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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-01282-01(41741)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-01282-01(41741)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPETICIÓN /

COMPETENCIA / COMPETENCIA POR CONEXIDAD / PRINCIPIO DE

ESPECIALIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA SUBJETIVA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO Para la fecha de presentación de la demanda (…) se encontraba vigente la Ley 678 de 2001 (…) que reguló lo concerniente a la distribución del factor competencia en las acciones de repetición, acogiendo el criterio de conexidad. Disposición contraria a las reglas generales sobre competencia funcional en razón de la cuantía, establecidas en la Ley 446 de 1998, no obstante, debe privilegiarse, tanto por ser posterior, como en razón de la especialidad. (…) La Sala Plena de esta Corporación (…) concluyó que el criterio de conexidad y el factor subjetivo desplazaron la determinación de la competencia en razón de la cuantía. (…) Siendo así y en consideración a que la sentencia impugnada fue proferida por el Tribunal Administrativo (…) se colige sin duda la competencia de esta Corporación para decidir la impugnación formulada por la (…) FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / LEY 446 DCE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 24953, C.P. Ruth Stella Correa y auto del 21 de abril de 2009, ex. 25000-23-26-000-2001-02061-01 (IJ), C.P.

Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / ENTIDAD PÚBLICA / CONDENA JUDICIAL /

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VACANCIA DE LA RAMA JUDICIAL

[L]a caducidad es una sanción por el ejercicio extemporáneo de las acciones judiciales. De forma que, cuando la demanda se plantea por fuera de los términos establecidos en la ley se pierde la posibilidad de acudir al juez para hacer efectivo el derecho sustancial presuntamente desconocido, para el caso, la posibilidad de lograr el reembolso de los dineros pagados como consecuencia de un acuerdo conciliatorio.(…) Para la fecha de presentación de la demanda, (…) se encontraba vigente la Ley 678 de 2001 por ello para el computo de la caducidad, habrá de aplicarse el artículo 11 de este Estatuto (…) [L]a norma en comento en concordancia con el Código Contencioso Administrativo estableció que la caducidad en materia de repetición debía contarse desde el día siguiente al pago

efectivo del crédito judicial. Eso sí precisó que, tratándose de pagos por cuotas o instalamentos el termino correría desde la fecha del último pago. (…) [E]n el evento en que no se hubiere pagado la condena respectiva, la caducidad se (…) [debe] contabilizar como máximo desde el vencimiento de los dieciocho meses consagrados en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta. (…) Así, si la entidad pública paga la condena impuesta en su contra dentro del plazo de dieciocho meses de que trata el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción de repetición comenzará a contarse a partir de la fecha en que se hizo efectivo el pago; de lo contrario, los dos años deberán computarse desde el día siguiente a su vencimiento. (…) [S]e observa que en el caso sub examine se debe aplicar, para la contabilización del término de la caducidad de la acción de repetición, la regla establecida para los eventos en que la condena judicial no es cumplida dentro del término previsto en la ley, lo que significa que su computo se hará desde el día siguiente al vencimiento de los dieciocho meses de que trata el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. (…) En consecuencia, la entidad tenía para presentar la demanda de repetición hasta el día (…) o, a más tardar, hasta el día (…) día hábil siguiente al vencimiento de la vacancia judicial para ese año, y como solo lo hizo el día (…) es claro que

sobrepasó el término previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, lo que impone declarar probada la excepción de caducidad de la acción de repetición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 INCISO 4 / LEY 768 DE 2001 – ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis y sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo

Escobar Gil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-01282-01(41741)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

Demandado: DIEGO FERNANDO QUINTERO PÚLIDO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el día 28 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se negaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES El 24 de febrero de 2006, la Nación-Ministerio de Defensa, en ejercicio de la acción de repetición, solicitó declarar patrimonialmente responsable al señor Diego

Fernando Quintero Pulido, de los perjuicios patrimoniales que le generó el pago del acuerdo conciliatorio que suscribió con la familia Monroy Dussan con motivo del deceso de su hijo y hermano el soldado Oscar Monroy Dussan, quien falleció, el 24 de diciembre de 2002, como consecuencia de una disparo accidental que le propinó el demandado. La conciliación se aprobó el 18 de febrero de 2002 por el Tribunal Administrativo de Santander.

