CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-00489-01(42340)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-00489-01(42340)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACION DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Los demandante fueron capturados por la Fiscalía general de la nación y vinculado a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de rebelión, terrorismo y concierto para delinquir, situación que provoco que se les impusiera una medida de aseguramiento que los privó de la libertad hasta que el juez de conocimiento emitió sentencia absolutoria. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva
del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación.
Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el
segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual,
pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin
que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en
esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCiudadanos vinculados a proceso penal por delitos de rebelión, terrorismo y concierto para delinquir / DELITOS CONTRA EL REGIMÉN CONSTITUCIONAL Y LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA
ABSOLUTORIA
[A]unque en la providencia del 19 de diciembre de 2003 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga sostuvo que aplicó el principio del in dubio pro reo para absolverlos de responsabilidad penal por el delito de rebelión, lo cierto es que lo que pasó realmente fue que no se pudo establecer que los señores John Mario Guerrero Miranda y Christian Yesid Mora Arciniegas cometieron ese delito, pues recuérdese que, según esa misma providencia, sobre la participación, colaboración, reclutamiento y consecución de armas y tráfico de drogas para las finanzas de la guerrilla por parte de los acusados “no existe prueba plena que así lo demuestre”. Así, la situación descrita constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, esto es, que los sindicados no cometieron el delito que se les imputó. (…) la imposición de la medida de
aseguramiento y la consiguiente restricción de la libertad de la cual fueron objeto los 3 demandantes principales constituyen, a todas luces, un daño antijurídico, puesto que antes, durante y después de los procesos penales a los cuales fueron vinculados los señores Víctor Hugo Acevedo Pereira, John Mario Guerrero Miranda y Christian Yesid Mora Arciniegas se mantuvo intacta la presunción de inocencia que los amparaba y que el Estado no desvirtuó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-00489-01(42340)
Actor: VÍCTOR HUGO ACEVEDO PEREIRA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de diciembre de 2005, los señores Víctor Hugo Acevedo Pereira, John Mario Guerrero Miranda, Isabel Miranda, Lorena Marcela Cordero Cala (actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Brylly Zarith y Andrés Felipe
Guerrero Cordero), Christian Yesid Mora Arciniegas, Carolina Carreño Quintero
(actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Dilan Steven Mora Carreño), Nora Elsa Arciniegas Ferreira (actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Nelson David Arciniegas) y Elsa Carolina Mora Arciniegas (actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Brayan Steven Mora Arciniegas), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio Defensa, Ejército Nacional y de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Víctor Hugo Acevedo Pereira, John Mario Guerrero Miranda y Christian Yesid Mora Arciniegas, en marzo, julio y noviembre de 2002. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales: 1) 6000 gramos de oro para cada uno de los afectados directamente con las medidas, 2) 3000 gramos de oro para cada integrante del grupo familiar de John Mario Guerrero Miranda, esto es, para la madre, para la esposa y para los hijos y 3) 3000 gramos de oro para cada uno de los integrantes del grupo familiar de Christian Yesid Mora Arciniegas, es decir, para la madre, para la esposa, para el hijo, para los hermanos y para el sobrino. Para los directamente afectados con la medida privativa de la libertad solicitaron, por perjuicios materiales, $6.000’000.000. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, en declaración rendida ante agentes especializados de inteligencia del Ejército Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, un ex integrante de las Farc señaló a varias personas de
pertenecer a ese grupo al margen de la ley, entre las que se encontraba Víctor Hugo Acevedo Pereira. Aquel testigo fue la única prueba en contra de dicho demandante y, con fundamento en su dicho, las autoridades pretendían desmantelar los frentes de la red urbana del Bloque del Magdalena Medio de las Farc; así, en una operación para desarticularla, fueron capturados John Mario Guerrero Miranda y Christian Yesid Mora Arciniegas. Las declaraciones del ex guerrillero estaban viciadas por cuanto se rindieron con el único fin de obtener un beneficio pecuniario y, con ello, a los procesados se les violó el debido proceso y el derecho de contradicción, puesto que, con su proceder, las autoridades sólo buscaban demostrar resultados y llenar estadísticas. El 8 de marzo de 2002, la Fiscalía Sexta de Bucaramanga les resolvió la situación jurídica a Víctor Hugo Acevedo Pereira, John Mario Guerrero Miranda y Christian Yesid Mora Arciniegas, se abstuvo de proferirles medida de aseguramiento y los dejó en libertad. Posteriormente y con base un informe del CTI del 26 de marzo siguiente, los dos últimos de ellos fueron privados de la libertad y, el 11 de julio de 2002, la Fiscalía Octava Seccional de Bucaramanga les dictó medida de aseguramiento por los delitos de rebelión, terrorismo y concierto para delinquir. El primero de ellos fue privado de la libertad el 5 de noviembre de 2002. El 30 de diciembre de 2002, la Fiscalía dictó resolución de acusación en contra de John Mario Guerrero Miranda y Christian Yesid Mora Arciniegas por el delito de rebelión y, el
8 de abril de 2003, en contra de Víctor Hugo Acevedo Pereira, por el mismo delito. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió a John Mario Guerrero Miranda y a Christian Yesid Mora Arciniegas y, el 28 de enero de 2004, ese mismo juzgado absolvió a Víctor Hugo Acevedo Pereira. En consecuencia, las privaciones de la libertad de John Mario Guerrero Miranda, Christian Yesid Mora Arciniegas y Víctor Hugo Acevedo Pereira fueron injustas (folios 61 a 81 del cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida mediante auto del 22 de septiembre de 2006, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 111, 112, 114, 115 y 127 del cuaderno 1). 2.1. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso las siguientes excepciones: i) “inexistencia de la falla en el servicio de administración de justicia al vincular al demandante (sic) Víctor Hugo Acevedo Pereira, John Mario Guerrero Miranda y Christian Yesid Mora Arciniegas al proceso penal”, puesto que dicho organismo no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, ya que son éstas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento.
