CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-00822-01(47854)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-00822-01(47854)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Hurto calificado y agravado, en concurso con los punibles de falsedad en documento privado, falsedad personal y concierto para delinquir / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El 10 de diciembre de 2003, con ocasión de varias interceptaciones telefónicas, el señor Jairo Duarte Sarmiento fue capturado con fines de indagatoria en el marco de un allanamiento efectuado a su hogar por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, por ser, supuestamente, miembro de una banda delincuencial dedicada a la sustracción, falsificación y cobro fraudulento de títulos valores, motivo por el cual el ente investigador ordenó apertura de la instrucción por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con los punibles de falsedad en documento privado, falsedad personal y concierto para delinquir. Posteriormente, la Fiscalía Sexta Delegada ante los jueces penales del circuito especializados de Bucaramanga resolvió la situación jurídica del accionante, en la cual se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y le ordenó prestar caución para obtener la libertad, en consideración a que no se cumplían los presupuestos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000existencia de dos indicios graves en su contra-. Finalmente, la Fiscalía precluyó la investigación en favor del señor Duarte Sarmiento por los delitos reseñados, en atención a que no contribuyó ni participó en la producción de los mismos (…)
[C]abe advertir que si bien la actuación de la Fiscalía puede considerarse, en principio legal, en tanto resolvió la situación jurídica del sindicado dentro del término establecido para ello, esta resulta arbitraria, dado su conocimiento desde el comienzo de la indagación de la inocencia del actor, lo que obligaba al ente investigador a ordenar su libertad inmediata, una vez rendida la declaración, máxime si esta contaba con la posibilidad de continuar con el recaudo de material probatorio, sin necesidad de mantener privado de la libertad al referido ciudadano. Adicionalmente, la Sala destaca que durante la diligencia de indagatoria el señor Duarte Sarmiento desconoció los hechos endilgados y explicó que él no contaba con acceso a firmas de clientes de la empresa donde laborada, en razón a que estaba vinculado al área de contabilidad y no a la financiera donde reposaba la información que supuestamente facilitaba los delitos investigados. Así mismo, es necesario destacar que las diligencias de indagatoria de los demás procesados fueron concordantes en afirmar que no conocían a Jairo Duarte Sarmiento, situación que debió brindar luces al ente instructor en cuanto a la verdadera conformación de la banda criminal objeto de persecución (…) [S]e concluye que la entidad demandada no tenía que esperar hasta el momento de resolver la situación jurídica del actor para otorgarle la libertad, sino que, ante la ausencia de medio de convicción contundente, debió ordenar la puesta en libertad del mismo, una vez se rindiera indagatoria, sin perjuicio de que el proceso respectivo continuara y de que se impusiera al imputado otras medidas menos lesivas que
aseguraran su comparecencia a la investigación penal, pero como así no ocurrió en el presente caso, la Fiscalía debe responder patrimonialmente por los perjuicios causados por la privación de la libertad del reclamante. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN APLICABLE Desde la visión de la responsabilidad del Estado, es factible inferir que cuando una persona capturada no es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de la Fiscalía General de la Nación, esa responsabilidad no queda comprometida de manera objetiva, si se tiene en cuenta que, para que se abra paso, se debe analizar la falla derivada de la inobservancia de los términos legales que debían correr una vez materializada la captura, caso en el cual se configuraría una prolongación indebida de la restricción de la libertad. Ahora bien, se tiene que el artículo 346 de la Ley 600 de 2000, aplicable para la época de los hechos, señalaba que quien hubiera sido capturado por cualquier autoridad debía ser conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente. Empero, de no ser posible, se le podía recluir en el establecimiento carcelario del lugar o en otra instalación oficial destinada para el efecto, con el fin de que “dentro de la primera hora hábil del día siguiente”, se pusiera a disposición de esta última autoridad.
