CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-00934-01(39297)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-00934-01(39297)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de acceso carnal violento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / RESOLUCION DE PRECLUSION DE LA INVESTIGACIONProferida porque el procesado no cometió el hecho punible / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de persona por delito que no cometió De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que el señor Silverio José Chacón Puche estuvo privado de su libertad con ocasión de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que le impuso la entidad demandada, no obstante, esa medida fue revocada y, posteriormente, mediante providencia calendada el 6 de mayo de 2005, se precluyó la investigación en favor del mencionado señor. AUSENCIA DE PODER - Da lugar a la configuración de nulidad / INDEBIDA REPRESENTACION POR CARENCIA DE PODER - Nulidad saneable / NULIDAD PROCESAL - Saneamiento por el silencio de las partes / NULIDAD PROCESAL SANEADA - Por pasividad de la entidad demandada ante ausencia de poder En el presente proceso no obra el poder suscrito por el señor Silverio Chacón Parada, quien integra, junto con la víctima directa del daño, la parte activa de este litigio. En esos eventos, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que la ausencia de poder para actuar en un proceso configura la causal de nulidad prevista en el numeral 7 del artículo 140 Código de Procedimiento Civil,
consistente en la indebida representación por carencia total de poder, la cual es de carácter saneable, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 144 de ese cuerpo normativo (…) comoquiera que en el presente asunto las partes guardaron silencio respecto de la ausencia total de poder del señor Silverio Chacón Parada, se estima que esa nulidad quedó saneada, tal como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Sala. NOTA DE RELATORIA: Referente al saneamiento de nulidad originada por ausencia de poder, consultar sentencia de 27 de junio de 2013, Exp. 30034, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140
NUMERAL 7 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 144
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la
reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Silverio José Chacón Puche, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada, con el fin de reiterar su jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que primero ocurra / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos
años a contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que primero ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva.En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Silverio José Chacón Puche, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia de la providencia proferida el 6 de mayo de 2005, por la Fiscalía 31 Seccional Bucaramanga, a través de la cual se precluyó la investigación en favor del aquí demandante, la cual cobró ejecutoria el 10 de mayo de 2005. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 7 de febrero de 2006, se impone concluir que la acción se ejerció oportunamente. NOTA DE RELATORIA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad,
consultar sentencia de 26 de agosto de 2015, Exp. 32283.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de
la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta es atípica En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. APLICACION DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales / APLICACION DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO - Da lugar a declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por configurarse los supuestos del artículo 414
del Decreto 270 de 1996 De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva (…) mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del Estado por aplicación del
principio del in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 144 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Al acreditarse que el sindicado no cometió el delito de acceso carnal violento / LIMITACION DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - No probadas El Fiscal de conocimiento precluyó la investigación en favor del señor Silverio José Chacón Puche, por considerar que no había prueba que involucrara su responsabilidad, esto es, que en el proceso penal no pudo demostrarse que el aquí demandante hubiere cometido el respectivo delito, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad. Así las cosas, dadas la circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política, razón por la cual la Sala confirmará la decisión apelada en lo que a este punto concierne. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se
hubiere presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de condena de primera instancia por cuanto no fueron cuestionados en el recurso de apelación En razón de que la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en la suma de $7’647.176 a favor del señor Silverio José Chacón Puche y teniendo en cuenta que este punto no fue objeto de cuestionamiento alguno por parte de la entidad demandada en su recurso de alzada, la Sala se limitará a actualizar dicho rubro, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus. (…) En consecuencia, se modificará la sentencia apelada y se reconocerá a favor del señor Silverio José Chacón Puche la suma de $9’704.069 por concepto de perjuicios materiales. PERJUICIOS MORALES - Improcedente su análisis por no haber objeto de controversia en el recurso de alzada La Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de estos perjuicios, toda vez que en el recurso de apelación no se realizó reparo alguno frente a este punto. Igualmente resulta oportuno señalar que no es procedente actualizar la condena, por cuanto tales perjuicios se reconocieron en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-00934-01(39297)
Actor: SILVERIO JOSE CHACON PUCHE Y OTRO
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución porque no cometió el delito / NULIDAD PROCESAL - Saneamiento por silencio de las partes.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia fechada el 15 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE que la Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad del señor SILVERIO JOSÉ CHACÓN PUCHE, sucedida entre el 27 de octubre de 2004 hasta el 14 de diciembre de 2004, de acuerdo a las consideraciones de esta providencia. “SEGUNDO: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación al pago de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor SILVERIO JOSÉ CHACÓN PUCHE, por concepto de indemnización de perjuicios morales causados por la privación injusta de la libertad del actor. “TERCERO: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación al pago de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor SILVERIO
CHACÓN PARADA, por concepto de perjuicios morales, de acuerdo a lo estimado en la parte considerativa de esta sentencia. “CUARTO: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación al pago de siete millones seiscientos cuarenta y siete mil ciento setenta y seis pesos ($7’647.176) como indemnización a favor del señor SILVERIO JOSÉ CHACÓN PUCHE por motivo de los perjuicios materiales relacionados en la parte motiva de este fallo. “QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 7 de febrero de 2006, los señores Silverio José Chacón Puche y Silverio Chacón Parada interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Consecuencialmente solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el directamente afectado señor Silverio José Chacón Puche y el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para su padre Silverio Chacón Parada. Finalmente pidieron, por concepto de perjuicios materiales tanto en la modalidad de
daño emergente como en la modalidad de lucro cesante, la suma total de $14’000.000 a favor del señor Silverio José Chacón Puche.
