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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-03624-01(47383)A-2018

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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-03624-01(47383)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - Condena CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, en los eventos de privación injusta de la libertad el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-. En este asunto, como la providencia a través de la cual la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga precluyó la instrucción que adelantaba en contra del señor RIGOBERTO LÓPEZ BARRERA (decisión que no fue recurrida) cobró fuerza ejecutoria el 27 de agosto de 2004, la acción de reparación directa podía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 28 de agosto de 2006 y, como la demanda se presentó el 4 de mayo de 2005, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 RECURSO DE APELACIÓN - Marco de competencia para el juez en segunda instancia / APELANTE UNICO [L]a parte demandante tiene la calidad de apelante único; por tanto, no podrá hacerse más gravosa su situación, únicamente se podrá mejorar en el evento de que se encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas

debidamente decretadas y practicadas en el proceso. Así mismo, es preciso aclarar que, como el recurso de apelación se contrajo a controvertir la decisión del Tribunal en lo que atañe a la indemnización de perjuicios la Sala omitirá el análisis del régimen de responsabilidad, el daño y su imputación. Bajo esa perspectiva, es evidente que el recurso de apelación se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que se deberá resolver la impugnación en los términos previstos en el artículo 357 del C. de P. C. (…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados en el recurso, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo. (…) en el término para alegar de conclusión en esta instancia la Fiscalía cuestionó la declaratoria de responsabilidad en su contra, pero tal cuestionamiento no podrá ser objeto de análisis de la Sala, en la medida en que no fue planteado como argumento de un recurso de apelación, escenario en el cual, evidentemente, se habilitaría la competencia del juez de la apelación para pronunciarse sobre ese aspecto.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALESNo se puede desmejorar quantum indemnizatorio por ser apelante único el demandante en los eventos en los cuales una persona es detenida, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño ; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades; además, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 25022) esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. En este asunto, la Sala encuentra acreditado que el señor RIGOBERTO LÓPEZ BARRERA permaneció privado de la libertad desde el 22 de abril de 2004, cuando se materializó su captura (folio 63) hasta el 19 de julio siguiente, cuando se revocó la medida de aseguramiento (folio 141), es decir, la detención duró 2 meses y 27 días (2.9 meses). Atendiendo los parámetros sugeridos por esta Corporación para la indemnización del perjuicio moral en los eventos en los cuales la privación injusta de la libertad dura, como en este caso, más de 1 mes pero menos de 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV a la víctima directa del daño o el afectado directo con la medida de aseguramiento. Como el Tribunal condenó al pago de 45 SMLMV para la víctima del daño, por concepto de perjuicio moral, la Sala advierte que esa suma supera los topes fijados por esta Corporación para tal propósito (35 SMLMV); sin

embargo, no puede disminuir ese quantum indemnizatorio para ajustarlo a este tope, toda vez que ello desmejoraría la situación del demandante, quien tiene la calidad de apelante único. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Gastos de defensa judicial en proceso penal / TASACIÓN DAÑO EMERGENTERevisado el material probatorio y analizado el ítem “honorarios de abogados”, la Sala encuentra que, si bien no se aportó ninguno de los documentos que reflejan que una obligación se encuentra satisfecha, a saber: la carta de pago o el recibo , lo cierto es que, en virtud del principio de libertad probatoria, la Sala valorará el testimonio que rindió uno de los apoderados que asumió la defensa del procesado dentro de la causa penal que se le siguió , declaración en la cual dijo, frente a la pregunta sobre el pago de sus honorarios profesionales, “… la verdad es que en este momento no tengo muy presente el monto exacto de los honorarios, podría estar afirmando que fueron unos cuarenta millones, los honorarios me los canceló el señor Rigoberto López”. Así, como el declarante fue asertivo al señalar que sus honorarios fueron cancelados por el señor RIGOBERTO LÓPEZ BARRERA, la Sala tendrá en cuenta esta declaración como prueba del pago y, en consecuencia, accederá al perjuicio material solicitado; sin embargo, como no es posible establecer con certeza el monto que se le canceló por ese concepto, ya que el testigo fue dubitativo en ese aspecto, la Sala determinará el mismo con base en

las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados CONALBOS, mediante resolución 02 del 30 de julio de 2002 , sin que, para estos efectos, resulte aplicable la tarifa prevista en el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, que establece las tarifas de agencias en derecho dentro de los procesos judiciales, puesto que dicha normativa no incorpora asuntos penales. Ahora, la referida resolución establece una tarifa de: i) 3 salarios mínimos legales mensuales para el acompañamiento a la diligencia de indagatoria, ii) 10 salarios mínimos legales mensuales para la defensa penal durante la etapa de investigación y iii) 10 salarios mínimos legales mensuales para la defensa penal durante la etapa del juicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-03624-01(47383)A

