CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-03053-01(38979)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-03053-01(38979)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por detención administrativa ilegal / DETENCIÓN ADMINISTRATIVA ILEGAL – Constituye una privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A sindicado por delito de tráfico o porte de estupefacientes / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva domiciliaria / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 10 meses y 21 días / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Fiscalía general de la Nación no evaluó la ilegalidad de la captura administrativa realizada por miembros de la Policía Nacional Una vez analizado el material probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra acreditado que el 17 de mayo de 2001, miembros de la SIJIN realizaron un allanamiento a una vivienda y, una vez efectuado tal procedimiento, el señor Jesús Alberto Leal Jaspe fue aprehendido con el fin de investigarlo por su supuesta responsabilidad en el delito de tráfico o porte de estupefacientes. Como consecuencia de lo anterior, mediante proveído del 23 de mayo de 2001, la Fiscalía Segunda de la Unidad de Administración Pública y de Justicia de Bucaramanga definió la situación jurídica del aquí actor y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria, por considerarlo coautor del mencionado ilícito. (…) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, a través de sentencia del 5 de abril de 2002, absolvió de responsabilidad penal al señor Jesús Alberto Leal
Jaspe y ordenó su libertad provisional (…) Finalmente, en providencia del 18 de septiembre de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó, de manera integral, el fallo recurrido PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Jesús Alberto Leal Jaspe, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada .NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prelación de fallo en proceso por privación injusta de la libertad consultar, sentencia del 27 de abril de 2011, Exp. 21140, CP Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 27 de enero de 2012, Exp. 22701, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, Exp. 23507, CP Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 23 de febrero de 2012, Exp.18418, CP Mauricio Fajardo Gómez y, más recientemente, sentencias del 23 de noviembre de 2016, Exp.
45525, 14 de septiembre de 2016, Exp. 43874 y del 24 de octubre de 2016, Exp. 43159
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en segunda instancia en proceso por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO – 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .En el expediente reposa copia de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , a través de la cual se confirmó el fallo expedido el 5 de abril de 2002, en el sentido de absolver de responsabilidad penal al señor Jesús Alberto Leal Jaspe, la cual, según constancia expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 2003 .En ese sentido, comoquiera que la sentencia que confirmó la absolución quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 2003 , se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto se presentó el 7 de septiembre de 2005. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con el computo del término de caducidad cuando se esté en medio de una privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622,
CP María Helena Giraldo Gómez y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP Mauricio Fajardo Gómez DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta dela libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sindicado no cometió el delito [E]l Juez de conocimiento decidió absolver de los cargos que le fueron formulados al señor Jesús Alberto Leal Jaspe con fundamento en que no había elementos de prueba necesarios para tenerlo como coautor del delito de tráfico o porte de estupefacientes, esto es, que en el proceso penal no pudo demostrarse que el aquí demandante hubiere cometido el mencionado ilícito RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Falla en el servicio / FALLA EN EL SERVICIO – Agentes de la Policía Nacional realizaron captura por fuera del marco constitucional / CAPTURA POR FUERA DEL MARCO CONSTITUCIONAL – No contaba con orden de captura proferida por autoridad judicial competente / CAPTURA POR FUERA DEL MARCO CONSTITUCIONAL – Sindicado no se encontraba en situación de flagrancia [E]n el sub lite está demostrada una falla del servicio respecto de la etapa de investigación, dado que el ente acusador legalizó las actuaciones que desplegó la Policía Nacional, las cuales se encontraban por fuera del marco constitucional, en tanto que agentes de dicha institución capturaron al señor Jesús Alberto Leal Jaspe sin el cumplimiento de una orden proferida por autoridad judicial competente y sin que aquel se encontrara en situación de flagrancia. (…) se encuentra que si bien el señor Jesús Alberto Leal Jaspe fue aprehendido el 17 de
mayo de 2001 por miembros de la SIJIN de Bucaramanga, debido a que tenían información de que el ahora actor era el propietario de unas sustancias alucinógenas que habían sido incautadas esa mañana en el barrio Provenza de dicha ciudad, lo cierto es que para el momento en el que se produjo la detención del demandante no se había expedido ninguna orden de captura en su contra, razón por la cual el señor Leal Jaspe no podía ser capturado (…) de conformidad con las pruebas que reposan en el plenario, se observa que el señor Jesús Alberto no se hallaba en situación de flagrancia cuando fue aprendido por miembros de la SIJIN, habida cuenta de que aquel se encontraba en la vivienda de un amigo en el momento en que fue capturado. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal [E]n lo que toca con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 70 / LEY 270 DE 1996 –
ARTICULO 67
