CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-00664-01(46484)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-00664-01(46484)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN LA LIBERTAD – Rebelión / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – No configurado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada [El actor] quien se desempeñaba como lustrabotas, fue capturado al ser señalado como autor de los punibles de rebelión en concurso con concierto para delinquir. La Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad por esos punibles. Posteriormente, un Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga lo absolvió. (…) La Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, como quiera que el actor (…) fue privado de su libertad en virtud de un mandato de detención preventiva proferida dentro de una investigación criminal, si bien, como se verá, no obra en este expediente prueba que permita determinar la extensión que en el tiempo tuvo dicha privación. (…) [E]sta Subsección encuentra que el órgano investigador analizó razonablemente la versión indagatoria que rindió [el actor], y encontró que las afirmaciones efectuadas (…) ante en la ampliación de indagatoria carecieron totalmente de credibilidad, (…) Por otra parte, según el resumen de los motivos de la medida de aseguramiento que hizo la Fiscalía en la resolución acusatoria, la detención estuvo determinada por la versión de Jorge Rivero León, suministrada en un primer momento, a los organismos de inteligencia del Estado, y luego, bajo la gravedad del juramento,
frente al ente investigador.(…) Así las cosas, la Sala concluye que la medida de aseguramiento de detención preventiva a la que fue sometido [el actor] no se apartó de los estándares legales y convencionales, y no se observa que ella haya sido desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, inapropiada, irracional ni abiertamente arbitraria, por lo que no encuentra probada la antijuridicidad del daño y se abstiene de avanzar a la fase de imputación de este juicio. De acuerdo con todo lo anterior, esta Subsección desestimará el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y procederá a confirmar la sentencia apelada, pero por razones totalmente diferentes a las del fallo recurrido. IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Según el artículo 90 de la Constitución, una vez verificada la antijuridicidad del daño padecido y demostrado por el actor, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado se desplaza hacia la esfera de la atribuibilidad de esa lesión, en un proceso que nos permite dilucidar si éste puede ser imputado a las entidades demandadas, no solo en el orden natural o fáctico, sino en el orden jurídico. En esa línea de acción, en el orden fáctico procede a verificar si el daño puede ser objetivamente atribuido (en el plano material) a la acción u omisión de aquellas o de alguna de ellas, al tanto que en el plano jurídico procede la constatación de la existencia de fundamentos para atribuirles la obligación del resarcimiento.
DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Criterio
El entendimiento que ha hecho nuestra jurisprudencia de la cláusula constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra más próximo a la dogmática elaborada por los españoles a partir de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, que a la doctrina francesa estructurada con bases mediatas en el derecho romano e inmediatas en el código civil de Napoleón, cuyo centro de gravedad residía en la calificación jurídica negativa de la conducta del causante del daño y se afirmaba en la culpa o falla del servicio. [L]a calificación de la juridicidad del daño ha de realizarse desde la perspectiva de la víctima, mediante un ejercicio de análisis retrospectivo de los acontecimientos que produjeron el daño. Será el daño mismo, y la forma como se produjo, la materia que se someta a análisis en perspectiva de juridicidad. Un primer criterio que permite inferir la antijuridicidad del daño, en esta perspectiva, es de orden normativo, y responde a un método de confrontación del suceso que deriva en el daño, con el ordenamiento jurídico normativo. Se explica, porque, resulta palmario concluir que ninguna víctima está obligada a padecer la lesión que le es producida contra norma jurídica. (…) Ahora bien, puede ocurrir que el suceso producido contra norma jurídica se encuentre justificado por la necesidad de defender un interés preponderante para el ordenamiento jurídico, en cuyo caso, esta preponderancia determina la eliminación de la antijuridicidad, tanto en el suceso desencadenante, como en el resultado materialmente lesivo. (…) En esta línea de pensamiento, es