AFECTACIÓN DE BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS / HONRA Y BUEN NOMBRE - Exposición en medios de
comunicación / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Medida de
satisfacción Fruto de una interpretación armónica del contenido del libelo introductorio contentivo de la litis, la Sala puede colegir que el reclamo del extremo demandante respecto del cuerpo armado civil recae en la posible afectación al derecho al buen nombre del actor principal, derivado del hecho de que este fue supuestamente expuesto a los medios de comunicación como un delincuente, en una rueda de prensa ofrecida en el Comando de Policía de Bucaramanga (…) [E]s entonces plausible para la Subsección constatar que la información plasmada en el diario Vanguardia Liberal implicó términos calumniosos en contra del señor Jairo Duarte Sarmiento, ya que da por hecho que este es un delincuente que hurtaba y falsificaba documentos sin que existiera una decisión condenatoria en su contra. En adición a lo anterior, en el sub lite se comprueba que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional actuó como fuente de la información suministrada al referido medio masivo de comunicación, en tanto se expresó en múltiples apartes de la noticia que investigadores y uniformados brindaron declaraciones respecto de los hechos (…) Comoquiera que se encuentra acreditado en el plenario que como consecuencia de la privación injusta de la libertad -imputada a la Fiscalía General de la Naciónse causó un menoscabo relevante al bien constitucionalmente protegido al buen nombre del señor Duarte Sarmiento, fruto de los señalamientos y un estigma social, entonces, a juicio de la Sala, en los términos de la precitada jurisprudencia de unificación, corresponde ordenar como medida de satisfacción dirigida a restablecer su buen nombre, la publicación de una divulgación periodística similar a la que afectó la reputación de la víctima, en
la cual se ponga de presente lo considerado en esta providencia, con la afirmación expresa de que el hoy accionante no fue responsable de la conducta investigada por la Fiscalía General de la Nación, según se había sospechado por la entidad demandada al momento de la captura efectuada el 10 de diciembre de
2003. El cumplimiento de esta orden estará sujeta a la previa aceptación por parte de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de 24 de julio de 2013, Exp. 24770.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Presunción del salario mínimo / DAÑO EMERGENTE Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Jairo Duarte Sarmiento le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libre locomoción experimente sentimientos de angustia e impotencia porque de esa manera se afecta su proyecto de vida y se restringen otros de sus derechos fundamentales e interese personales; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos. Frente a la acreditación de dicho menoscabo, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda (…) En el acápite de pretensiones de la demanda
los accionantes solicitaron se indemnizara el lucro cesante conformado por los emolumentos dejados de percibir por el actor principal durante los días en que este no pudo ejercer su labor en la empresa Comultrasan (…) [L]a Sala no cuenta con vehículos de acreditación que permitan adquirir el estado de certeza necesario para tener por probado una cifra objetiva que equivalga al monto del ingreso de Jairo Duarte Sarmiento en el año 2003. Sin embargo, a este cuerpo colegiado no le cabe duda de que el citado ciudadano al momento de su captura se encontraba laborando en la empresa Coomultrasan, tal como lo expone el oficio DAGH-070 de 21 de noviembre de 2005, expedido por el jefe del departamento de gestión humana de dicha entidad (…). En virtud de ello, la Subsección tomará como base el salario mínimo legal mensual vigente del año en que se produce esta sentencia para liquidar el lucro cesante generado (…) [E]n lo atinente al daño emergente, si bien el actor solicitó se pagaran varias erogaciones supuestamente causadas durante la detención, los únicos que encuentran soporte en los medios de convicción practicados en el plenario son los honorarios profesionales pagados al abogado Efraín Ramírez y el costo de la caución judicial que el procesado tuvo que adquirir para obtener su libertad (…) [L]a Sala accederá parcialmente al resarcimiento de lo pretendido por concepto de honorarios y a la totalidad de la cifra correspondiente al valor de la póliza de seguro judicial, debiendo ser ambas actualizadas de acuerdo a los parámetros adoptados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-00822-01(47854) Actor: JAIRO DUARTE SARMIENTO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD MIENTRAS SE DEFINE SITUACIÓN JURÍDICA - La actuación de la demandada puede considerarse legal, en tanto resolvió la situación jurídica del sindicado dentro del término legal establecido para ello. Sin embargo, se torna en injusta pues al prelucirse la investigación, se denota que el ciudadano no estaba en el deber jurídico de soportar dicha carga anormal/ RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL POR PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS SOBRE CAPTURA
