CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-00267-01(39137)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-00267-01(39137)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De servidor público sindicado como coautor del delito de concusión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Ordenada por Fiscalía Veinticinco Seccional de Bucaramanga por evidenciarse la posible comisión del delito como coautor / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - No se encontró prueba alguna acerca de la participación del sindicado en la consumación del ilícito objeto de investigación / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de servidor público por 5 meses y 26 días / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - En vigencia de la Ley 270 de 1996 La Sala encuentra que el señor Carlos Javier Guerrero Gutiérrez fue privado de su derecho fundamental a la libertad por la supuesta comisión del delito de concusión; no obstante, la Fiscalía Veinte Seccional de Bucaramanga precluyó la investigación penal a favor del señor Guerrero Gutiérrez, debido a que no encontró en el expediente prueba alguna acerca de su participación en la consumación del ilícito objeto de investigación, ni en relación con la responsabilidad penal del ahora demandante, máxime cuando lo único que lo vinculaba al proceso era el escueto nombre de “Carlos Javier”; lo anterior constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad –que el sindicado no cometió el delito–, según los precisos términos de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
PRELACION DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACION DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLORegulación normativa En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Carlos Javier Guerrero Gutiérrez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. NOTA DE RELATORIA: Sobre la prelación de fallo de asuntos que
entrañen sólo reiteración de jurisprudencia, consultar sentencia de 29 de enero de 2014, Exp. 31575, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad con vocación de segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD - Por no obrar acreditación de fecha de ejecutoria, se contabiliza desde la fecha en que se dictó la decisión / CONTEO TERMINO EN ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se cuenta desde la ejecutoria del fallo absolutorio / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación dentro del término legal de la demanda En el presente asunto, observa la Sala que no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la resolución por medio de la cual se precluyó la investigación penal a favor del señor Carlos Javier Guerrero Gutiérrez, por tal motivo se tendrá en cuenta el día en que se dictó la referida decisión, con el fin de contabilizar el término de caducidad. Así pues, se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos (2) años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la providencia proferida por la Fiscalía Veinte Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual precluyó la investigación penal a favor del señor Carlos Javier Guerrero Gutiérrez se dictó el día 16 de diciembre de 2003, en tanto que la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2005. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal /
IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de
imputación objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE
RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, MP: Mauricio Fajardo
Gómez. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera así: en primer lugar en abril 6 de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el artículo 414 del C.P.P., y en la Ley 270 de 1996. En segundo lugar, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por la aplicación del principio de in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE
1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Existente por preclusión de la investigación y no encontrase
elementos materiales probatorios que determinaran la participación del sindicado en la conducta endilgada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad al endilgar delito que sindicado no cometió / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el afectado no se encontraba en el deber jurídico de soportar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Existente por decretar medida de detención preventiva fundada en hechos que no constituyeron conductas típicas Resulta forzoso concluir que el señor Carlos Javier Guerrero Gutiérrez no se encontraba en la obligación de soportar la medida de aseguramiento de detención preventiva que el Estado le irrogó, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño ocasionado por la demandada, calificación que determina su consecuente obligación de resarcir los perjuicios que le fueron causados a la víctima directa del daño. En consecuencia, la Sala mantendrá la decisión apelada por la Fiscalía General de la Nación en cuanto declaró la responsabilidad de dicha entidad, dado que le asiste responsabilidad patrimonial a la parte demandada con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, comoquiera que a los actores se les causó un daño antijurídico, según la jurisprudencia reseñada anteriormente. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante y daño emergente / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - No fue posible su modificación por no encontrarse rebatidos de manera concreta por
sindicado En cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y de daño emergente, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de los mismos. Si bien la parte actora en su recurso de apelación señaló, de manera lisa y llana, que los perjuicios debían reconsiderarse e incrementarse, lo cierto es que en su impugnación no existe un solo argumento que permita analizar el por qué los perjuicios materiales resultarían procedentes, máxime cuando estos fueron denegados en primera instancia y las consideraciones para ello, se reitera, no fueron rebatidas de manera concreta por la parte actora. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De madre de la víctima directa del daño / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por no acreditarse en debida forma el vínculo filial entre la madre y sindicado En primer lugar, en cuanto al reconocimiento de perjuicios de la señora Martha Yolanda Gutiérrez Patarroyo, quien según la demanda es la madre de la víctima directa del daño, la Sala advierte que no acreditó tal vínculo filial, dado que no obra en el expediente el registro civil de nacimiento del señor Carlos Javier Guerrero Gutiérrez, así como tampoco existen pruebas de una entidad tal que permitan determinar que la referida actora pudiere ser considerada, al menos, como una tercera damnificada. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida tanto a víctima directa del daño como a sus familiares cercanos por
afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Carlos Javier Guerrero Gutiérrez le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, comoquiera que es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a los demandantes, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido. INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Criterios para su tasación en casos de privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Rangos siete. Niveles cinco / PERJUICIOS MORALES - Rangos. Su indemnización dependerá del tiempo de privación de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Niveles. Su indemnización tiene relación con vínculo de consanguinidad con la víctima NOTA DE RELATORIA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasar perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a víctima y sus familiares al acreditar en debida forma parentesco Teniendo en cuenta que el ahora demandante estuvo privado injustamente de su
libertad por 5 meses y 26 días, se les reconocerá a los actores, por concepto de perjuicios morales, los siguientes montos: Carlos Javier Guerrero Gutiérrez (Víctima directa del daño) 50 S.M.L.M.V, Elizabeth Suárez Castro (Compañera permanente) 50 S.M.L.M.V, Karen Andrea Guerrero Gutiérrez (Hija) 50 S.M.L.M.V, Carlos Javier Guerrero Gutiérrez (Hijo) 50 S.M.L.M.V, Juan Camilo Guerrero Suárez (Hijo) 50 S.M.L.M.V. En ese sentido procede el incremento que se solicitó en el recurso de apelación a favor de los actores de este proceso. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a los bienes constitucionalmente protegidos / DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Por afectación a buen nombre de persona privada injustamente de la libertad / DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Su indemnización no fue solicitada desde el escrito de la demanda La Sala advierte que en la apelación el demandante solicitó indemnización de perjuicios, entre otras razones, por la “afectación de su buen nombre”, lo cual la Jurisprudencia de esta misma Sala ha identificado como afectación de los bienes constitucionalmente protegidos. Sin embargo, al revisar el expediente la Sala observa que el actor en la demanda nunca solicitó concepto distinto al de perjuicios morales y materiales, razón por la cual cabe concluir que no resulta procedente el reconocimiento de la indemnización correspondiente al perjuicio en mención.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-00267-01(39137)
Actor: CARLOS JAVIER GUERRERO GUTIERREZ Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas1: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios ocasionados a los
demandantes: CARLOS JAVIER GUERRERO GUTIÉRREZ, ELIZABETH
SUÁREZ CASTRO, CARLOS JAVIER GUERRERO GUTIÉRREZ, JUAN CAMILO GUERRERO SUÁREZ Y KAREN ANDREA GUERRERO GUTIÉRREZ, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor CARLOS JAVIER GUERRERO GUTIÉRREZ, conforme al recuento fáctico y las razones jurídicas expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a LA NACIÓN –
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos a las siguientes cantidades: “Para el señor CARLOS JAVIER GUERRERO GUTIÉRREZ, en su calidad de directo afectado con la privación injusta de la libertad, se reconocerá el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 1 Folios 319 a 333 del cuaderno del Consejo de Estado. “Para la señora ELIZABETH SUÁREZ CASTRO, en su calidad de compañera permanente del señor CARLOS JAVIER GUERRERO GUTIÉRREZ, y para CARLOS JAVIER GUERRERO GUTIÈRREZ, KAREN ANDREA GUERRERO GUTIÉRREZ Y JUAN CAMILO GUERRERO SUÁREZ, en su calidad de hijos del señor CARLOS JAVIER GUERRERO GUTIÉRREZ, se reconocerá a cada uno el equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 15 de diciembre de 2005, los señores Carlos Javier Guerrero Gutiérrez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos
menores Juan Camilo Guerrero Suárez y Karen Andrea Guerrero Gutiérrez; Elizabeth Suárez Castro, Carlos Javier Guerrero Gutiérrez y Martha Yolanda
Gutiérrez Patarroyo, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Consecuencialmente solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, los siguientes rubros: En la modalidad de daño emergente se reclamó la suma de $ 5’000.000 para el señor Carlos Javier Guerrero Gutiérrez, representados en los gastos generados durante su reclusión carcelaria y en lo honorarios pagados a un profesional del Derecho para que lo asistiera en el proceso penal que se adelantó en su contra. En la modalidad lucro cesante se solicitó la suma de $ 3’000.000 por concepto de lo dejado de percibir en su momento, es decir, por la indexación de los salarios cancelados al momento en que el señor Carlos Javier Guerrero Gutiérrez recobró su libertad. En cuanto a la indemnización de perjuicios morales, se solicitaron 200 salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los demandantes.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de la investigación adelantada por supuestas irregularidades en el proceso de expedición y renovación de licencias de funcionamiento a vendedores ambulantes, detuvo al señor Carlos Javier
Guerrero Gutiérrez, quien se desempeñaba como funcionario de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, como posible coautor del delito de concusión. Según se indicó en la demanda, el ente investigador resolvió la situación jurídica del señor Carlos Javier Guerrero Gutiérrez en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor del delito en mención. De acuerdo con el libelo, la Fiscalía Veinte Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia fechada el 16 de diciembre de 2003, precluyó la instrucción respecto del aquí demandante. Se narró en la demanda que el señor Carlos Javier Guerrero Gutiérrez, como consecuencia del proceso penal al que fue vinculado, estuvo privado de la libertad injustamente entre el 20 de junio y el 16 de diciembre de 2003.
3. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 10 de marzo de 20062, providencia que fue notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación3, ente que se opuso a las pretensiones y manifestó que se atenía a lo que resultara probado4.
Afirmó que actuó de conformidad con la Constitución Política y la Ley, de ahí que no fuese posible declarar su responsabilidad a título de falla en el servicio. Adicionalmente, sostuvo que la decisión de precluir la investigación se fundó en la 2 Folios 166 y 167 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 170 y 171 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 184 a 202 del cuaderno de primera instancia.
aplicación del principio in dubio pro reo, al constatarse la existencia de dudas insuperables que debían resolverse a favor del sindicado. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de falla en el servicio de Administración de Justicia, inexistencia de privación injusta de la libertad, inepta demanda, inexistencia de error jurisdiccional y ausencia de responsabilidad por el hecho de un tercero5. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 30 de septiembre de 2009, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo6, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron lo expuesto tanto en la demanda como en su contestación7. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia fechada el 25 de febrero de 2010, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
El análisis probatorio llevado a cabo por el Tribunal a quo lo llevó a determinar que la decisión de la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Carlos Javier Guerrero Gutiérrez fue irregular, por lo cual se produjo una falla en el servicio. Indicó que el actor fue privado de su libertad por un escueto señalamiento de personas que no tenían un conocimiento certero de su identidad o de su actividad al interior de la Alcaldía Municipal y que la prueba del reconocimiento en fila de personas debió ser practicada oportunamente. En este orden de ideas, el juzgador de primera instancia concluyó que el Estado no se encontraba habilitado por un título jurídico válido para imponer la carga que
padeció el señor Carlos Javier Guerrero Gutiérrez, quien no estaba en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad8. 5 Folios 184 a 198 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 308 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 310 a 329 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 319 a 333 del cuaderno del Consejo de Estado.
5. Los recursos de apelación 5.1. Parte demandada Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación e insistió en que debía declararse la ausencia de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Javier
Guerrero Gutiérrez. Indicó que la entidad no había cometido falla del servicio alguna, dado que actuó de conformidad con el material probatorio obrante en el caso concreto y surtió su actuación dentro de la gradualidad propia del proceso penal. Sostuvo que no resultaba procedente una condena bajo la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, toda vez que el aquí demandante estaba en la obligación de soportar la detención preventiva, la cual nunca se tornó en antijurídica9. 5.2. Parte demandante La parte actora también se opuso al fallo de primera instancia. Indicó que el Tribunal a quo erró al no reconocer la indemnización de perjuicios a favor de la señora Martha Yolanda Gutiérrez Patarroyo y como sustento de su oposición expuso que en el expediente se encontraba demostrada la calidad en la que actuaba y el consiguiente sufrimiento en razón de la privación injusta de la libertad de su hijo.
Indicó que los perjuicios reconocidos en la sentencia impugnada debían reconsiderarse y aumentarse en razón al “sufrimiento de los demandantes por el encarcelamiento del señor GUERRERO GUTIÉRREZ y la afectación de su buen nombre por las publicaciones de prensa, la pérdida de su patrimonio, la oportunidad de generar lucro económico, la angustia, temor, confusión, aflicción, incertidumbre e intranquilidad”10.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 9 Folios 347 a 350 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 358 a 360 del cuaderno del Consejo de Estado.
Únicamente intervino la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso11.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad: régimen objetivo de responsabilidad; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Carlos Javier Guerrero Gutiérrez; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 8) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Carlos Javier Guerrero Gutiérrez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en 11 Folios 370 a 374 del cuaderno del Consejo de Estado. el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada12.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales
Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso13.
3. El ejercicio oportuno de la acción En el presente asunto, observa la Sala que no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la resolución por medio de la cual se precluyó la investigación penal a favor del señor Carlos Javier Guerrero Gutiérrez, por tal motivo se tendrá en cuenta el día en que se dictó la referida decisión, con el fin de contabilizar el término de caducidad.
Así pues, se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos (2) años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la providencia proferida por la Fiscalía Veinte Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual pr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.