CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-02632-01(42564)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-02632-01(42564)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADExtorsión y rebelión / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIOConfigurada Hernando Parra Caballero fue capturado al ser señalado como autor de los punibles de rebelión en concurso con secuestro extorsivo. Posteriormente, la Fiscalía Especializada, se abstuvo de dictar medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata. Nuevamente fue capturado por los punibles de extorsión y rebelión, y se profirió medida de aseguramiento con detención intramural. Al decidir el recurso de apelación, se revocó dicha medida y ordenó la libertad inmediata; finalmente, precluyó la investigación. (…) [N]o existió prueba directa en contra de Parra Caballero, y la denuncia en su contra, que en principio podría considerarse una prueba directa de la autoría del delito de rebelión del imputado en el momento en que se dictó la medida de aseguramiento, se quedó huérfana de respaldo. En el caso estudiado, no contaba la Fiscalía, al menos con dos (2) indicios graves de la responsabilidad de Parra Caballero como autor del delito de rebelión y extorsión, al momento de ordenar su detención preventiva, y por tanto, se configuró en el sub judice una falla del servicio. (…) Así las cosas, y teniendo en cuenta que en el presente caso no se encontró demostrada la configuración de ninguna causal eximente de responsabilidad, la Sala concluye que el daño causado, por la privación injusta de la libertad de Hernando Parra Caballero, es
imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación. Como el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia denegatoria, se impone su revocatoria. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD En general, a partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, por un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y, por otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravitan las pruebas que esa parte soportaba y, por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño y hechos relativos a la imputación. PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Presunción del salario mínimo La Sala no encontró evidencia para demostrar que existió contrato de trabajo, pero como refiere una actividad productiva, se liquidará el lucro cesante a partir del salario mínimo mensual legal vigente del año dos mil cinco (2005), anualidad en la que fue puesto en libertad, es decir, $381.500, pues según la jurisprudencia,
presume que toda persona en edad productiva y laboralmente activa devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente, durante el periodo en que estuvo privado de la libertad, esto es, desde el veintiocho (28) de noviembre de dos mil cuatro (2004), hasta el primero (1) de febrero de dos mil cinco (2005), es decir, dos (2) meses y cuatro (4) días. (…) Como la suma resultante es menor al salario mínimo actual, es decir, $781.242, la Sala tomará como como salario básico de actualización el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2018. PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE En lo referente a los honorarios, se tiene probado que fue el defensor en la causa penal, y está demostrado a través de certificado expedido por el apoderado judicial el pago de dicha suma de dinero. La Sala procede a actualizar la suma reconocida.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de los magistrados
Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., cuatro (4) abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-02632-01(42564)
Actor: HERNANDO PARRA CABALLERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el catorce (14) de julio de dos mil once (2011). Por medio de esta se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1 En aplicación del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, por medio de este el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:
(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. Hernando Parra Caballero fue capturado al ser señalado como autor de los punibles de rebelión en concurso con secuestro extorsivo. Posteriormente, la Fiscalía Especializada, se abstuvo de dictar medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata. Nuevamente fue capturado por los punibles de extorsión y rebelión, y se profirió medida de aseguramiento con detención intramural. Al decidir el recurso de apelación, se revocó dicha medida y ordenó la libertad inmediata; finalmente, precluyó la investigación.
II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda
Hernando Parra Caballero (víctima), Gloria Valbuena Ortiz (compañera), en
nombre propio y en representación de su hijo, Diego Fernando Parra Valbuena, Nidia Johana Parra Valbuena (hija), José Antonio Parra Galvis y Beatriz Caballero de Parra (padres de la víctima), el veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005)2, formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Rama JudicialFiscalía General de la Nación, con el objeto de que se hicieran las declaraciones y condenas que se resumen a continuación:
1. Declarar administrativamente responsable a la demandada por la privación injusta de la libertad sufrida por Hernando Parra Caballero.
