CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-03058-01(40215)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-03058-01(40215)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Funcionamiento de la administración de justicia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Error judicial / ERROR JUDICIAL - Noción. Definición. Concepto / ERROR JUDICIAL - Elementos. Requisitos / ERROR JUDICIAL - Régimen de responsabilidad objetivo [A]ntes de que entrara a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó: i) responsabilidad derivada de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales y ii) responsabilidad derivada del error judicial, que en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los que funcionarios judiciales incurrieren en errores en desarrollo de su actividad, de los que se derivaran daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado. En ese mismo sentido, se entendió que admitir la responsabilidad derivada del error judicial implicaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un aspecto ya decidido por el juez sea fallado nuevamente, de tal suerte que los daños causados como consecuencia de ese error judicial únicamente comprometían la responsabilidad personal del funcionario judicial, en los términos del
artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. (…)En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. Ahora bien, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado hubiere interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. (…) que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Dicha responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la rama jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente; pero, además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional. No es necesario que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho,
esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 , porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa. Dado que el artículo 90 de la Constitución de 1991 y la Ley 270 de 1996 conciben el error judicial de una manera objetiva, para su configuración basta que la providencia que lo contenga cause un daño antijurídico y que éste resulte imputable a la administración de justicia, pues las nociones de culpa grave y de dolo quedan diferidas a los eventos en los que se pretenda demostrar la responsabilidad personal del funcionario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 40 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 66
ERROR JUDICIAL - Proceso ejecutivo / ERROR JUDICIAL - Auto que ordena la terminación de un proceso ejecutivo / ERROR JUDICIAL - Auto proferido afecto los derechos de la parte ejecutante [E]l 25 de noviembre de 1994 la Agencia Metropolitana de Arrendamientos Ltda. y las señoras María del Carmen Sánchez Torres y Yuri Álvarez Cuéllar, en calidad de
arrendatarias, al igual que Martha Bautista Millán (acá demandante) y Jaime Quiroz Rincón, en calidad estos dos últimos de codeudores solidarios, suscribieron un contrato en virtud del cual la primera entregó en arrendamiento a las segundas el inmueble ubicado en la calle 33 # 23-15, de Bucaramanga. Se acreditó que dicho contrato se prorrogó hasta el 2000; sin embargo, como las arrendatarias dejaron de pagar los cánones correspondientes a septiembre, octubre y noviembre de ese mismo año, a razón de $750.000 por cada mes, la arrendadora inició un proceso ejecutivo en contra de aquéllas y de los deudores solidarios, en el que solicitó el pago de $2’250.000, más los cánones que siguieran causándose hasta cuando se verificara el pago total de la obligación, junto con los respectivos intereses de mora. El 7 de febrero de 2001, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados, conforme a como fue solicitado en la demanda ejecutiva. El 30 de agosto de 2001, el Juzgado aceptó la cesión de los derechos litigiosos en favor de la Sociedad Inmobiliaria Siglo XXI Ltda. El 21 de septiembre de ese mismo año, la señora Martha Bautista Millán propuso excepciones de mérito contra el mandamiento de pago del 7 de febrero de 2001. Mediante sentencia del 1 de agosto de 2003, el Juzgado declaró no probadas las excepciones y dispuso seguir adelante con la ejecución; además, ordenó que se realizaran la liquidación del crédito y el avalúo de los bienes
embargados y secuestrados y que se tasaran las costas a cargo de los ejecutados. La Secretaría del Juzgado tasó las costas en $3’083.465; pero, como dicha liquidación no fue objetada, el Juzgado la declaró en firme, mediante auto del 3 de septiembre de