1. La demanda 1.1. Las pretensiones La entidad pretende que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que el señor DIEGO FERNANDO QUINTERO PULIDO es responsable a título de dolo o culpa grave de la muerte de OSCAR MONROY DUSSAN en hechos ocurridos en la base militar de Morrorico de Bucaramanga el 24 de diciembre de 2000 y dieron lugar a la conciliación total de las pretensiones del señor GONZALO MONROY LÓPEZ Y OTROS dentro del expediente No. 2001-2242 adelantado contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, según conciliación efectuada el 15 de agosto de 2001 y aprobada el 18 de febrero de 2002 por el H. Tribunal Administrativo de Santander, así como el pago total de SESENTA Y NUEVE MILLONES, DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINCO CON 34 / 100 ($69.237.825,34) por concepto de capital e intereses.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor DIEGO FERNANDO QUINTERO PULIDO al pago de SESENTA Y

NUEVE MILLONES, DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINCO CON 34 / 100 ($69.237.825,34), valor al cual ascendió el valor de la indemnización que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, pagó a los perjudicados, de acuerdo a la CONCILIACIÓN JUDICIAL celebrada el 15 de agosto de 2001 y aprobada mediante auto de 18 de febrero de 2002 por el H. Tribunal Administrativo de Santander, pago que deberá efectuar en favor

de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

3. Que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúnan los requisitos de los Arts. 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.

4. Que el monto de la condena que se profiera contra de DIEGO FERNANDO QUINTERO PULIDO sea actualizado hasta el monto (sic) del pago efectivo de conformidad con lo dispuesto por el Art. 178 del C.C.A…” (fls. 31 y 32, c.1). 1.2 Los hechos Como fundamento de las anteriores pretensiones, la entidad adujo los hechos que se resumen a continuación: 1.2.1 El día 24 de diciembre de 2000, en momentos en que el soldado Oscar Monroy Dussan se encontraba descansando en una trinchera el soldado Diego Fernando Quintero Pulido accidentalmente le disparó en el tórax mientras maniobraba el seguro de su fusil. El uniformado falleció por la gravedad de la

lesión mientras era atendido en la Clínica Chicamocha en la ciudad de Bucaramanga. El soldado Quintero Pulido fue sancionado disciplinariamente con anotación negativa en su hoja de vida y penalmente por el delito de homicidio culposo. 1.2.2 El 15 de agosto de 2001, la Nación-Misterio de Defensa concilió con los padres y hermanos del soldado fallecido los daños que les propició el hecho. Acuerdo aprobado por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 18 de febrero de 2002. 1.2.4 El 26 de febrero de 2004, Nación-Ministerio de Defensa canceló los valores conciliados (fls. 29 y 30, c.1).

2. Contestación de la demanda1

El curador ad litem del señor Quintero Pulido manifestó atenerse a lo que resulte probado (fls. 88 y 89, c.1).

3. Alegatos2 1 Mediante auto de 12 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y dispuso su notificación personal del señor Diego Fernando Quintero Pulido

(fls. 38 y 39, c.1). En vista que no fue posible la notificación personal del soldado demandado, se procedió a su emplazamiento y a la designación de curador ad litem, para la defensa de sus intereses (fls. 78 a 81, c.1). 2La parte demandada y el Ministerio Público no alegaron de conclusión. La Nación-Ministerio de Defensa pidió que se acojan las pretensiones, en tanto las pruebas recaudadas permitían inferir que, la conducta gravemente culposa del

señor Diego Fernando Quintero Pulido fue la causa determinante del fallecimiento del soldado Monroy Dussan, lo que obligó a la entidad a conciliar y pagar a la familia damnificada los perjuicios que generó el hecho. Adicionalmente, trascribió una sentencia del Tribunal Administrativo de Santander en la que se definen las notas características del juicio de repetición (fls. 98 a 102, c.1).

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 28 de abril de 2011, negó las pretensiones, pues a su juicio si bien la entidad demostró que concilió sus diferencias con la familia del soldado fallecido, no aportó los medios probatorios idóneos para tener por establecido el pago. Sostuvo: “…De esta manera evidencia la Sala que claramente la certificación de tesorería del Ministerio de Defensa, que obra a folio 96, no es prueba idónea del pago, pues carece de constancia de recibo, consignación, paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier otro documento que demuestre que efectivamente el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente su valor.

