduce que durante el proceso penal en la parte de investigación no se presenta responsabilidad patrimonial, en cuanto a que la actuación duró desde agosto de 1996 hasta el 11 de septiembre de 1997 y se adelantó con fundamento en suficientes elementos probatorios. 3 Fl.309-310 del C.1 4 Fls.317-350 del C.1. Asimismo, la Fiscalía adujo que la aplicación del principio de in dubio pro reo no implica la declaración de inocencia, sino que es una institución penal que se aplica cuando no hay certeza y se presenta la duda frente la responsabilidad en los hechos que se indilgan y se debe resolver a favor del sindicado. Decretadas y practicadas las pruebas5, se corrió traslado para alegar6, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander mediante sentencia del 28 de octubre de 20107, decidió negar las pretensiones de la demanda, en primer lugar, porque consideró que “el presente asunto no es

uno de aquellos al que le resulte aplicable el régimen de responsabilidad objetiva, en la medida que la absolución de responsabilidad penal de la demandante lo fue en razón de la aplicación del principio del in dubio pro reo”, de manera que le correspondía a la demandante probar la existencia de una falla en el servicio que haya dado lugar a la privación injusta de la libertad, situación que el a quo consideró no acreditada.

III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandante8 quien considera que la decisión apelada desconoce que la responsabilidad objetiva dispuesta por el Consejo de Estado, para los casos en que se presenta una sentencia de absolución por aplicación del principio indubio pro reo.

Contradice lo expuexpuesto por el Tribunal Administrativo de Santander, al afirmar que sí existen los elementos probatorios que demuestran la duración del proceso penal, pues desde el inicio y hasta el fallo judicial, se superó el rendimiento medio del servicio de administración de justicia. 5 Fls.386-388 del C.1. 6 Fl.552 del C.1. 7 Fls.593-605 del C.Ppal. 8 Mediante escrito del 26 de noviembre de 2010 (Fl.607-615 del C.Ppal)

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

Es de anotar que el 13 de diciembre de 2016, la Sala determinó ordenar las siguientes pruebas de oficio con un plazo de 10 días hábiles: a) Copia del proceso penal No. 1999-100, el cual debía ser remitido por el Juzgado Sexto Penal del

Circuito de Bucaramanga. b) Oficiar al Instituto Carcelario y Penitenciario (INPEC) para que expida certificación de la fecha de ingreso y salida de la cárcel el Buen Pastor de la demandante. Sin embargo, el plazo venció sin que se allegaran las pruebas solicitadas. En consecuencia, mediante auto del 25 de mayo de 2017 se reiteró a las entidades mencionadas para allegaran la información solicitada, sin respuesta alguna. Por su parte, la parte actora sólo solicitó el impulso procesal y el proferimiento del fallo respectivo. Así las cosas, no advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a desatar la alzada con fundamento en las piezas procesales que recaudó el Tribunal Administrativo de Santander durante la etapa probatoria, entre estas el Acta de Allanamiento a la vivienda de la accionante, resolución de medida de aseguramiento preventiva, resolución de acusación y sentencia del proceso penal; y previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES 1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”9, o en otras 9 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el

demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandante María del Rosario Morantes Pinto quien en su condición de privada de la libertad, se encuentra legitimada en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto penal fue conocido por las Fiscalías Seccionales y los Juzgados Penales en la etapa de instrucción a la luz de la Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200110, y sólo

10 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo11. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez12. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación13. En el caso concreto, la Sala observa que la demandante fue absuelta mediante providencia que quedó ejecutoriada el día 18 de julio de 200314, y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 15 de julio de 2005, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a 11 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 12 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 13 Consejo de Estado, Auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 14 Fls.74 (reverso) C.1 la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”15. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño

antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo16 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 3.- El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. 4.- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la