necesario considerar la naturaleza de los derechos e intereses lesionados puesto que este factor determina las posibilidades y el resultado mismo de la ponderación entre el derecho o interés que se hace prevalecer y el derecho o el interés sacrificado. Cobra especial valor, entonces, la doctrina constitucional relativa al núcleo esencial de los derechos. Pues bien, en este orden de ideas, y en relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, preciso es advertir que conforme a la doctrina constitucional, el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo, que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Como enseñan la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Corporación, “la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, consagrado en la Constitución, ampliamente desarrollado por vía jurisprudencial—“ Tal entendimiento de la responsabilidad patrimonial se asienta sobre la noción de “lesión” o de daño antijurídico, la que vino a sustituir a la culpa como centro de gravedad del juicio de responsabilidad patrimonial de la administración (…) [L]a Corte desestimó, como contraria a la Constitución, toda interpretación que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de (…) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta. En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la ley Estatutaria sea
conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Pues bien, esta Subsección entiende que estas dos condiciones se satisfacen a cabalidad con la operación de análisis que ha venido desarrollando en sus sentencias al momento de juzgar la antijuridicidad del daño, y que, en punto de la verificación de la pertinencia, razonabilidad y juridicidad de la medida, ha respondido al desarrollo de premisas (…) [Sobre la] imputación, ha dicho la jurisprudencia unificada de esta Corporación, debe derivarse del examen que de los hechos probados haga el Juez, con sujeción al título o factor de atribución que considere, responde en mejor forma a las particularidades del caso, pues ni la constitución, ni la ley imponen al operador judicial un determinado criterio de imputación para la atribución del daño antijurídico, y tratándose de la privación injusta de la libertad, ninguna razón encuentra esta Judicatura para que se infiera cosa diferente. Tal interpretación, además, se encuentra acorde con la Jurisprudencia Unificada de la Sección Tercera en la que se estableció que “el funcionario judicial, en preponderancia de
un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente”. Por tanto, será el juez de la responsabilidad del Estado quien determine, de acuerdo con las circunstancias del caso, si ese daño antijurídico debe ser o no atribuido a la demandada o a un tercero que no haya venido al proceso, si esa atribución se impone de la aplicación de un criterio subjetivo (falla del servicio) o de un criterio objetivo (daño especial), o si dado el caso el criterio de atribución es legal; y quien determine, si hay o no lugar a declarar la responsabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-00664-01(46484)A
Actor: GRATINIANO GUERRERO PINILLA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN - DAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado – No hubo daño antijurídico Subtema 2: Ley 600 de 2000 delito rebelión en concurso con concierto para
delinquir Sentencia: Confirma A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 28 de septiembre de 2012. Por medio de esta se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Gratiniano Guerrero Pinilla quien se desempeñaba como lustrabotas, fue capturado al ser señalado como autor de los punibles de rebelión en concurso con concierto para delinquir. La Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad por esos punibles. Posteriormente, un Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga lo absolvió.
II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda.
Gratiniano Guerrero Pinilla (víctima), Briceida Duarte Mosquera, en nombre propio y en representación del menor Armando Guerrero Duarte; Luz Marina Guerrero Pinilla, Carmen Sofía Guerrero Pinilla, Omaira Guerrero Pinilla, el día 11 de enero de 20061, formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad – DAS –, para que les declarara administrativamente responsable por la privación injusta sufrida por Gratiniano Guerrero Pinilla y en consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a reparar los perjuicios morales, daño a la vida de relación y perjuicios materiales a cada uno de los demandantes. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos relevantes2: Con base en el informe de inteligencia, se abrió investigación y se vinculó
mediante indagatoria a dicha investigación, a Gratiniano Guerrero Pinilla y otros, bajo el supuesto de ser colaboradores de la compañía “Rafael Rangel” de las FARC. La Fiscalía Once Seccional resolvió la situación jurídica a los indagados imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de rebelión en concurso con concierto para delinquir. El ente investigador, el 30 de diciembre de 2002, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación, la cual fue confirmada por la Fiscalía adscrita al Tribunal Superior de Bucaramanga. El Juzgado 6 Penal del Circuito de Bucaramanga, en audiencia pública del 19 de diciembre de 2003, dictó fallo absolutorio a favor del demandante y los demás procesados. 1 Fl. 124, c. 1. 2 Fls. 111 a 122, c. 1. II.2. Trámite procesal relevante La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de enero de 20063 y fue admitida el 12 de mayo de 20064. El DAS contestó la demanda5, en la que indicó que en el asunto no le asistía responsabilidad a la entidad pues no realizó labor investigativa alguna; propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda6, y dijo que la privación de libertad de Gratiniano Guerrero Pinilla no fue injusta, ya que ese organismo, en ejercicio de la competencia legal y constitucional a su cargo, dio inicio a la correspondiente investigación penal en la que vinculó a este sujeto en calidad de
