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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-02560-01(40031)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-02560-01(40031)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ayudante de servicios administrativos del Instituto de Seguros Sociales sindicada de los delitos de concierto para delinquir, estafa y falsedad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva que luego fue sustituida por detención domiciliaria / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL - Sindicada no cometió los delitos endilgados / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Desde el 19 de noviembre de 1999 hasta el 24 de febrero del 2000 Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en la actuación, para la Sala se encuentra acreditado que la señora Carmen Rosa Carrillo de Maestre fue capturada el 19 de noviembre de 1999; asimismo que, mediante proveído del 5 de diciembre de 1999, el ente investigador le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerar que existían indicios que comprometían su responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir, estafa y falsedad. También se encuentra demostrado que la Fiscalía encargada de la investigación, a través de providencia fechada el 16 de diciembre de 1999, sustituyó la medida de aseguramiento consistente en detención preventivaintramuralpor la de detención domiciliaria. De igual forma, se probó que el 24 de febrero del 2000 la Fiscalía Segunda de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bucaramanga revocó la medida de aseguramiento y que, finalmente, mediante proveído calendado el 6 de diciembre de 2004, la

Unidad Especializada de la Fiscalía Primera de Bucaramanga precluyó la investigación a favor de la señora Carrillo de Maestre (…) en relación con el tiempo durante el cual la demandante estuvo privada injustamente de su libertad ha de señalarse que, tal como se expuso, la señora Carrillo de Maestre fue privada de su derecho fundamental a la libertad, en un primer momento, mediante detención preventiva en un centro carcelario -desde el 19 de noviembre de 1999 hasta el 15 de diciembre de la misma anualidad, esto es, 26 díasy, posteriormente, a través de detención domiciliaria -desde el 16 de diciembre de 1999 hasta el 24 de febrero del 2000, es decir, 68 días-. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del

debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de la señora Carmen Rosa Carrillo de Maestre, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que primero ocurra / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Contabilizado desde la fecha de la providencia que precluyó la investigación por desconocimiento de la fecha de ejecutoria de la misma / ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta

Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso la demanda se originó por los perjuicios con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima la señora Carmen Rosa Carrillo de Maestre, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor de la demandante, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal decisión, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, comoquiera que la decisión de preclusión se profirió el 6 de diciembre de 2004, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 15 de julio de 2005. NOTA DE RELATORIA: Referente a la caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp.

13622, MP María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de

la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por conducta atípica De manera general la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. APLICACION DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales / APLICACION DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO - Da lugar a declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por configurarse los supuestos del artículo 414 del Decreto 270 de 1996

De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. (…) Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414 /

LEY 270 DE 1996

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Al acreditarse que sindicada no cometió el delito / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - No probados La preclusión a favor de la señora Carmen Rosa Carrillo de Maestre se fundamentó en que no encontró la Fiscalía de la causa prueba alguna acerca de su participación en la consumación de los ilícitos objeto de investigación, ni en relación con su responsabilidad penal, lo cual constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad –que el sindicado no cometió el delito–.Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que la ahora demandante hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la responsabilidad de la entidad demandada. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE RAMA JUDICIALAl comprobarse que el daño antijurídico fue causado exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADCarga que la víctima no está en la obligación de soportar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por ser la entidad que profirió la medida de aseguramiento que conllevó a la privación injusta de la libertad De otra parte, la Sala advierte que la demanda fue dirigida en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente, cabe concluir que fue únicamente la Fiscalía, la que, a

través de sus decisiones, ocasionó el daño a la ahora demandante, por lo que esta entidad es la llamada a responder por los perjuicios a ella irrogados. Así las cosas, se impone concluir que la señora Carrillo de Maestre no se encontraba en la obligación de soportar la privación de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño ocasionado por la Fiscalía General de la Nación. Como consecuencia de lo expuesto, se revocará la sentencia apelada y se declarará la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima la señora Carmen Rosa Carrillo de Maestre. PERJUICIOS MORALES - Su tasación varía si la privación fue física o se trató de una restricción jurídica de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Quantum indemnizatorio reducido en un 50% por cuanto detención preventiva intramural fue sustituida por detención domiciliaria Al respecto cabe señalar que en virtud de las diferencias existentes entre la privación física y la restricción jurídica de la libertad, esta Subsección, en pronunciamiento reciente, sostuvo que la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación jurídica, desde el punto de vista pecuniario, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes sí padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión. (…) como la señora Carmen Rosa Carrillo de Maestre estuvo privada de su libertad mediante detención física -en centro carcelarioy domiciliaria, la Sala reducirá en un 50% el

