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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-01051-01(39347)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-01051-01(39347)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede, condena. Caso lesiones personales ocasionadas a menor de edad al pisar mina antipersonal dejada por grupo subversivo, grupo guerrillero / FALLA DEL SERVICIO - Omisión en el deber convencional, constitucional y legal de protección a la vida, integridad física y libre circulación de la población civil / FALLA DEL SERVICIO - Obligación de desminado De lo antes expuesto, se observa que la entidad demandada en el caso sub examine no aportó prueba alguna que demostrara el cumplimiento de los deberes normativos impuestos en la Constitución y en los tratados internacionales. Se trata, se reitera, de deberes positivos inderogables, impostergables, que no pueden sujetarse a condición alguna, o a dilación en su eficacia, ya que todo plazo concedido para realizar las labores de desminado no comprende las obligaciones básicas señaladas, y que sirven de salvaguardia de los derechos y libertades, en especial a la vida, a la integridad personal y a la libre circulación que a la víctima y a cualquier ciudadano debe ser garantizado convencional y constitucionalmente. Así pues, la Sala concluye entonces que al omitirse los deberes de protección de la vida, a la integridad personal y a la libre circulación consagrados en la Constitución Política, concretados en los procedimientos de señalización de las áreas de potencial de minas antipersonal, las campañas de concientización e información dirigidas a la comunidad para la fecha de los hechos, ni la demarcación respectivas de las minas, queda probada la falla del servicio por la mencionada omisión. De otra parte, no es de recibo para la Sala la afirmación

realizada por la recurrente en el sentido que, debe ser exonerada de responsabilidad, bajo el argumento que existe una causal eximente, como lo es “el hecho de un tercero”, el cual en su decir, queda configurado al ser las fuerzas al margen de la ley, las causantes del daño que se imputa y del cual se exige su reparación. La Sala de Subsección debe precisar que el Estado en estos casos, asume la posición de garante que se desprende de la obligación emanada del artículo 2 de la Constitución Política y en el caso sub examine, se evidencia que existió un incumplimiento de dicha posición de garante, al no realizar las acciones tendientes a impedir que se produjera el resultado típico que era evitable y que condujo a las lesiones padecidas por el joven (…). En conclusión, se revocará la sentencia del Tribunal en el sentido de declarar patrimonial y administrativamente responsable a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, toda vez que se logró demostrar la existencia de una falla del servicio por omisión de deberes normativos constitucionales, que generó el daño antijurídico, esto es, las lesiones padecidas por el señor (…) y que le son imputables a la entidad demandada por las razones expuestas en sentencia. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Niega reconocimiento por falta de demostración probatoria / DAÑO EMERGENTE - Niega reconocimiento. Gastos médicos en recuperación de la salud El actor habia solicitado el pago por concepto de daño emergente en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso o que surja de la liquidación posterior a

la sentencia genérica o que emerja de la aplicación del principio de Equidad. Para este efecto señaló, que este perjuicio está dado por el costo del tratamiento que necesitó y que necesite el demandante (…) para recuperar su salud, más allá de la mutilación irreversible sufrida y mejorar sus condiciones de vida afectadas por las graves lesiones que padeció, incluyendo aspectos como: atención psicológica, médica, general o especializada, cirugías, fisioterapias, exámenes, medicamentos, aparatos ortopédicos (…) la cuestionada exigencia, en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000). Teniendo en cuenta lo pedido por concepto de daño emergente y revisado el material probatorio allegado al plenario, la Sala observa que el perjuicio, consistente en los gastos que tuvo que realizar para el tratamiento de las lesiones y mutilaciones padecidas, carece de respaldo probatorio, situación que obliga indefectiblemente (sic) a no conceder indemnización alguna por este concepto, encontrándose la parte actora por virtud del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil con la carga de probarla. DAÑOS MATERIALES - Lucro cesante. Reconoce / LUCRO CESANTE - Lucro cesante consolidado. Caso lesiones personales ocasionadas a menor de edad al pisar mina antipersonal dejada por grupo subversivo / LUCRO CESANTE - Lucro cesante consolidado. Presunción de salario mínimo legal mensual vigente, trabajo para menores de edad o niños está proscrito De lo anterior, puede colegir la Sala que se encuentra probado mediante los testimonios antes referidos que [el señor] (…) realizaba actividades agrícolas y