15 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 16 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial17. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”18. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias

extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”19 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,20-21 eventos aquellos en los 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de junio de 2007, Expediente: 15989. 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 20 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 21 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de

perjuicios. cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”22. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una

persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C037 de 1996 señaló que: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de

la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa (…)”. (Subraya fuera del texto) Asimismo, la culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder. Y se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”, en los términos del artículo 63 Código Civil. A la sazón, está Sala de Subsección ha precisado: “La Sala pone de presente que, la culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del C. Civil, también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas

negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Culpa esta que en materia civil equivale al dolo, según las voces de la norma en cita. Valga decir, que de la definición de culpa grave anotada, puede decirse que es aquella en que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Es pertinente aclarar que no obstante en el proceso surtido ante la Fiscalía General de la Nación, se estableció que la demandante no actuó dolosamente desde la óptica del derecho penal, no ocurre lo mismo en sede de la acción de responsabilidad, en la cual debe realizarse el análisis conforme a la Ley 270 y al Código Civil”23. En este orden de ideas, aunque el actuar irregular y negligente del privado de la libertad frente a los hechos que dieron lugar a la investigación penal y, por supuesto, a la privación de la libertad o el comportamiento por él asumido dentro del curso del proceso punitivo no haya sido suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria en su contra, en sede de responsabilidad civil y administrativa, y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, podría llegar a configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. Dicho de otra manera, que la parte demandante haya sido absuelta por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues debe revisarse la culpa del penalmente investigado, pues, pese a que su actuación no haya tenido la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, sí puede exonerar patrimonialmente a la entidad

demandada. Bajo la anterior óptica la Sala estudiará el asunto, previo análisis del material probatorio. 5.- Caso concreto Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, descartando que no se haya configurado alguna causal eximente de responsabilidad a favor del demandado, o si por el contrario, se debe revocar la decisión del A quo, y condenar a las entidades demandadas. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, Rad. 27.577. En ese orden de ideas, dentro del proceso se encuentra acreditado que el 28 de agosto de 199624 se llevó a cabo una diligencia de allanamiento donde se incautaron diferentes elementos, tales como 13 disket que contiene información de estrategias de guerra y libros de marxismo. Posteriormente, el 14 de septiembre de 199625 la Fiscalía General de la Nación – Dirección Regional de Fiscalías – Unidad Especializada de Terrorismo de Bogotá, al encontrar elementos suficientes evidencias, ordenó detención preventiva en contra de María del Rosario Morantes Pinto por presunta responsabilidad del delito de rebelión. En el citado documento se señala lo siguiente: “María del Rosario Morantes Pinto manifiesta (…) en relación con los elementos encontrados en el departamento en el que reside manifiesta pertenecían a un muchacho con el que sostuvo una relación afectiva desde hace mucho tiempo y el cual le pedía le jegara guardar cosas allí en el departamento, el se hacía llamar Ariel pero el nombre completo es Jaime Galvis Rivera, se enteró después que lo mataron en el Cesar para

finales de 1993 y manifiesta no sabe cual es el contenido de los disketes encontrados en su departamento, que posterior a la muerte de alias “Ariel” se enteró que pertenecía al E.L.N, afirma que no ha pertenecido ni pertenece a esa agrupación subversiva y por la relación que llevaba con ese muchacho le hacía favores que él le pedía.” Posteriormente, la mencionada Fiscalía a través de interlocutorio del 6 de febrero de 200226, resolvió acusar al señor Orlando Díaz Ordoñez por su participación como coautor en los delitos de extorsión y concierto para cometer delitos de extorsión y hurto. En cuya providencia se dijo lo siguiente: “En diligencia de allanamiento y registro realizada a la vivienda donde reside María del Rosario Morantes Pinto, se encontraron documentos varios, agendas de propiedad de la sindicada y una caja con diskettes para computador, elementos estos que fueron sometidos al correspondiente análisis por personal del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” (…) realizado el análisis a los diskettes para computador que se encontraron en la vivienda de Maria del Rosario Morantes Pinto, se observa que su contenido tiene relación con el manejo de finanzas, estrategias de

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