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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-00933-01(42858)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-00933-01(42858)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: En la vía que comunica Bucaramanga con Cúcuta se produjo un accidente de tránsito entre un ciclista y un vehículo oficial, dejando gravemente herido al ciclista en cuestión, por lo cual fue trasladado a un Hospital en Bucaramanga donde falleció. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE - Causal de exoneración de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Elementos. Presupuestos / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima [L]a eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación de las obligaciones a las que están sujetos los administrados, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y del grado de participación de los afectados en la producción del daño. Por lo tanto, no toda conducta asumida por la víctima constituye un factor que rompa el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, toda vez que, para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, debe acreditarse una relación de causalidad entre ella y el daño. Si el hecho del afectado fue la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total; por el contrario, si tal hecho no tuvo incidencia en la producción de aquél, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se produce una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del

daño, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2357 del Código Civil

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIUDADANOAccidente de tránsito con vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRÁNSITOMuerte de ciclista al chocar con vehículo oficial / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - la conducta del ciclista fue determinante para la producción del daño [N]o hay duda de que el comportamiento asumido por la víctima el día de los hechos fue determinante en el accidente en el que perdió la vida, pues: i) temerariamente descendió por una carretera húmeda, a una velocidad cercana a los 30 a 35 k/h, ii) tomó la curva muy abierta, no obstante que, según lo dicho por el señor Ramírez Velázquez, era la más peligrosa de la vía, iii) invadió el carril contrario y iv) frenó, lo cual produjo que su bicicleta se deslizara y colisionara con el costado izquierdo trasero del automotor conducido por el soldado profesional Pedraza Niño, quien no pudo hacer nada para evitar el accidente. A esto se agrega no se demostró que el soldado condujera en estado de embriaguez o bajo el influjo de sustancias prohibidas; de hecho, el dictamen de embriaguez practicado por el Centro de Salud Rosario, por solicitud de las autoridades de tránsito, dio resultado negativo.

SENTENCIA CON ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA MARÍA

ADRÍANA MARÍN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-00933-01(42858)

Actor: CARMELINA PÁEZ QUIROZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 1 de febrero de 2006, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores1 solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor Gilberto Rivas Rincón, a raíz de las graves lesiones que le produjo un accidente de tránsito, cuando la bicicleta en la que se movilizaba colisionó con el automotor oficial de placas BVM 011, conducido por el soldado profesional Pedro Pedraza Niño, en hechos ocurridos el 20 de junio de 2004, en la vía que de Bucaramanga conduce a Cúcuta.

Manifestaron que el accidente se debió a la imprudencia del conductor del vehículo oficial, por cuanto invadió el carril contrario y produjo la colisión, de modo que la demandada debe responder por los perjuicios causados; en

1 ? El grupo demandante está conformado por Carmelina Páez Quiroz, Sebastián Rivas Páez, Gilberto Rivas Gaona, Beatriz Rincón de Rivas, William Javier, Clara Inés, Mario, Juan Carlos, Beatriz Amelia y Lina Marcela Rivas Rincón (folio 79, cuaderno 1). consecuencia, solicitaron que se le condenara a pagar, por perjuicios morales, 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la cónyuge supérstite y otro tanto para su hijo menor de edad, así como 800 de esos mismos salarios para cada uno de sus padres y 500 para cada uno de sus hermanos; por perjuicios materiales, pidieron $1.500’000.000 para los 2 primeros (folios 79 a 93, cuaderno 1). 1.2 Admisión y contestación de la demanda 1.2.1 El 5 de abril de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó que se notificara el auto admisorio a la accionada y al Ministerio Público (folios 95 y 96, cuaderno 1). 1.2.2 La demandada pidió que se negaran las pretensiones, toda vez que, contrario a lo manifestado por los actores, el ciclista fue quien invadió el carril contrario y produjo el accidente. Sostuvo que, según el material probatorio, aquél bajaba a mucha velocidad y tomó la curva muy abierta, lo cual le hizo perder el control y colisionar con la llanta trasera izquierda del automotor oficial. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima (folios 100 a 105, cuaderno 1).