Dijo también que la imposición de la medida de aseguramiento en contra de los mencionados señores se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley
vigente al momento de los hechos, pues, en ese momento, existían indicios graves de responsabilidad en su contra. Manifestó también que la sentencia absolutoria a favor de los sindicados no genera, “per se”, derecho a reclamar indemnización, pues, de ser así, ello implicaría desconocer la naturaleza y la esencia de la función jurisdiccional, la autonomía e independencia del funcionario instructor y la potestad punitiva del Estado. ii) “inexistencia de privación injusta de la libertad al imponer como medida de provisionalidad o probabilidad la detención preventiva a Víctor Hugo Acevedo Pereira, John Mario Guerrero Miranda y Christian Yesid Mora Arciniegas”, por cuanto las medidas impuestas no tienen el carácter de daños antijurídicos, pues era una carga pública que aquéllos tenían la obligación de soportar, ya que la Fiscalía encontró suficientes motivos para mantenerlas y, adicionalmente, porque para proferir resolución de acusación no es necesaria la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, ya que ese grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria. iii) “inepta demanda en ausencia de falla en la prestación del servicio de administrar justicia al vincular a la investigación penal a los demandantes Víctor Hugo Acevedo Pereira, John Mario Guerrero Miranda y Christian Yesid Mora Arciniegas y proferir las medidas de provisionalidad y probabilidad dentro de la instrucción penal adelantad en su contra”, ya que no se evidenció conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores de
la Fiscalía, pues, por el contrario, la actuación de la Fiscalía se ajustó a la normas vigentes al momento de los hechos y, por tanto, no pudo haber actuado de manera diferente y no se le vulneraron las garantías fundamentales al demandante, pues, por el contrario, se le garantizaron los derechos de defensa, contradicción y el debido proceso. iv) inexistencia de error jurisdiccional, puesto que todas las decisiones tomadas por la Fiscalía estuvieron respaldadas con las pruebas debidamente aportadas al proceso penal. v) “ausencia de responsabilidad por eximente hecho (sic) de un tercero”, cual fue el ex guerrillero de las Farc que los acusó de pertenecer a ese grupo al margen de la ley, situación que llevó a la apertura de la investigación en contra de aquéllos. vi) “inexistencia de privación injusta de la libertad como fuente de responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del principio de progresividad del proceso penal que se adelantó en contra de Víctor Hugo Acevedo Pereira, John Mario Guerrero Miranda y Christian Yesid Mora Arciniegas”, pues con la investigación se busca la verdad procesal en los diferentes estadios procesales, respetando las garantías propias de cada uno y de los sujetos procesales (folios 130 a 145 del cuaderno 1). 2.2. Por su parte, el apoderado del Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demandada con fundamento en que no se dan los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad de los demandados. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la actividad de la fuerza pública se limitó a prestar apoyo al operativo judicial y a aportar
los informes de inteligencia militar de contraguerrila, puesto que la función de adelantar las investigaciones y procesos penales le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, que también tiene la facultad de privar de la libertad a los civiles (folios 146 a 153 del cuaderno 1).
3. Mediante auto del 19 de septiembre de 2007 se abrió el proceso a pruebas y, el 4 de febrero de 2009, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 223 a 225 y 344 del cuaderno 1). 3.1. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda e indicó que se evidenció un error judicial atribuible a los demandados, puesto que el proceso penal inició con base en una única prueba, cual fue la declaración falsa y sin motivación de un ex guerrillero de las Farc, movido por un interés económico, quien señaló a los demandantes de pertenecer a ese grupo armado al margen de la ley.
