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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-02581-01(40544)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-02581-01(40544)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Valoración probatoria En lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que los medios probatorios en ella contenidos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hubieran sido solicitados en el presente proceso por la parte contra la cual se aducen, o que no hubieran sido practicados con audiencia de ésta no podrán ser valorados por la Sala. Por otro lado, téngase en cuenta que, como se ha dicho en otros casos, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, éstas podrán ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en aquel del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el destinatario, considerando que, en esos casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. Pues bien, las copias auténticas que obran en el expediente del proceso 880 de 2003 (acumulado) adelantado en la Inspección de Protección al Consumidor en contra de Alitec Ltda. Fueron solicitadas por la parte demandante, sin que la parte accionada se haya pronunciado al respecto; sin embargo, comoquiera que fue el municipio de Bucaramanga, a través de esa Inspección, la entidad encargada de decretar y practicar las pruebas de aquél proceso, y teniendo en cuenta que éstas

contaron con la audiencia y participación de la parte aquí demandada, ellas serán apreciadas con el valor probatorio que les corresponda. NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración de la prueba trasladada consultar sentencias del 7 de julio de 2005, exp. 20300 y del 21 de febrero de 2002, exp. 12789

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

RECORTE DE PRENSA APORTADO EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio.

Valoración probatoria Como cuestión previa, es del caso precisar que el actor, para respaldar sus pretensiones, allegó al proceso copia simple del recorte de prensa en el cual se publicó la noticia referente a un proceso que se tramitó en la Inspección de Protección al Consumidor. Este elemento probatorio será valorado en esta oportunidad, por cuanto la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad, eventos que no suceden en este caso, pues, por el contrario, la parte demandada confirmó la existencia del artículo al alegar que “quien ofreció la información fue uno de los demandantes … quien busco (sic) al periodista… y a su vez este publicó el informe al que hace referencia el demandante”. NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar sentencia de

unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD - Artículo 90 de la Constitución Política / DECLARACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y ADMINISTRATIVA - Acreditación de los elementos constitutivos [S]egún el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, esta Corporación ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía porqué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTICULO 90

DAÑO - Divulgación de artículo de prensa que desacreditó el buen nombre y la imagen de empresa productora de insumos alimenticios para peces / AFECTACION DEL GOOD WILL O BUEN NOMBRE EMPRESARIAL - Pérdida o afectación por divulgación de artículo de prensa / AFECTACION DEL GOOD WILL O BUEN NOMBRE EMPRESARIAL - No se configuró al no encontrarse probado, esto es, plenamente identificado el nombre de la empresa como objeto del daño [L]a causa petendi de la demanda se hace consistir en que la acción de la administración le generó un daño a la sociedad demandante que le debe ser indemnizado, en tanto que, con la divulgación del artículo ya mencionado en un medio

de comunicación, se desacreditó el buen nombre y la imagen de Alitec Ltda. y, por lo tanto, con posterioridad a tal publicación, se redujeron considerablemente las ventas de alimentos para peces, hecho que condujo a la empresa a una grave situación financiera que, a su vez, afectó moral y físicamente a su representante legal, el señor Froilán Alvarado Bautista, y a su familia. (…) Alitec Ltda. recibió una sanción pecuniaria por parte de la Inspección de Protección al Consumidor; no obstante, en virtud de una acción de tutela que ésta impetró en contra de esa Inspección, dicha decisión quedó sin efectos, de manera que la sanción no llegó a aplicarse. En lo que respecta al daño antijurídico alegado, esto es, a la afectación de la imagen y del buen nombre de la empresa demandante con la publicación en un medio de prensa del artículo recién transcrito, la Sala observa que se trata de una noticia divulgada en el diario Vanguardia Liberal y redactada por el señor José Oscar Machado Romero, quien comentó que la Inspección de Protección al Consumidor adelantó una investigación de la cual concluyó que un alimento para peces -sin señalar nombre o marca alguna-, que había sido adquirido por tres empresarios del sector piscícola, “estaba mal” y que, en consecuencia, el distribuidor -no mencionó a Alitec Ltda. ni al señor Froilán Alvaradosería sancionado pecuniariamente. En ese sentido, la Sala no puede asumir, entonces, que el buen nombre y la imagen de Alitec Ltda. fueron afectados con ocasión de esa