2003. Teniendo en cuenta que las partes no realizaron la liquidación del crédito, ésta fue practicada por la Secretaría del Juzgado y, mediante auto del 18 de septiembre de 2003, el Juez la aprobó; además, a juicio de éste, como quiera que las partes no practicaron dicha liquidación no había lugar a objetarla, como lo indica el artículo 521 del C. de P.C. En total, sumando la liquidación del crédito, las costas y los intereses moratorios, se obtuvieron $7’584.996, los cuales fueron consignados en el Banco Agrario por el apoderado del señor Jaime Quiroz Rincón, quien solicitó al Juzgado la terminación del proceso, por pago de la obligación. Mediante auto del 1 de octubre de 2003, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga dio por terminado el proceso ejecutivo seguido contra la acá actora y otros, por pago total de la obligación, y ordenó el levantamiento de los embargos y secuestros decretados, providencia que no fue recurrida y quedó ejecutoriada. El 13 de noviembre de 2003, el apoderado de la parte ejecutante manifestó al Juzgado que hubo un error en la liquidación del crédito que afectó sus derechos, toda vez que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los cánones
de arrendamiento adeudados.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 521
ERROR JUDICIAL - Liquidación de crédito fue contraría arbitrariamente lo solicitado por el ejecutante / PROCESO EJECUTIVO - Su terminación anticipada no genero un daño antijurídico para la demandante En el presente asunto, es claro que la señora Martha Bautista Millán se vio favorecida con una decisión contraria a derecho, pues, como se dejó dicho, la liquidación del crédito practicada por la Secretaría del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga y aprobada por éste mediante auto del 18 de septiembre de 2003 contrarió abiertamente lo solicitado por el ejecutante en la demanda y lo dispuesto por el juez en el proceso ejecutivo, de modo que, al advertir el juez dicha irregularidad bien podía dejar sin efecto, como lo hizo, la providencia que declaró la terminación de dicho proceso, a fin de subsanar el yerro, como también ocurrió. Así, para la Sala es obvio que la acá demandante ningún daño antijurídico sufrió, pues la realidad evidenciada en el proceso ejecutivo mostró que ella, como codeudora solidaria de María del Carmen Sánchez Torres y Yuri Álvarez Cuéllar y ante el incumplimiento de éstas en el pago de las obligaciones surgidas del contrato de arrendamiento suscrito con la Agencia Metropolitana de Arrendamientos Ltda., tenía la obligación de asumir lo que las citadas señoras dejaron de pagar, esto es, no sólo los cánones de arrendamiento de septiembre, octubre y noviembre de 2000, sino también los que siguieron causándose con posterioridad y hasta que se verificara el pago total de la obligación, además de los
intereses moratorios. Ahora, si bien la señora Bautista Millán pagó $22’904.995, lo cual produjo la terminación del proceso ejecutivo seguido en su contra, dicha suma correspondía a lo que realmente ella adeudaba como codeudora solidaria de las arrendatarias, quienes, como se dijo atrás, incumplieron las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento. Dicho en otras palabras, si el citado proceso ejecutivo hubiera seguido su curso normal, la acá demandante igual habría tenido en pagar lo que finalmente sufragó y, por lo mismo, ningún perjuicio sufrió. Pues bien, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; así, en los eventos en que el juez de lo contencioso administrativo encuentre acreditado en el proceso i) un daño antijurídico, ii) que éste es imputable a una actuación u omisión de una autoridad pública y iii) que existe un nexo de causalidad entre estos dos elementos, surge para el Estado la obligación de indemnizar los perjuicios causados. En el presente asunto, la actora no demostró el error judicial alegado –error sí existió en la providencia del 1 de octubre de 2003, pero no en contra de la acá demandantey menos aún que ella hubiera sufrido un daño antijurídico como consecuencia de la expedición del auto del 18 de noviembre de 2003, a través del cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga dejó sin efecto aquel otro, esto es, el del 1 de octubre de ese mismo año, que dio por terminado
el proceso ejecutivo seguido contra la señora Martha Bautista Millán, de suerte que se confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-03058-01 (40215)
Actor: MARTHA BAUTISTA MILLÁN
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 26 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 15 de septiembre de 2005, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, la actora solicitó que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por los daños y perjuicios causados como consecuencia de una falla en la Administración de Justicia –error judicial-, con ocasión de las decisiones y medidas proferidas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por la
