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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-00928-01(47835)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-00928-01(47835)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DELITO DE REBELIÓN / DELITO CONCIERTO PARA

DELINQUIR / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL /

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 600 DE 2000 / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN

DUBIO PRO REO EN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / RÉGIMEN

OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El señor Carlos Duarte Gutiérrez estuvo detenido del 25 de julio de 2002 al 19 de diciembre de 2003, sindicado del delito de rebelión en concurso material con el punible de concierto para delinquir, acusación de la que fue absuelto por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, al considerar que no cometió los delitos por los cuales fue investigado.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Carlos Duarte Gutiérrez, como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra por el delito de rebelión en concurso material con el punible de concierto para delinquir y que culminó con la absolución a su favor con fundamento en el in dubio pro reo, según lo consideró la sentencia

absolutoria en la jurisdicción penal, constituye una detención injusta, con el fin de establecer si puede comprometer la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas. PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 14 de febrero de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y la interpretación de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en

segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD E LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad . En el expediente reposa la providencia proferida el 19 de diciembre de 2003, por medio de la cual el el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió al señor Carlos Duarte Gutiérrez de los delitos por los que fue investigado y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata e incondicional. Obra en el expediente la certificación suscrita por el

Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga (folio 13 C. 1), según la cual, el 28 de enero de 2004 quedó ejecutoriada la providencia del 19 de diciembre de 2003, por lo que al haberse presentado la demanda el 27 de enero de 2006 (folios 15 a 19 C. 1), se concluye que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación El señor Carlos Duarte Gutiérrez se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se infiere que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de rebelión en concurso material con el punible de concierto para delinquir. Igualmente están legitimados para actuar dentro de la presente acción los señores Sara Muñoz Duarte, Andrea Duarte Muñoz, Sara Vanessa Duarte Muñoz, Juan Pablo Duarte Muñoz y Carlos Rodrigo Duarte Muñoz, quienes concurrieron al proceso como demandantes, invocando su calidad de damnificados. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación-, a las cuales se les imputan los daños cuya indemnización reclama la parte actora.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE

LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, EN VIGENCIA DE LA LEY

ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Reiteración de

jurisprudencia / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO APLICABLE A CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.(…) la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad .(…) de conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la aplicación, dentro del

proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo .(…) aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 6 de abril de 2011, exp. 21653, y del 17 de octubre de 2013, exp. 23354

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación El daño alegado por la parte actora es la afectación a la libertad del señor Carlos Duarte Gutiérrez, durante el tiempo en que estuvo privado de esta en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra, como presunto autor del delito de rebelión en concurso material con el punible de concierto para delinquir, por el cual fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario. Se precisa que si bien el señor Carlos Duarte Gutiérrez fue detenido en 2 oportunidades, las

pretensiones de la acción de reparación directa van encaminadas a que se condene a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad que sufrió desde el 25 de julio de 2002, con fundamento en la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Octava de Vida de Bucaramanga mediante providencia del 11 de julio de 2002 (folios 1 a 13 memorial #2), hasta el 19 de diciembre de 2003 (folios 197 a 247 C. 2), fecha en la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga lo absolvió de todos los cargos formulados en su contra y ordenó su libertad. (…) al proceso concurrieron, igualmente, la señora Sara Muñoz Duarte, quien acreditó ser la cónyuge del señor Carlos Duarte Gutiérrez, según consta en el registro civil de matrimonio (folio 8, C. 1), y con las copias de los registros civiles de nacimiento se demostró que los señores Andrea, Sara Vanessa, Juan Pablo y Carlos Rodrigo Duarte Muñoz son hijos de aquellos (folios 9 a 12, C. 1), por lo que se infiere que todos ellos padecieron un daño como consecuencia de la privación de la libertad del señor Carlos Duarte Gutiérrez. (…) es evidente que la privación de la libertad del señor Carlos Duarte Gutiérrez configuró para él un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de un proceso

adelantado por unos delitos que, a la postre, se determinó que no fueron cometidos por el demandante, pues, como quedó visto, en el caso concreto la detención existió y se cumplió a instancias de la Fiscalía, hasta que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga decidió absolverlo de responsabilidad y le otorgó la libertad inmediata, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado bajo el título de daño especial, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Noción. Definición.

