CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-00714-01 (49629)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-00714-01 (49629)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD PÚBLICA Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
82 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DOBLE INSTANCIA / VALOR DE LAS PRETENSIONES La Sala es competente para resolver el presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón del recurso de apelación presentado por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por la suma total de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / ENTIDAD PÚBLICA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones
presuntamente cometidas por una entidad estatal del orden nacional que, según la parte actora le provocaron perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados integralmente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
86 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INPEC / MUERTE DEL RECLUSO / PRESUPUESTOS PROCESALES / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN En cuanto a la legitimación en la causa por activa, los demandantes se encuentran legitimados, por cuanto pretenden la reparación de los posibles daños y perjuicios irrogados, a su juicio, por la parte demandada. (…) para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción ( y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. (…) Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que esta se predica de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia– INPEC, entidad a la que la parte demandante le atribuye responsabilidad por acción de sus agentes, quienes presuntamente por negligencia habrían permitido la muerte de manera injustificada (…) el 1 de mayo de 2008.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / MUERTE DEL RECLUSO Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) Los hechos objeto de litigio sucedieron el 1 de mayo de 2008, la demanda debió haber sido presentada dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente del hecho, es decir, hasta el 2 de mayo de 2010. Como la demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2008 (…) por esto se concluye que el libelo se instauró dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INPEC / MUERTE DEL RECLUSO / PRUEBA
DEL DAÑO / MUERTE EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO En el sub lite, el daño alegado por los actores se concretó en la muerte de (…) por heridas con arma corto punzante en hechos ocurridos el 1 de mayo de 2008 al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Socorro ubicado en Berlín. En ese sentido, el daño se encuentra acreditado porque obran en el expediente copia del registro civil de defunción, de la epicrisis, de la necropsia y la investigación disciplinaria por la ocurrencia de muerte. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INPEC / MUERTE DEL RECLUSO / PRUEBA
DEL DAÑO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / APLICACIÓN DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA / OBLIGACIONES DEL INPEC / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD La Sala confirmará la sentencia de la primera instancia por cuanto, en el presente caso, el daño es imputable al INPEC a título objetivo, ya que en el momento de su muerte el señor (…) se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de mediana seguridad del Socorro. En consecuencia, el Estado, en cabeza de la entidad demandada, debía garantizar la vida e integridad personal del reo teniendo en cuenta las condiciones especiales de sujeción en las que se encontraba. Aunado a lo anterior, no se encuentra acreditada la causal
eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, ya que, si bien se probó que la víctima fue herida por otro recluso, esta no fue la causa determinante del daño y, adicionalmente, el hecho fue previsible y resistible a la entidad si hubiese tomado las medidas que eran menester. (…) Sobre el particular, la Sala encuentra que contrario a lo señalado por la entidad apelante, en el presente caso sí le es imputable la responsabilidad a título objetivo, NOTA DE RELATORÍA: En relación con la imputación de la responsabilidad del Estado, ver Consejo de Estado, sentencia del 11 de agosto de 2010, Exp 18886, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INPEC / MUERTE DEL RECLUSO / PRUEBA DEL DAÑO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA / OBLIGACIONES DEL INPEC / DAÑO A RECLUSO / PROTECCIÓN DEL RECLUSO / DEBER DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Luego, como en el presente asunto se acreditó que el 1 de mayo de 2008, el recluso (…) murió apuñalado dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Socorro como resultado de ser agredido por otro reo quien le ocasionó heridas con un arma cortopunzante que conllevaron a su posterior deceso, es forzoso concluir que le asiste responsabilidad al INPEC, con independencia de su