Actor: RIGOBERTO LÓPEZ BARRERA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 21 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que dispuso (se transcribe tal como obra en la foliatura):

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada ineptitud de la demanda por deficiencias en cuanto al poder otorgado por la parte actora a su apoderado … “SEGUNDO: DECLARASE A LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LOS ACTORES, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto RIGOBERTO LOPEZ BARRERA, por el período comprendido entre el 22 de abril al 19 de julio de 2004 … “TERCERO: CONDÉNESE a la NACION –FISCALIA GENERAL DE LA NACION reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, el equivalente a CUARENTA Y CINCO (45) SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES A LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, y serán distribuidos así: Nombre Calidad Indemnización RIGOBERTO LOPEZ BARRERA Victima 45 SMLMV “CUARTO: CONDÉNESE a la NACION –FISCALIA GENERAL DE LA NACION reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, a favor de RIGOBERTO LOPEZ BARRERA la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE PESOS M/C ($1’651.039.08,oo)”1. 1 Folio 551, cdno. ppal.

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de mayo de 2005, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, el actor presentó demanda en contra de la

Fiscalía General de la Nación y del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS- (hoy lo sucede procesalmente la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado)2, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados por la privación de la libertad de la cual fue objeto. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar los perjuicios morales y materiales que se encontraran probadas, en cuantía superior a $1.741’209.041. En apoyo de sus pretensiones, el actor relató -en síntesisque, el 22 de abril de 2004, agentes del DAS lo capturaron dentro de su residencia, en cumplimiento de una orden emitida por la Fiscalía Delegada de Bucaramanga, que lo vinculó a una investigación por los delitos de rebelión y lavado de activos, la cual surgió a partir de un informe de inteligencia rendido por agentes de ese departamento administrativo y por las declaraciones de dos reinsertados, en las cuales se le señalaba de ser integrante y testaferro de un grupo guerrillero. El día de la captura –dijotambién se allanó su residencia, diligencia en la cual se le incautaron $400’000.000.oo representados en un número considerable de títulos valores de su propiedad –letras de cambio, pagarés, etc.-. Manifestó que, pese a que en sus declaraciones en el proceso penal fue enfático en señalar que nunca había pertenecido a un grupo insurgente y que, por el

contrario, fue víctima de uno de ellos cuando fue secuestrado por 28 días –razón por la que su familia tuvo que pagar una cuantiosa suma de dinero para lograr su liberación-, la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga le dio plena credibilidad a las declaraciones de los reinsertados y, en consecuencia, mediante providencia del 4 de mayo de 2004, dictó medida de aseguramiento 2 Folios 689 a 692, cdno. ppal. de detención preventiva en su contra por el delito de rebelión y se abstuvo de imponerla por el de lavado de activos. La decisión anterior fue cuestionada en apelación, por lo que la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó, luego de considerar que se desvirtuaron los testimonios de cargo con las múltiples pruebas que respaldaban la inocencia del procesado. Dijo que, al calificar el sumario, la Fiscalía encargada de la instrucción precluyó la investigación por los delitos de rebelión y lavado de activos, para lo cual consideró que las pruebas de cargo se desvirtuaron y que no habían otras que demostraran la responsabilidad penal del procesado. Por lo anterior, permaneció privado de la libertad, según él, de manera injusta, dada la arbitrariedad y capricho de los funcionarios del DAS y de la Fiscalía, quienes le dieron credibilidad a las versiones mentirosas y amañadas de dos reinsertados que sólo buscaban “mancillar el honor de una persona honorable y trabajadora”; así, los perjuicios morales y materiales que esa privación de la

libertad causó deben ser indemnizados.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander3 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por las demandadas. 2.1 La Fiscalía General de la Nación4 se opuso a las pretensiones, para lo cual adujo que en este asunto no se estructuran los prepuestos esenciales que permiten declarar la responsabilidad en su contra.

