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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-03324-01 (59524)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-03324-01 (59524)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIARegulación normativa / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Requisitos / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Niega. No se cumple con ninguno de los requisitos consagrados en la Ley Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que estás solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley. Así, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso , siempre que se encuentren en algunos de los eventos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Los eventos previstos por el referido artículo para el decreto de pruebas en segunda instancia son los siguientes: (i) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iii) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (iv) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. (…) para que sea procedente el decreto y práctica de pruebas es necesario que estas se soliciten durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y que además cumpla con alguno de los

presupuestos previstos del artículo 214 ibídem.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-03324-01 (59524)

Actor: FREDY JIMÉNEZ SUAREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a decidir sobre la petición de pruebas en segunda instancia, formulada por la parte demandante junto con el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de mayo de 2015 (fol. 442-460, c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Santander, el señor Fredy Jiménez Suarez y otros, obrando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el propósito de que se declarará administrativa y patrimonialmente responsable a los demandados, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad de la

que fue objeto el señor Fredy Jiménez Suárez. En síntesis en la demanda se adujeron los siguientes hechos (fol. 54-76, c.1):

2. El 15 de diciembre de 2016, el a quo abrió a pruebas el proceso decretando las solicitadas por la parte demandante, entre otras, las siguientes (fol.110-116): i) Oficio dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga para que remita copia del expediente n.° 68001-31-04-001-2004-00274-00, correspondiente a proceso adelantado en contra de Fredy Jiménez Suárez, que sirvió de base para adoptar la decisión por la cual se le privó de la libertad por el delito de rebelión. ii) Oficio dirigido a la Dirección del periódico Vanguardia Liberal, para que remita copia de las ediciones correspondientes a los días 6, 7 y 8 de septiembre del año 2003, en las cuales se hizo mención al caso concreto y a la captura del señor

Fredy Jiménez Suárez.

3. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga remitió copia auténtica de la sentencia con fecha treinta (30) de noviembre de 2004, correspondiente al proceso penal n.º 68001-31-04-001-200400274-00, adelantado contra los señores Blanca Marina Rincón Vera, María Julieta Ardila Tavera, Segundo Cosme Castillo Ariza, Yorgelina Pérez, FREDY JIMÉNEZ SUÁREZ y Yineida Lucia Ávila Valenzuela, por el presunto delito de

rebelión.

4. Una vez surtidas todas las etapas procesales, el 29 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fol. 444-460, c. ppal.).

5. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presentó debidamente sustentado recurso de apelación, en el cual formuló la siguiente petición probatoria (fol. 481-508, c. ppal.): Solicito, desde ya, respetuosamente al H. Consejo de Estado se digne ordenar la valoración del señor FREDY JIMÉNEZ SUÁREZ por parte

del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional NoOriente (sic) Departamento de Psiquiatría y Psicología Forense, Bucaramanga.

6. Mediante auto del 11 de septiembre de 2017, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto (fol. 564, c. ppal.).

7. Posteriormente, el apoderado de la parte demandante presentó escrito en el que solicitó decretar la prueba concerniente a la valoración psiquiátrica y psicológica del señor Fredy Jiménez Suárez, dado que después de presentada la demanda ha presentado eventos de estrés postraumático (fol. 566-568, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES Comoquiera que la demanda fue presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011-, esto es, el 9 de septiembre

de 2005, corresponde aplicar al caso concreto las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 308 del C.P.A.C.A.1 y, por tal motivo, el estudio de las pruebas en segunda instancia se efectuará con base en las normas que sobre el tema existen en dicha codificación. 1 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Bajo ese entendido, el despacho encuentra necesario pronunciarse sobre el régimen probatorio en segunda instancia y analizar si la prueba solicitada se encuentra en alguno de los eventos previstos por el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.

1. Pruebas en segunda instancia Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que estás solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley. Así, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso2, siempre que se encuentren en algunos de los eventos establecidos en el artículo 214 del

Código Contencioso Administrativo. Los eventos previstos por el referido artículo para el decreto de pruebas en

segunda instancia son los siguientes: (i) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iii) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (iv) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. Por consiguiente, para que sea procedente el decreto y práctica de pruebas es necesario que estas se soliciten durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y que además cumpla con alguno de los presupuestos previstos del artículo 214 ibídem.

