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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-00488-01(50739)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-00488-01(50739)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE

IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE /

VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS

CAUTELARES / NORMATIVIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / PRUEBA

DEL DAÑO MATERIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / INEXISTENCIA DE LA

IMPUTACIÓN / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE PRIMERA

INSTANCIA

[N]o encuentra esta Colegiatura que la detención preventiva impuesta [al demandante] entrañe una carga que haya excedido la que establece a cargo de toda persona el artículo 95 de la Constitución Política, norma de la que se infiere sin dificultad alguna la obligación que hace pesar el ordenamiento jurídico sobre todas las personas de soportar la acción de investigación de los delitos, a cargo del Estado, y para el caso de la [entidad demandada], de afrontar las investigaciones a las que se les vincule y soportar las medidas que se imponen a toda persona que se halle dentro de los supuestos de la norma que las autoriza. [E]l daño material que sufrió [el demandante] no denota antijuridicidad, circunstancia que impide avanzar al juicio de imputación. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95

FUNCIÓN LEGISLATIVA / NECESIDAD DE LA PRUEBA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO /

INFORME DE LA INVESTIGACIÓN / CLASES DE INFERENCIA / VALORACIÓN

DE LA PRUEBA INDICIARIA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA / LEY PROCESAL PENAL / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / REBELIÓN / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[E]l legislador establece un estándar mínimo de prueba que en el presente caso se encuentra satisfecho en la medida en que la detención preventiva [del demandante] estuvo sustentada en dos testimonios abonados por diversos informes de investigación, e incluso por algunas inferencias indiciarias que emergían de la confrontación de las distintas versiones exculpatorias presentadas por los procesados en sus versiones injuradas con ocasión de sus diligencias indagatorias y de las resultas de algunas interceptaciones telefónicas. [L]a medida, dispuesta de manera general por el legislador para los procesados contra quienes obrara ese mínimo de prueba de su responsabilidad por el delito de rebelión, se revela legalmente adoptada, sin que obre en el plenario medio alguno de prueba que la muestre innecesaria o desproporcionada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección

Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA / LEY CONTRARIA A LA

CONSTITUCIÓN / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / OBLIGACIÓN

CONDICIONAL / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / ANTIJURICIDAD DE LA

CONDUCTA PUNIBLE / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / PROCEDENCIA DE

LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA DETENCIÓN

ARBITRARIA

[L]a Corte profirió una decisión de "constitucionalidad condicionada interpretativa”, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que excluyó, por ser contrario a la Constitución, todo entendimiento de la disposición en referencia, que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de (...) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta. En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un

análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (...) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO

68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia C037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996; y Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José

Fernando Reyes Cuartas.

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / ETAPA DE INVESTIGACIÓN / FASE DEL JUICIO /

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA

DEL HECHO PUNIBLE / INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE /

ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA

[A]un estando satisfechos los requisitos legales de competencia y procedencia de la medida, habiendo verificado la autoridad penal los presupuestos de la medida, y habiendo satisfecho las exigencias de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, ella puede causar daño antijurídico si comporta una carga que el ordenamiento jurídico no le impone a la víctima. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se ha producido durante la investigación o el juicio el desvanecimiento total de la apariencia de responsabilidad que determinó la privación preventiva de la libertad (V. Gr., porque se demostró que el hecho endilgado o imputado al detenido, materialmente, no existió; que el investigado no lo cometió ni participó en su realización; que a pesar de haberlo hecho, la conducta no era típica o, que el hecho ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales). ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / FALTA DE PRUEBA / CERTEZA DE LA SENTENCIA / CONDENA DEL

PROCESADO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / IMPOSICIÓN DE LA

DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA /

ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / ACCIÓN RESARCITORIA / DETENCIÓN

PREVENTIVA / POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO / FALLO

INHIBITORIO / MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS / ANTIJURICIDAD

DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA La absolución o la preclusión de la investigación por aplicación del principio in dubio pro reo o la absolución por falta de prueba que mueva a la certeza necesaria para condenar al procesado no determina automáticamente la condena en responsabilidad al Estado por causa de su detención preventiva, puesto que la presunción de inocencia, apta como es, en materia sancionatoria, para mover a la absolución del reo por la fuerza del artículo 28 constitucional, viene insuficiente per se cómo causa de la obligación resarcitoria. La detención preventiva, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y tal presunción opera de diferente manera en uno y otro evento: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, obliga a adelantar juicio sobre la antijuridicidad del daño que causó, conforme a la causa petendi de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28

PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / COPIA DEL EXPEDIENTE /

COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA /

NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / OPORTUNIDAD PARA LA

TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO Al proceso fue arrimada, como prueba trasladada, la copia auténtica del

expediente que documentó el proceso penal […], dentro del cual se dictó la sentencia absolutoria. Sobre la eficacia de la prueba trasladada, la Sala ha manifestado, que puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del C.P.C. Por tanto, la Sala valorará los documentos que se trasladaron del proceso penal al constatar que fueron puestos en conocimiento de la entidad demandada, y esta no los tachó de falsos ni les restó mérito como prueba.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13476, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y ver sentencia del 5 de junio de

2008, rad. 16897, C. P. Enrique Gil Botero.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-00488-01(50739) Actor: NICOLÁS ALBERTO PALACIO DELGADO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - LA NACIÓN

  • MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZAS MILITARES DE COLOMBIAEJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico.

Subtema 2: Ley 600 de 2000 - Rebelión Sentencia: Revoca. Accede La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, del 5 de junio de 2012, que negó las pretensiones de la demanda. l. SINTESIS DEL CASO Nicolás Alberto Palacio Delgado fue privado de su libertad el 5 de julio de 2001, en virtud de la orden de captura proferida por la Fiscalía 38 Especializada Delegada ante el Departamento Administrativo de Seguridad D.AS., como autor del delito de rebelión. Posteriormente, al ser oído en indagatoria y resuelta su situación jurídica, el 13 de julio de 2001, el investigado se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra. Posteriormente, en la misma investigación, se libró nueva orden de captura en su contra, la cual fue ejecutada el 13 de febrero de 2002, permaneciendo privado de la libertad en establecimiento carcelario y, más adelante, en su domicilio. El proceso culminó con sentencia proferida por el Juez 1 En aplicación del acta No. 10 del 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad. (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad,

podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al tumo, pero respetando el ano de ingreso al Consejo de Estado. Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, que lo absolvió de los cargos que se le imputaban, por existir dudas acerca de su responsabilidad.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Nicolás Alberto Palacio Delgado (víctima), Mary Garnacha González (cónyuge), en nombre propio y en el de sus menores hijas, Ana Shirley Palacio Garnacha y Mary

Jeans Palacio Camacho, Jennifer Andrea Palacio Camacho (hija), José Gregario Palacio Mosquera (padre), Antonia lsmenia Delgado Córdoba (madre) y Willinton Palacio Delgado, Antonio José Palacio Delgado (hermanos), en nombre propio, mediante apoderado, el 19 de diciembre de 2005[2], presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con la pretensión de que se las condene al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Nicolás Alberto Palacio Delgado. La parte actora sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones3, lo siguiente: El señor Nicolás Alberto Palacio Delgado fue capturado el 5 de julio de 2001, en virtud de la orden de captura proferida por la Fiscalía 38 Especializada Delegada ante el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., dentro del proceso por el delito de rebelión al que fue vinculado el señor Palacio Delgado. El 10 de julio de 2001, fue oído en indagatoria y resuelta su situación jurídica,

mediante providencia del 13 de julio de 2001, en la cual no se encontraron suficientes méritos para imponerle medida de aseguramiento. Dentro de la misma investigación, el 13 de diciembre de 2001, se profirió nuevamente orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 13 de febrero de 2002, fecha a partir de la cual estuvo privado de su libertad. Posteriormente, le fue concedida detención domiciliaria, previo compromiso y pago de caución. Por resolución, se calificó el mérito del sumario y la Fiscalía Segunda profirió resolución de acusación en contra de Nicolás Alberto Palacio Delgado por el delito de rebelión. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 7 de junio de 2004, absolvió de todos los cargos a Nicolás Alberto Palacio Delgado. Esta decisión quedó ejecutoriada el 19 de julio de 2004, al haberse resuelto los recursos interpuestos contra ella. 2 Fl. 19, c. 2. 3 Fls. 20 a 23 y 45 a 47, c. 2. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida4 mediante providencia notificada en debida forma5. Mediante apoderado, las entidades demandadas contestaron oportunamente la demanda6. Con auto del 28 de mayo de 2008[7], fueron decretadas las pruebas8. Posteriormente, se accedió a la reposición que contra dicho auto propuso la parte accionante9, decretando nuevos medios de prueba10. Por motivos de competencia funcional, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Santander11, que avocó conocimiento decretando la nulidad de

