CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-03446-01(38780)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-03446-01(38780)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De homónimo que fue condenado por el delito de hurto calificado / SENTENCIA CONDENATORIA - Proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga de acuerdo a datos suministrados por la Registraduría de Cúcuta / ERROR EN IDENTIFICACION DE CONDENADO - Produjo privación injusta de la libertad de homónimo / HOMONIMIA - Conllevó a orden de libertad inmediata por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga A través de sentencia dictada el 9 de septiembre de 2002, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga declaró penalmente responsable al señor Luis Fernando Fuentes Parra del delito de hurto calificado. En esta providencia se consignó que el condenado se identificaba con los datos suministrados por la Registraduría de Cúcuta, los cuales, se percata la Sala, correspondían era al hoy demandante dentro de esta demanda de responsabilidad y no al sujeto que había sido sindicado y acusado por la Fiscalía General. Según se desprende de la parte resolutiva de la sentencia fechada el 9 de septiembre de 2002, el señor Luis Fernando Fuentes Parra fue condenado a la pena de prisión por el término de 12 meses, al tiempo que se le concedió el subrogado penal de ejecución condicional de la pena. Está probado que ante la no suscripción del acta de compromisos por parte del condenado, como requisito para que se hiciera efectivo el subrogado penal, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bucaramanga, mediante providencia fechada el 11 de junio de 2004, revocó dicho beneficio y ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 13 de junio de 2005. También está acreditado que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante providencia fechada el 8 de agosto de 2005, ordenó la libertad inmediata del ciudadano identificado en la tarjeta alfabética suministrada por la Registraduría de Cúcuta, quien fuera capturado el 13 de junio de ese año para que hiciera efectiva la pena de prisión impuesta en su contra por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga, por no corresponder con la identidad del verdadero responsable. CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria la sentencia absolutoria / ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se tiene en cuenta la fecha de expedición de providencia absolutoria, por falta de acreditación de la fecha en la que cobró ejecutoria / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Luis Fernando Fuentes Parra como consecuencia de una sentencia penal dictada en su contra. Reposa en el expediente la copia de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2005 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bucaramanga, por medio de la cual se ordenó dejar en libertad al señor Luis Fernando Fuentes Parra por no corresponder con la persona condenada por la Juez Sexta Penal Municipal de Bucaramanga. Aunque no es posible establecer la fecha de ejecutoria de la providencia calendada el 8 de agosto de 2005, la Sala tomará el día de su expedición para efectos de contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa. Como la demanda se presentó el 3 de noviembre de 2005, se concluye que el ejercicio de la acción de reparación directa se adelantó en tiempo oportuno. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD POR HOMONIMIA - Demandante de la acción de reparación directa, a quien el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga dictó sentencia condenatoria por la comisión del delito de hurto no es la misma persona sindicada por la Fiscalía General de la Nación La Sala concluye que el señor Luis Fernando Fuentes Parra, identificado con cédula de ciudadanía No. 88’223.978, quien es demandante dentro de este proceso de responsabilidad, no era el mismo sujeto a quien sindicó la Fiscalía General como posible responsable del delito de hurto, pero sí fue la persona en contra de la cual el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga dictó sentencia condenatoria el 9 de septiembre de 2002, providencia en virtud de la cual estuvo privado de la libertad entre el 13 de junio y el 8 de agosto de 2005, cuando el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio ordenó que lo dejaran en libertad. (…) Resulta oportuno mencionar
que si bien en la instrucción de la investigación adelantada por la Fiscalía esta elaboró la tarjeta dactilar del señor Luis Fernando Fuentes Parra, documento en el cual se le asignó el número de cédula 88’216.324, aun cuando, como se dejó visto, tanto en la diligencia de indagatoria como en la resolución de acusación se había afirmado que no tenía identificación, lo cierto es que la persona condenada fue el hoy demandante con cédula 88’223.978, dato cuya obtención recayó en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga. Lo que se deduce de lo que viene de verse es que la persona condenada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga no fue la misma acusada por la Fiscalía a pesar de que se trataba de un ciudadano del mismo nombre o, lo que es lo mismo, se trató de un caso de homonimia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Por falla del servicio por error jurisdiccional al haber condenado a un homónimo / ERROR JURISDICCIONAL - Del Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga al omitir individualizar al verdadero responsable del hecho ilícito y condenar erróneamente a homónimo En principio daría lugar al análisis y aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, por ser uno de los supuestos que en su momento consagró el derogado Decreto 2700 de 1991, no le impide a la Sala analizar un régimen de responsabilidad por falla del servicio, máxime cuando en el asunto bajo estudio se encuentra acreditado un error jurisdiccional por parte de la Rama Judicial. (…) Se