ganaderas; sin embargo, como este era menor de edad para la época de los hechos, no reposa en el expediente medio probatorio que acredite que tal labor se estaba desempeñando con el lleno de los requisitos legales exigidos; por lo tanto, mal haría esta Corporación en reconocer a los demandantes rubro alguno por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado por el periodo de tiempo en el cual el joven (…) no había alcanzado la mayoría de edad, debido a que con esta actuación se estaría amparando el trabajo infantil, proscrito en nuestro ordenamiento legal. Pese a lo antes dicho, y en aplicación del principio de equidad y atendiendo a las reglas de la experiencia y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, se reconocerá este perjuicio a partir del cumplimiento de la mayoría de edad de (…). Sin embargo, al material probatorio no se allegó documento alguno que demuestre los ingresos devengados a partir de este momento, por tal razón la Sala procederá a aplicar la presunción jurisprudencial que una persona en edad productiva devenga por lo menos un salario mínimo legal. En consecuencia, la Sala procederá a indemnizar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado con base en el salario mínimo legal mensual vigente, esto es, SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($689.454). (…) A esta cifra se le disminuye el 28,55% que corresponde al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se le diagnosticó al lesionado en el dictamen No. 239/08 practicado

por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. De esta forma, se obtiene que el monto para hacer el cálculo del lucro cesante será de $492.614. DAÑOS MATERIALES - Lucro cesante. Reconoce / LUCRO CESANTE - Lucro cesante consolidado. Liquidación desde tiempo de la demanda y hasta edad o tiempo de vida probable, supervivencia de la víctima directa, menor de edad Frente a este perjuicio el actor, pidió que se le reconociera el tiempo transcurrido entre la fecha de la demanda y el fin de la supervivencia probable de (…) [el joven]. Así las cosas, la vida probable del lesionado, conforme a las proyecciones anuales de población por sexo y edad, previstas en la Resolución 0497 del 20 de mayo de 1997, eran de 57,82 años, esto es, 693,84 meses. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se concederá el lucro cesante desde el día siguiente a la fecha de la presente sentencia, hasta que se cumpla la vida probable. PERJUICIOS MORALES - Reconoce en favor de víctima directa, padre, madre, hermanos y hermana. Caso lesiones personales ocasionadas a menor de edad al pisar mina antipersonal dejada por grupo subversivo Así pues, en el sub judice el reconocimiento se hará de acuerdo con la relación afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. (…) Es así como, en el plenario a través de testimonios se encuentra acreditado que la familia del joven (…) ha sufrido una serie de angustias, desasosiego, y duelo, a raíz del accidente sufrido con la mina

antipersonal. (…) Así las cosas, se condenará al reconocimiento de los perjuicios morales a los demandantes en este sentido. DAÑO A LA SALUD - Accede, condena, reconoce 100 smmlv en favor de la víctima. Perjuicio fisiológico, caso lesiones personales ocasionadas a menor de edad, de 16 años, al pisar mina antipersonal dejada por grupo subversivo, incapacidad laboral de 28.55%, amputación de pierna derecha Al respecto la Sala estima oportuno precisar que, no obstante que en la demanda se pidió el reconocimiento del perjuicio, denominándolo “perjuicio fisiológico”; se entrará a estudiar esta pretensión habida cuenta de la pluralidad de los nomina iura que se utilizaron en el pasado para denotar el daño corporal. Sabido es que esta Corporación unificó esas distintas denominaciones en un único nomen iuris: “daño a la salud”; por tanto, no podría el recurrente ver negada su pretensión so pretexto la denominación del perjuicio ha cambiado. (…) En el sub judice se tiene, que el joven (…) a sus 16 años de edad, sufrió amputación de la pierna derecha a nivel de su tercio superior que le acarreó un porcentaje de perdida de la capacidad laboral equivalente a 28, 55%. (…) Teniendo en cuenta las variables enunciadas, en el caso concreto se encuentran demostradas las siguientes, las cuales se cuantificarán conforme a lo probado en el proceso de la siguiente manera: (…) Variable probada [Factores sociales] (…) valoración de acuerdo con las circunstancias y pruebas explicadas en la parte motiva (…) Existen declaraciones

