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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-01416-01(41045)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-01416-01(41045)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Rebelión y concierto para delinquir / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada La señora Martha Aurora Estrada Camargo, comerciante de Bucar[a]manga, fue capturada por el Ejército Nacional el 5 de junio de 2004 sindicada de ser una cabecilla de las milicias urbanas de la guerrilla de las FARC. Posteriormente, por medio de decisión calendada el 12 de junio de 2004, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica de la procesada, en el sentido de ordenar su inmediata libertad al no existir prueba alguna que señalara su responsabilidad en delito alguno de los investigados por el ente acusador. Finalmente, por medio de la resolución del 8 de marzo de 2005, la entidad demandada resolvió precluir la investigación en contra de la hoy demandante en reparación, por los delitos de rebelión y concierto para delinquir (…) [O]bserva la Sala que a la Nación – Fiscalía General de la Nación le es imputable el daño padecido por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que, entre el 5 y el 12 de junio de 2004, padeció la señora Martha Aurora Estrada Camargo, comoquiera que el proceso penal concluyó con decisión de preclusión proferida por la Fiscalía Treinta y tres Delegada ante el Circuito, en la cual se dijo que la hoy demandante en reparación

no había incurrido en delito alguno (…) en la medida en que no existía prueba alguna de que la mencionada peticionaria tuviera nexos con la guerrilla de las FARC y, antes bien, se evidenció que se trataba de una comerciante y ama de casa que se dedicaba a actividades legales. El ente investigador destacó también el hecho de que el informe militar que dio lugar a la captura, carecía totalmente de sustento probatorio, además de que se desvirtuó cualquier reato de credibilidad que pudiera otorgársele a los informantes que hicieron señalamientos en contra de la demandante en reparación. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normativa aplicable / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Criterios / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVOAplicación En cuanto a la imputación de responsabilidad, es pertinente recordar que el régimen aplicable a los eventos en los que se persiga una indemnización por parte del Estado por hechos de privación injusta de la libertad cometidos luego de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el Consejo de Estado ha señalado que no es necesario que se configure una actuación abiertamente arbitraria, ilegal o carente de justificación, para que surja a cargo del Estado la obligación de reparar (…) [L]a Sala indicó que al disponer que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, incluso después del pronunciamiento de la Corte Constitucional, no excluye la posibilidad de que el Estado sea obligado a reparar en otros casos

en los cuales la privación de la libertad deviene del ejercicio legítimo de la actividad judicial, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (…) [D]ebe entenderse que la regulación contenida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no restringió los supuestos bajo los cuales es posible declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad a aquellos casos en que la absolución del sindicado, bien sea por sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o resolución de preclusión, sea el resultado de falencias en el desarrollo de la labor investigativa o probatoria del Estado, o que la medida restrictiva de la libertad se cumpla sin el lleno de los requisitos legales (…) Al contrario, las hipótesis de responsabilidad objetiva desarrolladas por el Consejo de Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, conservan su aplicabilidad para resolver casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, en el que se imputa responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 D 1996 PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADTasación / LUCRO CESANTE - Reconocimiento / DAÑO EMERGENTETasación La indemnización de perjuicios debe ajustarse a los criterios establecidos por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 [(exp. 36149)] para la indemnización del daño moral derivado de la

privación injusta de la libertad (...) Frente al lucro cesante padecido por la señora Martha Aurora Estrada Camargo, aunque se demostró que la demandante desempeñaba una actividad económica por su labor como comerciante, lo cierto es que no existe evidencia de cuál era el monto de lo devengado como contraprestación de ese servicio, razón por la cual procederá la Sala a liquidar los emolumentos dejados de percibir con base en el salario mínimo vigente a la época en que se está expidiendo el presente fallo (…) En lo tocante con el daño emergente, la Sala considera que es desproporcionada la suma que, supuestamente, tuvo que pagarse al abogado (…), en la medida en que la privación de la libertad se prolongó por sólo 6 días y, además, el proceso penal culminó cuando aún no se había superado la fase investigativa. Por tal razón se dará aplicación a las tarifas de honorarios profesionales de la corporación Colegio Nacional de Abogados “CONALBOS”, que dice que se pagarán cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la gestión de procesos penales en su fase instructiva tramitada ante las fiscalías seccionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-01416-01(41045)

Actor: MARTHA AURORA ESTRADA CAMARGO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada y, en su lugar, se proferirá un fallo parcialmente favorable a las peticiones indemnizatorias de los demandandantes.

