CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-03845-01(51634)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2005-03845-01(51634)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por accidente de tránsito con vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRANSITO CON VEHÍCULO OFICIAL - En actividad organizada por colegio municipal / ACCIDENTE DE TRANSITO CON VEHÍCULO OFICIAL - Motocicleta de propiedad de entidad territorial colisionó con estudiante / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de menor de edad en accidente de tránsito El 28 de abril de 2004, el menor Jhon Alexander Parra Guerrero falleció como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 23 de abril del mismo año, cuando una motocicleta Suzuki T-125, modelo 1995, lo colisionó; vehículo que pertenecía al municipio de Piedecuesta y que era conducida por un alférez que se encontraba vinculado a la alcaldía como agente de tránsito -a través de la cooperativa Contrauflor-, quien, para el momento de los hechos, se encontraba asignado para acompañar a los competidores en la maratón. TÍTULOS JURÍDICOS OBJETIVOS - Regímenes de responsabilidad sin culpa o sin falta. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD SIN CULPA O SIN FALTA - Régimen de imputación de responsabilidad aplicable con independencia de la actividad del Estado / RESPONSABILIDAD SIN CULPA O SIN FALTA - Riesgo excepcional Ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se presenta el acaecimiento de falta o de falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin
culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de este o la conducta -activa u omisivade sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos, el basado en el riesgo excepcional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre regímenes de responsabilidad sin culpa o sin falta, consultar sentencias de 11 de febrero de 2009, Exp. 17145, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL - Por el desarrollo de actividades peligrosas / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS - Actividad riesgosa de imputación objetiva por riesgo excepcional / RESPONSABILIDAD POR CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOSImputación del daño a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad por la realización del riesgo creado La jurisprudencia de la Sala ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentesde actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial por perjuicios ocasionados por el desarrollo de actividades peligrosas,
consultar sentencia de 30 de noviembre de 2006, Exp. 15473, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sobre la carga de la prueba en casos de responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión del desarrollo de una actividad peligrosa, consultar sentencias de abril 27 de 2006, Exp. 27520, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y de 24 de marzo de 2011, Exp 19032, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MUNICIPIO DE PIEDECUESTAExistente por comprobarse la concreción de riesgo creado por el municipio demandado / RIESGO EXCEPCIONAL - Conducción de vehículo oficial en actividad a cargo de entidad territorial / ACCIDENTE DE TRÁNSITOImputación por régimen objetivo de responsabilidad por el desarrollo de actividad peligrosa En el presente caso, con fundamento en lo anterior y dado que no se probó la existencia de una falla en el servicio, la Sala estima que la responsabilidad patrimonial del Estado, por la muerte del menor Jhon Alexander Parra Guerrero, sí está comprometida a través de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, consistente en el riesgo excepcional. En efecto, en el proceso se demostró que el vehículo con el que se ocasionó el daño pertenecía al municipio de Piedecuesta, conducido, además, por un alférez, quien, para el momento del accidente, estaba en ejercicio de sus funciones. Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el hecho de que la persona que conducía el vehículo con el cual se ocasionó el accidente de tránsito estaba vinculado al municipio de Piedecuesta, a
través de la cooperativa Cootraflour; sin embargo, para el momento en que sucedieron los hechos, él estaba prestando un servicio a cargo del municipio, pues había sido designado por la Inspección de Tránsito para que acompañara a los participantes en el evento, amén de que el daño se produjo con un vehículo que pertenecía al ente territorial, razón por la cual la responsabilidad por el hecho dañoso recae en el Municipio. SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN OFICIAL - Criterio de descentralización territorial de la prestación directa del servicio. Recuento legislativo En vigencia de la Constitución de 1991, se expidió la Ley 60 de 1993, mediante la cual se procedió al desmonte de la anterior “nacionalización” de los servicios educativos, desde preescolar hasta la media, distribuyéndose las competencias de una manera diferente a la que traía la anterior legislación. Esta ley contenía un conjunto de normas sobre el reparto de competencias entre la Nación y los entes territoriales y se distribuyeron los recursos necesarios para la prestación de este servicio por parte de los departamentos, distritos y municipios certificados. Como consecuencia de este mandato legislativo, se dio el traslado de las competencias para la prestación del servicio y también se hizo entrega de los bienes, el personal y los recursos para su prestación. El proceso descentralizador se profundizó con la expedición de la Ley 715 de 2001, en la que se distribuyeron nuevamente las competencias entre la Nación y las entidades territoriales en materia de educación preescolar, básica y media, en especial, en los artículos 5°,