publicación, ni mucho menos que dicha sociedad haya sufrido un daño imputable al Estado, pues, por un lado, se insiste, el informe de prensa no la mencionó de manera alguna y, si bien aseguró que un distribuidor de comida para peces sería sancionado, de ello no es posible entender que se refiere particularmente a la acá demandante, ya que no está demostrado -pues ninguna prueba se allegó de elloque ésta era la única productora de alimento piscícola registrada y reconocida en Santander (…) la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 177 del C. de P.C., en tanto no aportó al expediente prueba alguna del primero de los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial y administrativa al Estado (el daño), en los términos del artículo 90 constitucional y, por ello, considera la Sala que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: Con ocasión de varias querellas radicadas en la Inspección de Protección al Consumidor de Bucaramanga en contra la sociedad Alitec Ltda. (cuyo objeto social es la producción de alimento técnico para peces), se tramitó un proceso que culminó con un acto administrativo que resolvió imponerle una sanción pecuniaria por incumplimiento de requisitos técnicos exigidos para una excelente calidad del producto, la sociedad instauró una acción de tutela mediante la cual se decidió declarar nulo y dejar sin efectos la resolución sancionatoria. Un periódico de la localidad publicó una noticia haciendo alusión a la mala calidad de un

alimento para peces sin individualizar el nombre de la empresa comercializadora del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-02581-01 (40544)

Actor: FROILÁN ALVARADO BAUTISTA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el 15 de julio de 2005, Alitec Ltda., obrando a través de su representante legal, y los señores Froilán Alvarado Bautista, Omaira Serrano Prada, Jorge Andrés Alvarado Serrano y Rosa Arcelia Alvarado Serrano, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declararan patrimonialmente responsables al municipio de Bucaramanga y al Inspector Municipal de Protección al Consumidor, señor José Ángel Rodríguez Plata, por los perjuicios derivados de la divulgación de una información en el diario Vanguardia Liberal que “perjudicó

gravemente la imagen y el buen nombre de ALITEC LTDA, en el sentido de que se le informó a la clientela de ALITEC LTDA, único productor de alimento para trucha inscrito en Santander, que dicho producto no servía y (sic) como tal, muchos de los clientes habituales dejaron de adquirir el producto, llevando a la empresa a una paulatina quiebra”. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar $3.350'372.700 por concepto de perjuicios materiales a favor de Alitec Ltda., $24'125.000 para cada uno de los demás demandantes por concepto de perjuicios morales, y otro tanto a favor del señor Froilán Alvarado Bautista como indemnización por el perjuicio fisiológico que aseguró haber padecido con ocasión de la crisis económica de su empresa. Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes expusieron que, mediante resolución 880 de 2003, la Inspección de Protección al Consumidor de Bucaramanga impuso una sanción indemnizatoria en contra de Alitec Ltda. (cuyo objeto social es la producción de alimento técnico para peces), por considerar que dicho producto no cumplía con los requisitos técnicos exigidos. Según la demanda, antes de que dicha resolución quedara en firme el Inspector de Protección al Consumidor divulgó, en el diario Vanguardia Liberal del 31 de agosto de 2003, que se trataba de un mal producto e instó al público a no dejarse engañar y a reclamar sus derechos como consumidores. A lo anterior agregaron que, a pesar de que la mencionada resolución 880 de 2003 fue

declarada nula en sede de tutela por ser violatoria del debido proceso, la imagen y el buen nombre de la empresa fueron gravemente afectados, lo cual se evidenció en la disminución de ventas entre 2003 y 2004, hecho que, además, afectó la salud del señor Froilán Alvarado Bautista (f. 89 a 102, c. 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 9 de noviembre de 2005 y notificada oportunamente al municipio de Bucaramanga y al señor José Ángel Rodríguez Plata; no obstante, ninguno contestó oportunamente (f. 104 a 105, 107, 108 y 116 c. 1.).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 9 de febrero de 2007, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 117 a 119 y 303, c. 1).