Concepto / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. (…) en este caso, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, dado que no obran pruebas que lo

vinculen con los hechos materia de investigación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 70 DE 1996ARTÍCULO 70

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Niega / CARENCIA PROBATORIA / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo / NO SE INCREMENTARA EN UN 25 % POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES / NO SE INCREMENTARA EN UN 8.75 % POR CONCEPTO DEL PERIODO EN QUE TARDA UNA PERSONA EN CONSEGUIR TRABAJO No obra en el plenario prueba alguna que acredite que los demandantes hubiesen tenido que vender su inmueble o varios electrodomésticos con el fin de solventar los gastos generados por el proceso penal seguido en contra del señor Carlos Duarte Gutiérrez, por lo que las pretensiones respecto a la indemnización de perjuicios en la modalidad de daño emergente serán desestimadas. (…) La parte demandante solicitó que se reconociera una indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante, en la suma de $700.000 por cada mes que estuvo recluido el señor Carlos Duarte Gutiérrez, correspondiente a los ingresos que hubiera recibido para la época en que fue privado de la libertad. (…) en la

demanda se manifestó que el señor Duarte Gutiérrez era conductor de vehículos, afirmación corroborada por los señores Pablo Antonio Porras Román (folios 157 a 158 C. 1) y Orlando Bautista Millán (folios 159 a 160 C. 1) quienes rindieron testimonio en el proceso y manifestaron que el señor Duarte Gutiérrez trabajaba con un camión “turbo”, el cual era la fuente de sus ingresos. Sin embargo, no aclaran los testigos si esa actividad la ejercía de manera particular o estaba vinculado laboralmente con alguna persona y, mucho menos, aclaran cuales eran los ingresos mensuales que esa actividad le representaban al demandante. (…) la liquidación del lucro cesante se deberá hacer con fundamento en el salario mínimo, tal como lo ha establecido de manera recurrente la jurisprudencia de esta Corporación. (…) hay lugar a aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, monto que será tenido en cuenta por la Subsección para liquidar el lucro cesante, sin que en este caso a dicha cifra se le incremente un 25% por concepto de prestaciones sociales por cuanto la actividad económica que ejercía el aquí demandante era la de una persona independiente. (…) Igualmente tampoco se reconocerán los 8.75 meses que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, toda vez que no se acreditó que se encontraba vinculado a ninguna entidad al momento de la privación de la libertad, así como tampoco se probó que su detención hubiese determinado la pérdida de alguna oportunidad laboral, así que no hay lugar a

reconocer de forma adicional el mencionado lapso de tiempo certificado por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano. En conclusión, la siguiente será la liquidación que, por concepto de lucro cesante consolidado, efectuará la Sala y con aplicación de la siguiente fórmula: S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = salario mínimo legal vigente = 781.242 N = Número de meses que comprende el período indemnizable: 16,8 meses .I = Interés puro o técnico: 0.004867.Reemplazando tenemos: S = $781.242 (1+ 0.004867)16,8 - 1 0.004867 S = $13’641.830 Total indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: $13’641.830

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia /

APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN / APLICACIÓN DE MÁXIMAS Y REGLAS DE LA EXPERIENCIA En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad. Perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la

jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que basta con aportar al proceso la prueba del parentesco o de la condición de cónyuge o compañera permanente para inferir de esa relación la afectación moral de quien demande en tal calidad. Asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación. (…) toda vez que en la demanda se solicitó la indemnización de perjuicios por la detención que sufrió el hoy demandante del 25 de julio de 2002 al 19 de diciembre de 2003 dentro del proceso penal en cuestión, es decir, por el lapso de 16,8 meses, se reconocerá, por concepto de perjuicios morales. Carlos Duarte Gutiérrez 90 Sara Muñoz Duarte (conyuge) 90 Sara Vanessa Duarte Muñoz (hija) 90 Andrea Duarte Muñoz (hija) 90 Carlos Rodrigo Duarte Muñoz (hijo) 90 Juan Pablo Duarte Muñoz (hijo) 90. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Niega Precisa la Sala que si bien en la demanda se solicitó además, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de daño a la vida de relación y,