6° y 7°, a través de los cuales se entregó a los departamentos, a los distritos y a los municipios certificados la prestación directa del servicio en los niveles anotados, por lo que la Nación perdió la competencia para estos efectos.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 - ARTICULO 5 / LEY 715 DE 2001 - ARTICULO 6 / LEY 715 DE 2001 - ARTICULO 7
SERVICIO PUBLICO DE EDUCACIÓN OFICIAL - Se presta a través de las instituciones educativas las cuales carecen de personalidad jurídica / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACIÓN OFICIAL - A cargo de las entidades territoriales departamentales, distritales y municipales certificadas / MUNICIPIOS CERTIFICADOS - Automáticamente aquellos que cuentan con más de cien mil habitantes. Ley 715 de 2001 De las normas transcritas y del contexto de las leyes, se desprende que el servicio público de educación oficial se presta a través de las instituciones educativas, que, por sí mismas, carecen de personalidad jurídica, aunque excepcionalmente algunas puedan contar con este atributo, en cuyo caso, por lo general, son dependencias de las correspondientes Secretarías de Educación, que deben prestar por lo menos un año de educación preescolar y los 11 de la básica y media. El proceso descentralizador de las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 se hizo asignando las competencias y los recursos económicos, entregando materialmente el servicio educativo con el traspaso de los establecimientos a los departamentos o municipios, de manera que en la actualidad, salvo algunos establecimientos públicos del orden nacional, los niveles de educación
preescolar, básica y media se encuentran en cabeza de los distritos, de los municipios certificados y de los departamentos, para su prestación en los municipios no certificados, en virtud de los principios de subsidiariedad y complementariedad.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001
SERVICIO PUBLICO DE EDUCACIÓN OFICIAL - Su prestación en municipios no certificados se encuentra a cargo de las entidades territoriales departamentales / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACIÓN OFICIAL EN MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS - Competencia de los departamentos. Ley 715 de 2001 Los departamentos, frente a los municipios no certificados, continúan administrando el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada, de conformidad con la ley y distribuyendo las plantas departamentales de personal docente, directivo y empleados administrativos, con base en los criterios de población atendida y por atender, en condiciones de eficiencia. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Municipio de Piedecuesta no es una entidad territorial certificada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - De Departamento de Santander para demandar la responsabilidad del Colegio Humberto Gómez Nigrinis conforme a las competencias distribuidas por la ley 715 de 2001 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE DEPARTAMENTO DE SANTANDER - No fue demandado y tampoco vinculado al proceso Descendiendo al caso objeto de estudio, advierte la Sala que los documentos que obran en el plenario permiten establecer que el municipio de Piedecuesta no se encontraba certificado para la época en que ocurrieron los hechos, por lo que
estamos en presencia de una institución educativa del orden departamental. (…) Así las cosas, es claro que, en el presente asunto, quien tenía a su cargo el manejo de la institución educativa “Colegio Humberto Gómez Nigrinis”, era el departamento de Santander, por ser el ente al que la Ley 715 de 2001 le asignó la función de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media en sus distintas modalidades, en los municipios no certificados, como el municipio de Piedecuesta. De conformidad con lo anterior, se concluye que a quien debió demandarse por la responsabilidad del Colegio Humberto Gómez Nigrinis era al departamento de Santander y teniendo en cuenta que este ente territorial no fue demandado y tampoco vinculado al proceso, se torna estéril cualquier estudio de responsabilidad en relación con esa institución educativa. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Competencia en grado jurisdiccional de consulta / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Improcedencia de incremento de condena en grado jurisdiccional de consulta En este punto, la Sala debe precisar que en razón a que el grado jurisdiccional de consulta se surte en favor de la entidad pública condenada, no hay lugar a incrementar las indemnizaciones reconocidas por el Tribunal de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para decidir en casos en que se surte el grado jurisdiccional de consulta, consultar sentencias de 25 de febrero de 2009, Exp. 25508, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 31 de mayo de 2013, Exp. 28648, CP. Danilo Rojas Betancourth.
PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de muerte de personas / DAÑO MORAL - Se presume dolor de los parientes cercanos a la víctima fallecida / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASO DE MUERTE - Tiene en cuenta el nivel de cercanía afectiva con la víctima directa En relación con esta clase de perjuicios, tratándose de la muerte de una persona, la prueba del parentesco cercano con la víctima resulta suficiente para tenerlo por configurado por vía de una presunción de hecho -sin perjuicio de la existencia de otros medios probatorios que puedan llegar a acreditarlo-, pues, ciertamente, en aplicación de las reglas de la experiencia, se puede inferir razonablemente que la muerte de un pariente próximo les debió causar a sus parientes un profundo dolor moral, más aun cuando esa muerte ocurre en dramáticas circunstancias, como acontece en el presente caso. Ahora bien, para la cuantificación de la indemnización por concepto del perjuicio moral en casos de muerte, sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de un parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala ha fijado siguientes montos y equivalencias teniendo en cuenta el nivel de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a tías de la
víctima / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reducción del quantum indemnizatorio para ajustarlo a los baremos jurisprudenciales En relación con las señoras Myriam Guerrero Forero y María Helena Parra, quienes, según la demanda, eran las tías del menor Jhon Alexander Guerrero Parra, se tiene que en el proceso se decretó la práctica de los testimonios de las señoras Esperanza Castellanos Castellanos y Cecilia Morales Contreras, quienes respectivamente afirmaron que ellas cuidaban al menor y que estaban pendiente de él, que querían mucho al menor y que su muerte les causó un gran dolor emocional. (…) Así las cosas, se encuentra acreditado en el expediente el padecimiento sufrido por las demandantes con ocasión de la muerte de su sobrino, razón por la cual resulta procedente el reconocimiento de perjuicios morales a favor de ellas; sin embargo, se debe aclarar que el Tribunal a quo les había reconocido el equivalente a 50 SMLMV, pero esa determinación no se acompasa a los criterios que ha fijado esta Corporación, por lo que se modificará la sentencia de primera instancia y se reconocerá un monto equivalente a 35 SMLMV para cada una de las señoras Myriam Guerrero Forero y María Helena Parra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-03845-01(51634)
Actor: GLADYS PARRA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD - objetivo por riesgo excepcionalmuerte de menor en accidente de tránsito / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - se surte a favor de la entidad pública, por lo que no es posible incrementar las sumas reconocidas por el Tribunal de primera instancia.
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Santander, el 14 de agosto de 2013, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas (transcripción literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA – INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE - COLEGIO HUMBERTO GÓMEZ NIGRINIS, administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a ALIRIO
GUERRERO FORERO, GLADYS PARRA, YERALDINE LIZETH
GUERRERO PARRA, NAZLY NAYELY GUERRERO PARRA, EVELIN YURANI ORTIZ PARRA, MIRYIAM GUERRERO FORERO y MARÍA HELENA PARRA, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior, CONDENAR al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA - INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE - COLEGIO HUMBERTO GÓMEZ NIGRINIS a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades: A
ALIRIO GUERRERO FORERO y GLADYS PARRA en su condición de padres de la víctima directa, la suma en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de éste fallo, para cada uno de ellos; a YERALDINE LIZETH GUERRERO PARRA, NAZLY NAYELI GUERRERO PARRA y EVELIN YURANI ORTIZ PARRA, en su condición de hermanas de la víctima directa, la suma en cuantía equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de este fallo, para cada una de ellas; a MYRIAM GUERRERO FORERO y MARÍA HELENA PARRA en su calidad de tías de la víctima directa la suma en cuantía equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de éste fallo, para cada una de ellas. “TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 22 de noviembre de 2005, los señores Alirio Guerrero Forero y Gladys Parra, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijas Yeraldine Lizeth Guerrero Parra, Nazly Nayely Guerrero Parra y Evelin Yurani Ortiz Parra; Miryam Guerrero Forero y María Helena Parra, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Piedecuesta - Dirección de Tránsito de Piedecuesta,