2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reparar los perjuicios liquidados de la siguiente forma: los perjuicios materiales correspondientes a los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de la detención. En cuanto a los perjuicios morales los estimaron en 100 smlmv para cada uno de los demandantes.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos relevantes3: Hernando Parra Caballero fue capturado el veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003), por cuenta de la Fiscalía 5ª, Especializada de Bucaramanga, sindicado (con otras personas) de los punibles de rebelión, en concurso con secuestro extorsivo. 2 Fl. 19, C.1. 3 Fls. 13 a 18, C.1. Permaneció quince (15) días detenido y al cabo de este tiempo, la Fiscalía 5ª. Especializada de Bucaramanga, en providencia de seis (6) de octubre de dos mil
tres (2003)4 se abstuvo de dictar medida de aseguramiento contra Parra Caballero y ordenó la libertad inmediata previa suscripción de diligencia de compromiso. Posteriormente, el veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004)5, la Fiscalía especializada de San Gil dictó resolución de preclusión contra el citado actor y de acusación contra otros, dentro del expediente N° 41.114. Dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada y en firme. Hernando Parra Caballero fue capturado nuevamente el veintiocho (28) de noviembre de dos mil cuatro (2004)6, a través de orden de captura No. 0235846, esta vez por cuenta de la Fiscalía 6ª. Especializada de Bucaramanga, por los punibles de extorsión y rebelión. Se profirió medida de aseguramiento el nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004)7 y ordenó librar boleta de detención ante la Cárcel Modelo. La medida de aseguramiento fue apelada. El recurso fue decidido por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga con providencia de primero (1) de febrero de dos mil cinco (2005)8 que revocó dicha medida y ordenó la libertad inmediata. La Fiscalía 6ª. Especializada de Bucaramanga, el cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005)9, precluyó la investigación seguida a Hernando Parra Caballero. En el mes siguiente, fue capturado nuevamente, en horas de la noche y en su casa de habitación de Aratoca, por miembros del DAS y dejado por cuenta de una
Fiscalía Especializada, que lo dejó en libertad al día siguiente. II.2. Trámite procesal relevante La demanda fue presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander el veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005)10. 4 Fls. 229 a 248, C.2. 5 Fls. 249 a 263, C.2. 6 Fl. 100, C.1. 7 Fls. 281 a 286, C.2. 8 Fls. 449 a 462, C.2. 9 Fls. 127 a 133, C.1. 10 Fl. 19, C.1. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda11, órgano que predicó la justicia que hubo en la privación de la libertad de que fue objeto el señor Hernando Parra Caballero, ya que la entidad dio inicio a la correspondiente investigación penal en ejercicio de la competencia que legal y constitucionalmente le estaba atribuida, y vinculó al demandante, en calidad de sindicado, quien tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas en una actuación en la que se respetaron sus garantías al debido proceso y al derecho de defensa y cuyo desenvolvimiento se ajustó a los principios y ritualidades que preveía la ley penal. En esa actuación, dijo, la resolución con la que la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento, observó a plenitud los parámetros en los artículos 357 y 358 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. Por auto de dos (2) de marzo de dos mil once (2011), se corrió traslado para alegatos de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera
concepto de fondo12. II.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, el catorce (14) de julio de dos mil once (2011), profirió fallo de primera instancia13, en el que denegó las súplicas de la demanda. Para tomar su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: Que la imposición de la medida preventiva por parte del Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces penales del Circuito, se fundamentó en la previa verificación de los requisitos previstos en los artículos 354 a 356 del Código Penal, con apoyo, más que en prueba indiciaría, en prueba de índole testimonial (declaraciones de los señores Guillermo Sepúlveda, Fabio Suárez Herrera y José de Jesús Barajas Galvis), considerada prueba directa que prestaba soporte suficiente para el decreto de la medida de detención contra Hernando Parra caballero. En relación con la pluralidad de capturas practicadas sobre Parra Caballero, recordó el Tribunal que el delito de rebelión no es de ejecución instantánea, sino 11 Fls. 48 a 54, C.1. 12 Fl. 199, C.1. 13 Fls. 240 a 254, C.3. permanente, y que, mientras los sujetos estén alzados en armas, el delito persiste en el tiempo y pueden surgir investigaciones por hechos nuevos, como lo acaecido en el caso sub lite. En este orden de ideas, concluyó, no podía predicarse una ilicitud o irregularidad en la administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando, dentro de su deber de investigación y en su momento, revocó la
medida de aseguramiento impuesta y precluyó la investigación al considerar que las pruebas no eran suficientes para declarar su responsabilidad, sin que se observara un descuido del ente investigador al momento de realizar la valoración probatoria requerida para imponer la medida preventiva. A juicio del Tribunal, los accionantes no cumplieron con la carga probatoria que les correspondía en orden a demostrar el error o la ilegalidad de la decisión reprochada. 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia La parte accionante interpuso recurso de apelación14 contra la sentencia de primera instancia. El recurso fue concedido el trece (13) de septiembre de dos mil once (2011)15 y fue admitido por el Consejo de Estado por decisión del siete (7) de diciembre de dos mil once (2011)16. La parte recurrente reprochó que el Tribunal, en la Sentencia, hubiera manifestado:
1. Que con cargo al accionante debía “probarse el error o la ilegalidad de la decisión, y en ese contexto que la limitación al derecho fundamental a la libertad era injusto (sic), lo cual no acaeció en el caso bajo estudio".