SÍNTESIS DEL CASO La señora Martha Aurora Estrada Camargo, comerciante de Bucarmanga, fue capturada por el Ejército Nacional el 5 de junio de 2004 sindicada de ser una cabecilla de las milicias urbanas de la guerrilla de las FARC. Posteriormente, por medio de decisión calendada el 12 de junio de 2004, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica de la procesada, en el sentido de ordenar su inmediata libertad al no existir prueba alguna que señalara su responsabilidad en delito alguno de los investigados por el ente acusador. Finalmente, por medio de la resolución del 8 de marzo de 2005, la entidad demandada resolvió precluir la investigación en contra de la hoy demandante en reparación, por los delitos de rebelión y concierto para delinquir.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Santander, los señores Martha Aurora Estrada Camargo y Óscar Orlando Cáceres Fuentes, en nombre propio y en el de su hijo menor de

edad Johnatan Orlando Cáceres Estrada, y las señora Érika Johana Cáceres Estrada y Martha Rocío Callejas Estrada interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 88-98 c. 1):

1. Que la Nación Colombiana –Fiscalía General de la Nación– es administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad sufrida por la señora MARTHA AURORA ESTRADA CAMARGO en las circunstancias que se expondrán en el acápite de los hechos.

2. Que la Nación Colombiana –Fiscalía General de la Nación– debe indemnizar a cada uno de los demandantes por la totalidad de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la detención injusta a que fue sometida la señora MARTHA AURORA ESTRADA

CAMARGO, en las siguientes proporciones: a. Por concepto de PERJUICIOS MORALES, la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación– deberá pagar a los actores las siguientes sumas: - A MARTHA AURORA ESTRADA CAMARGO, quien sufriera la privación injusta de la libertad, el equivalente a SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - A ÓSCAR ORLANDO CÁCERES FUENTES, compañero permanente de la injustamente privada de la libertad, el equivalente a CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - A ÉRIKA JOHANA CÁCERES ESTRADA, hija de la injustamente

privada de la libertad, el equivalente a CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - A JOHNATAN ORLANDO CÁCERES ESTRADA, menor hijo de la injustamente privada de la libertad, el equivalente a CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - A MARTHA ROCÍO CALLEJAS ESTRADA, hija de la injustamente privada de la libertad, el equivalente a CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. b. La misma entidad deberá pagar la totalidad de los PERJUICIOS MATERIALES causados a dos de los demandantes en las siguientes proporciones:

- A MARTHA AURORA ESTRADA CAMARGO, la suma de TRES

MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($3 000 000,oo),

causados así: - DOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($2’000.000) que dejó de devengar durante los ocho (8) días en que estuvo injustamente privada de la libertad, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($250.000,oo) por día, en su almacén de discos ubicado en el Centro Comercial Cañaveral. - UN MILLÓN DE PESOS MONEDA CORRIENTE (1.000.000,oo) que dejó de percibir de su compañero permanente durante los ocho días en que estuvo injustamente privada de la libertad.

- A OSCAR ORLANDO CÁCERES FUENTES, la suma de DOCE

MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($12.000.000,oo)

causados así: - DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE, ($10’000.000,oo) que canceló al doctor VÍCTOR HUGO GÓMEZ OSORIO, quien representó inicialmente como defensor de su compañera permanente MARTHA AURORA ESTRADA CAMARGO. - DOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE, ($2’000.000,oo) que canceló al doctor EDUARDO SOLANO BARRERA, quien actuó como defensor en la etapa final del proceso de su compañera permanente MARTHA AURORA ESTRADA

CAMARGO.

3. Que las sumas antes citadas se incrementarán por concepto de intereses y de indexación de acuerdo con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 177 y 178 (fls. 89 a 90, c.1, negrillas y mayúsculas del texto citado). 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora expuso que la señora Martha Aurora Estrada Camargo, quien ejercía la labor de comerciante en la ciudad de Bucaramanga, fue vinculada a una investigación penal por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, lo cual se hizo con base en un informe de inteligencia proveniente del Ejército Nacional en el que se señalaba a la mencionada peticionaria como si se tratara de la comandante guerrillera de las FARC conocida con el alias de “Gloria”. Por virtud de esas averiguaciones, la mencionada señora permaneció privada de la libertad por el término de 8 días transcurridos entre los