Precisó que su actuación se ajustó al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales a su cargo y que, cuando impuso la medida de aseguramiento, existía el indicio grave de responsabilidad en contra del procesado, ya que habían declaraciones de dos testigos que lo señalaban como miembro de un grupo insurgente. 3 Folios 180 y 181, cdno. 1. 4 Folios 201 a 210, cdno. 1. 2.2 El DAS5 señaló que su actuación se ajustó al estricto cumplimiento del deber legal en cuanto a las labores previas de verificación previstas en la ley, las cuales se concretaron en el informe de inteligencia que le presentó a la Fiscalía y del cual se sirvió ese organismo para definir la situación jurídica del procesado. Por otra parte, propuso la excepción que denominó “ineptitud de la demanda por carencia de poder”, pues en el documento que se acompañó a la demanda no se especificó para qué tipo de actuación se había conferido.

3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 23 de abril de 20116, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto7. 3.1 El DAS8 reiteró lo dicho en la contestación de la demanda.

3.2 La parte actora9 insistió en la declaratoria de responsabilidad del Estado e insistió que en el proceso quedó plenamente demostrado que el señor RIGOBERTO LÓPEZ BARRERA es una persona honesta y que su detención se tornó injusta, pues los argumentos de la Fiscalía para decretar la medida de aseguramiento en su contra resultaron equivocados y contradictorios. 3.3 La Fiscalía no intervino y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 21 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo (se transcribe tal como obra en la foliatura): “Así las cosas y en concordancia con lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, sólo basó su análisis probatorio en las declaraciones rendidas por … que fueron ordenadas y recepcionadas por este ente Investigador, otorgándoles pleno valor probatorio, sin corroborar su veracidad en cumplimiento del deber constitucional 5 Folios 211 a 225, cdno. 1. 6 Folio 267, cdno. 1. 7 Folio 506, cdno. 1. 8 Folios 510 a 516, cdno. 1. 9 Folios 518 a 521, cdno. 1. desconociendo el Principio de Investigación Integral, ‘según el cual debe investigarse tanto lo desfavorable como lo favorable a los intereses del imputado’. “De esta forma, RIGOBERTO LOPEZ BARRERA, fue privado de la libertad, posteriormente exonerado de responsabilidad mediante la PRECLUSION DE

INVESTIGACIÓN, declarada el 23 de agosto de 2004, por la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga, por los punibles de Rebelión y Lavado de Activos, con fundamento en que los hechos por los cuales se le imputaban una Responsabilidad Penal, no los cometió y fueron debidamente desvirtuados por la defensa, demostrando de esta forma, que no existía prueba alguna que permitiera señalar a LOPEZ BARRERA de haber cometido ilícito alguno. “Se omitió por parte de la Fiscalía General de la Nación en el análisis probatorio, que LOPEZ BARRERA, siendo supuestamente integrante, colaborador y testaferro de la guerrilla de …, había sido víctima de la propia insurgencia al punto que estuvo secuestrado 28 días y para su liberación tuvo que pagar un rescate millonario; que él y su familia eran objetivo militar de la guerrilla al punto que tuvieron que trasladarse a vivir a otra región del país. “La Sala comparte lo manifestado por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, que revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva decretada contra RIGOBERTO LOPEZ BARRERA, cuando señala que no obran en el Proceso penal pruebas de suficiente fortaleza para sostener su vinculación con el delito de Rebelión, y sostiene como ‘ENDEBLES’ las declaraciones rendidas por … para ser valoradas como única prueba de Responsabilidad Penal. “Resulta claro que se causó un daño antijurídico directo… que se refleja necesariamente en sus derechos fundamentales; al romperse en su contra el principio que rige nuestro Estado Social de Derecho, de ‘igualdad de las cargas