En esta oportunidad, el municipio de Bucaramanga alegó que no existía fundamento alguno para que se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte actora no sufrió ningún daño con la actuación administrativa de la Inspección de Protección al Consumidor, pues la resolución 880 de 2003 fue declarada nula y, por consiguiente, Alitec Ltda. no tuvo que reponer el producto vendido ni reintegrar el dinero que recibió por éste. Agregó que no está en el deber de responder por la quiebra de la empresa demandante ni por el deterioro de la salud que alega el señor Froilán Alvarado, ya que, por un lado, no existe nexo causal entre tales daños y la falla

que se le pretende imputar y, por otro lado, la información divulgada en el diario Vanguardia Liberal no fue proporcionada por la Inspección de Protección al Consumidor, sino por uno de los querellantes del proceso que se inició en contra de Alitec Ltda. (f. 304 a 310, c. 1). La parte actora insistió en que el municipio de Bucaramanga debe responder por los perjuicios materiales y morales derivados de la crisis económica de Alitec Ltda., pues consideró que ésta devino como consecuencia del artículo publicado en un periódico de amplia circulación en la zona, el cual se basó en especulaciones y en información proporcionada de manera irresponsable por el Inspector de Protección al Consumidor (f. 311 a 318, c. 1). El señor José Ángel Rodríguez Plata y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 28 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se reunieron los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la parte demandada.

Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente): “En este orden de ideas cabe precisar que el anterior recuento probatorio permite señalar que no se demostró dentro del trámite procesal perjurio material ni moral bajo el entendido que este litigio se refiere a una supuesta quiebra de la empresa ALITEC LTDA, como consecuencia de la actuación administrativa surtida dentro del proceso radicado bajo el número 880 de 2003 adelantado por el Inspector Municipal de Protección al Consumidor de

Bucaramanga y las declaraciones rendidas en el diario Vanguardia liberal el día 31 de agosto de 2003 en la página 6F, situación ésta que no se demostró dentro del proceso, pasando por alto de ésta forma los requisitos que se exigen para que se pueda pedir el resarcimiento del daño como son la certeza del mismo, el criterio personal, y que se trate de perjuicios materiales o morales” (f. 359, c. ppl.). Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación, con el fin de que la anterior decisión sea revocada y que, en su lugar, se acojan todas las pretensiones. Señaló que la responsabilidad que se predica respecto del municipio de Bucaramanga está demostrada, pues es evidente que, a partir de la publicación del artículo de prensa del 31 de agosto de 2003, el Inspector de Protección al Consumidor desprestigió, de manera irresponsable, el buen nombre de Alitec Ltda., de tal manera que los productores de peces dejaron de adquirir el alimento producido por ésta, hecho que conllevó a la crisis económica de aquélla y a la afectación moral y fisiológica de los demás demandantes (f. 363 a 368, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 10 de diciembre de 2010 y se admitió en esta Corporación el 11 de abril de 2011 (f. 370 y 377, c. ppl.).

El 29 de abril de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. Todos guardaron silencio (f. 379 y 380, c.

ppl.).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $3.350'372.700, por concepto de perjuicios materiales, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (Ley 446 de 1998)1, para que el proceso se considere de doble instancia.

2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en 2005, tuviera vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado era de $190’750.000.

Como en el presente asunto los actores pretenden la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada por los perjuicios ocasionados con la divulgación de un artículo de prensa que circuló el 31 de agosto de 2003 y como la demanda de reparación directa fue instaurada el 15 de julio de 2005, no hay duda de que la acción se promovió dentro del término previsto por la ley.

3. Prueba trasladada En lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que los medios probatorios

en ella contenidos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hubieran sido solicitados en el presente proceso por la parte contra la cual se aducen, o que no hubieran sido practicados con audiencia de ésta no podrán ser valorados por la Sala2. Por otro lado, téngase en cuenta que, como se ha dicho en otros casos, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, éstas podrán ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en aquel del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el destinatario, considerando que, en esos casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3. Pues bien, las copias auténticas que obran en el expediente del proceso 880 de 2003 (acumulado) adelantado en la Inspección de Protección al Consumidor en contra de Alitec Ltda.4 fueron solicitadas por la parte demandante, sin que la parte accionada se haya pronunciado al respecto; sin embargo, comoquiera que fue el municipio de Bucaramanga, a través de esa Inspección, la entidad encargada de decretar y practicar las pruebas de aquél proceso, y teniendo en cuenta que éstas contaron con la audiencia y participación de la parte aquí demandada, ellas serán apreciadas con el valor probatorio que les corresponda.