Es importante reiterar que para la prosperidad de la acción de repetición, la entidad pública demandante debe acreditar sumariamente la existencia de los requisitos objetivos y subjetivos que fueron indicados en el acápite anterior y, sobre este particular, encuentra la Sala que en esta acción no se cumplió con la totalidad de los requisitos a que se hace referencia, pues se advierte ausencia probatoria en relación con la acreditación del segundo de los requisitos, es decir que se haya pagado el perjuicio o indemnización impuesta en la condena, conciliación u otra forma de terminación de un

conflicto; pese a que mediante auto de mejor proveer se le requirió, nuevamente, la prueba idónea, allegando la entidad la misma certificación de tesorería que ya obraba en el expediente (fl.110)…” (fls. 113 a 118, c,1).

5. Recurso de apelación La parte demandante para evidenciar la satisfacción de los presupuestos del juicio de repetición y su desacuerdo con la decisión de primera instancia, se limitó a reiterar los argumentos que formuló en la demanda y en los alegatos de conclusión (fls. 121 a 124, c.ppal.).

6. Alegatos de conclusión La Nación-Ministerio de Defensa, volvió, sobre los presupuestos de la acción de repetición, para luego, señalar que se encuentran acreditados, en especial el pago, si se tiene en cuenta que la entidad, tal como lo certificó la oficina de tesorería, el 26 de febrero de 2006 realizó una transferencia electrónica a la cuenta n.º 903006203 a nombre del abogado de los solicitantes.

7. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público sostuvo: “…Conforme a lo anterior, en lo que atañe al cumplimiento de los elementos esenciales de la acción de repetición, se observa que no se demostró el pago de la condena, el cual, como se expuso, constituye uno de los presupuestos objetivos de la acción.

Aunque se acreditó que la entidad pública demandante, mediante resolución No. 1230 del 26 de noviembre de 2003 dispuso cumplir con el acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Santander, no se demostró que el pago hubiera sido efectivamente realizado, pues aparte de

la mencionada resolución, no se aportó copia del comprobante de egreso, del comprobante de pago o desembolso. La constancia de entrega o recibo por parte del apoderado BAYONA CENTENO, quien conforme el acto administrativo que ordenó el pago estaba facultado por las partes para recibirlo, no era un requisito de fácil obtención por parte de la entidad demandante, ya que el mismo fue realizado de manera electrónica a través de Banca Virtual, no existía la posibilidad de exigir que coetáneamente con la extinción de la obligación, su beneficiario certificara su recepción y emitiera un paz y salvo para tal efecto. Dicha falencia se habría podido suplir con constancias de los bancos emisor y receptor del pago, pues al certificar el nombre de la entidad que realizó la transferencia, fecha y monto pagado, número y titular de la cuenta destinataria, no existía duda alguna frente a su realización, y con el quedaría satisfecho el requisito objetivo para la prosperidad de la acción de repetición…”.

Y concluyó: Conforme a las pruebas obrantes en el expediente y los argumentos expuestos en precedencia, se puede concluir que la entidad demandante no acreditó el pago al que en virtud de conciliación judicialmente aprobada se comprometió a realizar al apoderado del señor GONZALO MONROY LÓPEZ y otros, en consecuencia, tal como lo estimó el Tribunal Administrativo de Santander, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar…” (fls. 159 a 165, c.1).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En tanto, constituyen presupuesto para decidir y deben ser estudiados de oficio

por el juez, la Sala antes de abordar el estudio de la impugnación, procede a establecer de manera preliminar si en este caso están estructurados la jurisdicción y competencia, legitimación y la oportunidad3.

1. Jurisdicción y Competencia 1.1 Para la fecha de presentación de la demanda, 24 de febrero de 2006, se encontraba vigente la Ley 678 de 2001 -publicada el 4 de agosto de 2001-4 que reguló lo concerniente a la distribución del factor competencia en las acciones de repetición, acogiendo el criterio de conexidad. Disposición contraria a las reglas generales sobre competencia funcional en razón de la cuantía, establecidas en la Ley 446 de 1998, no obstante, debe privilegiarse, tanto por ser posterior, como en razón de la especialidad. 3 El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo señala: “En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.// En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión.// El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus." 4 Sobre la aplicación de la Ley 678 de 2001 en materia procesal, la Sala en oportunidad anterior señaló: “…[E]n cuanto a los aspectos procesales, es claro, que por tratarse de normas de orden público rigen hacía el futuro y con efecto general e inmediato, en

aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las situaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.// Es decir, las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001 se aplican a los procesos iniciados con posterioridad a su vigencia y a los procesos en trámite tan pronto cobraron vigencia, sin perjuicio de que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal culminen de conformidad con la ley procesal antigua. (…)”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, expediente 24.953. El artículo 7 de la Ley 678 de 2001, en materia de jurisdicción y competencia, dispone: “…La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se

haya resuelto el conflicto…”. 1.2 La Sala Plena de esta Corporación analizó el presupuesto procesal en estudio a la luz de las disposiciones que se transcriben y concluyó que el criterio de conexidad y el factor subjetivo desplazaron la determinación de la competencia en razón de la cuantía. La Corporación advirtió5: “Visto el anterior panorama, hay lugar a concluir, reafirmando el criterio de interpretación adoptado por la Sala Plena de esta Corporación en el auto antes citado en esta providencia, que el legislador, en relación con la asignación de competencias para las acciones de repetición excluyó las normas generales que en materia de competencia en razón de la cuantía se encuentran señaladas en el C.C.A., artículos 132 y 134B, razón por la cual, para determinar cuál es el juez llamado a conocer de las acciones de repetición cuando tengan su origen en un proceso judicial que hubiere cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en virtud del cual hubiere resultado comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, deberá acudirse, única y exclusivamente, al artículo 7° de la Ley 678 de 2001, cuyo contenido consagra el criterio de conexidad, ello sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias establecido de manera especial para los dignatarios con fuero legal (parágrafo artículo 7 Ley 678 de 2001). “Con fundamento en esta interpretación normativa, conviene puntualizar que para determinar cuáles asuntos son susceptibles de ser tramitados en dos instancias, no resulta procedente tampoco acudir a las normas

generales de competencia en razón de la cuantía, debido a las incongruencias y diferencias de tratamientos injustificados que tal aplicación comportaría. (…) 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), C.P.Mauricio Fajardo Gómez. “Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la procedencia de una sola y única instancia cuando la demanda se dirija contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual evidencia que el legislador excluyó las sentencias que se profieran en esos específicos eventos de la posibilidad de ser apeladas; sin embargo, en relación con los demás casos que se tramiten en ejercicio de la acción de repetición nada dijo el legislador acerca de la posibilidad de tramitar, o no, una segunda instancia, lo cual obliga a destacar que, de conformidad con la regla general que establece el transcrito artículo 31 constitucional, los fallos que se profieran en el desarrollo de tales actuaciones deben ser susceptibles de apelación, independientemente de la cuantía del proceso o de que el conocimiento del mismo corresponda, en primera instancia y por virtud del señalado criterio de conexidad, al Juez o Tribunal Administrativo, según el caso. “La Sala Plena de esta Corporación, ante un evento similar, aplicó el principio general constitucional de la doble instancia dada la ausencia de claridad acerca de la posibilidad de apelar las providencias que se profieran

en relación con los procesos que se tramiten por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o privación injusta de la libertad, contenidos en la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia–Ley 270–…” 1.3 Siendo así y en consideración a que la sentencia impugnada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se colige sin duda la competencia de esta Corporación para decidir la impugnación formulada por la Nación-Ministerio de Defensa.

2. Legitimación en la causa En el presente caso se observa que las partes se encuentra legitimadas en la causa, si se tiene en cuenta que la Nación-Ministerio de Defensa es la entidad que canceló con cargo a su presupuesto el valor de la conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo de Santander y el servidor demandado, el señor Quintero Pulido, es quien con su actuación gravemente culposa generó el desembolso, pues, presuntamente, fue la persona que de manera accidental ultimó a su compañero de armas el soldado Oscar Monroy Dussan.