todo lo actuado a excepción de las pruebas practicadas12. Dicha decisión fue notificada en debida forma13. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, mediante apoderado contestó la demanda14, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que en virtud de los hechos presentados en la demanda, el ejército nacional no adelantó el proceso penal en contra del demandante y la recopilación de informes de inteligencia no vincula a dicho ente público en las decisiones que profiera el funcionario judicial y ii) legitimidad de la actividad de la fuerza pública, pues sostuvo que la actividad de esta se limitó a aportar los informes de inteligencia militar existentes en los archivos de la entidad oficial y no fue partícipe en la privación de la libertad que alega el demandante, pues la misma fue ordenada y ejecutada a razón de fa orden de la Fiscalía General de la Nación. 4 Fls. 178, c. 2. 5 Fls. 181 a 184, c. 2 . 6 Fls. 185 a 224, c.2. 7 Fls. 226, c.2. 8 Se decretaron las siguientes: "Téngase como prueba los documentos que fueron anexados con la presentación de la demanda, obrantes a folios 1 a 34, a los cuales se les asignará su valor probatorio al momento de proferir sentencia. Solicítese al JUZGADO DÉCIMO PENAL EL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación se sirva remitir con destino al proceso de la referencia, copia auténtica, completa y legible de los documentos del expediente radicado bajo el número

2002-020 que son pertinentes para probar los hechos de la demanda, correspondientes a: -Orden de captura con fecha e 13 de diciembre de 2001 -Resolución de donde se le CONCEDE que al demandante la detención domiciliaria -Resolución de acusación por el delito de rebelión en la que se define la situación jurídica del señor NICOLAS ALBERTO PALACIO DELGADO. -Cabe destacar que Ja sentencia del 7 de junio de 2004 en la que se absuelve al señor NIGOLAS ALBERTO PALACIO DELGADO ya obra dentro del proceso y por esto no se solicita dentro de los documentos anteriores (…)” 9 Fls. 229 a 230, c.2. 10 Se decretaron pruebas testimoniales solicitadas por la parte accionante y se ordenó la recepción de testimonios de los señores: Mirta Isabel Ladetez Funez, Luis Alberto Galván Morales, Orlando Monsalve Camacho, Carios Arturo Piña Carreño, Gabriel Galvis Molina, Hermes Sánchez Acevedo, Luis Francisco Guarín, Cesar Martínez Blanco, Napoleón Ortiz Maufal, Apolinar Angulo Caicedo. 11 Fls. 242 a 243, c.2. 12 Fls. 250 a 252, c.2. 13 Fls. 254 a 263, c.2 14 Fls. 185 a 199 c. 2. La Nación - Fiscalía General de la Nación15 contesto la demanda extemporáneamente16. Se recepcionaron testimonios17 y se declaró vencido el término probatorio18. Durante el término de traslado para alegar de conclusión19, los representantes de la parte demandante y de la demandada, la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional20, reiteraron lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente21. La demandada, la Nación - Fiscalía General de la Nación, guardó silencio. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander dictó, el 5 de junio de 2012[22], sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. Algunas de las motivaciones de esta decisión se extractan a continuación: "(...) Esta claro para esta Corporación que al llegar a la etapa de Juicio el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga consideró que era necesario proferir a favor del señor NIGOLAS ALBERTO PALACIODELGADO sentencia absolutoria, como quiera que del análisis de las pruebas obrantes en el expediente no existía certeza de responsabilidad para proferir un fallo de condena en su contra por el delito que se le acusaba. Sin embargo en este contexto no puede hablarse de una ilicitud o irregularidad en la administración de justicia por parle de la Fiscalía, máxime cuando en su momento el ente investigador al realizar Ja valoración probatoria requerida para imponer la medida preventiva, la hizo de una manera seria atendiendo los indicios con los que contaba en esos momentos. Esta decisión no implica que la detención sufrida por el demandante haya injusta ya que las circunstancias que rodearon la investigación y el delito imputado, así como las pruebas tenidas en cuenta al momento de imponer la medida de aseguramiento, eran mérito suficiente para que la Fiscal/a cumpliera con su labor legal y procediera a la investigación con el fin de esclarecer la responsabilidad del

