CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-00665-01 (53121)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-00665-01 (53121)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Otros Asuntos – Subsección de Descongestión el 22 de julio de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad, a O.N.M., y profirió resolución de acusación en su contra, por el delito de Rebelión. Luego, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 19 de enero de 2004, lo absolvió del delito endilgado por existir duda en torno a su responsabilidad. Califica como injusta la privación de su libertad, la cual tuvo lugar entre el 17 de enero de 2003 y el 23 de enero de 2004.
PROBLEMA JURÍDICO: ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad de la que fue objeto O.N.M., con ocasión de la ejecución de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por la Fiscalía General de la Nación, como coautor del delito de Rebelión, pese a que el proceso penal concluyó con su absolución por existir duda sobre su responsabilidad?
PRESUPUESTOS PROCESALES / REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE
APELACIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencias emitidas por tribunales administrativos en primera instancia /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA FUNCIONAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía. (…) En este punto, conviene precisar que, habida cuenta de que ambas partes apelaron la decisión de primera instancia, la Sala, deberá resolver el asunto abordando todos los aspectos relevantes, sin límites, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P. (…) La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad
de dos (2) años de la acción de reparación directa preceptuado en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico. (…) Debido a que la demanda ante esta jurisdicción fue presentada el 19 de enero de 2006, concluye la Sala que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria. (…) FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / INEXISTENCIA DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO /
DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE
IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE – Para imposición de medida de aseguramiento / PRINCIPIO DE NECESIDAD – Para imposición de medida de aseguramiento / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – Para imposición de medida de aseguramiento / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – Para imposición de medida de aseguramiento De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. (…) En el presente asunto, se encuentra acreditado que O.N.M. sufrió por causa de la decisión cautelar adoptada por la Fiscalía General de la Nación, menoscabo en su libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional (…). En consecuencia, honró la carga de demostrar que sufrió materialmente daño, es decir, menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya, y por rebote, de los demás demandantes. (…) Para la época de los hechos que fundamentan la demanda, la norma procesal penal vigente era la Ley 600 de 2000. El artículo 357 de esa
normatividad señalaba que la detención preventiva, como medida de aseguramiento, procedía “[c]uando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. (…) De cara a este requisito, en el presente asunto, se tiene que, al señor Orlando Noguera le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor de la conducta punible de Rebelión, delito para el cual el artículo 467 del Código Penal vigente establecía una pena de prisión de 6 a 9 años. Por tanto, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta a O.N.M. era legalmente procedente. (…) A su vez, el artículo 356 del Código Procesal Penal entonces vigente establecía que para decretar la medida de aseguramiento se requería mínimo dos (2) indicios graves de responsabilidad. (…) En esas condiciones, se revela con claridad que cuando se profirió la medida de aseguramiento, reposaban en la investigación pruebas directas que superaban con creces el estándar probatorio mínimo – dos indicios graves – que exigía la Ley 600 de 2000. (…) Pero, la medida de aseguramiento no debe ser únicamente legal; debe ser, además, necesaria, proporcional y razonable. Al punto, la Corte IDH ha precisado, de tiempo atrás, que la restricción de la libertad no debe ir “más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva”, so pena de resultar contraria al artículo 8.