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 9 de octubre de 2007 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 560, cuaderno 1). 1.3.1 La parte actora pidió acceder a las pretensiones, toda vez que el accidente que cobró la vida del señor Rivas Rincón obedeció a la negligencia del conductor del vehículo oficial, por haber omitido el cumplimiento de las normas de tránsito, ya que invadió el carril por el cual se movilizaba la víctima en su bicicleta y produjo la colisión (folios 561 a 567, cuaderno 1). 1.3.2 El Ministerio de Defensa alegó que se produjo un rompimiento del nexo de causalidad entre la actuación del demandado y el daño que los actores manifestaron haber sufrido, por cuanto la causa eficiente y determinante que produjo el accidente fue la conducta de la víctima, ya que se movilizaba a gran velocidad e invadió el carril por el cual se desplazaba el automotor oficial, de modo que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar (folios 568 a 572, cuaderno 1). 1.4 La sentencia apelada Mediante sentencia del 28 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, ya que el accidente que cobró la vida del señor Rivas Rincón se debió a su propia culpa, por haber invadido el carril contrario y ser el causante de la colisión. Aseguró que tal hecho resultó imprevisible e irresistible para el conductor del vehículo oficial, quien no

pudo hacer nada para evitar el accidente (folios 573 a 578, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, la apoderada de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones, toda vez que se demostró en el plenario que el conductor del vehículo oficial vulneró las normas de tránsito, por haber adelantado a unos ciclistas en plena curva e invadir el carril por el que bajaba la víctima en su bicicleta, provocando la colisión. Dijo que la decisión del Tribunal fue parcializada, pues únicamente valoró las pruebas que favorecían a la demandada, al punto que nada dijo sobre las lesiones que la víctima sufrió en sus extremidades derechas. En torno a esto, sostuvo que, si fuera cierto que el ciclista invadió el carril contrario, las lesiones las hubiera sufrido en el lado izquierdo de su cuerpo, no en el derecho, ya que él iba bajando. Agregó que el vehículo oficial fue movido 10 metros del lugar donde se produjo la colisión, lo cual tuvo como propósito despistar a las autoridades de tránsito acerca de las verdaderas causas que provocaron el accidente. Anotó que no era cierto que el día de los hechos la vía estuviera húmeda y que esto hubiera provocado que el ciclista se resbalara e impactara contra el automotor. Por último, aseveró que el croquis no revelaba lo que realmente sucedió, porque las autoridades de tránsito llegaron al sitio del accidente después de

ocurridos los hechos y el vehículo ya había sido movido del lugar (folios 581 a 594, cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 El 12 de septiembre de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (folio 595, cuaderno principal) y, mediante auto del 10 de febrero de 2012, el Consejo de Estado lo admitió (folio 601, cuaderno principal). 1.6.2 El 27 de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 603, cuaderno principal). 1.6.3 La parte actora guardó silencio. 1.6.4 La demandada ratificó lo dicho a la largo del proceso, esto es, que el accidente que cobró la vida del señor Rivas Rincón se debió a la culpa de éste (folios 611 a 616, cuaderno principal). 1.6.5. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, ya que se demostró que el accidente en el que falleció el citado señor se debió a la presencia de una causa extraña (culpa exclusiva de la víctima), que enerva la responsabilidad de la accionada (folios 619 a 624, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la

demanda, con ocasión de la muerte del señor Gilberto Rivas Rincón, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que éstas ascienden a $4.192’800.000 (folios 80 a 82, cuaderno 1). Al respecto, es menester indicar que el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia de la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” (folios 581 a 594, cuaderno principal), cuyo artículo 3 modificó el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y dispuso que la cuantía del proceso se determina “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de presentación de la demanda”. Según la Ley 446 de 1998, los Tribunales conocen, en primera instancia y el Consejo de Estado, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda, al momento de presentación de la demanda, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como ocurre en este caso2. 2.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos3, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Está acreditado que el señor Gilberto Rivas Rincón falleció el 20 de junio de 2004 (folio 6, cuaderno 1) y la demanda fue presentada el 1 de febrero de 2006