colige entonces que el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga incurrió en una falla en el servicio al concluir que la persona vinculada a la investigación por la Fiscalía era el mismo señor cuya tarjeta alfabética remitió la Registraduría, a pesar de que la única similitud era el nombre, mas no así los demás datos. No se observa en el expediente una labor de análisis por parte del mencionado juzgado frente a tales diferencias en cuanto a la identificación del procesado. (…) En criterio de la Sala, la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2002 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga, mediante la cual se condenó al hoy demandante, fue proferida sin observancia de los requisitos que exigía el Decreto Ley 2700 de 1991, concretamente la obligación de individualizar al procesado, de suerte que la omisión sin justificación alguna en la que incurrió dicho Juzgado encuadra en la descripción que realiza el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 del título de imputación denominado error jurisdiccional, comoquiera que se trató de una providencia proferida "en el curso de un proceso" y resulta "contraria a la ley", al punto que la misma administración de justicia, a través del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, dejó en libertad al señor Luis Fernando Fuentes Parra al percatarse de la situación de homonimia. En otras palabras, no cabe duda de que la restricción de la libertad que padeció el señor Luis Fernando Fuentes Parra se produjo con ocasión de un error jurisdiccional al no haber identificado e individualizado al verdadero responsable
del hecho ilícito, circunstancia que conllevó a que se lo condenara y detuviera aun cuando era una persona inocente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO
66 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Inexistente. Error jurisdiccional que provocó privación injusta de la libertad de homónimo es atribuible exclusivamente a la Rama Judicial Se sigue de todo lo que viene de verse que el error judicial en este caso resulta atribuible a la Rama Judicial a través del Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga, pues fue esta autoridad la que a través de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2002, por un error en la valoración de una tarjeta alfabética remitida por la Registraduría de Cúcuta, condenó al hoy demandante señor Luis Fernando Fuentes Parra, identificado con cédula No. 88’223.978 y, como consecuencia, resultó privado de la libertad aun cuando él no fue la persona que acusó la Fiscalía General de la Nación. Dado que en ningún momento la Fiscalía General de la Nación adelantó actuaciones en contra del ahora demandante, se impone exonerarla de responsabilidad. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad no configurada / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el homónimo no estaba en la obligación de soportar De otra parte resulta oportuno mencionar que no se acreditó en el proceso que el demandante hubiere dado lugar con su conducta a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, alguno de los eventos de
exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada, pues en este caso es más que evidente que al actor se le condenó penalmente y se le privó de su libertad por una conducta punible frente a la cual nada tuvo que ver, en tanto que fue completamente ajeno a los hechos, situación que de entrada descarta cualquier posibilidad de que se predique una culpa exclusiva de la víctima. Por tanto, dadas las circunstancias fácticas descritas, forzoso resulta concluir que el demandante no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en anormal e injusto, por la falla del servicio presentada. Como consecuencia, la Sala modificará el fallo apelado, en el sentido de absolver de responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación y se declarará la responsabilidad plena de la Rama Judicial por la privación de la libertad que soportó el demandante. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEActualización de condena impuesta en primera instancia Procederá la Sala a actualizar la condena impuesta en primera instancia por concepto de indemnización del lucro cesante a favor del señor Luis Fernando Fuentes Parra, pues en relación con ella no se manifestó inconformidad alguna. (…)Para la actualización de dicha condena se tendrá en cuenta el IPC vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia (marzo de 2010) y el IPC vigente a la fecha de esta sentencia (mayo de 2016)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-03446-01(38780)
Actor: LUIS FERNANDO FUENTES PARRA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No cometió el delito - Falla del servicio por error jurisdiccional al haber condenado a un homónimo.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General en contra de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2010, por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas1: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de los perjuicios ocasionados a los demandantes: Luis Fernando Fuentes Parra, Shirly Thalía Fuentes Martínez, Derlyng Yerdyn Fuentes Blanco, Karen Dayana Fuentes Blanco, Gustavo Fuentes Carvajal y Amparo Parra Ruiz, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Luis Fernando Fuentes Parra, conforme al recuento fáctico y las razones jurídicas expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, a pagar a favor