DEL ACTOR.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander-Subsección de Descongestión-Sala de otros asuntos, el 31 de enero de 2012, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de diciembre de 2003, con ocasión de varias interceptaciones telefónicas, el
señor Jairo Duarte Sarmiento fue capturado con fines de indagatoria en el marco de un allanamiento efectuado a su hogar por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, por ser, supuestamente, miembro de una banda delincuencial dedicada a la sustracción, falsificación y cobro fraudulento de títulos valores, motivo por el cual el ente investigador ordenó apertura de la instrucción por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con los punibles de falsedad en documento privado, falsedad personal y concierto para delinquir. Posteriormente, la Fiscalía Sexta Delegada ante los jueces penales del circuito especializados de Bucaramanga resolvió la situación jurídica del accionante, en la cual se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y le ordenó prestar caución para obtener la libertad, en consideración a que no se cumplían los presupuestos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000-existencia de dos indicios graves en su contra-. Finalmente, la Fiscalía precluyó la investigación en favor del señor Duarte Sarmiento por los delitos reseñados, en atención a que no contribuyó ni participó en la producción de los mismos.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 9 de diciembre de 2005 (f. 56-70 c. 1), los señores Jairo
Duarte Sarmiento, Amalia Sarmiento, Hugo Alfonso Duarte Sarmiento, Luis Antonio Duarte Sarmiento, Apolonia Duarte Sarmiento1, Mercedes Duarte
Sarmiento2 y Fabio Duarte Sarmiento3, por conducto de apoderado judicial4, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional y la Nación-Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara a estas patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 10 y el 29 de diciembre de 2003. En síntesis, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar que la NACIÓN, POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativa y extracontractualmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden sufridos por el demandante a consecuencia de la detención y privación injusta de la libertad de JAIRO DUARTE SARMIENTO, por parte de la POLICÍA
NACIONAL Y DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN, POLICÍA NACIONAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al demandante JAIRO DUARTE SARMIENTO, como compensación por el daño moral subjetivo derivado de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, una suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes
(s.m.l.m.v).
TERCERA: Condenar a la NACIÓN, POLICÍA NACIONAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la demandante AMALIA SARMIENTO,
en su calidad de madre del señor JAIRO DUARTE SARMIENTO, como compensación por el daño moral subjetivo derivado de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v). 1 El poder otorgado carece de nota de presentación personal (f. 3-4, c. 1). De igual forma, el poder obrante en el folio 106 del cuaderno 1 no se encuentra suscrito ni con la respectiva constancia de presentación personal. 2 El poder suscrito por este demandante también carece de presentación personal (f. 3-4, c. 1). 3 Respecto de este actor no reposa en la foliatura el respectivo poder para incoar la acción. 4 A folios 1-6 del cuaderno No. 1, obran poderes otorgados por los demandantes Jairo Duarte Sarmiento, Luis Antonio, Apolonia y Mercedes Duarte Sarmiento, Amalia Sarmiento y Hugo Alfonso Duarte Sarmiento al abogado Rodolfo Rueda Vásquez, portador de la tarjeta profesional n.º 40.450 del C.S. de la J. A folio 78 del cuaderno 1, obra escrito por medio del cual el actor principal revoca el poder al profesional que hasta ese momento lo representaba. A través de proveído adiado el 16 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo de Santander aceptó la revocatoria reseñada (f. 90, c. 1). A folios 94-97 del cuaderno 1, reposan memoriales por medio de los cuales los demandantes Luis Antonio Duarte Sarmiento, Amalia Sarmiento, y Hugo Alfonso
Duarte Sarmiento expresaron que revocaban el poder al abogado Rodolfo Rueda Vásquez y designaban como nuevo procurador judicial a Israel Vargas Gómez identificado con la tarjeta profesional n.º 51.952 del C.S. de la J. Dicha representación también fue otorgada por el ciudadano Jairo Duarte Sarmiento al referido abogado. Por intermedio de auto proferido el 15 de septiembre de 2009, el a quo reconoció la personería correspondiente (f. 154-157, c. 1).