punible endilgado. (...)" 2.4. El recurso contra la sentencia La parte accionante interpuso recurso de apelación23. A su juicio, el fallo de primera instancia ignoró el precedente judicial para casos como el concreto, 15 Fls. 185 a 199 c. 2. 16 FI. 268, c.2. 17 Fls. 277 a 441, c.2. 18 FI. 443, c.2. 19 FI. 445, c. 2. 20 Fls. 446 a 465, c.2. 21 Fls. 449 a 465 y 446 a 448, c.2. 22 Fls. 449 a 465 y 446 a 448, c.2. 23 Fls. 492 a 495, c.1. obviando que si, en virtud del principio de autonomía judicial, si decide apartarse del precedente judicial, el juez del caso está obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. Sostuvo que la ”jurisprudencia nacional e internacional han señalado que la privación de la libertad se toma injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado”24. Consideró, además, que la presunción de inocencia del aquí accionante no fue desvirtuada, por lo que era evidente la responsabilidad de las demandadas. Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bucaramanga y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la

demanda. 2.5. Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió el recurso por auto del 9 de diciembre de 2013[25] y esta Corporación lo admitió en auto del 14 de mayo de 2014[26]. Durante el término de traslado para alegar de conclusión27, la Nación - Fiscalía General de la Nación28 solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, ya que la actuación de la entidad estuvo ajustada a las formalidades constitucionales y legales. A su turno, la parte accionante29 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada y solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio30. lll. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos de la sentencia de mérito 3.1.1. La Sala es competente para resolver el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y 24 Fls. 492 a 495, c.1. 25 FI. 498 c.1. 26 Fls. 503 a 504 c.1. 27 Fls. 506 y 531. C. 1. 28 Fls. 507 a 522, c.1. 29 Fls. 523 a 530, c.1. 30 FI. 531, c.1. privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda

instancia, del Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía31. 3.1.2. La acción de reparación directa fue incoada oportunamente, pues la sentencia que le absolvió fue proferida el 7 de junio de 2004 y quedó debidamente ejecutoriada el 19 de julio de 2004[32], según informe secretarial emitido la secretaría del Juzgado Décimo Penal Del Circuito de Bucaramanga, el diez de agosto de 2004, y la demanda contencioso-administrativa fue presentada el 19 de diciembre de 2005[33]. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y en su representación debía venir a este proceso el Fiscal General de la Nación o su delegado, mas no el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, pues el personal militar no intervino en la privación de la libertad que soportó el demandante, en consecuencia, siguiendo la jurisprudencia de la Corporación34, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará de oficio la indebida representación de la Nación por el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Nicolás Alberto Palacio Delgado fue la víctima directa de la privacion de la libertad que dio origen a este proceso y es hijo de José Gregorio Palacio Mosquera y Antonia lsmenia Delgado Córdoba35; Mary Camacho González es su cónyuge36, su hija Jennifer Andrea Palacio Camacho37, sus menores hijas son Ana Shirley Palacio Camacho38 y Mary Jeans Palacio Camacho39. De acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[40], esta Sala encuentra que Nicolás Alberto Palacio Delgado, Mary

Camacho González, José Gregorio Palacio Mosquera, Antonia lsmenia Delgado, Jennifer Andrea Palacio Camacho y sus menores hijas, Ana Shirley Palacio Camacho y Mary Jeans Palacio Camacho, se encuentran legitimados en la causa por activa. 31 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerán los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. 32 FI. 173, c. 2 33 FI. 43, c.2. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 25 de septiembre de 2013, Radicación número: 25000-23-26000-1997-05033-01(20420)A y Subsección C, Sentencia de 9 de julio de 2018, Radicación: 760012331000200801007-01 (44371). 35 FL 2, c.2. 36 FI. 1. c.2. 37 FI. 4, c.2. 38 FI. 5, c. 10. 39 FI. 6, c. 10. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149.