teniendo en cuenta que este ya no se reconoce, en relación con los perjuicios inmateriales frente a los cuales no es posible adecuarlos bajo el contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, se les ha clasificado bajo la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, frente a los cuales , no se argumentó ni se acreditó que estos hubieran inferido una afectación diferente a los perjuicios morales ya reconocidos en esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Se deja constancia que a la fecha no se encuentra magnético del mismo.

05/06/2019 NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-31-000-2006-00928-01(47835)A

Actor: SARA MUÑOZ DE DUARTE Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONALY OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad – No cometió el delito.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Santander, el 14 de febrero de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Duarte Gutiérrez estuvo detenido del 25 de julio de 2002 al 19 de diciembre de 2003, sindicado del delito de rebelión en concurso material con el punible de concierto para delinquir, acusación de la que fue absuelto por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, al considerar que no cometió los delitos por los cuales fue investigado.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante demanda presentada el 4 de agosto de 2011 (folios 15 a 19 C. 1), los señores Carlos Duarte Gutiérrez y Sara Muñoz Duarte en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Sara Vanessa Duarte Muñoz, así como los señores Andrea Duarte Muñoz, Carlos Rodrigo Duarte Muñoz y Juan Pablo Duarte Muñoz, por conducto de apoderado judicial (folios 1 a 2 C. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación-, por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 25 de julio de 2002 y el 19 de diciembre de 2003.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO.- Declarar administrativa y extracontractualmente

responsable a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad del señor CARLOS DUARTE GUTIÉRREZ. SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Carlos Duarte Gutiérrez, a pagar al mismo, los perjuicios materiales al mismo señor Duarte consistentes en el daño emergente y el lucro cesante, determinados así: A.- El señor Carlos Duarte Gutiérrez, al momento de su privación injusta de la libertad devengaba un salario promedio de setecientos mil pesos ($ 700.000.00), del cual derivaba el sustento propio y el de su familia como conductor de vehículos. La anterior cifra, multiplicada por los 16.85 meses que estuvo privado de la libertad, equivale a la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($11.795.000.00), cuantía que debe actualizarse desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta el momento de emitir el fallo de responsabilidad. B.- La vivienda donde moraba el señor Carlos Duarte con su núcleo familiar, para la época tenía un costo de dieciséis millones de pesos ($16.000.000.00) y los electrodomésticos y bienes muebles un valor de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000.00), bienes de los cuales debió despojarse para venderlos y asumir los gastos de su

defensa y la manutención de su familia. Esta cifra, también debe actualizarse al momento de emitir el fallo de responsabilidad. TERCERO.- Igualmente condena a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad del señor CARLOS DUARTE GUTIÉRREZ a pagar a cada uno de los demandantes, los siguientes perjuicios morales y a su vida de relación: A.- Para el señor Carlos Duarte Gutiérrez, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. B.- Para la señora Sara Muñoz Duarte, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. C.- Para la niña Sara Vanessa Duarte Muñoz, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. D.- Para el señor Juan Pablo Duarte Muñoz, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. E.- Para la señora Andrea Duarte Muñoz, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. F.- Para el señor Carlos Rodrigo Duarte Muñoz, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. CUARTO.- Condenar al pago de costas a la parte demandada.

