CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-00512-01(35647)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-00512-01(35647)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRUEBA /
TESTIMONIO / MEDIOS DE PRUEBA / PRÁCTICA DEL TESTIMONIO /
SOLICITUD DE TESTIMONIO / RENDICIÓN DEL TESTIMONIO / RECEPCIÓN
DE TESTIMONIO / IMPROCEDENCIA DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DE
TERCEROS PROCESALES / TERCEROS PROCESALES / TESTIMONIO DE TERCEROS / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / OBJETO DE LA PRUEBA / TESTIGO / NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA / DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / RECEPCIÓN DE TESTIMONIO La providencia recurrida se modificará, porque a juicio de la Sala la solicitud del medio de prueba se ajusta a las exigencias intrínsecas y extrínsecas de admisibilidad establecidas por los artículos 178 y 219 del C. de P.C., salvo en lo concerniente al testimonio del señor [Demandante] (…) Como se puede observar, no es viable decretar el testimonio del señor (…) pues en el presente proceso ostenta la condición de demandante y tal medio de prueba, como su nombre lo indica, está reservado para los terceros no intervinientes en el proceso que tienen conocimiento directo, personal o representativo de hechos que interesan al proceso.(…) [L]a Sala considera que la solicitud de las demás declaraciones satisfacen las exigencias generales de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba establecidas por el artículo 178 del C. de P. C., y las especiales contenidas
en el artículo 219 ibidem (…) En efecto, se indica el nombre de las personas que deben comparecer a rendir testimonio y enuncia el objeto sucinto de la prueba y pese a que no señala el domicilio y la residencia de los testigos, tal circunstancia carece de la virtualidad suficiente para negar la admisibilidad del medio de prueba, pues tal exigencia se encuentra establecida para efectos de citar al testigo mediante telegrama, conforme lo establece el artículo 224 del C. de P.C.. (…) Finalmente en lo que concierne a la petición de la prueba contenida en el numeral “1.18” del escrito de demanda (…) la Sala infiere que la solicitud no sólo está dirigida a obtener el decreto y práctica del testimonio del Ingeniero (…) sino que, además, está encaminada a obtener el reconocimiento de un documento suscrito por dicha persona, aportado como prueba al proceso con el escrito de la demanda (…) de manera que en tal sentido deberá decretarse el medio de prueba, pues se hallan satisfechas las exigencias de conducencia y pertinencia del medio de prueba de conformidad con lo dispuesto por el artículo 179, en armonía con lo dispuesto por los artículos 219 y 272 del C. de P.C., en la medida en que, como ya se dijo, el documento cuyo reconocimiento pretende, fue aportado al proceso en la oportunidad idónea y de los hechos de la demanda se desprende de manera diáfana la aptitud no sólo de la declaración del Ingeniero sino del reconocimiento del documento suscrito para establecer los hechos que informan la litis (…) En consecuencia, se decretará la recepción de los testimonios de los señores (…)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 272 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 179 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 224
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo del año dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-00512-01(35647)
Actor: ELIAS PORRAS BUENAHORA
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(AUTO) Decide el recurso apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte actora contra el auto proferido el día 20 de septiembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Santander. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Santander el día 19 de diciembre de 2005, el señor Elías Porras Buenahora, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada por el artículo 85 del C.C.A., interpuso demanda contra el Departamento de Santander, con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0009337 del 1º de agosto de 2005, proferida por el Gobernador del Departamento,