quantum indemnizatorio por perjuicios morales en el lapso que duró su privación jurídica. (…) En ese sentido, visto el expediente, se tiene que la señora Carmen Rosa Carrillo de Maestre estuvo privada físicamente de su libertad en centro carcelario por un período de 26 días y permaneció bajo detención domiciliaria durante 68 días, último período respecto del cual la Sala, con base en lo anteriormente expuesto, reducirá la indemnización por concepto de perjuicios morales en un 50%. Así las cosas, el monto concedido, por concepto de perjuicios morales, en favor de la señora Carmen Rosa Carrillo de Maestre es el equivalente a treinta y dos punto cinco (32.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la tasación de perjuicios morales por restricción jurídica de la libertad, consultar sentencia de 09 de marzo de 2016,

Exp. 34554, MP. Marta Nubia Velásquez Rico. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADParámetros jurisprudenciales fijados para su tasación / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración sentencia de unificación Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así,

de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros; i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. Según se estableció en la precitada sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; asimismo, si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV. NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón

(E).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por honorarios cancelados a profesional del derecho que ejerció defensa del sindicado en el proceso penal / DAÑO EMERGENTE - No probado En la modalidad de daño emergente se solicitó la suma de $18’500.000, con ocasión de los honorarios pagados a un abogado y otros gastos en los que incurrió la demandante a raíz de su estadía en un centro carcelario. En relación con los honorarios cancelados a un profesional del derecho, la Sala no accederá a esta petición comoquiera que en el proceso únicamente obra certificación por la suma de $6`500.000, suscrita por un tercero, quien manifestó que prestó el referido monto a la demandante “para cubrir costos de abogado”, prueba que resulta insuficiente para determinar -con certezaque la suma en mención fue efectivamente cancelada a quien representó a la señora Carmen Rosa Carrillo de Maestre dentro del proceso penal adelantado en su contra. De otra parte, respecto de los demás gastos invocados, no se probaron por la actora dentro del proceso. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por salarios dejados de percibir / SUSPENSION DEL CARGO POR ORDEN JUDICIAL - No extingue el vínculo laboral / LUCRO CESANTE - Negados. Empleador debe cancelar salarios y prestaciones sociales en virtud del levantamiento de la suspensión En cuanto a la medida de suspensión derivada del acatamiento de una orden

judicial, la Sección Segunda de esta Corporación, reiteradamente, ha manifestado que dicha condición no comporta la extinción del vínculo laboral, toda vez que esta medida consiste en una condición resolutoria que, posteriormente, será determinada con las consecuencias del proceso penal, razón por la cual en los eventos donde el trabajador resulte favorecido, la suspensión del contrato desaparece de manera retroactiva, debiendo el empleador cancelar los salarios y prestaciones sociales por todo el tiempo que duró la suspensión. (…) Revisado el expediente, la Sala encuentra acreditado que a la señora Carrillo de Maestre, a raíz del proceso penal que se adelantó en su contra, le fue suspendido su contrato, tal como se señaló en el Oficio DRHCC-045 expedido por el Departamento de Recursos Humanos de la Unidad Hospitalaria Los Comuneros (…) En tal sentido, es claro que los perjuicios derivados de la suspensión en el cargo que sufrió la ahora demandante debieron ser reclamados inicialmente a la entidad a la cual ella prestaba sus servicios, tal como lo ha considerado esta Sala, razón por la cual no se reconocerá indemnización por concepto de lucro cesante.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la suspensión laboral por orden judicial, consultar sentencia de 25 de enero de 2007, Exp. 1618-03, MP. Bertha Lucía

Ramírez de Paéz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001-23-31-000-2005-02560-01(40031)

Actor: CARMEN ROSA CARRILLO DE MAESTRE

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Reiteración jurisprudencial / PRIVACIÓN JURÍDICA – Reducción del quantum indemnizatorio en el perjuicio moral.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 19 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 15 de julio de 2005, la señora Carmen Rosa Carrillo de Maestre, quien actúa por medio de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ella ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar lo siguiente: En la modalidad de lucro cesante reclamó el equivalente a $2`000.000, cantidad

de dinero que dejó de percibir durante el tiempo en el cual estuvo privada de su libertad. En la modalidad de daño emergente solicitó la suma de $18’500.000, representados así: i) $10`000.000 por los honorarios pagados a un profesional del derecho para que la asistiera en el proceso penal adelantado en su contra, ii) $6`500.000 por gastos de copias, transporte y sostenimiento de su hogar y iii) $2`000.000 por concepto de alimentación y quebrantos de salud durante su estadía en el centro carcelario. Finalmente solicitó, a título de perjuicios morales, la suma de 4.000 gramos de oro.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que la Fiscalía General vinculó a una investigación penal a la señora Carmen Rosa Carrillo de Maestre, por su supuesta participación en los delitos de concierto para delinquir, falsedad y estafa.