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Existente por cuanto no se cumplieron mandatos constitucionales y legales para capturar a la víctima / INCUMPLIMIENTO DE MANDATOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN CAPTURA DE LA VÍCTIMA – Constituye defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [L]as circunstancias descritas evidencian que el señor Jesús Alberto fue privado de su derecho fundamental a la libertad -mediante detención domiciliariadurante 10 meses y 21 días, lo que configuró para él y también para sus familiares un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, impuesta en razón de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. (…) resulta claro que el comportamiento del señor Jesús Alberto Leal Jaspe no fue gravemente culposo y/o doloso, en tanto que en el proceso no se acreditó que el ahora demandante fuere el propietario de las sustancias alucinógenas que fueron incautadas el 17 de mayo de 2001, en el barrio Provenza de Bucaramanga, razón por la cual, la Sala concluye que el señor Leal Jaspe con su comportamiento no generó el daño por el que ahora demanda. Como consecuencia, la Sala confirmará, en este aspecto, la
decisión apelada, dado que se estima que le asiste responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Jesús Alberto Leal Jaspe, pero se precisa que dicha responsabilidad lo es a título de falla del servicio por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia QUANTUM INDEMNIZATORIO – Se ve reducido frente a detención preventiva domiciliaria / QUANTUM INDEMNIZATORIO – Reiteración jurisprudencial / QUANTUM INDEMNIZATORIO – Será reducido frente a la víctima por no haber cumplido detención preventiva en establecimiento carcelario [C]abe señalar que en virtud de las diferencias existentes entre la privación física y la restricción domiciliaria, esta Subsección sostuvo que la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación domiciliaria, desde el punto de vista pecuniario, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes sí padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión (…) como el señor Jesús Alberto Leal Jaspe estuvo privado de su libertad mediante detención domiciliaria, la Sala reducirá en un 30% el quantum indemnizatorio por perjuicios morales a favor de todos los demandantes. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con la disminución del quantum indemnizatorio por privación injusta de la libertad por fuera de establecimiento carcelario consultar, Exp. 39747, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera PERJUICIOS MORALES – Quantum indemnizatorio / QUANTUM INDEMNIZATORIO – Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES –
Reconocimiento a madre, hermana, compañera permanente y a víctima directa del daño [L]a Sala encuentra que las señoras Nancy Yomaira Acevedo Chaparro , Stella Jaspe Mejía y Adelaida Leal Jaspe , acreditaron su relación de parentesco con el señor Jesús Alberto Leal Jaspe, por lo que se infiere que a todas ellas se les causó una afectación moral. Así pues, atendiendo al período de privación de la libertad del que fue víctima el señor Jesús Alberto Leal Jaspe, esto es, 10 meses y 21 días , se tiene que, al ser superior a 9 meses, el monto que esta Corporación le hubiere otorgado a la víctima directa del daño, a su madre Stella Jaspe Mejía y a su compañera permanente Nancy Yomaira Acevedo sería de ochenta (80) S.M.L.M.V. para cada uno de ellos, y a favor de su hermana Adelaida Leal Jaspe la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales. No obstante, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, los montos referidos serían reducidos en un 30%, debido a que la restricción de la libertad que soportó el aquí demandante no se surtió dentro de un establecimiento carcelario, por tanto, el monto a reconocer a favor del directamente afectado, de su madre y de su compañera permanente sería de cincuenta y seis (56) S.M.L.M.V. para cada uno de ellos, y a favor de su hermana el equivalente a veintiocho (28) S.M.L.M.V. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Santander reconoció a los referidos demandantes una
suma inferior, aspecto que, se advierte, deberá mantenerse, dado que en el caso sub examine, la Fiscalía General de la Nación es apelante única y, por tanto, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política, la Sala se abstendrá de desmejorar su situación jurídica.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el quantum indemnizatorio consultar, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP Hernán Andrade Rincón (E) PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Reconocimiento de pago de honorarios de abogado
[L]a Sala reconocerá a favor del señor Jesús Alberto Leal Jaspe la suma de seis millones quinientos setenta y dos mil seiscientos setenta pesos ($6’572.670), por concepto de daños materiales en la modalidad de daño emergente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-03053-01(38979)
Actor: JESÚS ALBERTO LEAL JASPE Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO – Detención ilegal – La captura no se produjo en
cumplimiento de una orden judicial y/o en flagrancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Fiscalía General de la Nación-, en contra de la sentencia del 11 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Se declara responsable administrativamente a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JESÚS ALBERTO LEAL JASPE, durante el lapso que comprende desde el 17 de mayo de 2001 hasta el 8 de abril de 2002. “SEGUNDO: Como consecuencia se condena a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar: “Por concepto de daño emergente al señor JESÚS ALBERTO LEAL JASPE, la suma equivalente a CINCO MILLONES DE PESOS ($5’000.000). “Por concepto de perjuicio moral al señor JESÚS ALBERTO LEAL JASPE, la suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales. “Por concepto de perjuicio moral a la señora NANCY YOMAIRA ACEVEDO CHAPARRO, en su condición de compañera permanente del señor JESÚS ALBERTO LEAL JASPE, la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales. “Por concepto de perjuicio moral a la señora ESTELA (sic) JASPE MEJÍA en su condición de madre del señor JESÚS ALBERTO LEAL JASPE y a la señora ADELAIDA LEAL JASPE en su calidad de
hermana, la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una” (Negrillas del texto original).