de los demandantes, el equivalente en pesos colombianos a las siguientes cantidades: 1 Folios 373-401, cuaderno Consejo de Estado. “a) Por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante debido o consolidado, la suma de novecientos sesenta y siete mil novecientos setenta y cuatro pesos ($ 967.964). “b) Por concepto de perjuicios morales: “A Luis Fernando Fuentes Parra, la suma de quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 SMMLV). “A Shirly Thalía Fuentes Martínez, Derlyng Yerdyn Fuentes Blanco y Karen Dayana Fuentes Blanco; Gustavo Fuentes Carvajal y Amparo Parra Ruiz, la suma de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (10 SMMLV) para cada uno. “TERCERO: La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial darán cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A y reconocerá intereses en la forma señalada en el artículo 177 ibídem, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. “CUARTO: EJECUTORIADA esta sentencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones en los libros radicadores”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El señor Luis Fernando Fuentes Parra, a nombre propio y en representación de sus hijas menores Shirly Thalía Fuentes Martínez, Derlyng Yerdyn Fuentes Blanco, Karen Dayana Fuentes Blanco, así como los señores Gustavo Fuentes
Carvajal y Amparo Parra Ruiz, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda el 3 de noviembre de 2005 en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar indemnización de perjuicios materiales así: a) En la modalidad de lucro cesante: $ 5’000.000 para el señor Luis Fernando Fuentes Parra representados en los ingresos dejados de percibir por el término que estuvo privado de la libertad. b) En la modalidad de daño emergente: $ 3’000.000 para el señor Luis Fernando Fuentes Parra consistente en los honorarios pagados a un profesional del derecho para que lo asistiera en el proceso penal. En cuanto a la indemnización de perjuicios morales se solicitó el pago en pesos del equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró en la demanda que el 13 de junio de 2005 el señor Luis Fernando Fuentes Parra fue capturado por unidades de la SIJIN de la Policía y fue puesto a disposición de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, para que cumpliera una pena de prisión que le había sido impuesta por un juzgado penal de esa ciudad por su responsabilidad en el delito de hurto calificado. Se narró en el libelo que a través de providencia con fecha de 8 de agosto de
2005, dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el señor Luis Fernando Fuentes Parra recobró la libertad, toda vez que se logró establecer que él no había sido la persona contra la cual un juzgado penal de ese municipio había dictado sentencia condenatoria y en virtud de la cual fue capturado el 13 de junio de 2005, es decir, que se trató de un caso de homonimia.
2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander el 3 de noviembre de 20052 y fue admitida mediante auto fechado el 17 de marzo de 20063, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas4 y al Ministerio Público5. 2 Folio 15, cuaderno principal. 3 Folios 16-17, cuaderno principal. 4 Folios 22-25 cuaderno principal. 5 Reverso folio 17, cuaderno principal.
La Nación - Fiscalía General - contestó la demanda y se opuso a las pretensiones6. Como razones de su defensa afirmó que la entidad no estaba llamada a responder por los perjuicios que el señor Luis Fernando Fuentes Parra hubiere sufrido con ocasión de la privación de la libertad, toda vez que la instrucción de la investigación no se adelantó en contra del demandante sino respecto de otra persona del mismo nombre.
Sobre este punto señaló: “(…). “Ahora bien, no se puede olvidar que en el presente asunto se dio una equivocación en cuanto a la persona sindicada y no precisamente atribuible a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que dentro de la
resolución de acusación se consignaron los datos del presunto infractor de la ley penal como Luis Fuentes Parra hijo de Luis Adolfo y Nubia y así se expone en el escrito de demanda. Para la etapa de juzgamiento se dio el cambio en la identificación del imputado, entonces, no puede por este hecho endilgarse responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. “(…). “Ahora bien, dado el error en que incurrió el juez de conocimiento y materializada la captura del ahora demandante, era el deber de Luis Fernando Fuentes Parra tal y como sucedió ya ante el Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad, demostrar que no era la persona a quien se había condenado y para ello debió soportar la carga que el Estado le imponía en ese momento. “(…). “Las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación a través de la delegada de conocimiento estuvieron ajustadas en todo momento al ordenamiento legal y constitucional que facultan para el desarrollo de la etapa instructiva, por lo que no es de recibo señalar dentro de las pretensiones de la demanda, que se debe declarar la responsabilidad de mi representada por la privación injusta de la libertad de que fuera objeto Luis Fernando Fuentes Parra con la imposición de medidas de provisionalidad y probabilidad, medidas que nunca se profirieron en contra del hoy demandante, sino por el contrario en contra de un homónimo”7 (Negrilla por la Sala). 6 Folios 35-43, cuaderno principal. 7 Folio 40, cuaderno principal. La Nación – Rama Judicial - contestó la demanda y se opuso a las pretensiones8.