que ponen de presente que la amputación de la pierna derecha a nivel de su tercio superior, le afectó socialmente para la realización de actividades cotidianas en el campo desarrollando labores de agricultura y ganadería y en sus hobbies como el fútbol y el baile. Se otorgan 35 SMLMV (…) Variable probada [La amputación de la pierna, que le genera una incapacidad permanente parcial del 28.55%] (…) valoración de acuerdo con las circunstancias y pruebas explicadas en la parte motiva (…) Lo cual le genera una deformidad física permanente con afectación parcial de la locomoción de conformidad con la tabla descrita. Se otorgan 40 SMLMV (…) Variable probada [Edad de la víctima (16 años)] (…) valoración de acuerdo con las circunstancias y pruebas explicadas en la parte motiva (…) Al momento de los hechos, el menor (…) tenía 16 años de edad, por lo que deberá padecer el perjuicio durante toda su vida. Se otorgan 35 SMLMV (…) Por tanto, la Sala reconocerá al actor por daño a la salud a la víctima directa del daño, la suma equivalente a 100 SMLMV.” DERECHOS DE LAS VICTIMAS - Reconocimiento. Regulación internacional y nacional / VICTIMA - Noción, concepto, definición. En conflicto armado interno En virtud a lo contemplado en la Ley 1448 de 2011, cuyo objeto es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus

derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales, le correponde al Gobierno Nacional, como Estado el deber de memoria tal y como lo señala el artículo 143 de esta disposición que se circunscribe a propiciar las garantías y condiciones necesarias para que la sociedad, a través de sus diferentes expresiones tales como víctimas, academia, centros de pensamiento, organizaciones sociales, organizaciones de víctimas y de derechos humanos, así como los organismos del Estado que cuenten con competencia, autonomía y recursos, puedan avanzar en ejercicios de reconstrucción de memoria como aporte a la realización del derecho a la verdad del que son titulares las víctimas y la sociedad en su conjunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011

PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedidas de reparación no pecuniarias. Caso lesiones personales ocasionadas a menor de edad al pisar mina antipersonal dejada por grupo subversivo Acogiendo la jurisprudencia de la Sección Tercera, y en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, la Sala encuentra que procede ordenar y exhortar a las entidades demandadas al cumplimiento de “medidas de reparación no pecuniarias”, con el objeto de responder al “principio de indemnidad” y a la “restitutio in integrum”, que hacen parte de la reparación que se establece en la presente decisión. PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedidas de reparación no pecuniarias. Caso lesiones personales

ocasionadas a menor de edad / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIAS - Medida remisión de sentencia a Centro de Memoria Histórica La presente sentencia hace parte de la reparación integral, de modo que las partes en el proceso así deben entenderla. Como consecuencia de esto, copia auténtica de esta sentencia deberá ser remitida por la Secretaría de la Sección Tercera al Centro de Memoria Histórica, para así dar cumplimiento a lo consagrado en la Ley 1424 de 2010, y se convierta en elemento configurador de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia. PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedidas de reparación no pecuniarias. Caso lesiones personales ocasionadas a menor de edad / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIAS - Medida remisión de sentencia a Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Copia de esta providencia deberá ser remitida a la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en virtud a los lineamientos establecidos en el Decreto 1649 de 2014. PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedidas de reparación no pecuniarias. Caso lesiones personales ocasionadas a menor de edad / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIAS - Medida publicación de la sentencia en página web y medios electrónicos de la entidad condenada Como la presente sentencia hace parte de la reparación integral, es obligación de las entidades demandadas NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO

NACIONAL, la difusión y publicación de la misma por todos los medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web, tanto de su parte motiva, como de su resolutiva, por un período ininterrumpido de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedidas de reparación no pecuniarias. Caso lesiones personales ocasionadas a menor de edad / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIAS - Medida investigación penal de los hechos y responsables, remisión Fiscalía General de la Nación Con el ánimo de cumplir los mandatos de los artículos 93 de la Carta Política y 1.1., 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana se remite la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación para que revise en la Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario si hay lugar a abrir o continuar una investigación por los hechos ocurridos en la Vereda San Carlos del Corregimiento El Paujil, comprensión municipal de Matanza (Santander), el 11 de febrero de 2014, para poder determinar los miembros que hayan participado en la comisión de presuntas violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario cometidas contra la víctima del presente asunto, y consistentes en: a) violación del derecho a la salud, b) violación del derecho a la integridad personal, c) violaciones de las normas de la convención de Ottawa y todas aquellas que se desprendan de los hechos, y en dado caso, se pronuncie si procede su encuadramiento como un caso que merece la priorización en su

trámite, en los términos de la Directiva No. 01, de 4 de octubre de 2012 [de la Fiscalía General de la Nación], para investigar a la organización o grupo armado insurgente que opere en la zona de los hechos y a sus máximos responsables por las presuntas violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario cometidas [al joven]. PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedidas de reparación no pecuniarias. Caso lesiones personales ocasionadas a menor de edad / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIAS - Medida remisión a Procuraduría General de la Nación. Investigación disciplinaria, investigaciones sobre violación de DDHH y DIH en Vereda San Carlos del Corregimiento El Paujil, municipio de Matanza en el departamento de Santander Con el ánimo de cumplir los mandatos de los artículos 93 de la Carta Política y 1.1., 2, y 25 de la Convención Americana se remite copia del expediente y la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación, Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, con el fin de que abra las investigaciones disciplinarias por los hechos ocurridos en la Vereda San Carlos del Corregimiento El Paujil, comprensión municipal de Matanza (Santander), el 11 de febrero de 2014 y se lleven hasta sus últimas consecuencias, revelando su avance en un período no superior a noventa [90] días por comunicación dirigida a esta Corporación, al Tribunal Administrativo de Santander, a los familiares de la víctima

y a los medios de comunicación de circulación local y nacional, y publicarlo en su página web. PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedidas de reparación no pecuniarias. Caso lesiones personales ocasionadas a menor de edad / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIAS - Medida reconocimiento e inclusión de víctima directa y familiares en programa de víctimas, Ley 1448 de 2011 [El joven] y sus familiares son reconocidos como víctimas del conflicto armado, razón por la que se solicita a las instancias gubernamentales competentes incorporarlas y surtir los procedimientos consagrados en la Ley 1448 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011

PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedidas de reparación no pecuniarias. Caso lesiones personales ocasionadas a menor de edad / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIAS - Medida remisión a Defensor del Pueblo, rendir informe sobre violación de derechos humanos Se exhorta para que en el término, improrrogable, de treinta (30) días la Defensoría del Pueblo informe de las investigaciones por la violación del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos que se hayan adelantado por los hechos, y se ponga disposición por los medios de comunicación y circulación nacional, así como se difunda por su página web y redes sociales PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedidas de reparación no pecuniarias. Caso lesiones personales ocasionadas a menor de edad / MEDIDAS DE REPARACION NO

PECUNIARIAS - Medida informe de cumplimiento de sentencia condenatoria De todo lo ordenado, las entidades demandadas deberán entregar al Tribunal de origen y a este despacho informes del cumplimiento dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, con una periodicidad de treinta [30] días calendario y por escrito, de los que deberán las mencionadas entidades dar difusión por los canales de comunicación web, redes sociales, escrito y cualquier otro a nivel local y nacional. En caso de no remitirse el informe pertinente, se solicitara a la Procuraduría adelantar las averiguaciones de su competencia ante la orden dada por sentencia judicial y se adopten las decisiones a que haya lugar de orden disciplinario.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 68001-23-31-000-2006-01051-01(39347)