Por otro lado, la parte actora afirmó en la demanda que Willinton Palacio Delgado y Antonio José Palacio Delgado eran los hermanos de la víctima; sin embargo, a falta de la prueba del registro civil de nacimiento de estas personas, que permita tener por probada esa relación, la Sala no reconocerá su legitimación en la causa por activa. 3.2. Sobre la prueba de los hechos Al proceso fue arrimada, como prueba trasladada, la copia auténtica del expediente que documentó el proceso penal radicado 2002-0220, dentro del cual se dictó la sentencia absolutoria41. Sobre la eficacia de la prueba trasladada, la Sala ha manifestado42, que puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del C.P.C.43 Por tanto, la Sala valorará los documentos que se trasladaron del proceso penal al constatar que fueron puestos en conocimiento de la entidad demandada, y esta no los tachó de falsos ni les restó mérito como prueba. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño Conforme a lo expuesto, al plenario fueron traídos, válidamente, los siguientes medios de prueba:

1. Copia auténtica del informe de inteligencia No. 1799, suscrito por el mayor Jaime Cepeda Rendón, Oficial de Inteligencia RIME-2, de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga, en el que constan los resultados de las investigaciones respecto de las actividades y los integrantes del Frente Urbano Resistencia Yariguies del ELN, de cuyas actividades -se refiere en dicho informe-,

es conocedor el señor Enrique Manjarrez Flórez44.

2. Copia auténtica del proveído del 5 de julio de 2001, proferido por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados Destacada ante el

Departamento Administrativo de Seguridad de Bogotá D.C.., en el que se decretaron las diligencias de allanamiento y registro solicitadas por la Unidad de 41 Fls 297,300 y 426 a 429, c.1. Se allegaron al proceso como anexos, treinta y tres (33) cuadernos. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174. 43 “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella". 44 Fls. 17 a 28, c. Anexo No.27. Jurisdicción Especial del Departamento Administrativo de Seguridad, a varias residencias, entre ellas el domicilio del señor Nicolás Alberto Palacio Delgado45.

3. Copia auténtica de la declaración rendida por el señor Enrique Manjarrez Flórez el 4 de junio de 2001[46], en la que hace referencia a las actividades de dicho grupo y de sus integrantes, entre ellos mencionó al señor Nicolás Alberto Palacio

Delgado.

4. Copia auténtica de Resolución de apertura de instrucción con radicación No. 53.928 del 4 de junio de 2001 en la que se ordenó vincular mediante diligencia indagatoria al señor Nicolás Palacios Delgado, como responsable del delito de rebelión47.

5. Copia auténtica de la orden de captura No. 0209597[48], proferida para escuchar en indagatoria al señor Palacios Delgado, la cual se hizo efectiva el 5 de julio de 2001, según consta en la copia auténtica del informe de captura suscrito el 6 de julio de 2001 por el Jefe de Seguridad Pública del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.49, en el cual se encuentra anexo el acta de derechos del capturado, firmada por el señor Palacios Delgado.

6. Copia auténtica de diligencia de indagatoria rendida por el señor Nicolás Alberto Palacio Delgado, el 10 de julio de 2001[50]. De ella se extracta: "(...) aquí me he dedicado a hacerle vueltas a mis paisanos como ustedes saben de la ciudad de Barrancabermeja llegan muchos desplazados y como yo ejerzo un liderazgo social muchos paisanos me llegan de allá me solicitan que les ayude a hacer esa vueltas y también estoy en el programa de la Red de Solidaridad como desplazado quienes me han dado la ayuda humanitaria que contempla la ley 387, (...) soy vocal de la organización de desplazados Germinar, mi vida en estos últimos meses desde que vivo en Bogotá con mi familia he recibido ayuda humanitaria de la Red de Solidaridad, de la Cruz Roja

Internacional, de Mencoldes que es una asociación de Evangélicos que ayuda a desplazados, también quiero manifestar que he recibido ayuda de algunos amigos de Barrancabermeja (...) Nunca he tenido problemas judiciales ni de Policía (...) Yo me declaro que nunca ni jamás perteneceré a ninguna organización ni de izquierda ni de derecha, jamás en la vida me he sentado a planear actos que vayan en contra de la humanidad de las personas, me vine de Barrancabermeja obligado porque me mataron un hermano y atentaron contra mi propia vida y además nos mandaron a salir de la ciudad, por eso estoy viviendo en la ciudad, quiero manifestar que en la ciudad de Barrancabermeja nunca mi hoja de vida fue manchada, ni me reuní con ningún grupo al margen de la ley, ya que como reza mi hoja de 45 Fls. 44 a 46, c. Anexo No.27. 46 Fls. 29 a 33, c. Ibid. 47 Fls. 38 a 39, c. Ibid. 48 FI. 50, c. Ibid. 49 Fls. 76 a 79, c. Ibid. 50 Fls. 130 a 138, c. Ibid. vida siempre ha estado vinculada a mejor

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