sindicado, brindándole la oportunidad de controvertir las pruebas en un marco de respeto al debido proceso y al derecho de defensa, y dentro de una actuación plenamente ajustada al procedimiento, a los principios y a las ritualidades que prevé la Ley penal. La Dirección Administrativa de Administración Judicial no contestó la demanda. El Tribunal corrió traslado para alegatos de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo7. En esta oportunidad la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda. II.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, el 28 de septiembre de 2012 profirió fallo de primera instancia8, en el que denegó las súplicas de la demanda. Para tomar su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: Señaló que no era procedente declarar la responsabilidad del Estado porque no se probó el error judicial o siquiera en que consistió el actuar negligente dentro del procedimiento penal. Dijo que no se podía predicar una falla o irregularidad en la decisión de la Fiscalía General de la Nación porque estaba en el deber legal de investigar, como tampoco de parte de la administración de justicia, ya que esta aplicó el principio in dubio pro reo al sindicado. 3 Fl. 124, c. 1. 4 Fls. 130 a 131, c. 1. 5 Fls. 140 a 147, c. 1. 6 Fls. 164 a 173, c. 1. 7 Fl. 224, c. 1. 8 Fls. 245 a 257 c. 2. 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia La parte actora interpuso recurso de apelación9, que fue concedido el 28 de enero
de 201310 y fue admitido por el Consejo de Estado por auto del 17 de abril de 201311. La parte demandante manifestó que la prueba de que la privación de la libertad fue injusta e ilegal radicaba en el hecho de haber considerado como indicio suficiente el informe de inteligencia, sin verificación alguna, tanto así que el fallador planteó dudas sobre tal responsabilidad y fundó la decisión en la aplicación del in dubio pro reo. Por lo anterior, solicitó que al resolver el recurso se revocara la sentencia impugnada y en su lugar se accediera a las pretensiones. 2.5. Trámite en segunda instancia El Consejo de Estado, el 12 de junio de 201312, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. La parte demandada, Fiscalía General de la Nación, solicitó, se acojan los fundamentos del fallo de primera instancia. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. Por auto del 22 de junio de 2016, esta Corporación reconoció como sucesor procesal del DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.13
III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos de la sentencia de mérito.
La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales 9 Fls. 261 a 263, c. 2. 10 Fl. 265, c. 2.
11 Fl. 274, c. 2. 12 Fl. 280. c. 2. 13 Fls. 403 a 418, c. 2. asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía14. La acción de reparación directa que tenía por objeto el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a Gratiniano Guerrero Pinilla se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la sentencia que absolvió a este se dictó el 19 de diciembre de 2003 (debe tenerse en cuenta la vacancia judicial que se inició el 20 de diciembre de 2005 y terminó el 11 de enero de 2006), y la demanda fue presentada el 11 de enero de 2006. En consecuencia, conforme al numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción no había caducado en el momento en el que fue presentada la demanda. El hecho reputado por parte del actor como generador del daño fue la resolución de la Fiscalía General de la Nación, que ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Al ser la Fiscalía General de la Nación el organismo competente para ordenar medida de aseguramiento contra el actual demandante (art. 114, núm. 2º, Ley 600 de 2000) y habiéndose ocasionado el daño por un hecho suyo15, dicha entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Los demás demandados, Rama Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sucesor procesal del DAS, no están legitimados en la causa por pasiva.
El señor Gratiniano Guerrero Pinilla fue la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso y es hijo de Abigail Pinilla Pinilla y Gratiniano Guerrero16; sus hermanas son Luz Marina Guerrero Pinilla17, Carmen Sofía Guerrero Pinilla18, Omaira Guerrero Pinilla19. En consecuencia, de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201420, esta Sala encuentra que Gratiniano Guerrero Pinilla así como Luz Marina Guerrero Pinilla, Carmen Sofía Guerrero Pinilla, Omaira Guerrero Pinilla parientes consanguíneos, se encuentran legitimados en la causa por activa. La parte actora afirmó en la demanda que Briceida Duarte Mosquera (compañera permanente) actúa en nombre propio y en representación del menor Armando Guerrero Duarte (hijo de la víctima). Sin embargo, en el expediente no obra prueba, siquiera sumaria, de esa relación ni se allegó el registro civil de nacimiento del menor. En consecuencia, la Sala no reconoce su legitimación en la causa por activa. 14 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009.