CUARTA: Condenar a la NACIÓN, POLICÍA NACIONAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes LUIS ANTONIO, HUGO, ALFONSO, APOLONIA, FABIO Y MERCEDES DUARTE SARMIENTO, en su calidad de hermanos del señor JAIRO DUARTE SARMIENTO, como compensación por el daño moral subjetivo derivado de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes
(s.m.l.m.v).
QUINTA: Que la NACIÓN, POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN indemnizará a JAIRO DUARTE SARMIENTO, los daños y perjuicios del orden material, actualizada dicha cantidad según variación porcentual del índice de precios al consumidor, existente entre el 10 de diciembre de 2003, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales. Aplicación de la
fórmula de matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. A) Lucro cesante: Derivado del hecho de verse privado de su sostén económico, el cual será calculado sobre la base de un ingreso mensual equivalente al 10 de diciembre de 2003, por valor de $590.000 Sueldo a diciembre de 2003 dejado de cancelar (18 días) $354.000 Cesantías dejadas de pagar $29.525 Prima de servicios (medio sueldo) $29.525 Prima extralegal de $300.000 $30.000 Total Lucro cesante $443.050 B) Daño emergente: Derivado por el hecho de haber tenido que producir erogación adicional al ser privado de manera injusta de la libertad, el cual será calculado sobre la base de un ingreso mensual equivalente a diciembre de 2003, por concepto de: gastos personales causados encontrándose en detención, el pago de honorarios profesionales de abogado y los gastos de póliza de caución judicial, por valor de cuatro millones de pesos moneda corriente ($4.000.000) a la fecha de diciembre de 2003 (…) SEXTA: Que en todos los casos el monto indemnizatorio se actualizará y la indexación se hará de acuerdo con el índice de precios al consumidor, en obedecimiento a lo preceptuado en el artículo 178 del C.C.A. (…) Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 10 de diciembre de 2003, el señor Jairo Duarte Sarmiento fue objeto de un allanamiento en su morada por funcionarios de la Policía Nacional y de la
Fiscalía General de la Nación. Una vez culminó tal diligencia, el hoy actor principal fue capturado con fines de indagatoria y conducido a las instalaciones de la SIJIN, donde permaneció hasta el día siguiente cuando fue interrogado por el ente investigador y presentado, junto con otros detenidos, ante los medios de comunicación, como presunto coautor de los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, falsedad en documento privado y falsedad personal. Luego de varios días recluido en la cárcel Modelo de Bucaramanga el 26 de diciembre de 2003, la Fiscalía Sexta Delegada ante los jueces penales del circuito especializados de Bucaramanga resolvió la situación jurídica en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra del ciudadano Duarte Sarmiento, por no contar con dos indicios graves que comprometieran su responsabilidad. En consecuencia, ordenó prestar caución prendaria equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para obtener la libertad. El 29 de diciembre de 2003, el accionante allegó la respectiva póliza de seguro judicial y firmó diligencia de compromiso, en la cual se obligó a presentarse cuando fuera requerido. Ese mismo día fue liberado. Posteriormente, el 3 de diciembre de 2004, la Fiscalía Sexta Delegada ante los jueces penales del circuito especializados de Bucaramanga calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a favor del ciudadano Duarte Sarmiento por los delitos de hurto calificado y agravado, falsedad en documento privado,