Como razones de defensa señaló que si bien el señor Luis Fernando Fuentes Parra fue puesto en libertad con fundamento en que no era la persona que había sido condenada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga, esto es, que se trató de un caso de homonimia, lo cierto es que no era posible declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportó el demandante. La Rama Judicial solicitó que se vinculara a la Juez Sexta Penal Municipal de Bucaramanga, funcionaria que expidió la sentencia condenatoria en virtud de la cual, de manera equivocada, por un error en la identificación del procesado, se privó de la libertad al demandante9. Mediante auto con fecha de 4 de julio de 2007 el a quo negó la solicitud formulada por la Nación – Rama Judicial, decisión que no fue objeto de recurso alguno10. Concluido el período probatorio, mediante providencia con fecha de 12 de agosto de 2009, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo11, oportunidad procesal en la cual únicamente intervino la Fiscalía General para reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda12.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia dictada el 11 de marzo de 2010, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General y de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad que soportó el demandante.
El Tribunal a quo concluyó que las entidades demandadas se habían equivocado en la identificación del sindicado y condenado, de ahí que el actor viera afectado
su derecho a la libertad, producto de una falla en el servicio, cuando lo cierto es que no tenía nada que ver con el delincuente que la Administración de Justicia estaba persiguiendo. 8 Folios 44-58, cuaderno principal. 9 Folios 54-56, cuaderno principal. 10 Folios 369-273, cuaderno principal. 11 Folio 355, cuaderno principal. 12 Folios 357-359, cuaderno principal.
4. El recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación El ente investigador se opuso al fallo de primera instancia con fundamento en que no hubo falla en el servicio alguna en las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General en desarrollo de la investigación penal en virtud de la cual el demandante fue privado de la libertad.
Así se expresó el ente investigador: “No se puede olvidar que en el presente asunto se dio una equivocación en cuanto a la persona sindicada y no atribuible a la Fiscalía, toda vez que dentro de la resolución de acusación se consignaron los datos del presunto infractor de la ley penal como LUIS FERNANDO FUENTES PARRA hijo de LUIS ADOLFO FUENTES y NUBIA PARRA, así se expone en el escrito de demanda. “(…). “En la etapa del juicio se dio el cambio de identificación por parte del Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga que condenó a la pena de 12 meses de prisión como autor responsable del delito de hurto calificado, en grado de tentativa a LUIS FERNANDO FUENTES PARRA identificado con la cédula 88’223.978.
“Entonces el nexo de causalidad de la breve detención del señor LUIS FERNANDO FUENTES PARRA, identificado con la cédula 88’223.978, hijo de GUSTAVO FUENTES CARVAJAL y AMPARO PARRA RUIZ, no fue la actividad de mi representada por la potísima razón de que ella, la Fiscalía General, no acusó a dicha persona ante los jueces, sino a otra bien distinta: a LUIS FERNANDO FUENTE PARRA, nacido en Barranquilla el 16 de febrero de 1975, hijo de LUIS ADOLFO FUENTES
y NUBIA PARRA”.
5. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 12 de julio de 201013. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo14, oportunidad en la que solo intervino la Fiscalía General para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso15. 13 Folios 417-419, cuaderno Consejo de Estado. 14 Auto de 13 de agosto de 2010. Folio 421, cuaderno Consejo de Estado. 15 Folios 422-424, cuaderno Consejo de Estado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia de la Sala; 2) el ejercicio oportuno de la acción; 3) las pruebas aportadas al proceso; 4) las razones que llevaron al demandante a
soportar la privación de su libertad: 4.1) la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad producto de una homonimia en una sentencia penal; 5) la actualización de la condena impuesta en primera instancia y 6) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General en contra de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2010, por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso16.
2. El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Luis Fernando Fuentes Parra como consecuencia de una sentencia penal dictada en su contra.
Reposa en el expediente la copia de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2005 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por medio de la cual se ordenó dejar en libertad al señor Luis Fernando Fuentes Parra por no corresponder con la persona condenada por la
Juez Sexta Penal Municipal de Bucaramanga. 16 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. Aunque no es posible establecer la fecha de ejecutoria de la providencia calendada el 8 de agosto de 2005, la Sala tomará el día de su expedición para efectos de contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa. Como la demanda se presentó el 3 de noviembre de 2005, se concluye que el ejercicio de la acción de reparación directa se adelantó en tiempo oportuno.