4. Valoración probatoria y caso concreto

Como cuestión previa, es del caso precisar que el actor, para respaldar sus pretensiones, allegó al proceso copia simple del recorte de prensa5 en el cual se 2 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20300 3 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12789 4 Anexos 1 a 6. 5 F. 38, c. 1. publicó la noticia referente a un proceso que se tramitó en la Inspección de Protección al Consumidor. Este elemento probatorio será valorado en esta oportunidad, por cuanto la Sección Tercera de esta Corporación6, en sentencia de unificación, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad7, eventos que no suceden en este caso, pues, por el contrario, la parte demandada confirmó la existencia del artículo al alegar que “quien ofreció la información fue uno de los demandantes … quien busco (sic) al periodista… y a su vez este publicó el informe al que hace referencia el demandante”8. Pues bien, según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, esta Corporación ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico,

patrimonial o moral, que el demandante no tenía porqué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores. La parte actora solicitó al juez de lo contencioso administrativo, a través de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, que declarara responsable al Estado por la vía de hecho en que incurrió, pues “la publicación efectuada por el señor Inspector de Protección al Consumidor de Bucaramanga, en el diario Vanguardia Liberal de 31 de agosto de 2003, perjudicó gravemente la imagen y el buen nombre de ALITEC LTDA, en el sentido de que se le informó a la clientela de ALITEC LTDA, único productor de alimento para trucha inscrito en Santander, que dicho producto no servía y (sic) como tal, muchos de los clientes habituales dejaron de adquirir el producto, llevando a la empresa a una paulatina quiebra”9. En otras palabras, la causa petendi de la demanda se hace consistir en que la acción de la administración le generó un daño a la sociedad demandante que le debe ser indemnizado, en tanto que, con la divulgación del artículo ya mencionado en un 6 Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022. 7 Criterio mayoritario que el ponente de esta decisión no comparte, pero que acoge. 8 F. 308, c. 1. 9 F. 94, c. 1. medio de comunicación, se desacreditó el buen nombre y la imagen de Alitec Ltda. y,

por lo tanto, con posterioridad a tal publicación, se redujeron considerablemente las ventas de alimentos para peces, hecho que condujo a la empresa a una grave situación financiera que, a su vez, afectó moral y físicamente a su representante legal, el señor Froilán Alvarado Bautista, y a su familia. Pues bien, la Sala debe pronunciarse, en primer lugar, sobre la acreditación del daño antijurídico alegado, por cuanto, aunque no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, es a partir de la demostración del mismo que el análisis de la responsabilidad alegada por quien demanda y la relación de causalidad cobran importancia10. Se encuentra acreditado que, con ocasión de varias querellas radicadas en la Inspección de Protección al Consumidor de Bucaramanga en contra de Alitec Ltda. - representada por el señor Froilán Alvarado Bautista-11, se tramitó el proceso 880 de 2003 (acumulado)12, el cual culminó con resolución del mismo número, en la que se resolvió lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “ARTICULO PRIMERO: Imponer sanción pecuniaria al establecimiento de Comercio ALITEC LTDA (…) por la suma de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS (16.600.000) equivalentes a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, más la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($4.150.000) equivalente al veinticinco (25%) del valor de la misma en estampillas de previsión Municipal, a favor del Tesoro Municipal y con destino al FONDO DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, por hechos descritos en la parte

motiva de esta providencia. “ARTICULO SEGUNDO: A Título de cumplimiento de la efectividad de la garantía el establecimiento Comercial ALITEC LTDA. deberá reembolsar la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DE PESOS (38.000.000) al Señor RODOLFO SUAREZ ALVAREZ; al Señor RAUL MONTAGUT la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS (39.376.800); al Señor LUIS ALBERTO SANDOVAL RAMÍREZ la suma de TRECE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS (13.083.950)” (f. 12 a 37, c. 1). Se demostró también que Alitec Ltda. formuló acción de tutela en contra de la Inspección de Protección al Consumidor, la cual fue resuelta mediante sentencia de segunda instancia, proferida el 7 de noviembre de 2003, en la que el Juzgado Octavo Penal del Circuito declaró nula y dejó sin efectos la mencionada resolución 880 de 10 “si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (HENAO, Juan Carlos: 'El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho Colombiano y Francés', Universidad Externado de Colombia, 2007, pág. 36). 11 Según certificado de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, f. 9 a 11, c. 1.