la Cooperativa de Trabajadores Unidos de Floridablanca (Cotrauflor) y el Colegio Humberto Gómez Nigrinis, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la muerte del menor Jhon Alexander Guerrero Parra ocasionada por un vehículo oficial, en hechos acaecidos el 23 de abril de 2004. Como consecuencia, se solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1.000 SMLMV a cada uno de los demandantes. Asimismo, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y a favor de los señores Alirio Guerrero Forero y Gladys Parra, se pidieron las sumas de dinero que “en el futuro recibirían de su hijo JHON ALEXANDER GUERRERO PARRA como consecuencia de la actividad laboral que a futuro ejercería de no haber sido porque se le ocasionó la muerte”. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que para el 2004 el menor Jhon Alexander Guerrero Parra se encontraba matriculado en el Colegio Humberto Gómez Nigrinis de la ciudad de Piedecuesta. Resaltó que, dentro de las múltiples actividades que se programaron durante la semana comprendida entre el 20 y el 24 de abril de 2004 y con ocasión de la celebración de los 15 años de funcionamiento del ente educativo, se programó la “Primera Maratón Hugonista”, actividad deportiva que se llevó a cabo el 23 de abril de 2004, cuya asistencia y participación de los alumnos era obligatoria. Señaló que, para efectos de la maratón, las directivas del colegio tramitaron ante
las autoridades municipales competentes los permisos y las autorizaciones del caso. La Secretaría General y de Gobierno de Piedecuesta autorizaron el recorrido. Afirmó que la Dirección de Tránsito de Piedecuesta, de conformidad con la orden impartida por la Secretaría de Gobierno de ese Municipio, era la encargada de brindar la seguridad a los participantes en la maratón y, además, de prestar la colaboración necesaria. Aclaró que, por motivos de seguridad, la Dirección de Tránsito de Piedecuesta sugirió dos modificaciones al recorrido. Precisó que, en el transcurso de la maratón, el menor Jhon Alexander Guerrero Parra fue atropellado por un agente de tránsito del municipio de Piedecuesta, quien se movilizaba en una motocicleta oficial. Agregó que el 28 de abril de 2004 el menor falleció como consecuencia de las lesiones ocasionadas por el agente de tránsito del municipio de Piedecuesta. Sostuvo que el Estado era responsable por la muerte del menor Guerrero Parra, pues la misma se ocasionó con un vehículo oficial, que pertenecía al municipio de Piedecuesta1.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante proveído del 23 de agosto de 2006, decisión que se notificó al municipio de Piedecuesta y al Colegio Humberto Gómez Nigrinis2. 1 Fls. 48 a 63 c 1. 2 Fls. 65 a 67, 70, 72, 74 c 1.
En relación con la cooperativa Contrauflor no fue posible su notificación, razón por la cual, el 11 de abril de 2007, el Tribunal Administrativo de Santander
procedió a emplazarla3. El 6 de febrero de 2008, se designó el curador ad litem y el 29 de febrero de 2008 se le notificó personalmente el auto admisorio de la demanda4.
3. Las contestaciones de la demanda Las entidades demandadas no contestaron la demanda5.
4. El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto6.
En esta etapa del proceso, el municipio de Piedecuesta y la parte actora presentaron sus alegatos de conclusión7.
5. La sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 14 de agosto de 2013 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Para adoptar tal decisión, el Tribunal Administrativo a quo señaló que en el proceso se demostró que, el 23 de abril de 2004, mientras se realizaba una maratón programada por el Comité de Deportes del Colegio Humberto Gómez Nigrinis de Piedecuesta, ocurrió un accidente de tránsito, en el cual resultó gravemente lesionado el menor Jhon Alexander Guerrero Parra, al ser atropellado por una motocicleta de propiedad del municipio de Piedecuesta, conducida por el alférez de la Dirección de Tránsito de ese Municipio; adicionalmente, destacó que el menor falleció el 28 de abril de 2004 como consecuencia de un trauma contundente al chocar el cuerpo contra el pavimento. 3 Fl. 86 c 1. 4 Fl. 205 c 1. 5 Fls. 108 y 109 c 1.