En la demanda se narró que, con fundamento en un informe de inteligencia del Ejército Nacional, en el que reposaba el testimonio, presuntamente falso, de un desertor de la guerrilla, la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación vinculó a un proceso penal por el delito de rebelión en concurso material con el punible de concierto para delinquir al señor Carlos Duarte Gutiérrez, quien fue capturado el 1° de marzo de 2002 para que rindiera indagatoria, la cual se efectuó al día siguiente. Al no habérsele impuesto medida de aseguramiento, el señor Duarte Gutiérrez quedó en libertad el 8 del mismo mes y año. El 15 de julio de 2002, el señor Carlos Duarte Gutiérrez fue capturado nuevamente por cuenta del mismo proceso, en el cual la Fiscalía Once Seccional de Bucaramanga le profirió resolución de acusación por el delito de rebelión en concurso material con el punible de concierto para delinquir. Sin embargo, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga lo absolvió de los cargos formulados en su contra. La parte actora manifestó que “la privación injusta de la libertad del señor Carlos Duarte Gutiérrez entre el 15 de julio de 2002 al 19 de diciembre de 2003, le generó unos perjuicios materiales y morales, a él y a su familia, que deben ser resarcidos por el Estado colombiano” (folio 16 C. 1). 2.- El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda mediante

providencia del 5 de abril de 2006 (folios 21 y 22, C. 1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (folios 24 a 26, C. 1). Por auto del 27 de abril de 2007 (folios 57 a 58, C. 1), el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción de reparación directa y continuó con el trámite de la demanda hasta que el 31 de octubre de 2008 (folios 77 a 78, C. 1), declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Santander, el cual, mediante providencia del 26 de febrero de 2009 (folio 86, C. 1), declaró la nulidad de lo actuado en el proceso por el Juzgado en mención y asumió nuevamente el conocimiento de la acción de la referencia. La Fiscalía General de la Nación dio contestación oportuna a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma manifestó que no le asiste responsabilidad patrimonial alguna, toda vez que su actuación estuvo soportada en las normas sustantivas y procesales vigentes y en la existencia de dos indicios que permitían imponerle una medida de aseguramiento al señor Duarte Gutiérrez (folios 103 a 107, C. 1). El Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. Por auto de 18 de noviembre de 2009 (folio 121, C. 1), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 19 de noviembre de 2010 (folio 256, C. 1), se ordenó

correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que la parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma (folios 163 a 166 y 170 a 172, C. 1), mientras que el Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio1. 3.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia dictada el 14 de febrero de 2013 negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte actora no aportó las pruebas necesarias al proceso para acreditar la responsabilidad de las entidades demandadas: Ante la carencia de la totalidad del expediente penal no puede efectuar esta Sala el análisis del caso bajo alguno de los regímenes de responsabilidad señalados, para así determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor CARLOS DUARTE GUTIÉRREZ fue o no injusta, en consecuencia resultan insuficientes 1 Se precisa que si bien en folios 167 a 169 del cuaderno de primera instancia obra un documento con los alegatos de conclusión presentados por el Ejército Nacional, el mismo no se refiere al aquí demandante, así como los hechos tampoco se relacionan con el caso bajo estudio, por lo que no serán tenidos en cuenta. los elementos probatorios traídos a este proceso para declarar responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación por este hecho, razón suficiente para denegar las pretensiones de la demanda. Respecto del Ejército Nacional, señaló que carecía de legitimación material “en

tanto que el hecho dañosos que se alega tuvo su orden en una actuación de la Fiscalía General de la Nación como fue la imposición de la medida de aseguramiento con privación de la libertad en contra de CARLOS DUARTE GUTIÉRREZ” (folios 179 a 187, C. 2).

4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el que manifestó que el proceso contencioso administrativo no podía revivir el proceso penal y traer las pruebas aportadas al mismo, pues es “plena prueba la sentencia absolutoria debidamente autenticada y ejecutoriada”, además, los testimonios rendidos en el proceso daban fe de los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes (folios 190 a 195, C. 2).

5. El trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido en proveído del 26 de junio de 2013 (folio 248, C. 2) y admitido por esta Corporación el 9 de agosto siguiente (folios 253 a 254, C. 2).

Mediante auto de 6 de septiembre de ese mismo año (folio 256, C. 2), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio, mientras que la Fiscalía General de la Nación señaló que en el caso bajo estudio no se había aportado prueba alguna ajustada a derecho que demostrara los hechos y los daños alegados en la demanda para indemnizar a los actores, por lo que solicitó que se confirmara la decisión de primera

instancia (folios 258 a 260, C. 2).

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 d

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