A juicio del recurrente, la parte actora si habría cumplido con esa carga, pues la prueba de la ilegalidad e injusticia en la privación de la libertad surgiría del mismo argumento que esgrimió el superior para decretar la libertad del detenido, consistente en el hecho de haber sido ya procesado por los mismos hechos y declarado inocente. Considera el recurrente que este hecho se encontraría 14 Fls. 256 a 258, C.3. 15 Fl. 259, C. ppal.
16 Fl. 265, C. ppal. probado con las copias que se aportaron al proceso, de la providencia que decretó la detención, y de la que revocó la medida.
2. Que "las circunstancias que rodearon la investigación y las actividades delincuenciales descritas en la zona donde fueron capturados eran de magnitud suficiente para que la Fiscalía cumpliera con su labor legal..".
A juicio del recurrente, el hecho de que en determinada región haya delincuencia no significa per se que la fiscalía pueda detener a cualquier persona por ese solo hecho. Este contexto social, considera, la obliga, por el contrario, a ser más cuidadosa para no cometer injusticias. Reiteró que el argumento del Tribunal carece de toda validez, pues el demandante ya había sido detenido, procesado y absuelto por los mismos hechos, por lo que el segundo procesamiento por los mismas cuestiones fácticas, y su detención por varios meses, se erigió como injusta, ilegal y violó principios constitucionales y legales, que impiden que una persona sea juzgada dos veces por lo mismo delito.
3. Que "la investigación de un delito cuando medien indicios serios contra la persona sindicado, es una carga que todas las personas deben soportar por igual"; Al respecto consideró que la Fiscalía, al proferir la detención de Parra en un segundo o tercer proceso, por el mismo hecho sobre el cual ya había sido absuelto, contrarió la ley en cuanto a que "a nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera que sea la denominación jurídica que se le dé...", en consecuencia, hubo error jurisdiccional y como la detención fue el
resultado de tal error, pues la privación de la libertad fue injusta. Por lo anterior, solicitó la revocación de la sentencia impugnada para que en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 2.5. Trámite en segunda instancia El Consejo de Estado, por auto del dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012)17, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Público para que emitiera concepto. En su oportunidad, la parte demandante reiteró los argumentos que expuso para sustento del recurso de apelación, al precisar que no podía predicarse que la Fiscalía General de la Nación actuó de buena fe y que el actor debió sufrir las consecuencias de la detención preventiva. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. En este estado del proceso, sin advertir causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a desatar la alzada, previas las siguientes consideraciones:
III. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta que no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado o que impida resolver el fondo del asunto. 3.1. Sobre la prueba de los hechos En general, a partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una
autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, por un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y, por otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravitan las pruebas que esa parte soportaba y, por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño y hechos relativos a la imputación. 17 Fl. 267, C. ppal. Ahora, en lo que tiene que ver con el valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala anota que la mayoría de documentos fueron aportados en copia auténtica, por tanto, estos serán tenidos como válidos. De igual manera, serán valoradas las copias simples aportadas al proceso con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen, sin que fueran tachadas de falsas. 3.1.1 Sobre la prueba del daño Según lo consignado en la demanda, el daño se concretó en la privación injusta de la libertad de Hernando Parra Caballero, a quien se le endilgó la comisión de los punibles de rebelión, extorsión, homicidio y hurto, conductas por las que ya había
sido investigado en investigación que había sido pecluida. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño pretende acreditarlos de la siguiente manera: 3.1.1.1 La afrenta a la libertad física de Hernando Parra Caballero Copia de la resolución de la Fiscalía 5ª. Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, del seis (6) de octubre de dos mil tres (2003), en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra Hernando Parra Caballero, por los punibles de rebelión y secuestro extorsivo (siendo víctima Luis Antonio Wandurraga Rueda), y ordenó su libertad dentro del sumario No. 194.89218. Copia de la resolución de la Fiscalía 1ª. Especializada de San Gil, de veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004), que precluyó la instrucción adelantada contra Hernando Parra Caballero, por los delitos de rebelión en concurso con secuestro extorsivo (siendo víctima Luis Antonio Wandurraga Rueda), expediente No. 41.11419. Copia auténtica de la resolución del dos (2) de noviembre de dos mil cuatro (2004), de la Fiscalía Destacada ante los organismos de Policía Judicial de Bucaramanga, por la que se vinculó para diligencia de indagatoria a Hernando Parra Caballero, entre otros, por los presuntos punibles de rebelión, en concurso con homicidio agravado, en concurso con hurto 18 Fls. 229 a 247, C.2. 19 Fls. 249 a 263, C.2. agravado, en concurso con extorsión, por lo que se ordenó librar orden de