(folio 94, respaldo, cuaderno 1), esto es, dentro del término que contemplaba el ordenamiento legal de entonces. 2.3 Prueba trasladada Además de las pruebas aportadas al plenario, la parte actora pidió el traslado de los procesos penal y disciplinario seguidos contra el soldado profesional Pedro Pedraza Niño, conductor del vehículo oficial involucrado en el accidente (folios 91 y 92, cuaderno 1); por su parte, la demandada coadyuvó la solicitud de traslado del proceso disciplinario (folios 103 y 104, cuaderno 1). Por auto del 11 de octubre de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander decretó el traslado de los citados procesos (folios 163 y 164, cuaderno 1) y, mediante oficios 340 y 4975 del 7 y el 17 de noviembre de 2006, respectivamente, la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional los allegaron al proceso (folios 479 y 482, cuaderno 1). 2 Para el año de presentación de la demanda (2006), 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $204’000.000. 3 Decreto 2304 de 1989. En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla no podrán ser valoradas en dicho proceso4. También ha dicho la Sala que, en eventos en que el traslado de las

pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos5: “… El artículo 229 del mismo código dispone: ‘Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: ‘1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. ‘2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. ‘Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. ‘Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior’. “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un

proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador (…) siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002 (expediente 12.789). 5 Sentencia de 13 de abril de 2000 (expediente 11.898). el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente (se subraya). (…) “En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. “Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días,

para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. “Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso”. Aplicando estos criterios al asunto sub examine, encuentra la Sala que la prueba testimonial que milita en el proceso penal no puede valorarse, por cuanto, como se dijo atrás, la demandada no solicitó dicho traslado y tampoco coadyuvó la solicitud formulada por los actores. Ahora bien, en cuanto se refiere específicamente a la prueba documental y a los informes técnicos de dependencias oficiales que obran en el citado proceso penal, si bien no se agotaron las formalidades del traslado que cada medio de prueba exige, pues no se expidió providencia alguna que los incorporara formalmente al proceso ni se surtió el traslado de los mismos, para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen,

dicha irregularidad quedó saneada, en aplicación del parágrafo del artículo 140 del C.P.C., aplicable al sub examine, según el cual: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. En efecto, la prueba documental y los informes técnicos de dependencias oficiales permanecieron a disposición de las partes a lo largo del proceso y nadie dijo nada, razón por la cual éstos serán apreciados con el valor legal que les corresponde; adicionalmente, el traslado del citado proceso penal fue decretado por el Tribunal, mediante auto del 11 de octubre de 2006 (folios 162 a 169, cuaderno 1), de modo que las partes sabían que aquellas pruebas iban a ser incorporadas al proceso, como en efecto ocurrió; además, los documentos allegados por la Fiscalía son públicos y, por tanto, a términos del artículo 252 del C. de P.C., se presumen auténticos. Sobre el particular, esta Subsección ha sostenido: “Para el específico caso de la prueba documental, la Sala ha señalado que la omisión del referido traslado no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal ‘se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece’”6. 2.4 Caso concreto y análisis Está acreditado en el plenario que el señor Gilberto Rivas Rincón falleció el

20 de junio de 2004. Así lo muestran su registro civil de defunción (folio 6, cuaderno 1) y la necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Santander, según la cual aquél falleció debido a un “TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO CONTUNDENTE COMPATIBLE CON EVENTO DE TRÁNSITO – CICLISTA” (folio 289, cuaderno 1). De esta manera, se encuentra acreditado el daño que los demandantes alegan haber sufrido. Según la demanda, el accidente que le costó la vida al citado señor se debió a la imprudencia del conductor del vehículo oficial, quien adelantó en curva e invadió el carril contrario, provocando la colisión. La accionada y el Ministerio Público sostuvieron que el accidente se debió a la culpa exclusiva de la víctima, ya que fue ésta la que invadió el carril por el que se desplazaba el vehículo oficial, criterio que fue acogido por el Tribunal Administrativo de Santander, para negar las pretensiones de la demanda. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2012 (expediente 22.943). Pues bien, de conformidad con el material probatorio que milita en el expediente, la Sala procederá a establecer qué provocó el accidente en el que perdió la vida el señor Gilberto Rivas Rincón, quien se movilizaba en una bicicleta y colisionó con el furgón de placas BVM 011, de propiedad del Ejército Nacional, el cual era conducido por el soldado profesional Pedro Pedraza Niño. Consta en el plenario que, el 20 de junio de 2004, a eso de las 9:15 a.m., en