3. Oportunidad de la demanda 3.1 La Sala recuerda que la caducidad es una sanción por el ejercicio extemporáneo de las acciones judiciales. De forma que, cuando la demanda se plantea por fuera de los términos establecidos en la ley se pierde la posibilidad de acudir al juez para hacer efectivo el derecho sustancial presuntamente desconocido, para el caso, la posibilidad de lograr el reembolso de los dineros pagados como consecuencia de un acuerdo conciliatorio. 3.2 Para la fecha de presentación de la demanda, 24 de febrero de 2006, se

encontraba vigente la Ley 678 de 2001 por ello para el computo de la caducidad, habrá de aplicarse el artículo 11 de este Estatuto que establece: “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”6. Como se puede observar, la norma en comento en concordancia con el Código Contencioso Administrativo7 estableció que la caducidad en materia de repetición debía contarse desde el día siguiente al pago efectivo del crédito judicial. Eso sí precisó que, tratándose de pagos por cuotas o instalamentos el termino correría desde la fecha del último pago. 3.3 Dada la coincidencia normativa, la parte subrayada de la norma transcrita fue demandada ante la Corte Constitucional, tal como en su momento lo fue el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual la Corte al decidir sobre su constitucionalidad manifestó estarse a lo dispuesto en la sentencia del 8 de agosto de 2001 en la que expresó8: 6 El texto subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 2002, bajo el entendido que la expresión "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago" contenida en él, se somete al mismo condicionamiento establecido en la Sentencia C-832

de 2001, es decir, que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. 7 El numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece: “…9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. 8 Sentencia C-832 de 2001 en la que ya se había estudiado la exequibilidad del numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, referente a la caducidad de la acción de repetición. La Corporación resolvió: “Declarar EXEQUIBLE la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el “(…) el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen.

(…) De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. (Resaltado por fuera del texto original). Con esta precisión, la Corte declaró exequible la frase “contado a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” bajo el entendido de que en el evento en que no se hubiere pagado la condena respectiva, la caducidad se debía contabilizar como máximo desde el vencimiento de los dieciocho meses consagrados en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta9. 3.4 Así, si la entidad pública paga la condena impuesta en su contra dentro del plazo de dieciocho meses de que trata el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción de repetición comenzará a contarse a partir de la fecha en que se hizo efectivo el pago; de lo contrario, los dos años deberán computarse desde el día siguiente a su

vencimiento. pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” 9 Corte Constitucional, sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3.5 En el presente caso, la Nación-Ministerio de Defensa pretende que el demandado reembolse los dineros que tuvo que pagar, para cumplir el acuerdo conciliatorio al que llegó con los padres y hermanos del soldado Monroy Dussan, presuntamente fallecido por una acción accidental del exsoldado Quintero Pulido. 3.5.1 Sobre el particular, se encuentra acreditado que i) el 15 de agosto de 2001, la Nación-Ministerio de Defensa y la familia del soldado fallecido llegaron a un acuerdo conciliatorio en relación a los perjuicios que generó el fallecimiento de su hijo y hermano (fls. 14 y 15, c.1 – copia del acta de conciliación); ii) el 18 de febrero de 2002, el Tribunal Administrativo de Santander al observar una alta probabilidad de condena en contra del Estado y no encontrar lesivos para el patrimonio público los parámetros de la conciliación, impartió su aprobación (fls 8 a 16, c.1 - copias de la providencia aprobatoria); iii) el 13 de junio de 2002, el Tribunal aclaró el auto aprobatorio para precisar los valores que correspondían a cada una de las víctimas (fls. 25 a 28, c.1), iv) el 26 de junio de 2002, la decisión del tribunal quedó ejecutoriada (fl. 28 vto., c.1 - constancia secretarial) y iv) el día

26 de febrero de 2004, tal como se manifestó en la demanda, la entidad canceló el crédito (fls. 8 a 12 y 96, c.1 - acto administrativo que ordena el pago y constancia de tesorería)10. 3.5.2 En estos términos, se observa que en el caso sub examine se debe aplicar, para la contabilización del término de la caducidad de la acción de repetición, la regla establecida para los eventos en que la condena judicial no es cumplida dentro del término previsto en la ley, lo que significa que su computo se hará desde el día siguiente al vencimiento de los dieciocho meses de que trata el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 10 En punto de la acreditación del pago, debe precisarse que, sin perjuicio de que la Sala, actualmente, acepta para su acreditación cualquier medio de prueba que otorgue la suficiente certeza y convicción al juzgador. En este momento, se analiza únicamente desde el punto de vista procesal, esto es como punto de referencia para el computo de la caducidad. Sobre el particular la Sala ha señalado: “Es del caso aclarar que el pago que re

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