15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de 25 de septiembre de 2013, exp. 20420A. “Es claro entonces, que actualmente, la Fiscalía General de la Nación representa a la Nación en aquellos asuntos contencioso administrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones”. 16 Fls. 216 y 219, c. 1. 17 Fl. 217, c. 1. Registro civil de nacimiento, serial 43357507 Registraduría de Rionegro. 18 Fl. 215, c. 1. Registro civil de nacimiento, serial 43357506 Registraduría de Rionegro. 19 Fl. 218, c. 1. Registro civil de nacimiento, serial 43357508 Registraduría de Rionegro. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. 3.2. Sobre la prueba de los hechos En general, a partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, por un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y por otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En
torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. Ahora, en lo que tiene que ver con el valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala anota que la mayoría de documentos fueron aportadas en copia autentica, por tanto, estos serán tenidos como válidos. De igual manera, serán valoradas las copias simples aportadas al proceso con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen, sin que fueran tachadas de falsas. 3.2.1 Sobre la prueba del daño Según lo consignado en la demanda, el daño se concretó en la privación injusta de la libertad de Gratiniano Guerrero Pinilla, a quien se le endilgó la comisión de los punibles de rebelión en concurso con concierto para delinquir. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: 3.2.1.1 La afrenta a la libertad física de Gratiniano Guerrero Pinilla: Copia simple del oficio 0827 BR5-BIRICS2-INT1-252 del 12 de julio de 2002, por el que el Comandante del batallón Ricaurte deja a disposición de la Unidad de Vida Ley 30 de la Fiscalía General de la Nación al capturado
Gratiniano Guerrero Pinilla, capturado por tropas de ese batallón por solicitud de la Unidad de Fiscalías, proceso radicado S.124.318.21 21 Fl. 106, c. 1. Copia simple del oficio 636 del 12 de julio de 2002, por el que la Fiscal Jefe (e) de la Unidad de Vida de Bucaramanga, solicitó al Comandante del Batallón Ricaurte, mantener detenido a Gratiniano Guerrero Pinilla, en razón a que le fue dictada medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión en concurso con concierto para delinquir.22 En el oficio se indicó que a primeras horas del siguiente lunes, estarían remitiendo al detenido a la Cárcel Modelo. (Subrayado y negrilla son énfasis de la Sala) Como colofón de lo anterior, la Sala tiene acreditado, entonces, que efectivos del Batallón Ricaurte procedieron a capturar a Gratiniano Guerrero Pinilla y la Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento en su contra, es decir, la privación de la libertad de Gratiniano Guerrero Pinilla ocurrió como consecuencia de una decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación. 3.2.1.2 Sobre la prueba de la imputación. Según el artículo 90 de la Constitución, una vez verificada la antijuridicidad del daño padecido y demostrado por el actor, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado se desplaza hacia la esfera de la atribuibilidad de esa lesión, en un proceso que nos permite dilucidar si éste puede ser imputado a las entidades demandadas, no solo en el orden natural o fáctico, sino en el orden jurídico. En
esa línea de acción, en el orden fáctico procede a verificar si el daño puede ser objetivamente atribuido (en el plano material) a la acción u omisión de aquellas o de alguna de ellas, al tanto que en el plano jurídico procede la constatación de la existencia de fundamentos para atribuirles la obligación del resarcimiento. Para una adecuada imputación fáctica, procede la Sala a analizar los hechos y omisiones que fueron expuestos por los actores en su demanda, desde esa perspectiva que ofrecen las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso. Así, se encuentra debidamente probado, a través de documentos allegados al expediente, las piezas procesales de la investigación penal a la que estuvo vinculado el demandante: Copia simple de la decisión del 30 de diciembre de 2002, por la que la Fiscalía Once Seccional Vida de Bucaramanga profirió resolución de acusación en contra de Gratiniano Guerrero Pinilla, por el punible de rebelión.23 Copia simple del fallo del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, causa 2003-121, de 19 de diciembre de 2003, que absolvió a Gratiniano Guerrero Pinilla en razón a la aplicación del principio in dubio pro reo.24 Original del testimonio rendido por Edgar Augusto Gil Molina, el 16 de octubre de 2007, ante el Tribunal Administrativo de Santander. En dicha diligencia el testigo dijo distinguir a Gratiniano Guerrero Pinilla primero en la 22 Fl. 105, c. 1. 23 Fls. 8 a 46, c. 1. 24 Fls. 47 a 97, c. 1.