captura20. Copia de la orden de captura No. 0235846 contra Hernando Parra Caballero por el delito de rebelión21. Copia del informe de captura de Hernando Parra Caballero, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil cuatro (2004)22. Copia del acta de derechos del capturado de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil cuatro (2004)23. Copia de la boleta de buen trato del capturado, Hernando Parra Caballero, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil cuatro (2004)24. Copia del oficio 467/BR5-BICAL-S2-INT-252 del veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004), del Batallón de Ingenieros No. 5 Francisco José de Caldas, dejando a disposición del Fiscal Delegado ante el CTI de Bucaramanga a Hernando Parra Caballero, capturado en desarrollo de la operación NUBE 2, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil cuatro (2004)25. Copia del oficio No. 976-P-021 F.T.O.P.J. del veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004), dirigido al jefe de Seguridad del CTI, solicitando mantener bajo custodia con medidas de seguridad a Hernando Parra Caballero, sindicado del delito de rebelión26. Copia de la boleta de encarcelación No. 1884 de veintiocho (28) de noviembre de dos mil cuatro (2004), expedida por la Fiscalía 1º. URI, dirigida
al Director de la Cárcel Modelo de Bucaramanga27. Copia de la orden de detención No. 077 de la Fiscalía 6ª. Delegada ante los jueces penales del circuito especializados de Bucaramanga, del diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004), dirigida al Director de la Cárcel Modelo de Bucaramanga, contra el señor Hernando Parra Caballero, dentro del proceso No. 242.937, por los delitos de extorsión y rebelión28. Copia auténtica de la resolución de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga, del primero (1) de febrero de dos mil cinco (2005), por la que 20 Fls. 96 a 99, C.1. 21 Fl. 100, C.1. 22 Fls. 119 a 126, C.2. 23 Fl. 114, C.2. 24 Fl. 112, C.2. 25 Fl. 109, C.2. 26 Fl. 127, C.2. 27 Fl. 205, C.2. 28 Fl. 111, C.1. revocó la resolución del nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004), que impuso medida de aseguramiento a Hernando Parra Caballero y ordenó como consecuencia la libertad inmediata del sindicado29. Copia auténtica de la Orden de Libertad No. 006, expedida por la Fiscalía 6ª. Delegada Unidad Especializada, del primero (1) de febrero de dos mil cinco (2005)30. Copia auténtica de la resolución de la Fiscalía 6ª. Delegada ante los jueces penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, del cuatro (4) de abril
de dos mil cinco (2005), radicado 242.937, que precluyó la investigación seguida a Hernando Parra Caballero31. Copia auténtica del oficio No.l24_UFE-6, de la Fiscalía 6ª. Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, del catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008). En esta certificó que en ese Despacho se adelantó investigación en contra de Hernando Parra Caballero y otros, por los delitos de extorsión, homicidio y otros, radicado No. 242.937.32 3.1.2 Sobre la imputación Al proceso han sido traídas las siguientes pruebas documentales con el objeto de acreditar los hechos de la demanda relativos a la imputación del daño: - Informe de Policía Judicial No. SIA - 2003-214, del dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004), en el que se indicó la comisión de conductas punibles por parte de presuntos integrantes del Comando Che Guevara de la organización subversiva del ELN, en la jurisdicción de los municipios de Cepitá y Aratoca, señalándose, entre otras personas, a Hernando Parra Caballero33. - Acta de captura de Parra Caballero en operativo efectuado en el municipio de Zapatoca por el Ejército Nacional, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil cuatro (2004)34, en cumplimiento de la orden de captura emanada de la Fiscalía Destacada ante los Organismos de Policía Judicial35. - Copia auténtica de la resolución de la Fiscalía 6ª delegada ante los jueces