conducta (…) Lo anterior, es así porque tratándose de una relación de especial sujeción en donde el Estado asume una posición de garante de los derechos a la vida e integridad personal de los reclusos, es la entidad la que debe respetar y garantizar tales derechos, pues es ella la que tiene el control total del centro carcelario. (…) Al respecto, esta Corporación a propósito de los daños antijurídicos provenientes de las lesiones o la muerte sufridas por las personas que se encuentran legalmente privadas de la libertad, ha considerado que surge a cargo del Estado una responsabilidad de naturaleza objetiva, en la medida en que recae sobre él una obligación de vigilancia y protección sobre tales personas, dado que tiene a su cargo velar por la vida e integridad física de las mismas. (…) Ahora, si bien es cierto en el sub lite, la Sala encuentra probado quien fue el autor material del homicidio (…) y que este fue absuelto por obrar en legítima defensa (…), no menos cierto lo es que el daño antijurídico es atribuible a la entidad accionada en tanto que la víctima estaba bajo la custodia y guardia de la entidad demanda que a todas luces incumplió sus deberes de vigilancia, en tanto permitió el uso de armas en el penal cuando ello se encuentra prohibido por los artículos 44, 46, 47, 55 y 143 de la Ley 65 de 1993
FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 44 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO
55 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 143
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los daños antijurídicos a personas privadas de la libertad, ver Consejo de Estado, sentencia del 7 de octubre de
2009, Exp 16990, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INPEC / MUERTE DEL RECLUSO / APLICACIÓN DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA / OBLIGACIONES DEL INPEC / DAÑO A RECLUSO / PROTECCIÓN DEL RECLUSO / DEBER DE VIGILANCIA
Y PROTECCIÓN DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD / EXIMENTES
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL HECHO DE UN TERCERO En cuanto al eximente de responsabilidad alegado por la accionada, y que es objeto de apelación, se debe indicar que no se encuentran probado, pues el hecho del tercero no aparece acreditado en el expediente, por cuanto, en supuestos como el que se estudia, es decir, frente a especiales deberes de cuidado y seguridad en relaciones de sujeción, la aplicación de causales de exoneración de la responsabilidad se revisten de particular restricción, por cuanto, como mínimo, los centros de reclusión deben garantizar la integridad física y vida de los internos, de donde, bien puede afirmarse que, en principio, todo debe preverse y ningún peligro tendría que ser irresistible .(…) el hecho del tercero no
se configuró en el presente caso, porque para que proceda esta causal exonerativa es necesario establecer que aquel fue la causa exclusiva y determinante del daño y que este le fue imprevisible e irresistible a la entidad demandada. Empero, lo que se deduce del material probatorio es que: i) la acción del tercero no fue la causa exclusiva y determinante del daño, sino que la causa eficiente y determinante del daño es el incumplimiento de las obligaciones de control y seguridad del INPEC por haber permitido que los reos manipulen armas letales al interior del penal y ii) en consecuencia lógica, el hecho fue previsible y resistible para la entidad carcelaria, ya que si hubiese cumplido en estricto sentido sus deberes funcionales se hubiese evitado el resultado fatal, ya que es previsible que los reos tengan comportamientos violentos que las autoridades deben evitar y, por ende, vigilar.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el hecho de un tercero, ver Consejo de Estado, sentencia del 20 de noviembre de 2013, Exp 29774, C.P. Stella Conto
Diaz del Castillo.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL /
APELANTE ÚNICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INPEC / MUERTE DEL RECLUSO / APLICACIÓN DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA / OBLIGACIONES DEL INPEC / DAÑO A RECLUSO / PROTECCIÓN
DEL RECLUSO / DEBER DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS / TASACIÓN DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA El Tribunal de primera instancia concedió el valor de 100 SMLMV (para la madre y hijo de la víctima, individualmente considerados) y la suma de 50 MLMV (para cada uno de sus tres hermanos) por concepto de perjuicio moral.(…) De igual forma, condenó en abstracto a la accionada a pagar al menor (…) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, porque no se pudo determinar la fecha exacta en que recobraría la libertad la víctima, ya que este había sido objeto de redención de pena por trabajo y estudio. De hecho, la última que aparece acreditada es una de 45 días (…) Respecto de la tasación de estos perjuicios, la Sala advierte que la entidad demandada es apelante único y no impugnó nada en relación a estos, razón por la cual en virtud del principio de congruencia y de no reformatio in peius se confirmará las indemnizaciones concedidas por el juez de primera instancia por encontrarse acorde a los parámetros jurisprudenciales que ha fijado esta Corporación. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INPEC / MUERTE DEL RECLUSO /
APLICACIÓN DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA / OBLIGACIONES DEL INPEC /
DAÑO A RECLUSO / PROTECCIÓN DEL RECLUSO / DEBER DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del honorable consejero Martín Bermúdez Muñoz y aclaración de voto del honorable consejero
Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, dos (2) de junio dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-00714-01 (49629)
Actor: OMAIRA GUERRERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIAINPEC Referencia: Reparación directa Sentencia de segunda instancia
1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable.
SÍNTESIS DEL CASO
2. El 1 de mayo de 2008, el señor Jorge Armando Flórez Guerrero, falleció cuando se encontraba privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Socorro, tras recibir varias heridas con arma corto-punzante.
I ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
3. Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2008 ante la jurisdicción administrativa los señores Omaira Guerrero, José Antonio Guerrero Forero, Mayra Alejandra Flórez Guerrero, José Antonio Guerrero Guerrero y Claudia Rocio Manosalva, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Instituto Nacional Penitenciario a raíz de la
muerte de Jorge Armando Flórez Guerrero.
4. De este modo, dichos demandantes solicitaron: PRIMERA: Se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Justicia y del DerechoInstituto Nacional Penitenciario, representado legalmente por el Director General del INPEC, quien haga sus veces o lo represente de los perjuicios de todo orden irrogados a (i) Omaira Guerrero, (ii) José Antonio
Guerrero Forero, (iii) Cristian Fabián Guerrero Guerrero, (iv) Mayra Alejandra Flórez guerrero, (v) José Antonio Guerrero Guerrero, (vi) Claudia Rocio Manosalva y (vii) Johan Sneider Flórez Manosalva como consecuencia del deceso de Jorge Armando Flórez Guerrero acaecida el 1 de mayo de 2008.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a La Nación – Ministerio de Justicia y del DerechoInstituto Nacional Penitenciario, representado legalmente por el Director General del INPEC, quien haga sus veces o lo represente
a indemnizar los daños y perjuicios de todo orden así:
PERJUICIOS MORALES:
A. A favor de Omaira Guerrero.
La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Instituto Nacional Penitenciario, representado legalmente por el director general del INPEC, quien haga sus veces o lo represente, deberá pagar a favor de Omaira guerrero, madre de Jorge Armando Flórez Guerrero el equivalente en pesos de mil salarios mínimos legales mensuales (1000 smlm).
B. A favor de José Antonio Guerrero Forero.
La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Instituto Nacional Penitenciario, representado legalmente por el director general del INPEC, quien haga sus veces o lo represente deberán pagar a favor de José Antonio Guerrero Forero, compañero sentimental de Omaira guerrero madre de Jorge armando Flórez guerrero, el equivalente en pesos de mil salarios mínimos legales mensuales (1000 smlm).
C. A favor de Cristian Fabian Guerrero Guerrero.
La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho – Instituto Nacional Penitenciario representado legalmente por el director general del INPEC, quien haga sus veces o lo represente, deberán pagar a favor de Cristian Fabian Guerrero Guerrero, hermano de Jorge Armando Flórez Guerrero el equivalente en pesos de mil salarios mínimos legales mensuales (1000 smlm).
D. A favor de Mayra Alejandra Flórez Guerrero.
La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Instituto Nacional Penitenciario, representado legalmente por el director general del INPEC, quien haga sus veces o lo represente, deberán pagar a favor de Mayra Alejandra Flórez Guerrero, hermana de Jorge Armando Flórez Guerrero el equivalente en pesos de mil salarios
mínimos legales mensuales (1000 smlm).
E. A favor de José Antonio Guerrero Guerrero.
La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Instituto Nacional Penitenciario, representado legalmente por el director del INPEC, quien haga sus veces o lo represente, deberán pagar a favor de José Antonio Guerrero Guerrero, hermano de Jorge Armando Flórez Guerrero el equivalente en pesos de mil salarios mínimos legales mensuales (1000 smlm).
F. A favor de Claudia Rocio Manosalva.
La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Instituto Nacional Penitenciario, representado legalmente por el director general del INPEC, quien haga sus veces o lo represente, deberán pagar a favor de Claudia Rocio Manosalva, compañera sentimental de Jorge Armando Flórez Guerrero el equivalente en pesos de mil salarios mínimos legales mensuales (1000 smlm).
G. A favor de Johan Sneider Flórez Manosalva.
La Nación -- Ministerio de Justicia y del Derecho Instituto Nacional Penitenciario, representado por el director general del INPEC, quien haga sus veces o lo represente, deberán pagar a favor de Johan Sneider Flórez Manosalva hijo de Jorge armando Flórez Guerrero el equivalente en pesos de mil salarios mínimos legales mensuales (1000 smlm). PERJUICIOS MATERIALES Representados por las sumas de dinero que recibiría Jorge Armando Flórez Guerrero durante el tiempo de duración de vida probable. Para cuantificar el monto del perjuicio material se deberá tener en cuenta la edad de la víctima, el tiempo de vida probable para el momento de ocurrencia de su deceso y el equivalente en pesos a un salario mínimo, TERCERA. La condena respectiva deberá actualizarse de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C. C A, y se reconocerán intereses legales liquidados con la variación promedio mensual de índice de precios al consumidor desde la fecha de la ocurrencia de los hechos y hasta el momento en que se dé cabal cumplimiento al fallo que ponga fin al proceso.