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Convención ADH) , además del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Lo mismo ocurre si la medida se impone sin considerar la existencia de otras medidas alternativas de menor gravedad que permitan garantizar los fines del proceso. (…) A juicio de la Sala, la detención preventiva de la que fue objeto el demandante resultó necesaria, proporcional y razonable. Como quedó analizado (…) la detención ordenada contra O.N.M. estuvo soportada en una argumentación razonada, un sólido cuadro de indicios y elementos de prueba que cumplían con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenían fuerza suficiente de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar. (…) Así las cosas, no encuentra esta Colegiatura que la detención preventiva impuesta a O.N.M. entrañe una carga que haya excedido la que establece a cargo de toda persona el artículo 95 de la Constitución Política, norma de la que se infiere sin dificultad alguna la obligación que hace pesar el ordenamiento jurídico sobre todas las personas de soportar la acción de investigación de los delitos, a cargo del Estado, y para el caso de la Fiscalía General de la Nación, de afrontar las investigaciones a las que se les vincule y soportar las medidas que se imponen a toda persona que se halle dentro de los supuestos de la norma que las autoriza, sin que la diferente apreciación de la prueba de cargo por la autoridad que le absuelve , revele quiebra alguna del principio de justicia distributiva que gobierna la distribución de las cargas públicas;
no ostentando así el daño padecido por el señor N.M. carácter antijurídico. (…) Por todo lo expuesto, la Sala negará las pretensiones (…) y, en consecuencia, revocará la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 467 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL –ARTÍCULO 356 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS –ARTÍCULO 8 NUMERAL 2 / PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 9
NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –ARTÍCULO 95
CONDENA EN COSTAS – Improcedente De acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó en esa forma, no se efectuará condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, las razones de su aclaración pueden ser consultadas en los expedientes 36146 y 48842.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-00665-01 (53121) Actor: ORLANDO NOGUERA MANTILLA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA
JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Subtema 2: Antijuridicidad del daño. Subtema 3: Requisitos de la detención preventiva. Sentencia revoca.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Otros Asuntos – Subsección de Descongestión el 22 de julio de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad, a Orlando Noguera Mantilla, y profirió resolución de acusación en su contra, por el delito de Rebelión. Luego, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 19 de
enero de 2004, lo absolvió del delito endilgado por existir duda en torno a su responsabilidad. Califica como injusta la privación de su libertad, la cual tuvo lugar entre el 17 de enero de 2003 y el 23 de enero de 2004.
II. ANTECEDENTES 2.1. El 19 de enero de 20061, Orlando Noguera Mantilla, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jeivan Camilo Noguera Ibarra; junto con Graciela Ibarra, en nombre propio y en representación de su menor hija Mayra Alejandra Galeano Ibarra, por intermedio de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en la que pretenden que esta jurisdicción declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial , administrativamente responsable por los perjuicios de orden material e inmaterial sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto Orlando Noguera Mantilla. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 1 Folios 1 a 39 C.1. 2.2.1. El Tribunal Administrativo de Santander, por auto del 15 de marzo de 2006, admitió la demanda y dispuso la notificación a las partes y al Ministerio Público2. 2.2.2. Mediante providencia del 27 de octubre de 20063, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga avocó conocimiento del proceso y ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda a las entidades demandadas4. 2.2.3. Dentro del término de fijación en lista5, las apoderadas de los entes
demandados Nación – Rama Judicial6 y Nación – Fiscalía General de la Nación7, contestaron la demanda. 2.2.4. Por auto del 9 de noviembre de 20078, se abrió el proceso a pruebas, y posteriormente, a través de proveído del 12 de diciembre de 20089, el Juzgado Séptimo del Circuito Administrativo de Bucaramanga declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 27 de octubre de 2006, y ordenó remitir el proceso, por competencia funcional, al Tribunal Administrativo de Santander. 2.2.5. El Tribunal Administrativo de Santander, por decisión del 13 de marzo de 200910, avocó conocimiento del asunto y ordenó que se fijara el proceso en lista. Las apoderadas de las entidades demandadas contestaron la demanda11 dentro del término legal12. 2.2.6. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo13. Así lo hizo la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación14 y la apoderada de la parte demandante15. 2 Folios 41 a 42 C.1. 3 Folio 45 C.1. 4 Folios 46 a 49 C.1. 5 Folio 81 C.1. 6 Folios 50 a 62 C.1. 7 Folios 63 a 80 C.1. 8 Folios 105 a 108 C.1. 9 Folios 175 a 177 C.1. 10 Folios 184 a 185 C.1. 11 Folios 188 a 196 y 197 a 204 C.1.