Según se indicó en la demanda, el ente investigador resolvió la situación jurídica de la ahora demandante, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarla autora de los delitos en mención. Precisó que, mediante providencia del 16 de diciembre de 1999, la Fiscalía Segunda Delegada del Grupo de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Bucaramanga sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural por la de detención domiciliaria. De acuerdo con el libelo demandatorio, la Fiscalía Segunda de Administración Pública de Bucaramanga, a través de providencia del 24 de febrero del 2000,

revocó la medida de aseguramiento a favor de la señora Carrillo de Maestre y ordenó su libertad; finalmente, el 6 de diciembre de 2004, la Fiscalía Primera Especializada de Bucaramanga precluyó la investigación a su favor. Se indicó en la demanda que la señora Carmen Rosa Carrillo de Maestre estuvo privada injustamente de su libertad entre el 20 de noviembre de 1999 y el 24 de febrero del 2000.

3. Trámite en primera instancia 3.1. El trámite de la demanda cursó inicialmente ante el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, no obstante, se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, pero se mantuvo la validez de las pruebas practicadas y se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, el cual admitió la demanda a través de auto1 que notificó en debida forma a las entidades demandadas2. 3.2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Enfatizó en el hecho de que la Fiscalía encargada de la investigación no incurrió en una falla del servicio, toda vez que realizó las funciones con estricto apego a las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.

Propuso las excepciones que denominó: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva” y ii) “ausencia del daño patrimonial por inexistencia del daño antijurídico”, con fundamento en que todas las actuaciones fueron tramitadas y soportadas conforme a la Ley3. 3.3. La Nación – Fiscalía General no contestó la demanda dentro del término previsto para ello.

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 21 de mayo de 20104, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para 1 Folios 198 a 200 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 206 a 208 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 214 a 224 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 229 y 230 del cuaderno de primera instancia. que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandada, Nación – Rama Judicial5 se refirió a lo expuesto en su contestación de la demanda.

Por su parte, la Fiscalía General manifestó que en el presente asunto no hubo un daño antijurídico que deba ser resarcido por el Estado, pues la medida de aseguramiento que se le impuso a la aquí demandante no fue arbitraria ni irregular, por lo cual se encontraba en la obligación de soportar esa carga6.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia dictada el 19 de agosto de 2010, negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el referido Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que la Fiscalía encargada de la investigación realizó sus funciones con estricto apego a las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, por lo cual, a su juicio, no era posible declarar su responsabilidad administrativa y patrimonial. Concluyó que la medida de aseguramiento en contra de la señora Carrillo de Maestre se impuso porque existían indicios graves que la señalaban como posible

autora de las conductas punibles a ella endilgadas7.

6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación e insistió en que debía declararse la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportó la señora Carmen Rosa Carrillo de Maestre.

Indicó que, según la postura actual de esta Corporación, se configura el régimen de responsabilidad objetiva en los eventos en los que la absolución del sindicado se produce porque no cometió el hecho punible8.

7. El trámite en segunda instancia 5 Folios 238 a 241 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 231 a 236 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 260 a 271 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 274 a 278 del cuaderno del Consejo de Estado.

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 4 de febrero de 20119. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo10, oportunidad en la que solo intervino la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación11, para reiterar lo expuesto en los alegatos de conclusión de primera instancia12.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros

jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la señora Carmen Rosa Carrillo de Maestre; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 8) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de la señora Carmen Rosa Carrillo de Maestre, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado 9 Folios 284 a 287 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 289 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 290 a 293 del cuaderno del Consejo de Estado.

12 Folios 610 a 613 del cuaderno del Consejo de Estado. una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso13.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de

la limitación del derecho a la libertad14. En el presente caso la demanda se originó por los perjuicios con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima la señora Carmen Rosa Carrillo de Maestre, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. 13 Sobre este tema consul

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