Actor: ONOFRE ZAFRA SANCHEZ Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Lesiones personales ocasionadas a menor de edad al pisar por mina antipersonal dejada por grupo subversivo / Restrictor: Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del

Estado - Responsabilidad del Estado por minas antipersonal – observancia del Estado de las normas constitucionales, tratados y convenios internacionales - El concepto de víctima en el conflicto armado - Medidas de reparación no pecuniarias. Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 24 de junio de 2010, dando aplicación a la prelación de fallo establecida en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones El día 10 de febrero de 2006, presentaron demanda1 los señores Onofre Zafra Sánchez (Víctima directa) y Hugo Zafra (padre), quien representa a la menor Ana Delia Zafra Sánchez (hermana), quienes por intermedio de apoderado reclaman los perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas por el joven Onofre Zafra, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: “ LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes a consecuenca de las graves lesiones ocasionadas al joven ONOFRE ZAFRA, en hechos ocurridos en la Vereda San Carlos del Corregimiento El Paujil, comprensión municipal de Matanza

(Santander), el 11 de febrero de 2014.

Daño emergente:

LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) pagará al joven ONOFRE ZAFRA la indemnización por daño emergente que corresponda, en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso o que surja de la liquidación posterior a la sentencia genérica o que emerja de la aplicación del principio de Equidad. 1 Fls. 20-47 C.1 Este perjuicio está dado por el costo del tratamiento que necesitó y que necesite el demandante ONOFRE ZAFRA para recuperar su salud, más allá de la mutilación irreversible sufrida y mejorar sus condiciones de vida afectadas por las graves lesiones que padeció, incluyendo aspectos como: atención psicológica, médica, general o especializada, cirugías, fisioterapias, exámenes, medicamentos, aparatos ortopédicos (…) la cuestionada exigencia, en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) Lucro cesante: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) pagará al joven ONOFRE ZAFRA la indemnización por lucro cesante que corresponda, en la cuantía que se establezca en el proceso o que surja de la liquidación posterior a la sentencia genérica o que emerja de la aplicación del principio de Equidad. Estimo este perjuicio en DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) hasta la fecha de la demanda (indemnización, vencida, debida o consolidada) de conformidad con el art 20, nums 1 y 2 del C. De P.C., pues únicamente han transcurrido 23 meses desde la fecha de los hechos. (…)

Pero la liquidación total y definitiva del lucro cesante, es decir, contando no sólo la indemnización vencida, debida o consolidada entre la fecha de los hechos y la fecha de la demanda, sino también la futura o anticipada, o sea, la transcurrida entre la fecha de la demanda y el fin de la supervivencia probable (…) DAÑOS Y PERJUCIOS EXTRAPATRIMONIALES: Daño moral subjetivo: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) por concepto de compensación por el daño moral subjetivo, pagará al actor principal MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, y a su padre y su hermana menor la suma de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. Este perjuicio está dado por la enorme y grave agresión a los derechos subjetivos a la integridad psico-física, la tranquilidad y estabilidad familiar, el trabajo, etc, padecida por la víctima y su núcleo familiar.

Perjuicio fisiológico: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) indemnizará, o cuando menos compensará, el llamado perjuicio fisiológico o perjuicio a la vida de relación sufrido por el joven ONOFRE ZAFRA en la cantidad de MIL SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.

Este daño o perjuicio se deriva de los daños físicos irreversible con los que tiene que convivir el actor por el resto de su vida y que le impiden desplegar a plenitud diversas activiades inherentes a una vida normal (correr, jugar, saltar, bailar, etc).”

2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos, que la Sala sintetiza así: El joven ONOFRE ZAFRA SÁNCHEZ, el día 11 de febrero de 2004 en hechos acaecidos en la finca La Quinta, Vereda San Carlos del Corregimiento de Paujil, comprensión municipal de Matanza (Santander), en momento en que se dedicaba a la busqueda de unos terneros, pisó una mina antipersonal colocada por las fuerzas insurgentes. Producto del estallido de la mina el joven Zafra sufrió amputación de su pierna derecha y otras lesiones corporales.