6 Fl. 333 c 1. 7 Fls. 334 a 340 c 1. Precisó que el municipio de Piedecuesta era responsable del daño sufrido por la parte demandante, atendiendo al régimen objetivo de responsabilidad, consistente en el riesgo excepcional por la conducción de vehículos, toda vez que la motocicleta -de propiedad del Municipiocon la cual se ocasionó el accidente era conducida por un alférez de la Inspección de Tránsito de ese ente territorial; alférez que, además, se encontraba en ejercicio de sus funciones y brindaba apoyo en materia de seguridad en la maratón, la cual había sido programada por el Colegio Humberto Gómez Nigrinis. Concretamente y en relación con el análisis de responsabilidad del mencionado colegio, agregó que este no cumplió con sus deberes de guarda, vigilancia y cuidado de los estudiantes en la forma que se requería, en especial, de los niños que se encontraban participando en la maratón, lo cual contribuyó a la producción de las lesiones que sufrió el menor que, finalmente, ocasionaron su muerte. Agregó que el alférez involucrado en el accidente de tránsito fue contratado por Contraflour, cooperativa que, a su vez, era contratista del municipio de Piedecuesta; sin embargo, consideró que esa circunstancia no era óbice para que la responsabilidad en el hecho dañoso pudiera ser atribuida al Municipio, habida cuenta de que, en el momento en que ocurrió el accidente, el conductor de la motocicleta que arrolló al menor se encontraba en ejercicio de sus funciones en calidad de alférez de la Inspección de Tránsito y, además, el
rodante era de propiedad de ese Municipio. En ese sentido, afirmó que el hecho dañoso recaía exclusivamente en el ente territorial y en la institución educativa. Finalmente, afirmó que no era procedente acceder al reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, dado que la víctima del daño, para el momento de su fallecimiento, aún no estaba en edad productiva, por cuanto solo tenía 10 años de edad para esa época, por lo que ese rubro solo constituía una expectativa “de la cual no se puede presumir su ocurrencia, es decir, que se encuentra más allá de las reglas de experiencia suponer que el menor Jhon Alexander Guerrero Parra al momento de cumplir 18 años de edad se iba a dedicar a una labor productiva”8.
6. Trámite de la consulta 8 Fls. 112 a 126 c ppal.
Mediante providencia del 18 de junio de 20149, el Tribunal Administrativo de Santander remitió el expediente a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. El 4 de septiembre de 2014, el Despacho avocó el conocimiento del proceso con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. En esa oportunidad, dispuso que, una vez cobrara ejecutoria dicha decisión, se corriera traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones y al Ministerio Público para que rindiera su concepto10. 6.1. El municipio de Piedecuesta señaló que debía ser exonerado de responsabilidad, toda vez que se configuró una culpa exclusiva de la víctima, dado que el menor que participaba en la maratón, de manera intempestiva, se
lanzó a la vía sin observar que el agente de tránsito encargado del cuidado del grupo de competidores estaba detrás de él11. 6.2. El Ministerio Público, en su concepto, indicó que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, por cuanto se acreditó que el menor Jhon Alexander Guerrero Parra falleció como consecuencia de las lesiones causadas en un accidente ocasionado por un agente de tránsito que se movilizaba en una motocicleta que era de propiedad del municipio de Piedecuesta. Adicionalmente, resaltó que el Colegio Humberto Gómez Nigrinis también resultaba responsable por los daños irrogados a la parte actora, habida cuenta de que esa institución educativa tenía el cuidado del menor, pues, en ejercicio de una actividad desarrollada por esta, fue que se ocasionó el daño por el cual se demandó12. 6.3. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 9 Fl. 450 c ppal. 10 Fls. 454 a 458 c ppal. 11 Fls. 464 a 465 c ppal. 12 Fls. 460 a 463 c ppal.
Corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 14 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: i) verificación de la existencia de los presupuestos procesales en el caso sub examine, como lo son la competencia, la legitimación en la causa y la caducidad; ii) análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente; iii) caso concreto: daño e imputación de las demandadas por el accidente de tránsito ocasionado con un vehículo oficial,
atendiendo al régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional y iv) la indemnización de perjuicios.