12 F. 2 y 3, c. 4. 2003, al considerar que vulneró los derechos al debido proceso y de defensa del señor Froilán Alvarado Bautista y de Alitec Ltda. (f. 45 a 62, c. 1). Se allegó al expediente la copia simple de un artículo que, según la demanda, hace parte del periódico Vanguardia Liberal (se desconoce la fecha), en el que el columnista José Oscar Machado Romero aseguró que: “Para rematar, está el caso de alimento para peces que compraron tres empresarios piscícolas, con el cual pretendían engordar sus alevinos. “Cuál no será su sorpresa cuando descubrieron que las truchas que no se les murieron, a pesar de que consumieron el nutritivo alimento, no ganaron un gramo de peso. “La demanda no se hizo esperar y la inspección después de practicar pruebas, recoger testimonios y acudir al peritaje de expertos, comprobó que efectivamente el alimento estaba mal y el fallo será que el distribuidor devuelva los casi $40 millones que costó. “Así que no se deje tumbar y reclame sus derechos …” (f. 38, c. 1). Como resulta evidente, con el escaso material probatorio allegado al proceso, lo único que se demostró es que Alitec Ltda. recibió una sanción pecuniaria por parte de la Inspección de Protección al Consumidor; no obstante, en virtud de una acción de tutela que ésta impetró en contra de esa Inspección, dicha decisión quedó sin efectos, de manera que la sanción no llegó a aplicarse.

En lo que respecta al daño antijurídico alegado, esto es, a la afectación de la imagen y del buen nombre de la empresa demandante con la publicación en un medio de prensa del artículo recién transcrito, la Sala observa que se trata de una noticia divulgada en el diario Vanguardia Liberal y redactada por el señor José Oscar Machado Romero, quien comentó que la Inspección de Protección al Consumidor adelantó una investigación de la cual concluyó que un alimento para peces -sin señalar nombre o marca alguna-, que había sido adquirido por tres empresarios del sector piscícola, “estaba mal” y que, en consecuencia, el distribuidor -no mencionó a Alitec Ltda. ni al señor Froilán Alvaradosería sancionado pecuniariamente. En ese sentido, la Sala no puede asumir, entonces, que el buen nombre y la imagen de Alitec Ltda. fueron afectados con ocasión de esa publicación, ni mucho menos que dicha sociedad haya sufrido un daño imputable al Estado, pues, por un lado, se insiste, el informe de prensa no la mencionó de manera alguna y, si bien aseguró que un distribuidor de comida para peces sería sancionado, de ello no es posible entender que se refiere particularmente a la acá demandante, ya que no está demostradopues ninguna prueba se allegó de elloque ésta era la única productora de alimento piscícola registrada y reconocida en Santander, tal como se afirmó en la demanda y, por otro lado, no se probó que ese artículo se haya divulgado a instancias de la Inspección de Protección al Consumidor, como también se aseguró en la demanda.

Agrégase a lo anterior que tampoco se acreditó el perjuicio patrimonial que, según la parte actora, devino de la afectación al buen nombre de la empresa, pues no se aportó ningún soporte contable o técnico que diera cuenta de la disminución de las ventas que aseguró haber sufrido, ni se adjuntó el “informe de la contadora” a que se refiere en el ordinal vigésimo de la demanda13. Además, la parte actora solicitó la práctica de un peritaje “para que se establezca la cuantía del daño material causado al patrimonio de ALITEC LTDA”14, pero dicha prueba fue negada por el Tribunal a quo, en tanto consideró que “se debe (sic) a (sic) allegar al proceso las certificaciones por parte del demandante dicho (sic) y en (sic) base a (sic) este (sic) se liquidaran (sic) los perjuicios”15; no obstante, el demandante no aportó tales certificaciones ni se opuso a la negación de la práctica de la prueba requerida. Así las cosas, se encuentra que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 177 del C. de P.C., en tanto no aportó al expediente prueba alguna del primero de los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial y administrativa al Estado (el daño), en los términos del artículo 90 constitucional y, por ello, considera la Sala que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

5. Costas

En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. 13 F. 94, c 1. 14 F. 100, c. 1. 15 F. 118, c. 1. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 28 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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