falsedad personal y concierto para delinquir, en consideración a la atipicidad de su conducta, dado que en manera alguna contribuyó a la producción de los punibles endilgados. Finalmente, se adujo en el libelo introductorio que la actuación de las demandadas en contra del señor Duarte Sarmiento había sido ilegal y ostensiblemente errada, por lo que este padeció “pena privativa de la libertad de manera injusta y sufrió [un] daño que no estaba en la obligación de soportar”. 2.- El trámite en primera instancia Por intermedio de proveído del 23 de agosto de 2006, notificado a través de estado del día 25 siguiente, el Tribunal de primera instancia inadmitió la demanda para que, entre otros, las señoras Apolonia y Mercedes Duarte Sarmiento hicieran presentación personal al poder conferido en su nombre (f. 71-72, c. 1). Ante la omisión de la parte demandante de corregir el escrito introductorio, este solo fue admitido mediante providencia del 26 de enero de 20075, teniendo únicamente como accionantes a los señores Jairo Duarte Sarmiento, Luis Antonio Duarte Sarmiento, Amalia Sarmiento y Hugo Alfonso Duarte Sarmiento (f. 74-76 c. 1). 5 De acuerdo a constancia de la oficina judicial obrante en el folio 79 del cuaderno 1 esta fue notificada por aviso a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional el 20 de mayo de 2008. De igual forma se comunicó la decisión a la Nación-Fiscalía General de la Nación el 30 del mismo mes y año. El Ministerio de Defensa–Policía Nacionalcontestó la demanda dentro de la
respectiva oportunidad procesal, el 24 de noviembre de 20086, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como razones principales de su defensa manifestó, en primer lugar, que fue el órgano judicial el que determinó la realización de las diligencias y profirió la orden de captura, por lo que el cuerpo armado civil no fue más que un auxiliar de la justicia, que prestó colaboración a las autoridades jurisdiccionales (f. 98-104 c 1). En segundo término, la accionada planteó la excepción de culpa exclusiva de la víctima y se escudó en la legalidad de toda su actuación para argüir que los reclamantes debían soportar el daño, toda vez que su familiar desconoció el ordenamiento legal al incurrir en conductas punibles como el concierto para delinquir. La parte actora, el 24 de noviembre de 2008, reformó la demanda en el sentido de adicionar como accionante a la señora Mercedes Duarte Sarmiento y de solicitar para esta el pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes como compensación por el supuesto daño moral generado por la privación injusta de la libertad de su hermano Jairo Duarte Sarmiento (f. 105-108, c. 1). Dicho libelo fue admitido por el a quo a través de auto de 20 de febrero de 2009, por lo que se ordenó notificar personalmente a las partes7 y al Ministerio Público (f. 112-113, c. 1). La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda inicial, pero sí se pronunció respecto a la adición de la misma, de manera oportuna, el 24 de abril
de 20098, en el sentido de oponerse a la totalidad de las pretensiones incoadas (f. 144-152, c. 1). Como sustrato a su postura, el ente investigador señaló que no existió error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni privación injusta de la libertad, en razón a que cumplió con la totalidad de las normas procesales y sustanciales que reglaban la actuación correspondiente. De igual forma expuso que existía una prueba legalmente obtenida como era la interceptación de un abonado telefónico donde se mencionaba el nombre de Jairo y la extracción de una firma para calcarla, situación que permitió relacionar 6 En atención a que según constancia secretarial que reposa en el folio 110 del cuaderno 1, el término de fijación en lista transcurrió entre el 10 y el 25 de noviembre de 2008. 7 Conducta que se materializó el 30 de marzo de 2009 a la Policía Nacional y el día 31 del mismo mes y año a la Fiscalía General de la Nación, tal como consta en los folios 115 a 118 del cuaderno uno. 8 El término de fijación en lista transcurrió entre el 21 de abril y el 5 de mayo de 2009, de acuerdo a constancia secretarial adiada el 3 de julio de 2009 obrante en el folio 153 del cuaderno uno. al procesado con una banda de estafadores que defraudaban a cuentacorrentistas y que convertía el caso objeto de la litis en una privación que distaba de ser injusta. Finalmente, la Fiscalía cuestionó la tasación de los perjuicios esgrimida por el actor, por considerarla excesiva.