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 7 de septiembre de 2005, los señores Jesús Alberto Leal Jaspe y Nancy Yomaira Acevedo Chaparro, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Valentina Leal Acevedo; Stella Jaspe Mejía1 y Adelaida Leal Jaspe2, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Consecuencialmente se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: 1 Se destaca que si bien en el poder otorgado la demandante aparece con el nombre de Estela Jaspe Mejía, lo cierto es que, de conformidad con el registro civil de nacimiento obrante a folio 3 del cuaderno No. 1, su nombre es Stella Jaspe Mejía. 2 Se hace la precisión de que los nombres de los referidos demandantes se tomaron tal y como constan en los respectivos registros civiles de nacimiento arrimados al expediente o, en su defecto, con base en el poder y en la demanda, acotación que se hará en cada caso particular.
En la modalidad de daño emergente: $8’000.000, para el señor Jesús Alberto Leal Jaspe, representados en los honorarios pagados a dos profesionales del derecho para que lo asistieran en el proceso penal que se adelantó en su contra. En la modalidad de lucro cesante, se reclamó el equivalente a $22’000.000, cantidad de dinero que dejó de percibir el señor Leal Jaspe durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad. Se pidió, a título de perjuicios morales, la suma de 1.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes discriminados así: A favor del señor Jesús Alberto Leal Jaspe un monto de 750 S.M.L.M.V. A favor de la señora Nancy Yomaira Acevedo Chaparro el equivalente a 500 S.M.L.M.V. A favor de Valentina Leal Acevedo, Stella Jaspe Mejía y Adelaida Leal Jaspe, la suma de 250 S.M.L.M.V. para cada una de ellas. Finalmente, se observa que la parte demandante no solicitó en el libelo introductorio suma alguna por el tiempo que supuestamente el ahora demandante padeció una restricción a su libertad desde el plano jurídico.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, el 17 de mayo de 2011, miembros de la Policía Nacional aprehendieron al señor Jesús Alberto Leal Jaspe, por su supuesta responsabilidad en el delito de tráfico o porte de estupefacientes.
De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 18 de mayo de 2001, la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga
vinculó formalmente a la investigación penal al señor Leal Jaspe, por su supuesta participación en el mencionado ilícito. Posteriormente, el 23 de mayo de 2001, la Fiscalía Segunda de la Unidad de Administración Pública y de Justicia de Bucaramanga impuso medida de aseguramiento al señor Jesús Alberto Leal Jaspe, consistente en detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria, por considerarlo coautor del delito de tráfico o porte de estupefacientes. La parte demandante expresó que mediante providencia del 7 de septiembre de 2001, la Fiscalía de conocimiento calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del sindicado. Finalmente, se señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, a través de sentencia del 5 de abril de 2002, absolvió de responsabilidad penal al aquí demandante, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de septiembre de 2003.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 5 de abril de 20063, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas4 y al Ministerio Público5. 3.2. Las entidades demandadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones.