la carretera que de Bucaramanga conduce a Cúcuta, se produjo una colisión entre el citado automotor y la bicicleta en la que se movilizaba el señor Rivas Rincón, quien resultó gravemente herido y fue trasladado al Hospital Ramón González Valencia, de Bucaramanga, donde falleció (folio 116, cuaderno 1). En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, el soldado profesional Pedro Pedraza Niño, en declaración rendida el 20 de junio de 2004, en el curso del proceso disciplinario seguido en su contra, sostuvo que iba subiendo despacio por su vía, porque había ciclistas practicando deporte. Dijo que, llegando a la curva, observó bajar a dos ellos a “toda velocidad” y que el que iba atrás invadió su carril, “se vino hacia mí” y colisionó con la parte de atrás del camión. Sostuvo que, apenas sintió el impacto, detuvo inmediatamente el automotor y que el ciclista que iba con el accidentado lo llevó al hospital (folios 128 y 129, cuaderno 1). El señor Marlon Fabián Otero Aponte, en declaración rendida el 21 de junio de 2004, en el curso del citado proceso disciplinario, sostuvo que ese día estaba montando bicicleta con sus hermanos, su padre y un amigo de éste. Afirmó que él iba de último y observó que un ciclista bajaba a mucha velocidad y frenó con la llanta trasera, lo que provocó que la bicicleta se deslizara y colisionara con “la llanta trasera izquierda del camion (sic)”.

Cuando se le interrogó acerca de si el vehículo oficial “iba a demasiada velocidad”, el testigo respondió que no, que iba “normal” y, además, sostuvo que, cuando el conductor del automotor observó que el ciclista se resbaló y se dirigía hacia él, trató de esquivarlo girando el carro hacia el lado derecho, al punto que casi se lleva a Orlando Laguado, quien subía en su bicicleta por el mismo carril del vehículo (folios 125 y 126, cuaderno 1). A su turno, Orlando Laguado Delgado, quien el día de los hechos montaba bicicleta con el testigo acabado de citar, aseguró que la víctima bajaba rápido, se resbaló y “se fue contra el carro”. Sostuvo que había neblina en la vía y que la carretera estaba húmeda7. Por su parte, Edinson Alexis Otero Aponte, quien marchaba detrás del automotor oficial, sostuvo que éste subía por la orilla a una velocidad aproximada de 20 kilómetros por hora y que había “mucha neblina y el pavimento se encontraba húmedo”8. El testigo José Antonio Rodríguez manifestó que se encontraba en su puesto de trabajo, el cual está ubicado al costado derecho de la vía que conduce a Cúcuta (kilómetro 9) y observó que 2 muchachos bajaban en bicicleta a alta velocidad y que uno de ellos tomó la curva muy abierta y, al tratar de frenar, su bicicleta se deslizó y se fue debajo de un camión que subía por el carril contrario. Aseguró que el automotor se desplazaba por su respectivo carril, ya que “iba bien pegado (…) al costado derecho” y a una “velocidad

normal”9. El señor Jairo Humberto Otero Pinzón ratificó lo dicho por las personas acabadas de citar, esto es, que la víctima bajaba rápido y tomó la curva muy abierta y, cuando frenó, su bicicleta se deslizó -ya que la vía estaba húmeday colisionó con la llanta trasera izquierda del automotor que subía por el carril contrario10. Pues bien, de conformidad con este grupo de testigos, el accidente en el que perdió la vida el señor Gilberto Rivas Rincón se debió a la imprudencia de éste, ya que bajaba rápido en su bicicleta, la cual se resbaló al frenar y, por ello, invadió el carril contrario en la curva, con tan mala fortuna que colisionó con el costado izquierdo del automotor oficial que subía por su carril, esto es, por el que invadió la bicicleta. El señor Jorge Mauricio Ramírez Velásquez, quien el día de los hechos montaba bicicleta con la víctima, en declaración rendida el 24 de octubre de 7 ? Declaración rendida el 21 de junio de 2004 (folios 136 a 138, cuaderno 1). 8 Declaración rendida el 22 de junio de 2004 (folios 144 y 145, cuaderno 1). 9 Declaración rendida el 21 de junio de 2004 (folios 130 a 132, cuaderno 1). 10 Declaración rendida el 21 de junio de 2004 (folios 133 a 135, cuaderno 1). 2006 ante el Tribunal Administrativo de Santander11, sostuvo que no vio el