2. Análisis de la prueba solicitada por la parte actora en segunda instancia De entrada el despacho observa que la prueba fue solicitada en la oportunidad que establece el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que 2 Bajo el entendido del inciso 4° del artículo 212, cuyo tenor literal prescribe lo siguiente: “Apelación de las sentencias. (...) Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo”. se formuló con anterioridad a la admisión del recurso de apelación. En consecuencia, se procederá a analizar si la petición probatoria se ajusta a alguna

de las causales contempladas en el artículo 214 ibídem para su decreto. Encuentra el despacho que la parte demandante pretende que en esta instancia se ordene una valoración psiquiátrica y psicológica al señor Fredy Jiménez Suarez, la cual estaría a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Nororiente – Departamento de Psiquiatría y Psicología Forense de Bucaramanga, y cuyo objeto sería evidenciar si el demandante ha padecido episodios de estrés post traumático, producto de la privación de su libertad. En este sentido, procederá el despacho a analizar si la petición antes referida se ajusta a alguna de las causales previstas en el artículo 214 del Decreto 01 de 1984. a. Causal primera. “Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento” (numeral 1º del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo). Una vez revisado el expediente, se advierte que la valoración médica solicitada por el demandante como prueba en segunda instancia no fue decretada ni practicada en primera instancia bajo la rigurosidad que requiere el debate probatorio, de ahí que no proceda su decreto con base en esta causal. Además, cabe advertir que el motivo por el cual no se decretó en primera instancia la prueba objeto de este pronunciamiento, fue la ausencia de petición de alguna de las partes, motivo adicional para considerar que no se configura la causal antes mencionada. b. Causal segunda. “Cuando versen sobre hechos acaecidos después de

transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos” (art. 214, nl. 2). De acuerdo con el contenido de esta causal, resulta pertinente señalar que la misma opera respecto de hechos acaecidos con posterioridad a las etapas previstas por la ley para solicitar pruebas, es decir, solamente aplica frente a situaciones que eran de imposible conocimiento para el momento en que correspondía formular las peticiones probatorias –demanda y contestación de la demanda-. En ese sentido, no puede considerarse que con base en esta causal pueden eludirse o revivirse las etapas previstas por la ley para solicitar pruebas, pues es precisamente por ese motivo que el legislador excluyó de su ámbito aplicación todos aquellos hechos o situaciones que se presentaron o eran evidentes al momento de pedir pruebas, esto de conformidad con las disposiciones procesales aplicables a cada caso concreto. Siendo claro lo anterior, estima el despacho que la petición probatoria tendiente a que se haga una valoración psiquiátrica y psicológica del señor Fredy Jiménez Suárez es improcedente conforme a la finalidad que comporta esta causal, ya que, por una parte, no se advierte que la misma sea indispensable para demostrar una situación o hecho acaecido con posterioridad a las etapas probatorias y, por otra parte, porque si bien se refiere en la solicitud que los episodios o trastornos post traumáticos del privado tuvieron lugar mucho después de la etapa prevista para solicitar pruebas, no existe ningún elemento probatorio –ni siquiera sumarioque

dé cuenta de esa situación posterior –no se allegó constancia médica o certificación de ingreso por urgencias a una clínica u hospital en el que conste la situación, por ejemplo-. Aunado a lo anterior, el hecho de manifestar que una persona ha padecido episodios de estrés post traumático tampoco es suficiente para ordenar el decreto de una prueba por fuera de la oportunidad prevista por la ley, ya que bien pudo suceder que el afectado padeciera estas afectaciones desde un momento anterior al de pedir pruebas y aun así se haya omitió efectuar la respectiva petición probatoria. Aparte, se reitera, el solicitante no aporta constancia o documento alguno que brinde certeza o credibilidad acerca del momento en que se presentaron o tuvieron lugar los episodios traumáticos, aspecto que resulta de gran relevancia debido a que esta causal procede frente a situaciones posteriores que no podían ser demostradas en las oportunidades previstas por la ley para pedir pruebas. Así las cosas, comoquiera que con esta causal no se pueden revivir las oportunidades probatorias, y que no se encuentra verificado el elemento temporal exigido para la procedencia de esta causal, el despacho no considera procedente acceder a la prueba tendiente a que se haga una valoración psiquiátrica y psicológica del señor Fredy Jiménez Suárez. c. Causal tercera. “Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (Art. 214, nl. 3). Comoquiera que en el presente caso no se alegó fuerza mayor o caso fortuito que impidiera el recaudo de la prueba, ni se adujo una conducta de la contraparte que

impidiera su obtención, el despacho no estima que esta causal haya tenido lugar en el caso concreto. d. Causal cuarta. “Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. (Art. 214, nl. 4). Ahora bien, toda vez que esta causal depende de la anterior, no hay lugar a considerar su configuración en el caso de la referencia. Finalmente de acuerdo con lo expuesto concluye el despacho que la petición probatoria no se encuentra en ninguno de los eventos contemplados por el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo para las pruebas en segunda instancia, motivo por el cual no será decretada. Lo anterior no obsta para que la Sala al momento de decidir, si lo considera necesario para el esclarecimiento de la verdad, de oficio disponga que se practique dicha prueba conforme con lo señalado por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo. Una vez sea notificada la presente providencia se continuará con el trámite del recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de correr traslado para alegar de conclusión. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la solicitud probatoria consistente en practicar una valoración psiquiátrica y psicológica al señor Fredy Jiménez Suárez, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede recurso de súplica.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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