La Nación – Fiscalía General de la Nación sostuvo que no le asiste responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, toda vez que, de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, a dicha entidad le correspondía investigar los
delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal. Señaló que su actuación se surtió de conformidad con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, actuación respecto de la cual no es ajustado a derecho predicar ahora una falla del servicio. Afirmó que si en cada preclusión o absolución de investigación penal a favor de un procesado se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, tendría que 3 Folios 23 - 24 del cuaderno No. 1. 4 Folios 26 - 28 del cuaderno No. 1. 5 Folio 24 vuelto del cuaderno No. 1. concluirse que la Fiscalía no puede adelantar investigación penal alguna, pues carecería de autonomía e independencia en sus poderes de instrucción, como también de libertad para recaudar y valorar las pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores; de ser ello así, las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria, so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad. Resaltó que en el presente asunto no hubo un daño antijurídico que deba ser resarcido por el Estado, pues la medida de aseguramiento que se le impuso al ahora demandante no fue arbitraria, irregular y mucho menos ilegal, por lo cual el señor Jesús Alberto Leal Jaspe se encontraba en la obligación de soportar esa carga6. Por su parte, la Rama Judicial sostuvo que las actuaciones desplegadas por el ente investigador se realizaron con estricto apego a la normativa vigente para la época de
ocurrencia de los hechos, por lo que, a su juicio, no se configuró una responsabilidad a cargo del Estado. Señaló que la medida de aseguramiento procedente en el caso del señor Leal Jaspe era la de detención preventiva, habida cuenta de que la investigación penal que se inició en su contra fue por el delito de tráfico de estupefacientes. Precisó que si bien el señor Jesús Alberto Leal Jaspe fue absuelto por el delito que se le imputó, lo cierto es que esa absolución obedeció a una duda sobre la responsabilidad del sindicado; que tanto era así que la decisión se fundó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, al constatarse la existencia de dudas insuperables que, por mandato legal, deben resolverse a favor del sindicado. Indicó que de conformidad con la sentencia C523 de 2002, la Fiscalía General de la Nación tiene capacidad para ser vinculada e intervenir en forma directa como parte en un proceso ante esta Jurisdicción, con independencia del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva7. 6 Folios 40 - 49 del cuaderno No. 1. 7 Folios 50 - 56 del cuaderno No. 1. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 18 de junio de 20088, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual este último guardó silencio y la parte actora y las entidades demandadas
reiteraron lo expuesto tanto en la demanda9 como en sus contestaciones10.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, imputándole el daño a la Fiscalía General de la Nación, bajo la consideración de que las pruebas en las que se fundamentó dicho ente acusador para imponer medida de aseguramiento en contra del señor Jesús Alberto Leal Jaspe eran ilegales.
Asimismo, expresó que la absolución del procesado no se basó en los supuestos de hecho previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por cuanto en la sentencia de primera instancia no se concluyó que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que la conducta no era constitutiva de hecho punible, sino que el fundamento de dicha providencia lo constituyó la duda insalvable que debió decidirse en favor del aquí demandante. Por otro lado, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Rama Judicial, toda vez que dicha entidad no adoptó ni participó en las decisiones mediante las cuales se ordenó privar de la libertad al señor Jesús Alberto Leal Jaspe. Finalmente, precisó que no había lugar a reconocer perjuicios morales a favor de Valentina Leal Acevedo, habida cuenta de que el documento con el cual pretendió acreditar su parentesco en calidad de hija del directamente afectado, obraba en copia simple11.
5. El recurso de apelación
8 Folio 202 del cuaderno No. 1. 9 Folios 206 - 213 del cuaderno No. 1.
10 Folios 203 - 205 y 214 - 219 del cuaderno No. 1. 11 Folios 220 - 237 del cuaderno principal. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, dado que al momento de imponer medida de aseguramiento y proferir resolución de acusación existían indicios que comprometían la responsabilidad penal del aquí demandante. Señaló que en el presente asunto no hubo daño antijurídico que deba ser resarcido por el Estado, puesto que la decisión de privar de la libertad al ahora demandante estuvo justificada por la Ley y, por tanto, no excedió los límites de la razonabilidad jurídica. Expresó que el monto que reconoció el Tribunal a quo por concepto de perjuicios morales resultó excesivo e indicó que no debieron reconocerse perjuicios materiales, debido a que los documentos con los cuales se pretendía probar dichos perjuicios no contaban con una “fecha cierta, y en consecuencia, no puede ser oponible a la entidad demandada… por no haber sido inscrito en un registro público, o autenticado su firma ante un funcionario público”12.
6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 26 de noviembre de 201013. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo14, oportunidad en la que solo intervino la Fiscalía General de la Nación para reiterar lo expuesto a lo largo del litigio y
agregó que fue el informe que presentó la Policía Nacional el que justificó la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Jesús Alberto Leal Jaspe15.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) valoración probatoria y análisis del caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación 12 Folios 254 - 259 del cuaderno principal. 13 Folios 277 - 278 del cuaderno principal. 14 Folio 280 del cuaderno principal. 15 Folios 281 - 285 del cuaderno principal. por la privación injusta de la libertad del señor Jesús Alberto Leal Jaspe; 5) reducción del quantum indemnizatorio en el perjuicio moral porque el demandante no soportó una limitación física en centro penitenciario; 6) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 7) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera
anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Jesús Alberto Leal Jaspe, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada16.
2. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2010 por el Tribunal Administrativo de 16 En este sentido, la Subse
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