Sociedad Inmobiliaria siglo XXI Ltda. Manifestó que ella y el señor Jaime Quiroz Rincón, en calidad de codeudores
solidarios de los arrendatarios María del Carmen Sánchez Torres y Yury Álvarez Cuéllar, suscribieron un contrato de arrendamiento con la Agencia Metropolitana de Arrendamientos Ltda. sobre el inmueble ubicado en la calle 33 # 23-15, de Bucaramanga, en el que se pactó un canon mensual de $750.000. Dijo que, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a septiembre, octubre y noviembre de 2000, la arrendadora promovió un proceso ejecutivo en contra de ella y de los demás, correspondiéndole el reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, el cual, mediante providencia del 7 de febrero de 2001, libró mandamiento de pago por $2’250.000, más intereses moratorios del 5%; posteriormente, mediante sentencia del 1 de agosto de 2003, el Juzgado negó las excepciones propuestas por los ejecutados, ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito y hacer la liquidación de éste y del avalúo de los bienes embargados y secuestrados. Aseguró que la Agencia Metropolitana de Arrendamientos Ltda. cedió los derechos litigiosos a la Sociedad Inmobiliaria Siglo XXI Ltda., cesión que fue aceptada por el Juzgado el 30 de agosto de 2001. Señaló que, debido a que las partes no realizaron la liquidación del crédito, el Juzgado procedió a practicarla y estableció que los ejecutados adeudaban $3’083.466, suma que, como no fue objetada, fue aprobada mediante providencia del 18 de septiembre de 2003.
Afirmó que, el 26 de septiembre de ese mismo año, el señor Jaime Quiroz Rincón radicó un escrito en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, informando que pagó en el Banco Agrario $7’584.995, esto es, más del doble del crédito liquidado por el Juzgado, por lo que solicitó la terminación del proceso ejecutivo y la cancelación de las medidas cautelares, lo cual ocurrió mediante providencia del 1 de octubre de 2003, que fue notificada a las partes el 3 de esos mismos mes y año, cobrando ejecutoria el 8 de octubre siguiente, ya que nadie la recurrió. Arguyó que el 13 de noviembre de 2003 la parte ejecutante manifestó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga que hubo un error en la liquidación del crédito, el cual debía corregirse; así, en providencia del 18 de noviembre de 2003, el Juzgado dejó sin efecto la decisión que dio por terminado el proceso ejecutivo, alegando que, debido a un error involuntario, en la liquidación del crédito no se tuvieron en cuenta las pretensiones de la demanda ejecutiva, decisión contra la cual ella (la acá demandante) interpuso los recursos de reposición y de apelación, toda vez que el Juzgado procedió contra una decisión que se encontraba ejecutoriada, vulnerando con ello el principio de la cosa juzgada. Anotó que el primero de los recursos fue desestimado y el segundo rechazado por improcedente, por tratarse de un proceso de mínima cuantía. Indicó que el auto que dejó sin efecto la providencia que ordenó la terminación
del proceso ejecutivo fue arbitrario e injustificado y vulneró lo dispuesto por los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, lo cual configuró un error judicial, en la medida en que el proceso ejecutivo siguió su curso y el juez realizó una nueva liquidación del crédito, que ascendió a $50’141.148, suma que ella debió pagar, no obstante su precaria condición económica. En suma, dijo que la situación padecida en el curso del proceso ejecutivo le produjo enormes perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagar un monto superior a $300’000.000 (folios 212 a 233, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda Mediante auto del 7 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a la accionada y al Ministerio Público (folios 236 y 237, cuaderno 1). La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones, en atención a que las decisiones judiciales implementadas en el curso del proceso ejecutivo seguido contra la acá demandante estuvieron ajustadas a derecho y respaldadas probatoriamente. Dijo que la providencia que dio por terminado el proceso ejecutivo no hizo tránsito a cosa juzgada, por contrariar la realidad procesal y porque afectó injustificadamente a una de las partes, ya que la liquidación del crédito que realizó el Juzgado no estuvo acorde con lo dispuesto en el mandamiento de pago ni con la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, de modo que la decisión correcta era dejarla sin efecto y liquidar nuevamente el crédito, como en efecto ocurrió.