1. Presupuestos procesales 1.1. Competencia Como se expuso inicialmente, le corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 14 de agosto de 2013, mediante la cual se concedieron parcialmente a las súplicas de la demanda y se impuso una condena superior a 300 SMLMV al municipio de Piedecuesta. 1.2. Ejercicio oportuno de la acción La muerte del menor Jhon Alexander Guerrero Parra ocurrió el 28 de abril de 2004, razón por la cual la demanda se presentó dentro los dos años siguientes a ese hecho, dado que se interpuso el 22 de noviembre de 200513. 1.3. Legitimación en la causa por activa Por la muerte de Jhon Alexander Guerrero Parra concurrieron al proceso los señores Alirio Guerrero Forero, Gladys Parra, Yeraldine Lizeth Guerrero Parra, Nazly Nayely Guerrero Parra, Evelin Yurani Ortiz Parra, Miryam Guerrero Forero y María Helena Parra. 13 Fl. 64 c 1.
Respecto de los demandantes Alirio Guerrero Forero y Gladys Parra, se señala que en el plenario obra el registro civil de nacimiento de su hijo Jhon Alexander Guerrero Parra, víctima directa del daño14. En cuanto a las señoras Yeraldine Lizeth Guerrero Parra, Nazly Nayeli Guerrero Parra y Evelin Yurani Ortiz Parra, se destaca que en el expediente obran copias simples de sus registros civiles de nacimiento, en los cuales consta que sus
padres son los también actores Alirio Guerrero Forero y Gladys Parra15, por lo que se encuentra acreditada la calidad de hermanas de la víctima directa del daño. En relación con las señoras Miryam Guerrero Forero y María Helena Parra, se señala que en el proceso obran copias simples de sus registros civiles de nacimiento, en los cuales consta que son hermanas de los señores Alirio Guerrero Forero y Gladys Parra16, respectivamente, por lo que se encuentra acreditada la calidad de tías de la víctima directa del daño.
2. Hechos probados De conformidad con el conjunto probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: - El menor Jhon Alexander Guerrero Parra se encontraba matriculado para el año escolar 2004 en el Colegio Humberto Gómez Nigrinis y cursaba el grado cuarto de primaria17. - Para la semana del 20 al 24 de abril de 2004, el Colegio Humberto Gómez Nigrinis organizó una serie de actividades, en virtud del cumpleaños de esa institución, entre las cuales se encontraba la “primera maratón hugonista”18. - El 26 de marzo de 2004, la rectora del Colegio Humberto Gómez Nigrinis, con el fin de realizar la maratón, solicitó autorización a la Secretaría de Gobierno del municipio de Piedecuesta para el desplazamiento y desarrollo de esa actividad deportiva. Igualmente, requirió a la Inspección de Tránsito del Municipio el 14 Fl. 14 c 1. 15 Fl. 17 a 19 c. 1. 16 Fl. 17 a 19 c. 1.
17 Certificación expedida el 7 de junio de 2005, por la rectora del Colegio Humberto Gómez Nigrinis. Fl 22 c 1. 18 Documento elaborado por el Colegio Humberto Gómez Nigrinis. Fl 276 c 1. acompañamiento de un grupo de alférez19. - El 19 de abril de 2004, el municipio de Piedecuesta autorizó la realización de la maratón y envió al recorrido al Cuerpo Operativo de alférez del municipio20. - El Colegio Humberto Gómez Nigrinis también dispuso que los docentes de la institución debían estar en los diferentes puntos por donde se desplazarían los participantes en la maratón21. - El menor Jhon Alexander Parra Guerrero se inscribió para participar en la maratón organizada por el colegio22.
- El 23 de abril de 2004 se llevó a cabo la carrera; sin embargo, en el transcurso de la maratón se presentó un accidente de tránsito, en el cual resultó herido el menor Parra Guerrero por una motocicleta, marca Suzuki T-125, modelo 1995, que pertenecía al municipio de Piedecuesta23 y que era conducida por un alférez que se encontraba vinculado, para esa fecha, a la alcaldía como agente de tr
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