penales del circuito especializados de Bucaramanga, del nueve (9) de diciembre 29 Fls. 112 a 125, C.1. 30 Fl. 126, C.1. 31 Fls. 127 a 133, C.1. 32 Fls. 94 a 95, C.1. 33 Fls 2 a 4, C. 2. 34 Folio 109, C.2. 35 Fls. 63 a 66, C.2 de dos mil cuatro (2004), dentro del radicado No. 242.937, por la que se decidió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de Hernando Parra Caballero por los delitos de extorsión y rebelión36 - Copia auténtica de la resolución de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga, del primero (1) de febrero de dos mil cinco (2005), por la que revocó la resolución del nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004), que impuso medida de aseguramiento a Hernando Parra Caballero, y ordenó, como consecuencia, la libertad inmediata del sindicado. - Copia auténtica de la resolución de la Fiscalía 6ª delegada ante los jueces penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, del cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005), radicado 242.937, que precluyó la investigación seguida a Hernando Parra Caballero37. 3.2 Problema jurídico A la Sala corresponde determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Hernando Parra Caballero, como consecuencia de la medida de
aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación en su contra, dado que la investigación hubo de ser precluida. 3.3. Análisis de responsabilidad 3.3.1. De la antijuridicidad del daño Para los fines que interesan al derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, en razón de este, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio38. Como puede observarse, el daño incorpora dos elementos: uno, físico o material; otro, jurídico y formal. 36 Fls. 102 a 110, C.1. 37 Fls. 127 a 133, C.1. 38 DE CUPIS, Adriano. El daño. Teoría general de la responsabilidad civil. Bosch, Casa editorial S.A., Barcelona, 1975, páginas 107127 El elemento físico o material consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos, aptos estos para satisfacer sus necesidades; cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades; cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre. En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente, per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. El segundo elemento, el elemento formal, se verifica en el plano jurídico, sí y solo
sí, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) Que la lesión no haya sido causada por la propia víctima39; c) Que la lesión tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima; d) Que no exista un título legal, conforme al ordenamiento constitucional, que justifique y que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. Así las cosas, en orden a la reparación, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico. Tampoco basta con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido, pues en tal caso, se habrá configurado un mero daño evento. Se hace necesario que el daño produzca efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima; que tal daño no tenga causa o autoría en la víctima; y que no exista un título legal que, conforme al ordenamiento constitucional, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias. Sólo una vez reunidos los dos elementos, y acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico. 39 Pues al derecho solo le interesan las relaciones intersubjetivas
La existencia del daño antijurídico es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad. Los demandantes alegan que el daño, cuya reparación pretenden, corresponde a la privación injusta de la libertad a la que fue sujeto Hernando Parra Caballero, habida consideración de la preclusión de la investigación. Lo pretendido por los actores consiste en el resarcimiento de perjuicios morales y materiales que estimaron debido a la privación injusta de la libertad de su familiar y para la misma víctima. 3.3.2 Análisis sobre la antijuridicidad del daño en el sub lite Hernando Parra Caballero estuvo privado de la libertad en los siguientes periodos:
1. A partir del veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003), sin que sea posible precisar la fecha en que recuperó su libertad. Sólo resulta constatable que el veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004) fue precluida una investigación que cursó en su contra con radicado 41.114, por los delitos de secuestro, rebelión y otros, en los que fueron sindicado el actor y otras personas; Esta privación habría ocurrido por cuenta de la Fiscalía 5ª. Especializada de Bucaramanga. No hay prueba en el expediente, relativa a la boleta de captura, acta de derechos del capturado, boleta de encarcelación, boleta de libertad, para demostrar la ocurrencia de este daño.
2. Desde el veintiocho (28) de noviembre de dos mil cuatro (2004), hasta el primero (1) de febrero de dos mil cinco (2005). Este hecho está plenamente
probado en el proceso. La Fiscalía destacada, ante los Organismos de Policía Judicial, con base en el informe de inteligencia, dio apertura de la investigación y ordenó la captura de Hernando Parra Caballero con fines de indagatoria, por haber sido señalado como presunto integrante del Comando Che Guevara de la organización subversiva del ELN, en la jurisdicción de los municipios de Cepitá y Aratoca. La Fiscalía 6 delegada ante los Jueces penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, después de oírle en indagatoria, resolvió la situación jurídica del encartado el nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004), dentro del radicado No. 242.937, con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los delitos de extorsión
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