De manera oportuna, el 5 de mayo de 20099, la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional contestó la reforma de la demanda, en la cual reiteró los argumentos de oposición que había esbozado en el memorial radicado el 24 de noviembre de 2008 (f. 119-122, c. 1). Mediante providencia del 15 de septiembre de 2009 (f. 154-157, c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y por intermedio de auto del 27 de octubre de 2010, notificado el 29 del mismo mes y año (f. 200, c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. El 5 de noviembre de 2010 la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional rindió sus alegaciones finales, en las que reafirmó lo expuesto en las contestaciones a la demanda y su reforma (f. 207-212, c. 1). En síntesis, la accionada recalcó que, en su papel de auxiliar de la justicia, efectuó el procedimiento de allanamiento y captura con estricto apego a la ley y de acuerdo a las órdenes proferidas por el órgano jurisdiccional. Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación, el 9 de noviembre de 2010, en su escrito de alegatos planteó que al cumplir estrictamente con los parámetros normativos fijados por la Ley 600 de 2000, en el caso concreto, no podía hablarse de una privación injusta de un valor que no es absoluto, como
era la libertad. De igual forma adujo que si existía algún tipo de responsabilidad, esta debía atribuirse al legislador por la expedición del Código de Procedimiento Penal (f. f. 202-205, c. 1). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia de primera instancia
9 Ibídem. Mediante sentencia del 31 de enero de 2012, notificada por edicto desfijado el 18 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander-Subsección de Descongestión-Sala de otros asuntos denegó las pretensiones de la demanda (f. 227-235, c. ppl.). Como sustrato central para la expedición de tal decisión, el a quo sostuvo, guiado por un régimen subjetivo, que no concurría material probatorio suficiente para determinar la existencia de error judicial en la medida de aseguramiento, en razón a que el expediente penal no fue aportado al plenario contencioso administrativo. En el mismo sentido destacó que la falencia de medios de acreditación impidió establecer si el actor estuvo detenido y los extremos temporales de la supuesta privación de la libertad, lo que hacía imperioso que el juez diera aplicación a la regla de la carga de la prueba consagrada en el artículo 177 del C.P.C. y, por ende, desestimara las pretensiones elevadas por los accionantes.
4. El recurso de apelación De manera oportuna, el 3 de mayo de 2013, el extremo actor expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia. Manifestó que “(…) la imposición de la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía General fue apresurada y sin
fundamento por esta razón es injusta ya que tenía todo el tiempo el ente investigador para poder establecer si existía responsabilidad o no en el delito de mi prohijado” (f. 237-240, c. ppl.). De igual forma arguyó que las evidencias de la falla en que había incurrido la Fiscalía General de la Nación serían arrimadas por la justicia penal, hecho que demostraría que las cargas impuestas al señor Jairo Duarte Sarmiento y a su núcleo familiar habían sido injustas e irracionales, tal como lo había expuesto la jurisprudencia pacífica del máximo tribunal de lo contencioso administrativo. Solicitó, consecuencialmente, que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, el Consejo de Estado prohijara las súplicas de la demanda.
5. El trámite de segunda instancia La impugnación fue concedida por el Tribunal Administrativo a quo, en auto del 26 de junio de 2013 (f. 244, c. ppl.) y admitida por esta Corporación el 9 de agosto de 2013 (f. 249, c. ppl.). Posteriormente, mediante providencia del 6 de septiembre de la misma anualidad, notificada por estado del 16 del mismo mes y año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 251, c. ppl.).
En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación, en el escrito radicado el 19 de septiembre de 2013, reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción trayendo a colación una sentencia del Tribunal Administrativo del Meta que
aplicó el régimen subjetivo a una controversia con sustento fáctico similar a la ahora estudiada. Así mismo, argumentó que ante la ausencia de prueba del dañodetenciónse hacía inane el análisis de los demás elementos de la responsabilidad por parte de este cuerpo colegiado (f. 252-253, c. ppl.). Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en la misma fecha allegó memorial contentivo de alegaciones conclusivas (f. 254-261, c. ppl.), en las cuales reiteró principalmente los argumentos planteados en la primera instancia y subrayó que el régimen de responsabilidad aplicable para la institución en conflictos como el presente debía ser el subjetivo de falla en el servicio, como cuando se falsifican evidencias o se hacía incurrir en error a la autoridad jurisdiccional. El cuerpo armado civil alegó la existencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la decisión sobre la libertad de personas y bienes estaba en cabeza exclusivamente de la Rama Judicial, por lo que el hecho dañoso sería a lo sumo imputable a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, la demandada recordó que a la parte actora debían aplicarse las consecuencias negativas de su omisión -declaración de ausencia de dañogracias a que esta no cumplió con la carga de aportar el expediente p
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