3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 17 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda2, siendo notificada por aviso el 7 de mayo de 20073.

El 27 de junio de 2007, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación4, señalando que se opone a las pretensiones y pide que no se acceda a las mismas pues “el Ejército Nacional a través del Batallón de Infantería No. 14 RICAURTE ha ejercido durante décadas control operacional en el área general del Municipio de Matanza, zona de gran influencia de organizaciones narcoterroristas con el EPL, ELN y las FARC”. Propuso como excepciones inimputabilidad del daño sufrido por las partes demandantes a la persona pública accionada y el hecho de terceros. El 19 de diciembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Santander, procedió a dar apertura a la etapa probatoria5. Por auto de fecha 1 de julio de 20086, se ordenó correr traslado a las partes para

presentar los alegatos de conclusión, al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 23 de octubre de 19987, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de todo lo actuado desde el escrito del 17 de enero de 2008 por no haberse pronunicado sobre unas pruebas pedidas por la parte demandante y se adicióno al auto de pruebas las solicitadas en los numerales 10 y 13 del acápite de las pruebas de la demanda. 2 Fls. 49-50 C.1 3 Fl. 54 C.1 4 Fls. 56-70 C.1 5 Fl.84-87 C.1 6 Fl. 201 C.1 7 Fls. 210-214 C.1

En escrito del 11 de mayo de 20108 la apoderada de la parte demandada Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, presentó escrito de alegatos de conclusión, en donde reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y además indicó que los pobladores de la región conocian de la labor intensa y continua del Ejército Nacional en la actividad de desminado y destrucción de minas que es el modus operandi de las organizaciones narcoterroristas, hecho que exigía que la población debia estar alerta a nuevas arremetidas, informar y buscar proteccion de la fuerza pública. De otra parte, el accionante presentó escrito de alegatos 11 de mayo de 20109, en donde relacionó el material probatorio del proceso y sostuvo que apoya sus pretensiones en sentencia del 13 de junio de 1996 del Tribunal Administrativo de Santander que fue confirmada por esta Corproración en unos hechos similiares y

de la cual concluyó que se dan los elementos para endilgar responsabilidad a la entidad demandada en donde resultó víctima inocente un tercero. El Ministerio Público guardó silencio.

5. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo de Santander10 mediante sentencia del 24 de junio de 2010 denegó las pretensiones de la demanda.

Para tomar esta decisión, el A quo consideró lo siguiente: “Así siguiendo la línea jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, el hecho de un tercero es causal de exoneración de responsabilidad cuando se quiere imputar la misma por falla en el servicio, por lo que bajo este entendido las pretensiones de la demanda habrán de ser negadas, ya que esta fue la consecuencia directa y causa originaria de los daños que se alegan en la presente demanda”

6. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito presentado el 6 de julio de 201011. El apoderado expuso los mismos puntos señalados en los alegatos de conclusión, en donde reiteró el antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado por el estallido de una mina antipersonal genera 8 Fls. 262 - 268 C.1 9 Fl. 269 - 275 C.1 10 Fls. 276 - 285 C. Ppal 11 Fls. 288-290 C. Ppal. Sustentación ampliada a Fls. 292 – 299 C. Ppal responsabilidad del Estado por el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas o por el riesgo excepcional e indicó las pruebas obrantes en el proceso que en su criterio endilgan responsabilidad a la entidad demandada. Por lo tanto, solicitó la

revocatoria del fallo de primera instancia. El 23 de julio de 201012, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En auto del 22 de noviembre de 201013, se admitió por esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Mediante auto del 13 de diciembre de 201014, esta Corporación corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos finales y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. La accionada mediante escrito del 25 de enero de 201115, presentó sus alegaciones finales reiterando lo expuesto en otras instancias procesales. El Ministerio Público, guardó silencio en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Admini

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