2. Los hechos La parte demandante narró, en síntesis, que el señor Silverio José Chacón Puche fue privado de su libertad el 27 de octubre de 2004, mediante captura administrativa por miembros de la Sijin, y posteriormente fue llevado a las instalaciones de la Fiscalía Regional Santander.
De acuerdo con el libelo, a través de providencia del 3 de noviembre de 2004, la Fiscalía 31 Seccional Bucaramanga resolvió la situación jurídica del señor Silverio José Chacón Puche, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la comisión del delito de acceso carnal violento. Expresó la parte actora que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante proveído del 13 de diciembre de 2004, revocó la medida se aseguramiento impuesta en contra del ahora demandante y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata. Se relató que el señor Silverio José Chacón Puche estuvo privado de su libertad por un término superior a cincuenta días.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 5 de mayo de 2006, providencia que fue notificada en debida forma a la entidad demandada1 y al Ministerio Público2. 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se
atenía a lo que resultara probado. Como sustento de su oposición, en síntesis, señaló que no hubo privación injusta de la libertad, toda vez que la medida de aseguramiento fue proferida con fundamento en el material probatorio, del cual, según dijo, se desprendía la responsabilidad del señor Silverio José Chacón Puche. Igualmente, sostuvo que la decisión de preclusión no tuvo como fundamento “la ocurrencia de ninguna de las situaciones que originarían la responsabilidad objetiva, por el contrario, está fundada en FALTA DE CERTEZA y en DUDAS INSALVABLES que debieron ser resueltas en favor del señor SILVERIO JOSÉ CHACÓN PUCHE”. Finalmente, indicó que la Fiscalía no incurrió en una falla en el servicio, por cuanto sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho3. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante providencia de fecha 28 de septiembre de 2007, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron lo expuesto tanto en la demanda como en su contestación4.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia fechada el 15 de octubre de 2009, declaró la responsabilidad de la entidad demandada por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Silverio José Chacón Puche. 1 Folio 46 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 43 vto del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 67-76 del cuaderno de primera instancia.
4 Folios 222-244 del cuaderno de primera instancia. Como sustento de su decisión, en resumen, consideró que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se impuso sin fundamento legal razonable, toda vez que no existían pruebas que demostraran o que permitieran inferir la responsabilidad del procesado, razón por la cual, a su juicio, la Fiscalía incurrió en error judicial, situación que lo llevó a concluir que la privación de la libertad de la que fue objeto el aquí demandante fue injusta5.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía interpuso recurso de apelación en su contra. Como sustento de su oposición, en síntesis, señaló que si bien existió detención preventiva, aquella no fue injusta, habida cuenta de que la vinculación del demandante a la investigación penal obedeció a la valoración de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso penal, razón por la cual concluyó que la Fiscalía no actuó de manera desproporcionada o arbitraria y, por consiguiente, no incurrió en error judicial6.
6. Trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto calendado el 26 de noviembre de 20107. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo8, sin embargo, las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) cuestión preliminar: saneamiento de nulidad procesal; 2) prelación de
fallo en casos de privación injusta de la libertad; 3) la competencia de la Sala; 4) el ejercicio oportuno de la acción; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 6) las pruebas aportadas al proceso; 7) caso concreto: responsabilidad de la Fiscalía por privación injusta de la libertad desde el plano objetivo porque el sindicado no 5 Folios 244-258 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 295-301 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folio 312 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folio 318 del cuaderno del Consejo de Estado. cometió el delito; 8) Actualización de la condena y 9) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Saneamiento de nulidad En el presente proceso no obra el poder suscrito por el señor Silverio Chacón Parada, quien integra, junto con la víctima directa del daño, la parte activa de este litigio.