Las demandadas le dieron a dicha declaración la credibilidad que no tenía, únicamente con el afán de presentar resultados de sus operaciones de inteligencia y de llenar estadísticas, con lo que se vulneraron los principios de contradicción y debido proceso, pues, como se evidenció en las providencias absolutorias, no existió ninguna prueba que corroborara las aseveraciones de quien los acusó (folios 340 a 343 del cuaderno 1). 3.2. Los apoderados del Ejército Nacional y de la Fiscalía General del Nación reiteraron lo expuesto en las contestaciones de la demanda y la última de ellas insistió en que no
hubo privación injusta de la libertad, falla del servicio ni error jurisdiccional atribuible a los demandados (folios 345 a 347 y 348 a 355 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 22 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Santander, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la privación de la libertad de los señores Víctor Hugo Acevedo Pereira, John Mario Guerrero Miranda y Christian Yesid Mora Arciniegas no fue injusta ni ilegal, puesto que las actuaciones de la Fiscalía se ajustaron a derecho, al encontrar razonable y necesaria dicha medida de aseguramiento para garantizar la comparecencia de los procesados a la investigación, pues obraban testimonios que comprometían su responsabilidad penal. Sostuvo que, con los medios de prueba obrantes en el proceso penal, la Fiscalía no solo encontró mérito suficiente para imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva, sino para calificar el mérito del sumario con resolución de acusación. Dijo que en el presente caso no era procedente aplicar el título de imputación objetivo, por cuanto la absolución de los mencionados señores no ocurrió por la configuración de alguno de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, sino en aplicación del principio del in dubio pro reo, ante la ausencia de material probatorio suficiente para proferir sentencia condenatoria, a lo que agregó que tampoco se configuró error judicial alguno (folios 413 a 427 del cuaderno principal).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso
recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que la privación de la libertad de Víctor Hugo Acevedo Pereira, John Mario Guerrero Miranda y Christian Yesid Mora Arciniegas sí fue injusta y desproporcionada, por cuanto la absolución ocurrió ante la ausencia de certeza de que hubieran cometido el delito imputado, situación que configuró una falla del servicio que generó unos daños a los demandantes que deben ser reparados. La investigación inició porque las demandadas le dieron credibilidad a un testimonio que no la tenía y continuó hasta la etapa de juicio con ausencia de las pruebas que demostraran que los aquí demandantes eran militantes de las Farc. Sostuvo que el Consejo de Estado en su jurisprudencia reiterada ha reconocido la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, tanto en los casos de absolución como cuando se ha dado aplicación al principio del in dubio pro reo (folios 429 a 453 del cuaderno principal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 14 de septiembre de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 15 de noviembre del mismo año, se admitió en esta Corporación (folios 456 y 462 del cuaderno principal). 4.1. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la parte actora reiteró lo expuesto en las demás etapas procesales
(folios 468 a 471 del cuaderno principal). 4.2. Por su parte, la representante del Ministerio Público, en su concepto, solicitó que se revocara la sentencia recurrida, pues la privación de la libertad de Víctor Hugo
Acevedo Pereira, John Mario Guerrero Miranda y Christian Yesid Mora Arciniegas sí fue injusta, dado que, si bien la absolución se basó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cierto es que se evidenció que lo que realmente llevó a ello fue la ausencia de pruebas de la responsabilidad penal de esos señores (folios 476 a 485 del cuaderno principal). 4.3. La parte demandada guardó silencio (folio 486 del cuaderno principal).
V. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20081, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 1 Expediente 2008 00009.
Ejercicio oportuno de la acción Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de las providencias que absolvieron de responsabilidad penal a los señores Víctor Hugo Acevedo Pereira, John Mario Guerrero Miranda y Christian Yesid Mora Arciniegas, o desde cuando estos hubieran recuperado su libertad –lo último que haya acontecido-, pues solo en ese momento habrían podido tornarse injustas las medidas restrictivas de la libertad que se les impuso.
Pues bien, la providencia que absolvió de responsabilidad penal a John Mario Guerrero Miranda y Christian Yesid Mora Arciniegas, proferida el 19 de diciembre de 2003 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, cobró ejecutoria el 28 de enero de 20042, de manera que la demanda podía presentarse hasta el 29 de enero de 2006 y, como fue interpuesta el 16 de diciembre de 2005, ello ocurrió en tiempo. Por su parte, la providencia que absolvió de responsabilidad penal a Víctor Hugo Acevedo Pereira, proferida el 27 de enero de 2004 por el mismo juzgado, cobró ejecutoria el 10 de febrero de ese mismo año3, de manera que la demanda podía presentarse hasta el 11 de febrero de 2006 y, como también fue interpuesta el 16 de diciembre de 2005, ello ocurrió en tiempo. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la imposición de las medidas de detención preventiva a John Mario Guerrero Miranda del 1º al 8 de marzo de 2002 y del 12 de julio de 2002 al 22 de diciembre de 2003, a Christian Yesid Mora Arciniegas del 1º al 8 de marzo de 2002 y del 16 de julio de 2002 al 22 de diciembre de 2003 y a Víctor Hugo Acevedo Pereira del 5 de noviembre de 2002 al 29 de enero de 2004, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento
de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 19964, que establece: 2 Folio 360 del cuaderno 1. 3 Folio 1734 del cuaderno 9. 4 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19915, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la
responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por fall
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