12 Folios 206 a 207 C.1. 13 Folio 290 C.1. 14 Folios 291 a 294 y 307 a 322 C.1. 15 Folios 295 a 306 C.1. 2.2.7. El Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Otros Asuntos – Subsección de Descongestión -, en sentencia proferida el 22 de julio de 201416, consideró que la privación de la libertad del señor Orlando Noguera Mantilla constituyó una carga que éste no estaba obligado a soportar, en la medida que el proceso penal adelantado en su contra culminó con una providencia de carácter absolutorio. Además, precisó que fue la Fiscalía General de la Nación la entidad que ordenó la captura del accionante y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. En consecuencia, encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Rama Judicial, y, declaró administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Noguera Mantilla, condenándola al pago de perjuicios morales17 y materiales18. 2.3. Recurso de apelación contra la sentencia 2.3.1. La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en el recurso de alzada19, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Como fundamento de su petición, argumentó que las decisiones adoptadas por su representada en contra de Orlando Noguera Mantilla se ajustaron a la normatividad penal vigente para la época de los hechos.
2.3.2. Por su parte, la apoderada de los demandantes, en el recurso de apelación20, expuso su inconformidad con relación a los siguientes aspectos: (i) la tasación de perjuicios morales efectuada en la sentencia de instancia a favor de las demandantes Graciela Ibarra y Mayra Alejandra Galeano Ibarra; y, (ii) el no reconocimiento de perjuicios morales para Jeivan Camilo Noguera Ibarra. En efecto, consideró que el perjuicio moral debía reconocerse de manera uniforme tanto para la víctima directa como para su núcleo familiar, y que Jeivan 16 Folios 323 a 334 C. Ppal. 17 En cuantía de 90 SMLMV para Orlando Noguera Mantilla y 60 SMLMV tanto para Graciela Ibarra como para Mayra Alejandra Galeano Ibarra. 18 En la modalidad de daño emergente y lucro cesante, a favor de Orlando Noguera Mantilla. 19 Folios 336 a 340 C. Ppal. 20 Folios 356 a 363 C. Ppal. Camilo Noguera sí había padecido las consecuencias dañinas de la privación injusta a que fue sometido su padre, pese a que para la fecha de la detención, Noguera Ibarra aún no hubiere nacido. Así las cosas, solicitó el reconocimiento de perjuicios morales para todos los demandantes. 2.3.3. El Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión -, mediante auto del 28 de noviembre de 201421, concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes. 2.4. Trámite procesal relevante en segunda instancia
2.4.1. Esta Corporación admitió22 el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Otros Asuntos – Subsección de Descongestión -. 2.4.2. Por auto del 22 de abril de 201523, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.4.3. La parte demandante24 y la demandada Nación – Fiscalía General de la Nación25-, por conducto de sus apoderados, presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio26.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia 21 Folios 373 a 375 C. Ppal.
22 Folio 381 C. Ppal. 23 Folio 383 C. Ppal. 24 Folios 384 a 397 C. Ppal. 25 Folios 398 a 402 C. Ppal. 26 Folios 403 a 404 C. Ppal. de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía27.
En este punto, conviene precisar que, habida cuenta de que ambas partes apelaron la decisión de primera instancia, la Sala, deberá resolver el asunto abordando todos los aspectos relevantes, sin límites, de conformidad con lo establecido en el artículo 32828 del C.G.P. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa preceptuado en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico29. En el caso concreto, la decisión penal absolutoria fue proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga el 19 de enero de 2004, y quedó ejecutoriada el 4 de febrero de ese mismo año30. Acreditado lo anterior, y debido a que la demanda ante esta jurisdicción fue presentada el 19 de enero de 200631, concluye la Sala que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria. 3.3. Legitimación para la causa 27 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de
manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1° de noviembre de 2011. 28 “Art. 328.- Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)”. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación del 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2010, expediente 37410. 30 Tal como se observa en el oficio expedido el 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga. Folio 280 C.1. 31 Apartado 2.1. 3.3.1. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: 3.3.1.1. Orlando Noguera Mantilla, como sujeto pasivo de la privación de la libertad32, y Jeivan Camilo Noguera Ibarra, quien de conformidad con el registro civil de nacimiento obrante en el expediente, demuestra ser su hijo33. 3.3.1.2. En lo que respecta a Graciela Ibarra, quien dice comparecer al proceso
en calidad de compañera permanente de Orlando Noguera Mantilla, se tiene que, para efectos de demostrar tal condición, aportó la declaración extra juicio rendida junto con el señor Noguera Mantilla ante la Notaría Tercera del Circulo de Bucaramanga, en la que manifestaron conjuntamente lo siguiente: “(…) QUE ES CIERTO Y VERDADERO QUE CONVIVIMOS EN UNIÓN MARITAL DE HECHO DESDE HACE 4 AÑOS, VINCULO QUE HASTA LA FECHA SE ENCUENTRA VIGENTE CONVIVIENDO BAJO EL MISMO TECHO Y DE CUYA UNION EXISTE UN HIJO DE NOMBRE:
JEIVAN CAMILO NOGUERA IBARRA (…)”34.