públicas’, pues no existe norma en nuestro ordenamiento jurídico que imponga la obligación de soportar la privación de la libertad y demás perjuicios que de ella deriven, cuando en este caso, las autoridades públicas no lograron desvirtuar la presunción de inocencia”10. En lo que atañe a la responsabilidad que se predicó del DAS, sostuvo que “… no existe prueba o vínculo legal para imputar responsabilidad al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- (sic) pues aunque rindió el Informe … del 30 de marzo de 2004, en el cual se señala (sic) las actividades de varias personas involucradas en el accionar terrorista y financiero de las cuadrillas …, entre ellas (sic) RIGOBERTO LOPEZ BARRERA, ésta (sic) actuación no fue determinante para la detención preventiva en centro carcelario; (sic) pues dicha decisión fue exclusiva de la Fiscalía”11. En lo que respecta a la indemnización de perjuicios, accedió al reconocimiento de los morales, para lo cual señaló que, aunque en este caso el perjuicio no es de aquellos de mayor intensidad como puede ser el hecho de la muerte, sí procedía su indemnización en el equivalente a 45 SMLMV, teniendo en cuenta que el actor permaneció privado injustamente de su libertad durante dos meses y 27 días. 10 Folio 546, cdno. ppal. 11 Folio 547, cdno. ppal.

En cuanto al perjuicio material: i) en la modalidad de daño emergente, negó su reconocimiento, pues, según indicó, el actor no demostró los gastos en los que incurrió con ocasión de la privación de su libertad y, ii) en lo que se refiere al lucro

cesante, accedió a su reconocimiento; sin embargo, para su liquidación, resaltó que, como la parte actora desistió del dictamen pericial que solicitó para probar los ingresos del afectado, no habían elementos de juicio que permitieran establecerlos, de manera que tomó como ingreso base el valor del salario mínimo vigente para la época de la detención y, por tanto, condenó al pago de $1’651.039.oo, como lucro cesante por los 87 días que duró ésta. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante12 interpuso recurso de apelación. Las razones de su disentimiento se centraron en señalar que la indemnización del perjuicio debe corresponder a la magnitud del daño sufrido por la víctima, por lo que, en este caso, se debe reconocer una condena mayor por concepto de perjuicios morales y se debe acceder a los perjuicios materiales que se encontraban probados en el plenario.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Luego de haber sido declarado fallido el trámite conciliatorio dispuesto en el artículo 70 de la ley 1395 de 201013, el recurso de apelación fue concedido por el a quo el 8 de mayo de 2013 y admitido por esta Corporación mediante auto del 11 de julio siguiente14.

El 14 de agosto de 2013, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

1. La parte actora15 reiteró que el resarcimiento del perjuicio debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado, razón por la cual se

12 Folios 556 a 558, cdno. ppal. 13 Folio 581, cdno. ppal. 14 Folio 586, cdno. ppal. 15 Folios 589 a 593, cdno. ppal. debía modificar la sentencia, en orden a aumentar la condena por el perjuicio moral y reconocer el material, por encontrarse acreditado.

2. Por su parte la Fiscalía General de la Nación16 cuestionó en su alegato la declaratoria de responsabilidad en su contra, pues dijo que sus actuaciones se ajustaron a derecho, de suerte que no procedía indemnización alguna en favor del demandante.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado17, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos18, en los eventos de privación injusta de la libertad el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-.

En este asunto, como la providencia a través de la cual la Fiscalía Segunda

Especializada de Bucaramanga precluyó la instrucción que adelantaba en contra del señor RIGOBERTO LÓPEZ BARRERA (decisión que no fue recurrida) cobró fuerza ejecutoria el 27 de agosto de 2004, la acción de reparación directa podía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 16 Folios 594 a 596, cdno. ppal. 17 Expediente 2008 00009. 18 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 28 de agosto de 2006 y, como la demanda se presentó el 4 de mayo de 2005, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.

3. Apelante único En el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que la parte demandante tiene la calidad de apelante único; por tanto, no podrá hacerse más gravosa su situación, únicamente se podrá mejorar en el evento de que se encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso.

Así mismo, es preciso aclarar que, como el recurso de apelación se contrajo a controvertir la decisión del Tribunal en lo que atañe a la indemnización de perjuicios la Sala omitirá el análisis del régimen de responsabilidad, el daño y su imputación. Bajo esa perspectiva, es evidente que el recurso de apelación se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que se deberá resolver la impugnación en los términos previstos en el artículo 357 del C. de P. C., el cual establece:

“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla …” (negrillas adicionales). En este orden de ideas, resulta claro que, para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados en el recurso, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo. En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, (sic) condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, (sic) constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem ‘tantum devolutum quantum appellatum’”19. 19 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. Ahora, es cierto que en el término para alegar de conclusión en esta instancia la Fiscalía cuestionó la declaratoria de responsabilidad en su contra, pero tal cuestionamiento no podrá ser objeto de análisis de la Sala, en la medida en que no fue planteado como argumento de un recurso de apelación, escenario en el

cual, evidentemente, se habilitaría la competencia del juez de la apelación para pronunciarse sobre ese aspecto. Indemnización de perjuicios El a quo accedió al perjuicio moral y condenó al pago de 45 SMLMMV, suma que el apelante consideró irrisoria, ante la magnitud del daño alegado. Pues bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en los eventos en los cuales una persona es detenida, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño20; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades; además, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 25022) esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención21. En este asunto, la Sala encuentra acreditado que el señor RIGOBERTO LÓPEZ BARRERA permaneció privado de la libertad desde el 22 de abril de 2004, cuando 20 Entre otras, sentencia de 14 de marzo de 2002 (exp. 12.076). 21 “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en

escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa, conyugue o compañero permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los padres, monto que se reduce se reduce al 50% del porcentaje de la víctima directa, para los parientes en segundo grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los hermanos. “Se reitera, los anteriores parámetros objetivos sirven como norte, guía o derrotero a efectos de que se garantice (sic) el principio de reparación integral del artículo 16 de la ley 446 de 1998, y los principios de igualdad material y dignidad humana, para lo cual el juez al momento de la

valoración del daño moral es preciso que motive con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se reconoce el respectivo perjuicio”. se materializó su captura (folio 63) hasta el 19 de julio siguiente, cuando se revocó la medida de aseguramiento (folio 141), es decir, la detención duró 2 meses y 27 días (2.9 meses). Atendiendo los parámetros sugeridos por esta Corporación para la indemnización del perjuicio moral en los eventos en los cuales la privación injusta de la libertad dura, como en este caso, más de 1 mes pero menos de 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV a la víctima directa del daño o el afectado directo con la medida de aseguramiento. Como el Tribunal condenó al pago de 45 SMLMV para la víctima del daño, por concepto de perjuicio moral, la Sala advierte que esa suma supera los topes fijados por esta Corporación para tal propósito (35 SMLMV); sin embargo, no puede disminuir ese quantum indemnizatorio para ajustarlo a este tope, toda vez que ello desmejoraría la situación del demandante, quien tiene la calidad de apelante único. Ahora, como no obran en el plenario elementos de juicio a partir de los cuales se pueda concluir que el daño moral alegado sea de tal magnitud que implique una indemnización mayor a la ya dispuesta por el a quo, la Sala despachará desfavorablemente el argumento expuesto en tal sentido por el apelante y mantendrá incólume la condena impuesta por concepto de perjuicios morales. Por otra parte, el a quo negó las pérdidas económicas o perjuicios materiales

solicitados en la demanda, para lo cual sostuvo que el actor no las probó, decisión que se cuestionó en apelación, por cuanto, en criterio del demandante, sí se demostró ese perjuicio. En la demanda, el actor razonó la cuantía, en la suma de $1.741’209.041, discriminada así: 1) Gastos de estadía en Bucaramanga 1.1 Envío de documentos $12.700.oo 1.2 Honorarios abogados $46’000.000.oo 1.3 Comida y alojamiento $5’490.313.oo 1.4 Peajes y transportes $2’750.000.oo 2) Costos financieros derivados de la medida de aseguramiento 2.1 Título valor … Capital $17’000.000.oo Intereses $1’224.000.oo 2.2 Título valor … Capital $7’000.000.oo Intereses $672.000.oo 2.3 Improductividad dinero títulos valores (18%) $4’800.000.oo 2.4 Cheques … Capital $238’000.000.oo Improductividad 4 meses $47’600.000.oo 3) Pérdida de ganado y sobrecostos 3.1 Muerte de 15 novillos $14’585.603.oo 3.2 Pérdida en venta de 30 Novillos $59’036.963.oo Mantenimiento potreros $59’036.963.oo $132’659.528.oo 4) Pérdidas ocasionadas por no atender operaciones comerciales y vulneración a la honra y buena fama $1.500’000.000.oo Total: $1.741’209.041.oo Revisado el material probatorio y analizado el ítem “honorarios de abogados”, la

Sala encuentra que, si bien no se aportó ninguno de los documentos que reflejan que una obligación se encuentra satisfecha, a saber: la carta de pago22 o el recibo23, lo cierto es que, en virtud del principio de libertad probatoria, la Sala valorará el testimonio que rindió uno de los apoderados que asumió la defe

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