En esos eventos, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que la ausencia de poder para actuar en un proceso configura la causal de nulidad prevista en el numeral 7 del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, consistente en la indebida representación por carencia total de poder, la cual es de carácter saneable, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 144 de ese cuerpo normativo9. Al respecto, esta Subsección, al analizar una situación similar a la que aquí ocurre, señaló10: “ La Sala 11 ha considerado que la ausencia de este requisito –poder para
actuarconstituye la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7 del C. de P. C., consistente en la indebida representación por carencia total de poder, sin embargo, también ha dicho que dicha causal es saneable, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 144 ibídem. “En efecto, el primero de los numerales referidos indica que el saneamiento opera cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente y debe considerarse, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 143 del mismo estatuto, que la disposición no se refiere exclusivamente a la persona o parte indebidamente representada, sino también a la parte contraria, que puede ver afectado su derecho de defensa cuando aquélla actúa por intermedio de una persona que carece de poder. 9 Artículo 144 C. de P.C. “La nulidad se considera saneada en los siguientes casos: “1º. Cuando la parte que debía alegarla no lo hizo oportunamente. “(…). “4º Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. 10 Sentencia del 27 de junio de 2013, expediente: 30.034, actor: Gustavo Alberto Rodríguez Liévano y otros, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, reiterada en sentencia de 25 de marzo de 2015, expediente 34.276, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 11 Sentencia del 26 de marzo de 2008, expediente 16.061, Magistrada Ponente: Myriam Guerrero. “En el presente caso se advierte que la parte demandada no dijo nada
respecto de la ausencia de poder respecto de los actores, por manera que esta nulidad fue saneada por la pasividad al respecto de la citada entidad. “Asimismo se observa que la nulidad por carencia total de poder también fue saneada por la parte demandante indebidamente representada, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 de la norma en comento, dado que, a pesar del vicio, el acto procesal de representación judicial cumplió su finalidad en tanto no se violó el derecho de defensa de los actores12. ‘Así lo ha considerado la Sala frente a casos similares: ‘(…) ‘En asunto sub - lite, se advierte que la parte demandada no dijo nada respecto de ninguno de los dos eventos; guardó absoluto silencio respecto de la representación legal del menor y la capacidad procesal del mismo, lo cual pudo advertirlo dentro del término de ejecutoria del auto admisorio de la demanda porque en tal oportunidad el Juez está en la obligación de verificar los presupuestos procesales de la acción y ante la omisión del Juez, las partes se hallaban en la obligación de aducirlo. Igual conducta asumió respecto de la carencia total de poder de los señores Lázaro Huertas Rodríguez y Carlos Orlando Varón Cárdenas, situación que debió advertir en la misma oportunidad procesal el demandado, por tratarse de aquellas irregularidades que son susceptibles de ser alegadas como excepciones previas en el procedimiento ordinario civil a términos del numeral 5 del artículo 97 del C. de P.C13 y al no hacerlo, la irregularidad se saneó conforme a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 144 ibídem…”14 (Negrillas y subrayas de la Sala).
Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto las partes guardaron silencio respecto de la ausencia total de poder del señor Silverio Chacón Parada, se estima que esa nulidad quedó saneada, tal como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Sala.
2. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con 12 Sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 11.335, Magistrado Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 13 “Art. 97. El demandado en el proceso ordinario y en los demás que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones:
(…)
5. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado….”. 14 ? “Art. 144.- La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”. anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la
privación injusta de la libertad del señor Silverio José Chacón Puche, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada15, con el fin de reiterar su jurisprudencia.
3. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso16. 15 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de
2013, según acta No. 9. 16 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
4. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años a contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que primero ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva17. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Silverio José Chacón Puche, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia de la providencia proferida el 6 de mayo de 2005, por la Fiscalía 31 Seccional Bucaramanga18, a través de la cual se precluyó la investigación en favor del aquí demandante, la cual cobró ejecutoria el 10 de mayo de 200519. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 7 de febrero de 2006, se impone
concluir que la acción se ejerció oportunamente.
5. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia 17 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de esta Subsección: -Radicado. 200301473 01 (38649), Actor: Omar Fernando Ortiz
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