días 5 y 12 de junio de 2005, fecha esta en la cual el ente acusador, tras comprobar que la prisionera no tenía nada que ver con los delitos que se le imputaban, resolvió su situación jurídica en el sentido de ordenar su inmediata libertad y, posteriormente, precluyó la investigación. 1.2. Dicen los demandantes que la injusta privación de la libertad de que fue víctima la señora Martha Aurora Estrada Camargo, implicó para ella y su familia el padecimiento de daños de orden moral y material, así como también una afectación de su derecho al buen nombre, en la medida en que su captura fue divulgada en medios de comunicación de amplia circulación, en los que se dijo que la aludida peticionaria era una peligrosa cabecilla de las milicias urbanas de la guerrilla de las FARC. Agregan que, como la noticia de la captura de la demandante fue objeto de divulgación en los medios de comunicación, los grupos paramilitares se pusieron en contacto con el señor Óscar Orlando Cáceres Fuentes y le solicitaron explicación acerca de la situación de su compañera permanente.

II. Trámite procesal

2. Surtida la notificación del auto admisorio del 12 de julio de 2006 (fl. 100, c.1), la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda en el que pidió que se denegaran las peticiones de esta pues, según considera, las actuaciones del ente acusador se dieron dentro del marco de sus funciones institucionales (fls. 106 y sgts. c.1), sin que se observe la ocurrencia de un error

judicial en las providencias que ordenaron la restricción de los derechos de la señora Martha Aurora Estrada Camargo.

3. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervinieron las partes con manifestaciones similares a las que ya habían expuesto en otras oportunidades procesales (fls. 152 y sgts. c.1).

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia el 17 de febrero de 2011 (fls. 234 y sgts., c. ppl.), mediante el cual decidió denegar las pretensiones de la demanda pues, según estimó, el ente acusador actuó en ejercicio de sus competencias y, además, dentro del plenario no se acreditó la efectiva privación de la libertad de la señora Martha Aurora Estrada Camargo. Tal como lo expresó el a quo: Según lo anterior se puede establecer que la Fiscalía actuó de conformidad con las disposiciones procesales penales, por lo que no es dable predicar que existió una privación injusta de la libertad, porque quedó demostrado en el expediente que la retención a la que fue sometida la demandante se debió a funciones propias de la Policía Judicial, ya que existían indicios graves que apuntaban a la demandante como actora del punible; y como bien se sabe todas las personas tienen la obligación de soportar la acción de la justicia cuando medien indicios serios contra la persona sindicada.

Además de los indicios graves, se tiene que la demandante no acreditó el tiempo en que estuvo privada de la libertad ni el error judicial, por lo que esta Sala no puede fallar bajo supuestos, ya que

para determinar si la privación fue injusta o no se debe probar que la actuación fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria (f. 244, vuelto, c. ppl).

5. Inconforme con la decisión antes reseñada, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que pidió que fuera revocado el fallo de primer grado para que, en su lugar, se accediera a todas las pretensiones deprecadas en el libelo introductorio. A juicio de los actores, resulta confusa y contradictoria la argumentación expuesta por el tribunal de primera instancia, comoquiera que en el expediente sí existen elementos para demostrar la privación de la libertad de la señora Martha Aurora Estrada Camargo y, además, se evidenció que la fiscalía obró con ligereza cuando restringió la libertad de dicha persona, lo que es un error judicial que quedó evidenciado con las consideraciones tenidas en cuenta por el ente investigador cuando ordenó la libertad de la hoy demandante, y cuando precluyó la investigación seguida en su contra (fls. 249 y sgts. c. ppl).

6. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, las partes insistieron en las posiciones ya expuestas en otros momentos procesales (fls. 168 y sgts. c. ppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la

sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia1. 7.1. El presente asunto entró para fallo el 14 de agosto de 2012 pero, por tratarse de un caso de privación injusta de la libertad, tiene prelación conforme al criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. sesión del 25 de abril de 20132.

II. Hechos probados

8. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 8.1. La señora Martha Aurora Estrada Camargo es compañera permanente del señor Óscar Orlando Cáceres Fuentes, con quien procreó a Johnatan Orlando Cáceres Estrada y Erika Johana Cáceres Estrada. Además es madre de la demandante Marta Rocío Callejas Estrada (registros civiles y declaración