3. Las pruebas aportadas al expediente Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios susceptibles de
valoración: En original o copia auténtica: -Documento elaborado por la Policía del departamento de Santander, en el cual se dejó consignado que un señor de nombre Luis Fernando Fuentes Parra, indocumentado, fue detenido por miembros de esa institución el 19 de julio de 2001 por su posible responsabilidad en el delito de hurto17. -Acta con fecha del 20 de julio de 2001 de la diligencia de indagatoria rendida por el señor Luis Fernando Fuentes Parra, ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Bucaramanga, acerca de su posible responsabilidad en el delito de hurto. En este documento aparece consignado que dicha persona afirmó no tener cédula de ciudadanía, que nació el 16 de febrero de 1975 en Barranquilla y que es
hijo del señor Luis Adolfo Fuentes y de la señora Nubia Parra18. Aunque esta prueba no se practicó con la solemnidad del juramento –y por esa razón la jurisprudencia de la Sala ha considerado que no posee mérito probatorio respecto de los juicios de responsabilidad patrimonial del Estado–, lo cierto es que su análisis en este caso en concreto resulta procedente, por cuanto su valoración está encaminada, junto con otros medios de prueba debidamente allegados, a establecer únicamente la identificación del ciudadano que fue vinculado por la Fiscalía General a la investigación penal objeto de discusión, de modo que la información que se obtenga con ese fin resulta válida. 17 Folio 69, cuaderno principal. 18 Folios 74-75, cuaderno principal. Adicionalmente, se valorará en virtud de que la propia Fiscalía General de la Nación hizo referencia al elemento de la identificación contenido en este documento, lo cual evidencia su conocimiento, además de que procede de la misma entidad. -Acta de diligencia de compromisos suscrita por el señor Luis Fernando Fuentes Parra el 20 de julio de 2001, por medio de la cual se establece que ese día fue puesto en libertad19. -Tarjeta para impresiones dactilares de descarte tomadas a las huellas del señor Luis Fernando Fuentes Parra. Este documento señala que su cédula de ciudadanía es el número 88’216.324 y, además, aparece suscrita por el sindicado20. -Resolución fechada el 21 de diciembre de 2001, a través de la cual la Fiscalía delegada ante los jueces penales municipales de Bucaramanga calificó el mérito
del sumario seguido en contra del señor Luis Fernando Fuentes Parra, en el sentido de acusarlo como posible responsable del delito de hurto calificado. Según esta providencia, el acusado era indocumentado, nació el 16 de febrero de 1975 en Barranquilla y sus padres eran los señores Luis Adolfo Fuentes y Nubia Parra, datos que corresponden con los suministrados por el sindicado en la diligencia de indagatoria21. -Tarjeta alfabética correspondiente al señor Luis Fernando Fuentes Parra, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88’223.97822, nacido el 8 de diciembre de 1974 en Cúcuta e hijo de los señores Gustavo y Amparo, remitida por la Registraduría de Cúcuta al Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga23, datos que corresponden al demandante en este proceso. -Sentencia dictada el 9 de septiembre de 2002, por medio de la cual el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga declaró penalmente responsable al señor Luis Fernando Fuentes Parra del delito de hurto calificado, al tiempo que se le concedió el subrogado penal de ejecución condicional de la pena. En esta 19 Folio 75, cuaderno principal. 20 Folio 78, cuaderno principal. 21 Folios 90-93, cuaderno principal. 22 Folio 124, cuaderno principal. 23 Folios 123-124, cuaderno principal. providencia se consignó que el condenado se identificaba con los datos suministrados por la Registraduría de Cúcuta24, los cuales, se precisa, corresponden con los del ahora demandante. -Providencia fechada el 11 de junio de 2004, a través de la cual el Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga revocó el subrogado penal de ejecución condicional de la pena y ordenó la captura de la persona condenada mediante fallo dictado el 9 de septiembre de 2002 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de esa ciudad25. -Documento con fecha de 13 de junio de 2005, en el cual consta que miembros de la Policía Nacional capturaron al señor Luis Fernando Fuentes Parra en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga26. -Providencia fechada el 8 de agosto de 2005, a través de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga ordenó la libertad inmediata del señor Luis Fernando Fuentes Parra, identificado con cédula No. 88’223.978, “por no corresponder a la persona sentenciada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga en providencia del 9 de septiembre de 2002”27.
4. El caso concreto.
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