accidente, por cuanto marchaba adelante; sin embargo, dijo que, cuando bajaba, observó 3 o más personas que subían en bicicletas todoterreno por el carril contrario y “por el borde derecho de la curva”, al igual que un camión, el cual “percibí que (…) iba rápido o muy rápido”. Relató que sintió temor por su amigo y que, al terminar la curva, escuchó un gran estruendo, “como el de un accidente de tránsito”. Sostuvo que el camión fue el que produjo la colisión y que, además, escuchó a la gente decir que el automotor fue movido unos metros del lugar de los hechos. Precisó que la curva donde ocurrió el accidente es la más peligrosa de la vía y que “ese sector tiene muy poca visibilidad”, puesto que existe una casa al costado derecho “que dificulta la visibilidad” y que, el día de los hechos, él y la víctima se desplazaban a unos 30 o 35 kilómetros por hora. Por último, dijo que el croquis del accidente no correspondía a la realidad, por cuanto (se transcribe textualmente): “el camión está perfectamente pegado a la línea blanca a la línea de subida cosa que nunca fue así puesto que había ciclistas subiendo, el camión en el momento del accidente quedó atravesado en la vía, y posteriormente corrido metros adelante, muy cerca de la entrada de la finca vecina, en el sentido de la subida” (folio 202, cuaderno 1). La señora Lucila Serrano de Díaz, quien dijo ser testigo presencial de los hechos, en declaración rendida el 24 de octubre de 2006 ante el Tribunal

Administrativo de Santander, aseveró escuetamente que vio bajar al ciclista por la derecha, “pero no supe si el camión se mandó”, aunque éste iba rápido (folios 191 a 193, cuaderno 1). Por su parte, la señora Elsa Estévez de Antolinez, quien rindió declaración el 14 de noviembre de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Santander, dijo (se transcribe textualmente): “Nosotros subíamos con mi esposo, como a las 9 de la mañana, como en el Km 4, nos encontramos que iba el camión adelante de estacas, blanco, íbamos detrás del camión, el iba rápido y en el km 8, vimos que bajaba el ciclista orillado, en toda la curva y como tratando de frenar, el camión se abrió un poco y el ciclista voltió y las llantas del camión lo cogieron con las llantas de atrás” (folio 236, cuaderno 1). 11 Folios 197 a 204, cuaderno 1. La señora Dolores Rojas Suárez sostuvo que observó cuando el ciclista bajaba por su carril y que, si bien no vio el impacto, “sintió como que la cicla se resbaló”. Señaló que la víctima quedó sobre el carril derecho y que el piso estaba seco, pues no había llovido y, además, dijo que en la curva en la que ocurrieron los hechos se presentaban muchos accidentes, ya que era muy peligrosa12. Pues bien, de este segundo grupo de testigos, el señor Jorge Mauricio Ramírez Velásquez, quien dijo que no presenció la colisión, porque marchaba adelante de la víctima, fue el único que aseguró enfáticamente que el

conductor del vehículo oficial fue el responsable del accidente, aunque no precisó porqué, pues, como se ve en su declaración, se limitó a señalar que percibió que el camión iba muy rápido y nada más; sin embargo, nótese que jamás dijo que éste invadió el carril por el cual bajaba el ciclista (folios 197 a 204, cuaderno 1). La testigo Lucila Serrano de Díaz se limitó a señalar que el ciclista bajaba por su carril y que el camión “iba rápido”; pero, al igual que el testigo anterior, nada dijo en torno a que el automotor oficial hubiera invadido el carril contrario (folios 191 a 193, cuaderno 1). En cuanto al testimonio de la señora Elsa Estévez de Antolinez nótese que, si bien manifestó que el camión “se abrió un poco”, no dijo que éste hubiera invadido el carril contrario y que, por tanto, fuera el causante del accidente. Como puede verse, a diferencia del primer grupo de testigos, citados en las páginas 10 y 11 de este fallo -quienes fueron claros y precisos en señalar que la víctima bajaba a gran velocidad, tomó la curva muy abierta, invadió el carril contrario y, al frenar, su bicicleta se deslizó y fue a parar contra el costado izquierdo del camión-, el segundo grupo no fue preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos. Ahora, si bien en el recurso de apelación los actores alegaron que el conductor del automotor oficial fue el causante del accidente, por cuanto adelantó en curva a unos ciclistas e invadió el carril por el cual bajaba la víctima

en su bicicleta, lo cierto es que ninguno de los testigos que afirmó que el vehículo iba rápido sostuvo que éste hubiera realizado dichas maniobras, a lo cual se 12 Declaració

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