Sobre la valoración de las declaraciones extra proceso, la Sala ha sostenido lo siguiente: “¨[E]l artículo 298 del C.P.C. taxativamente establecía en cabeza del juez el deber de rechazar de plano los testimonios extraproceso que pretendieran usarse para fines judiciales, cuando estos no cumplieran con los requisitos allí establecidos, es decir: (i) cuando no se trataran como prueba anticipada, (ii) cuando no se practicaran por persona gravemente enferma y (iii) cuando se omitiera la citación de la parte contraria, a menos que se declarara bajo la gravedad de juramento que se ignoraba su ubicación. Sin embargo, en ambos casos, esto es cuando el testimonio extraprocesal se rendía con fines extra judiciales o judiciales, para que pudiera ser apreciable por el juez, se requería del cumplimiento de los requisitos de la ratificación, según el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. (…) No obstante lo anterior, la Sala prevé que actualmente los
artículos 188 y 222 del nuevo Código General del Proceso permitieron que “las declaraciones extraprocesales que se aporten con la demanda pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas (…) aun cuando no hayan sido practicadas con audiencia de la entidad demandada (…)”. En este sentido, aunque la norma citada no es aplicable al caso concreto, por cuanto es posterior a la práctica de la declaración extra proceso sobre la cuales se discute e, incluso, es posterior a la presentación e iniciación del proceso que aquí se debate, también es claro que ella recoge el giro que en materia probatoria ha dado nuestro derecho procesal e ilumina la interpretación o valoración que el Juez contencioso administrativo, dentro del Estado Social de Derecho debe hacer de la prueba, en atención a los principios de prevalencia del interés sustancial o material de los derechos subjetivos sobre el simplemente formal o procesal”35. 32 Folio 280 C.1. 33 Folio 5 C.1. 34 Folio 6 C.1. En atención al criterio mencionado, la declaración extra juicio antes citada resulta suficiente para acreditar la condición de compañera permanente de Orlando Noguera Mantilla con la que Graciela Ibarra comparece al proceso. Por lo tanto, es procedente el reconocimiento de su legitimación en la causa por activa en la calidad invocada en el libelo introductorio. 3.3.1.3. Ahora, acude también al proceso Mayra Alejandra Galeano Ibarra, como hija de Graciela Ibarra. Los testimonios rendidos en este proceso por Mercedes Lozano de Noguera36, Evangelina Quintero Carrillo37 y Wilson Serrano Castro38, permiten colegir a la
Sala que Mayra Alejandra Galeano convivía con el señor Noguera Mantilla, hacía parte de su núcleo familiar, dependía económicamente de él para su estudio y sostenimiento, y, además, existía entre ellos un vínculo afectivo y emocional, razón por la cual, esta Colegiatura reconocerá su legitimación en la causa por activa como tercero damnificado. Por lo tanto, en caso de que haya lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada, y de conceder los perjuicios deprecados a favor de Mayra Galeano, el reconocimiento se hará previo estudio de la afectación padecida39. 3.3.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y en su representación debía venir a este proceso el Fiscal General de la Nación o su delegado, mas no la Dirección Ejecutiva de administración Judicial, pues no intervino en la privación de la libertad que soportó el demandante.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados Al plenario fue allegada copia auténtica del proceso penal adelantado en contra del señor Orlando Noguera Mantilla y otro por el delito de Rebelión, del cual, la Sala encuentra acreditados los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 35 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 10 de noviembre de 2016, expediente 34270. Cfr.: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de diciembre de 2019, expediente 47456. 36 Folios 169 a 170 C.1. 37 Folio 270 C.1.