Policía porque laboró en contratación y después como lustrabotas en el Parque Santander de la ciudad de Bucaramanga labor que realizaba todos los días entre las 8 de la mañana y las 5 de la tarde, lo que le consta porque él era cliente al que le lustraba los zapatos. Narró sobre la congoja y el dolor moral que acompañaba a la familia y a la víctima por la situación de encarcelamiento a la que estuvo sometido.25 3.3 Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se demostró el daño antijurídico y si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Gratiniano Guerrero Pinilla, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación en su contra. Lo anterior, teniendo en cuenta que un juzgado penal posteriormente lo absolvió por aplicación del principio in dubio pro reo. 3.4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 3.4.1. Del daño antijurídico por privación injusta de la libertad El entendimiento que ha hecho nuestra jurisprudencia de la cláusula constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra más próximo a la dogmática elaborada por los españoles a partir de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, que a la doctrina francesa estructurada con bases mediatas en el derecho romano e inmediatas en el código civil de Napoleón, cuyo centro de gravedad residía en la calificación jurídica negativa de la conducta del causante del daño y se afirmaba en la culpa o falla del servicio.
En efecto, el legislador español de 1954 unificó sistemáticamente las instituciones aparentemente disímiles de la expropiación forzosa y de la responsabilidad civil de la administración en cuanto concibió una especie de común denominador a las dos instituciones, consistente en la lesión patrimonial sufrida por el particular como consecuencia de la actuación administrativa. De esta manera, la ley 16 de 1954 vino a ser entendida como una norma de garantía integral al patrimonio privado frente a la acción de la administración26. Bajo estos mismos lineamientos, la Corte Constitucional colombiana ha dicho que: La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, consagrado en la Constitución, ampliamente desarrollado por vía jurisprudencial27. 25 Fls. 191 a 193, c. 1. 26 García de Enterría, Eduardo. “Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa”. Ed. Cívitas, 1984. Reproducción de la edición que en 1956 publicó el Instituto de Estudios Políticos. Pgs. 175176 27 Corte Constitucional C-832/01 Para un mejor entendimiento del significado de la lesión, en cuanto sustituto de la culpa como centro de gravedad del juicio de responsabilidad patrimonial de la administración en el contexto dogmático español, viene bien el siguiente texto de uno de los más connotados exponentes de esa doctrina: [S]i la Ley ha eliminado la consideración de los elementos de ilicitud y culpa para construir la institución de la responsabilidad administrativa, ¿sobre qué apoyar esta? La misma Ley nos da un criterio: lesión. El giro de la
teoría de la responsabilidad desde la perspectiva de la acción dañosa a la del daño en sí mismo queda cumplido. Pero esto fuerza a reconstruir cuidadosamente el concepto de lesión o de daño para hacerle capaz de soportar el ingente peso que sobre él se echa. Vamos a utilizar el término “lesión”, que es el que la Ley utiliza. El primer cuidado ha de ser separar del concepto, del puramente vulgar de “perjuicio”. Posiblemente esta distinción oculte buena parte del escondido principio de una teoría general de la responsabilidad. El concepto de perjuicio es puramente económico, material; el de lesión es ya un concepto jurídico. Lesión sería el perjuicio antijurídico. Obsérvese que no decimos perjuicio causado antijurídicamente (criterio subjetivo) sino perjuicio antijurídico en sí mismo (criterio objetivo), perjuicio que el titular del patrimonio considerado no tiene el deber jurídico de soportarlo, aunque el agente que lo ocasione obre él mismo con toda licitud (negrillas y subraya fuera de texto)28. Significa lo anterior, que la calificación de la juridicidad del daño ha de realizarse desde la perspectiva de la víctima, mediante un ejercicio de análisis retrospectivo de los acontecimientos que produjeron el daño. Será el daño mismo, y la forma como se produjo, la materia que se someta a análisis en perspectiva de juridicidad. Un primer criterio que permite inferir la antijuridicidad del daño, en esta perspectiva, es de orden normativo, y responde a un método de confrontación del
suceso que deriva en el daño, con el ordenamiento jurídico normativo. Se explica, porque, resulta palmario concluir que ninguna víctima está obligada a padecer la lesión que le es producida contra norma jurídica. Este criterio se explica por la doctrina civilista italiana en los siguientes términos: “La distinción de jurídico (strictu sensu) y antijurídico, lícito e ilícito, justo e injusto, depende, en definitiva, del criterio de valoración propio del derecho. Es manifiesto que la misma común experiencia demuestra que el empleo de sus conceptos entraña una apreciación de los actos hum
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