Añadió que las actuaciones de los servidores públicos estaban atadas al principio de legalidad, de modo que las actuaciones manifiestamente contrarias a la constitución y a la ley carecían de fundamento alguno (folios 248 a 261, cuaderno 1). 1.3 Llamamiento en garantía En el mismo escrito de la contestación de la demanda, la Rama Judicial llamó en garantía a quien para la época de los hechos fungió como Juez Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga (folios 258 y 259, cuaderno), solicitud que fue negada por el Tribunal, por auto del 1 de agosto de 2007, por cuanto la demandada no aportó prueba siquiera sumaria de la actuación dolosa o gravemente culposa del llamado en garantía (folios 270 a 275, cuaderno 1). 1.4 Alegatos de conclusión en primera instancia Practicadas las pruebas decretadas, el 10 de julio de 2009 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 317, cuaderno 1). 1.4.1 La actora solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que se demostró el daño antijurídico y la relación de causalidad entre éste y las actuaciones de la administración de justicia. Aseveró que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga desconoció su propia providencia, esto es, la del 1 de octubre de 2003, que dio por terminado el proceso ejecutivo seguido contra la señora Bautista Millán y otros, por pago total de la obligación, decisión que, dado que no fue
objeto de recurso alguno, quedó ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada. Aseguró que, teniendo en cuenta que estaban demostrados la actuación irregular de la administración de justicia y los perjuicios causados, debía accederse a las pretensiones de la demanda (folios 318 a 322, cuaderno 1). 1.4.2 La accionada pidió que se despacharan negativamente las pretensiones de la parte actora, por cuanto las actuaciones del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, en el curso del proceso ejecutivo seguido contra la señora Bautista Millán, estuvieron ajustadas a derecho y respaldadas probatoriamente, de modo que ninguna falla se configuró en este caso (folios 323 a 325, cuaderno 1). 1.5 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 26 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se acreditaron el error judicial alegado ni los daños que dijo sufrir la actora. Afirmó que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, al realizar la liquidación del crédito, omitió incluir todos los cánones de arrendamiento adeudados, lo cual desconoció lo dispuesto en el mandamiento de pago librado el 7 de febrero de 2001, omisión que, según dijo, perjudicó a la parte ejecutante y benefició a la ejecutada, ya que el monto adeudado por ésta se redujo considerablemente. Sostuvo que la decisión del Juzgado de dejar sin efecto el auto que dio por terminado el proceso ejecutivo se cimentó en los principios constitucionales de
legalidad y del debido proceso, pues la actuación inicial fue corregida y ajustada a la realidad procesal. Advirtió que si la liquidación del crédito se hubiera realizado correctamente desde un principio, necesariamente los ejecutados tendrían que haber pagado los valores realmente adeudados, tanto que cuando se practicó nuevamente la liquidación, de la cual se corrió traslado a los ejecutados, éstos guardaron silencio. Adujo que la señora Bautista Millán no podía sacar provecho de una situación irregular, pues el Juzgado se equivocó en la liquidación del crédito, perjudicando a la parte ejecutante. Expresó que, si bien las decisiones ejecutoriadas no podían ser modificadas por el juez, lo cierto es que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, por lo mismo, no cobran ejecutoria y pueden ser revocados en cualquier momento del proceso. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal anotó que la actora no demostró los perjuicios que dijo sufrir (folios 328 a 341, cuaderno principal). 1.6 El recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, se configuró una falla en la administración de justicia, imputable a la demandada, toda vez que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga dejó sin efecto una providencia que se encontraba ejecutoriada y desarchivó un proceso ya terminado, procediendo a decretar oficiosamente “embargos sobre bienes desembargados (…) solo porque a la parte demandante no
le pareció que se había liquidado bien”, circunstancia que vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la acá demandante. Aseguró que la actuación del Juzgado configuró una vía de hecho, toda vez que, con el simple argumento de que la liquidación del crédito no se realizó correctamente, revivió, sin fundamento alguno, un proceso legalmente terminado, vulnerando con ello disposiciones del ordenamiento legal atinentes a la ejecutoria de las providencias judiciales. Agregó que los errores alegados por el ejecutante en torno a la liquidación del crédito adeudado debieron discutirse en un proceso, ya que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga no podía revocar una decisión ejecutoriada, con carácter de cosa juzgada, la cual, por lo demás, no fue notificada personalmente a la acá demandante (folios 344 a 351, cuaderno principal). 1.7 Los alegatos de conclusión en segunda instancia El 20 de octubre de 2010, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante (folio 353, cuaderno principal) y, mediante auto del 1 de enero de 2011, el Consejo de Estado lo admitió (folio 357, cuaderno principal). El 6 de mayo de 2011 se corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 359, cuaderno principal). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 360, cuaderno principal). II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto, pues en casos de
responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), opera un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación1. 2.2 Oportunidad de la acción 1 Sala Plena del Consejo de Estado, auto del 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). La acción impetrada por la actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada como consecuencia de una falla en la administración de justicia – error judicial-, ya que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, mediante providencia del 18 de noviembre de 2003, dejó sin efecto el auto del 1 de octubre de ese mismo año, que dio por terminado el proceso ejecutivo seguido contra la señora Martha Bautista Millán y otros, por pago total de la obligación, lo cual revivió un proceso judicial ya terminado y dio lugar a que se practicara una nueva liquidación del crédito por $50’141.148, que debió pagar la acá demandante, no obstante su precaria situación económica. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub examine2, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra
causa. Se encuentra acreditado en el plenario que, el 18 de noviembre 2003, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga dejó sin efecto el auto que dio por terminado el proceso ejecutivo seguido contra la acá actora y otros (folio 145, cuaderno 1); por su parte, la demanda de reparación directa fue instaurada el 15 de septiembre de 2005 (folios 212 a 234, cuaderno 1), esto es, dentro de los 2 años siguientes a la expedición de la citada providencia de noviembre de 2003 y, por ende, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley. 2.3 Responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia En aras de precisar la fuente del daño que habría sufrido la demandante, es preciso referirse a la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia, para lo cual resulta pertinente señalar que, antes de que entrara a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó: i) responsabilidad derivada de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales3 y ii) responsabilidad derivada del error judicial, que en un 2 Ley 446 de 1998 (artículo 44). 3 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 1967, expediente 868; del 31 de julio de 1976, expediente 1808; y
del 24 de mayo de 1990, expediente 5451. principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los que funcionarios judiciales incurrieren en errores en desarrollo de su actividad, de los que se derivaran daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado. En ese mismo sentido, se entendió que admitir la responsabilidad derivada del error judicial implicaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un aspecto ya decidido por el juez sea fallado nuevamente, de tal suerte que los daños causados como consecuencia de ese error judicial únicamente comprometían la responsabilidad personal del funcionario judicial, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil4. De manera excepcional, la Corporación llegó a reconocer la responsabilidad de la administración de justicia en aquellos eventos en los que el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones, había incurrido en una vía de hecho y causado lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero5. La Constitución Política de 1991 establece como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales. En una decisión del 22 de julio de 1994 (expediente 9043), la Sección Tercera aseguró que, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, no existía duda alguna en torno a que los errores judiciales podían ser fuente de
reclamaciones por quienes resultaran dañados o perjudicados con ellos, independientemente de la responsabilidad que pudiera caberle al funcionario judicial. En los artículos 232 y siguientes del Decreto 2700 de 1991 –antiguo Código de Procedimiento Penal-, fue consagrada la acción de revisión, que estableció la posibilidad de reabrir un proceso ya clausurado, cuando se incurriera en error judicial. Dicha acción constituía una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada. Posteriormente, la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciareguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales. 4 El artículo 40 del C. de P.C. disponía: “Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad. 2. Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto. 3. Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo del recurso que la parte dejó de interponer”. En sentencia C-244A de 30 de mayo de 1996, la Corte Constitucional declaró que esta norma fue subrogada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 5 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 16 de diciembre de 1987 (expediente R-01).
En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de
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