por la cual se decretó la expropiación del inmueble rural denominado Villa Johana por motivos de utilidad pública, el restablecimiento del derecho tendiente a volver las cosas al estado en que se encontraban y la condena al pago de la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados (fls. 44 a 58 C. No. 1). La providencia recurrida.- Una vez admitida la demanda, trabada la relación jurídico-procesal y vencido el término de fijación en lista, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2007, resolvió sobre el decreto de las pruebas solicitadas por las partes, providencia que fue recurrida en apelación por el señor apoderado de la parte actora, en cuanto dispuso:
“PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
(…) TESTIMONIALES: En cuanto a los testimonios se niegan por no cumplir con los requisitos del artículo 219 del C.P.C…” (fls. 110 a 112 C. Consejo). El recurso de apelación.- Contra la anterior decisión, el señor apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de fecha 24 de abril de 2008. Arguye el recurrente que la petición de la prueba reúne las exigencias establecidas por el artículo 219 del C. de P.C., para la admisibilidad de la misma, por cuanto se expresa el nombre de cada uno de los testigos, y la enunciación sucinta del objeto de la prueba, no obstante, como se desconocía el domicilio y la residencia exacta de los testigos, agregó que podrían ser citados a través de la
apoderada judicial de la parte peticionaria de la prueba. Sostiene que el artículo 178 del C. de P.C., sólo prevé el rechazo de plano de las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas, supuestos hipotéticos que no se presentan en el asunto. Finalmente alega que el juez sólo puede limitar la recepción de los testimonios cuando estime suficientemente esclarecidos los hechos materia de la prueba, cuestión que tampoco se presenta (fls. 113 y 114 C. Consejo). CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte actora contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 20 de septiembre de 2007, por cuanto el proceso es de dos instancias1 y el auto objeto de recurso es de 1 La cuantía del proceso es de $420.000.000.oo, como quiera que la mayor pretensión asciende a este monto. aquellos apelables de conformidad con lo dispuesto por el numeral 8. del artículo 181 del C.C.A. La providencia recurrida se modificará, porque a juicio de la Sala la solicitud del medio de prueba se ajusta a las exigencias intrínsecas y extrínsecas de admisibilidad establecidas por los artículos 178 y 219 del C. de P.C., salvo en lo concerniente al testimonio del señor Elías Porras Buenahora. Para efectos de brindar claridad, se transcribirá la petición del medio de prueba que fue negado por el Tribunal a quo:
2. TESTIIMONIAL.
Sírvase recibir declaración a los siguientes señores: 2.1. A mi poderdante el Dr. Elías Porras Buenahora para corroborar los hechos de la demanda y en especial lo que atañe a los perjuciios por el (sic) sufridos. 2.2. A la señora Felicidad Medina Hernández, para corroborar las gestiones, reuniones y viajes realizados a la ciudad de Bucaramanga con miras a adelantar un Proyecto Turístico en el predio Villa Johann y todo lo que le conste de los mismos. 2.3. ABELARDO SANTOS MACIAS, FLORALBA BELTRAN Y JOSE BELTRAN en lo que se refiere al a instalación de servicios en el predio y colocación de acueducto tradicional y todo lo que les conste de los mismos. 2.4. Al señor JUAN PABLO COBOS en lo que se refiere a la adecuación del terreno del predio Villa Johanna y todo lo que le conste de los mismos. 2.5. Al Ingeniero Civil WALTER MAURICIO MOGOLLÓN MÁRQUEZ para que declare sobre los estudios y concepto técnico que entregó en torno a la realización de obra civil en del predio Villa Joanna (sic) y todo lo que le conste de los mismos. 2.6. A los señores LWDUING MUÑOZ y JAVIER PORRAS en torno al traslado de materiales para hincar obra en el predio Villa Johanna y todo lo que le conste de los mismos. 2.7 CARLOS MEDINA RIOS en lo que atañe a la colocación de cerca al predio Villa Johanna conforme a los hechos planteados y todo lo que le conste de los mismos.