CUARTA: Que La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho— Instituto Nacional Penitenciario, representado legalmente por el Director General del INPEC, quien haga sus veces o lo represente, dé cumplimiento estricto a la sentencia que ponga fin al proceso, tal como lo disponen los artículos 174 y siguientes del C. C. A.
5. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así:
6. El señor Jorge Armando Flórez Guerrero fue condenado por el Juzgado Penal Municipal de Piedecuesta (Santander) a 71 meses de prisión y tenía un requerimiento de 24 meses por otra condena que le había impuesto la misma autoridad judicial.
7. El 25 de mayo de 2007, el señor Flórez Guerrero fue remitido al
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del Socorro (Santander), proveniente de la Penitenciaria Nacional de Cúcuta.
8. El 1 de mayo de 2008, el señor Flórez Guerrero falleció como consecuencia de ser herido fatalmente con arma blanca cuando se encontraba privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del Socorro (Santander). Lo anterior, pese a que fue llevado al Hospital Regional
Manuela Beltrán de El Socorro (Santander).
II. Trámite procesal
9. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia (folios 61-65, c.1) contestó la demanda y en su escrito se opuso a las pretensiones del libelo en consideración a que no existe intervención ni responsabilidad del ministerio, en tanto que no es el centro de imputación ni tiene la obligación de responder.
10. En consecuencia, presentó la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, por cuanto según la demanda no existe razón para su vinculación al proceso de conformidad con los artículos 164 del C.C.A, 97 del CPC y 1 numeral 46 del Decreto 2282 de 1989. Aunado a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto con el Decreto 2160 de 1992, el INPEC es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia con personería jurídica, patrimonio independiente autonomía administrativa, razón por la cual tiene la capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y asumir la representación de la entidad por intermedio del Director General.
11. Por su parte el Inpec (folios 7479, c.1) presentó contestación, en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda, porque, en su criterio, existen pruebas que la muerte del interno es atribuible exclusivamente a terceros ajenos al Instituto y no existe prueba para acreditar el parentesco de los demandantes.
12. El Instituto alega, por un lado, que no está obligado a responder por hechos de terceroscometidos por otros internospor tratarse de un hecho ajeno a dicha institución. Por lo tanto, el hecho del tercero tiene el alcance de romper el nexo
causal entre la falla imputada y el daño ocasionado.
13. Y por otro, excepciona que no existen pruebas legales para acreditar parentesco de los demandantes ya que: i) en la demanda se afirma que Claudia Rocio Manosalva era compañera de la víctima directa, pero no se prueba; ii) lo propio ocurre con José Antonio Guerrero Forero de quien se dice que era el compañero de la madre del occiso, pero no se allegó el registro de defunción del padre del difunto, ni tampoco se acreditó la unión marital de hecho.
14. En cuanto a los perjuicios materiales (morales y materiales) no existe soporte probatorio alguno que fundamente lo pedido.
15. El 30 de noviembre de 2009, el Inpec llamó en garantía a la aseguradora la Previsora (folios 8082,c.1) pero fue inadmitida por no presentarse prueba sumaria de la póliza de responsabilidad civil extracontractual ( folios 118119, c.1).
16. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 28 de agosto de 2012 corrió traslado a las partes por el término de diez días para presentar alegatos de conclusión en primera instancia y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud (348 c. 2), los cuales intervinieron así: 17.La Nación – Ministerio del Interior y de justicia (flio. 349, c. 1), reiteró los argumentos esgrimidos en la defensa
18. El Inpec y el Ministerio Público guardaron silencio
19. La parte demandante allegó los alegatos en forma extemporánea (folios 351356, c.1) , motivo por el cual no serán tenidos en cuenta.
20. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primer grado el 24 de junio de 2013, mediante la cual declaró la falta de legitimación material por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia y responsable administrativa y patrimonialmente al INPEC por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, en los siguientes términos: PRIMERO: Declarar la FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL POR PASIVA del MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, por lo expuesto en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIOINPEC es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a OMAIRA GUERRERO, quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo CRISTIAN FABIAN GUERRERO GUERRERO; a MAYRA ALEJANDRA FLÓREZ GUERRERO, JOSÉ ANTONIO GUERRERO GUERRERO y JOHAN SNEIDER FLÓREZ MANOSALVA, por las razones consignadas en la parte motiva sentencia.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades: A OMAIRA GUERRERO, en calidad de madre de Jorge Armando Flórez Guerrero y JOHAN SNEIDER FLÓREZ MANOSALVA, en su condición de hijo, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos; a
CHRISTIAN FABIAN GUERRERO GUERRERO; a MAYRA ALEJANDRA FLÓREZ GUERRERO y JOSÉ ANTONIO GUERRERO GUERRERO, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este fallo, para cada uno de ellos, y en su calidad de hermanos de la víctima directa.
CUARTO: CONDENAR EN ABSTRACTO al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC a cancelar al menor JOHAN SNEIDER FLÓREZ MANOSALVA, los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, el cual deberá liquidarse mediante trámite incidental posterior, conforme a los parámetros indicados en esta providencia y a lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. Modificado.
Ley 446 de 1998, art 56,y los artículos 178 del y 137 del Código de procedimiento Civil.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Una vez ejecutoriada la sentencia, EXPEDIR copias de ésta sentencia y las otras piezas procesales pertinentes, con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C.; y con la observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 expedido el 22 de febrero de 2005. Las copias destinadas al demandante serán entregadas al apoderado judicial que viene actuando.
SÉPTIMO: Dar cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 177 Y 178 del C.C.A.
OCTAVO: Sin costas en la instancia.
NOVENO: En firme este fallo se archivará el expediente
21. El Tribunal consideró que al INPEC pertenece a los establecimientos carcelarios que tiene personería jurídica y autonomía administrativa, por lo que no se puede atribuir responsabilidad al Ministerio del Interior y de Justicia.
22. Estimó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC es responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados a los demandantes, por el fallecimiento de su familiar cercano Jorge Armando Flórez Guerrero, al padecer lesiones causadas con arma corto-punzante ocasionadas por otro interno, mientras se encontraba recluido en un establecimiento carcelario, por cuanto incumplió con los deberes de custodia, vigilancia y seguridad que le impone la ley al permitir que dentro del mismo se portaran armas y fueran utilizadas por los reclusos, por lo tanto deben ser indemnizados.
23. En cuanto a la imputación explicó que se trata de un caso de responsabilidad objetiva. Para el tribunal las pruebas demuestran claramente que las lesiones y posterior fallecimiento de Jorge Armando Flórez Guerrero es imputable al INPEC, como quiera que el hecho ocurrió mientras se encontraba recluido en el Centro penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del Socorro y como consecuencia de haber sido herido con un arma blanca. La anterior afirmación tiene como respaldo normativo lo dispuesto en Ley 65 de 1993.1
24. Concluyó que el ente demandado le son imputables las lesiones graves causadas al joven Jorge Armando Flórez Guerrero que conllevaron a su muerte teniendo en cuenta que no ejerció en debida forma el deber de custodia y vigilancia que debe ejercer sobre los reclusos lo que permitió el ingreso al
establecimiento carcelario de armas blancas y no impidió que fueran utilizadas dentro del mismo, produciéndose así el daño antijurídico alegado por la parte actora.
25. En cuanto a la causal eximente alegada por el INPEC, el tribunal consideró que no se configuró la causal exonerativa del hecho de un tercero, porque si bien es cierto se acreditó dentro del presente proceso que Jorge Armando fue herido por otro recluso, Io cierto es que la causa determinante del daño fue el incumplimiento por parte del INPEC de las funciones consagradas en el Código Penitenciario y Carcelario, porque no puede ser garantía de segundad de los internos, dadas las especiales condiciones de sujeción en que se hayan, que se permita el ingreso de armas blancas a los centros penitenciarios, lo cual es suficiente para Inferir que no se cumplió con la obligación de custodia y vigilancia por parte del INPEC.
26. El 8 de agosto de 2013 el INPEC interpuso y sustentó recurso de apelación
(fls. 372374, c. ppal). Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia porque considera que la obligación de seguridad no conlleva una responsabilidad objetiva; por el contrario, dado el contenido de la obligación es de medio y no de resultado; el presunto daño antijurídico habrá que estudiarse bajo el régimen general de falla probada que implica la existencia de una falla, daño y nexo causal. Ahora bien, si se considera que dicha obligación es de resultado y no de medio, se debe estudiar si procede una causal que rompe el nexo causal como la fuerza
mayor, el hecho de un
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