38 Folios 271 a 272 C.1. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de abril de 2019, exp. 41830. 4.1.1. Mediante informe No. 003 DAS SSAN GOPE PJ 6015-0 suscrito por GIOVANNI GÓMEZ ARDILA, Jefe de Área de Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., Seccional Santander, se presentó a la Fiscalía General de la Nación información relacionada con las presuntas actividades subversivas que desplegó Orlando Noriega (Sic), alias “RENSO”. Se indicó, además, que sobre estas acciones delictivas estaban dispuestos a declarar los señores Martín Aislant Hincapié y Alejandro Porras40. 4.1.2. En razón al informe en mención, la Fiscalía General de la Nación, el 7 de enero de 200341, decidió abrir investigación previa en contra de Orlando Noriega (Sic) por el presunto punible de Rebelión, para lo cual, ordenó: (i) escuchar en declaración a Martín Aislant Hincapié y Alejando Porras; y, (ii) la práctica de otras diligencias. 4.1.3. La Fiscalía General de la Nación, por medio de resolución expedida el 16 de enero de 200342, dispuso la apertura de instrucción en contra de Orlando Noriega (Sic), alias “Renso”, como coautor de los punibles de Homicidio, Terrorismo y Rebelión; ordenó su vinculación procesal mediante diligencia de indagatoria y libró en su contra orden de captura43-44. Adicionalmente, decretó la
práctica de pruebas. 4.1.4. Orlando Noguera Mantilla fue capturado por miembros de la policía judicial el 17 de enero de 2003, en el marco de la diligencia de allanamiento y registro realizada al inmueble ubicado en la calle 109 No. 43-27 del barrio Zapamanga, Bucaramanga45 – Santander46, y puesto a disposición de la fiscalía el 20 de enero de ese mismo año47. 4.1.5. El señor Orlando Noguera Mantilla rindió diligencia de indagatoria el 20 de enero de 200348 ante el despacho del fiscal instructor. 40 Folio 1 C. de Pruebas. 41 Folios 2 a 3 C. de Pruebas. 42 Folios 17 a 21 C. de Pruebas. 43 Orden de captura obrante a folio 22 C. de Pruebas. 44 Orden de captura aclarada por decisión del 16 de enero de 2003. Folio 25 C. de Pruebas. 45 Así se indicó en el acta de la diligencia de allanamiento y registro. 46 Folios 27 a 32 C. de Pruebas. 47 Folio 34 C. de Pruebas. 48 Folios 40 a 44 C. de Pruebas. 4.1.6. La Fiscalía General de la Nación, al decidir la situación jurídica del señor Orlando Noguera Mantilla, alias “Renzo”, por resolución expedida el 22 de enero de 200349, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad, como coautor del delito de Rebelión. 4.1.7. La autoridad instructora, mediante resolución del 31 de marzo de 200350,
declaró cerrada la investigación. 4.1.8. La Fiscalía General de la Nación, al calificar el mérito del sumario el 12 de mayo de 200351, acusó al señor Orlando Noguera Mantilla, alias “Renzo”, por su presunta autoría en el delito de rebelión. 4.1.9. A través de proveído del 26 de agosto de 200352, la Fiscalía General de la Nación desató el recurso de apelación que interpuso la defensa técnica de Orlando Noguera Mantilla contra la resolución de acusación, y resolvió confirmar la decisión recurrida. 4.1.10. Una vez remitidas las diligencias por el fiscal instructor al Juez Penal del Circuito para adelantar la etapa de juicio53, por auto del 16 de septiembre de 200354, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga avocó conocimiento del asunto. 4.1.11. El 21 de octubre de 200355, dicho juzgado adelantó la audiencia preparatoria. 4.1.12. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga realizó la audiencia pública de juzgamiento el día 24 de noviembre de 200356. 4.1.13. El juzgado de conocimiento, mediante sentencia proferida el 19 de enero de 200457, absolvió, por existir duda sobre su responsabilidad, al señor Orlando 49 Folios 51 a 56 C. de Pruebas. 50 Folio 134 C. de Pruebas. 51 Folios 194 a 201 C. de Pruebas. 52 Folios 249 a 260 C. de Pruebas. 53 Folio 267 C. de Pruebas. 54 Folio 269 C. de Pr
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