1.18 (sic) Al Ingeniero CARLOS HUMBERTO GALVIZ ARDILA C.C. 5.621.740 de Curití para corroborar la firma de un contrato cuyo objeto era la construcción de una gasolinera y la compraventa de materiales varios para la misma, y todo lo que le conste de los mismos. “Para la recepción de los testimonios de quienes no residen acá (sic) ruego se libre despacho comisorio al Juez Civil (sic) Promiscuo de (sic), con los anexos del caso. Todos los testigos pueden ser citados a través del suscrito a la dirección de notificaciones correspondiente. Como se puede observar, no es viable decretar el testimonio del señor Elías Porras Buenahora, pues en el presente proceso ostenta la condición de demandante y tal medio de prueba, como su nombre lo indica, está reservado para los terceros no intervinientes en el proceso que tienen conocimiento directo, personal o representativo de hechos que interesan al proceso. La anterior razón resulta suficiente para confirmar, en cuanto atañe a la declaración del señor Elías Porras Buenahora, la providencia recurrida. No obstante, la Sala considera que la solicitud de las demás declaraciones satisfacen las exigencias generales de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba establecidas por el artículo 178 del C. de P. C., y las especiales contenidas en el artículo 219 ibidem. En efecto, se indica el nombre de las personas que deben comparecer a rendir testimonio y enuncia el objeto sucinto de la prueba y pese a que no señala el domicilio y la residencia de los testigos, tal circunstancia carece de la virtualidad suficiente para negar la admisibilidad del medio de prueba, pues tal exigencia se
encuentra establecida para efectos de citar al testigo mediante telegrama, conforme lo establece el artículo 224 del C. de P.C. Sin embargo la exigencia se encuentra relevada frente a la manifestación expresa de la parte solicitante del medio de prueba, atinente a que los testigos pueden ser citados a través de su apoderado judicial, lo cual implica que la obligación de asegurar la comparecencia de los declarantes fue asumida expresamente por el mandatario judicial y de sobra está la intervención del juez a este respecto. Finalmente en lo que concierne a la petición de la prueba contenida en el numeral “1.18” del escrito de demanda (fl. 57 C. No.2), la Sala infiere que la solicitud no sólo está dirigida a obtener el decreto y práctica del testimonio del Ingeniero Carlos Humberto Galvis Ardila, sino que, además, está encaminada a obtener el reconocimiento de un documento suscrito por dicha persona, aportado como prueba al proceso con el escrito de la demanda, el cual es presuntamente contentivo del Contrato celebrado para la construcción de una estación de servicio y la venta de materiales para la misma (numeral 1.16 del escrito de demanda fl. 56
C. No.2), de manera que en tal sentido deberá decretarse el medio de prueba, pues se hallan satisfechas las exigencias de conducencia y pertinencia del medio de prueba de conformidad con lo dispuesto por el artículo 179, en armonía con lo dispuesto por los artículos 219 y 272 del C. de P.C., en la medida en que, como ya se dijo, el documento cuyo reconocimiento pretende, fue aportado al proceso en la oportunidad idónea y de los hechos de la demanda se desprende de manera
diáfana la aptitud no sólo de la declaración del Ingeniero sino del reconocimiento del documento suscrito para establecer los hechos que informan la litis (hecho 12 de la demanda)2. En consecuencia, se decretará la recepción de los testimonios de los señores Felicidad Medina Hernández, Abelardo Santos Macías, Floralba Beltrán, José Beltrán, Juan Pablo Cobos, Walter Mauricio Mogollón Márquez, Lwduing Muñoz, Javier Porras, Carlos Medina Ríos y Carlos Humberto Galvis Ardila, respecto de este último se decretará, además, el reconocimiento del documento al que hace referencia en la petición de la prueba contenida en el numeral 1.18 del escrito de demanda. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE MODÍFICASE la providencia de fecha 20 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en su lugar se dispone: PRIMERO: DECRÉTANSE los testimonios de los señores FELICIDAD 2 Consigna el hecho referido: “… 12. Desde el año 1994 habían existido intereses por parte de mi cliente y su familia en desarrollar un Proyecto Turístico en la zona, como prueba de lo anterior remito comunicaciones enviadas al entonces Gobernador Dr. Juan Carlos Duarte en ese sentido, así como copia del contrato suscrito por mi cliente con un profesional en estructuras a partir del cual se desarrollaron diseños de alternativas de obra civil a construir en el inmueble de mi poderdante; al igual contrato suscrito para la construcción de una estación de servicio en el área del predio….”
MEDINA HERNÁNDEZ, ABELARDO SANTOS MACÍAS, FLORALBA BELTRÁN,
JOSÉ BELTRÁN, JUAN PABLO COBOS, WALTER MAURICIO MOGOLLÓN MÁRQUEZ, LWDUING MUÑÓZ, JAVIER PORRAS, CARLOS MEDINA RÍOS y CARLOS HUMBERTO GALVIS ARDILA, de este último con el reconocimiento del documento indicado en el numeral 1.18 del escrito de demanda .
SEGUNDO: NIÉGASE el testimonio del señor ELÍAS PORRAS BUENAHORA, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sala