extraproceso, fls. 9 y sgts. c. 1). 8.2. Por medio de informe de inteligencia calendado el 10 de mayo de 2004, el Ejército Nacional informó a la Fiscalía General de la Nación que la señora Martha Aurora Estrada Camargo, era la líder guerrillera de las FARC conocida como alias “Gloria”, quien supuestamente tenía su base de operaciones en el Catatumbo, y era responsable de varios crímenes cometidos en dicho lugar. En las palabras consignadas en el informe “… la sujeto en mención tiene varias propiedades a su nombre por orden de los cabecillas de las FARC…” y, además “… efectúa constantemente coordinaciones con la sujeto NANCY OLARTE alias Mercedes… la cual está encargada de manejar la estructura logística de las cuadrillas 20 y 33 de las FARC…” (fls. 33 y siguientes, c.1). Con base en dicho informe, la Fiscalía ordenó la apertura de una investigación penal en contra de la mencionada demandante, por medio de la providencia calendada el 2 de junio de 2004 (fls. 43 y siguientes, c.1). Posteriormente, en providencia del 5 de junio de 2004 se ordenó la práctica de una diligencia de allanamiento y captura en un inmueble de Floridablanca de propiedad de la hoy demandante (fls. 46 y sgts., c.1). 8.3. La señora Martha Aurora Estrada Camargo fue capturada por el Ejército Nacional, en diligencia de allanamiento calendada el 6 de junio de 2004 (fls. 51 y sgts., c.1). Permaneció capturada hasta el día 12 de junio de 2004, cuando la

Fiscalía Treinta y Tres Delegada Seccional decidió “… ABSTENERSE DE IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO a MARTHA AURORA ESTRADA 2 Acta n.° 010 de la sesión celebrada el 25 de abril de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera. CAMARGO… por la conducta de REBELÍÓN…” y “… ORDENAR LA LIBERTAD INMEDIATA de MARTHA AURORA ESTRADA CAMARGO…”. Para tal efecto consideró el ente investigador que las únicas pruebas relacionadas con la posible responsabilidad penal de la capturada, son los informes elaborados por el Ejército Nacional, los que en todo caso contienen informaciones muy vagas que no están respaldadas con medios de convicción verdaderamente conducentes. Tal como se dice en la providencia bajo reseña: Sin embargo, en el informe no se tiene nada en concreto demostrable sobre las coordinaciones delictivas de las dos, y a contrario la sindicada y su marido explican en forma creíble hasta ahora, de no mediar prueba en contrario, que aquellas se conocen desde su infancia en Saravena y luego de que salió de la cárcel ha buscado ayuda económica y trabajo y ellos lo han hecho, sin que sepan que esté delinquiendo. Nótese cómo se alude además en el informe que la sindicada tiene varias propiedades a su nombre y sitios de llegada en varias ciudades de Santander, Norte de Santander, Arauca y Cundinamarca, situaciones fácilmente verificables pero que en la actividad de inteligencia no se constata en lo más mínimo, ni con prueba documental ni con interceptaciones, ni fotos, ni mucho menos sobre su real procedencia ilícita para el caso de la guerrilla o del

narcotráfico, ni nada se alude sobre el seguimiento a sus cuentas bancarias, por lo que el informe no aporta como corroboración otras evidencias. Finalmente, sobre el orden de batalla del 33 FRENTE DE LAS FARC “MARISCAL ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” donde aparece MARTHA AURORA ESTRADA CAMARGO… como cabecilla, no reporta éste un criterio orientador para la investigación a punto de la responsabilidad de esta sindicada, pues analizando los órdenes y los informes de inteligencia sobre los frentes 29 de Mayo y 33 obrantes en la actuación como prueba trasladada, no figura la sindicada y solo viene a aparecer como tal en el apartado de la investigación, perdiendo fuerza en éstas circunstancias y sobre todo sin recibir una corroboración más certera en otras evidencias como se ha visto. Así las cosas, las pruebas hasta ahora allegadas no demuestran con la seguridad requerida a punto de la definición de la situación jurídica, que la sindicada MARTHA AURORA ESTRADA CAMARGO sea Alias GLORIA, la guerrillera de las FARC comandante de frente en la región del Catatumbo, como se alude en el informe de inteligencia que dio origen a esta investigación, pues es más contundente probablemente la prueba de descargo y su corroboración (fls. 67 y 68, c. 1). 8.4. A la señora Martha Aurora Camargo se libró boleta de libertad y, además, se le hizo firmar un acta de compromiso en la cual se dice lo siguiente: En Bucaramanga, a los quince días del mes de junio de dos mil cuatro, presente en la Reclusión de Mujeres, con el fin de que

suscriba diligencia de compromiso, la señora MARTHA AURORA ESTRADA CAMARGO, de acuerdo a la resolución de fecha junio 12 del año en curso, dentro del proceso 223.979, en la cual se compromete a comparecer a esta Fiscalía o a la que esté conociendo de esta diligencia (fl. 196, c. pruebas 1). 8.5. La Fiscalía Treinta y tres Delegada ante el Circuito, mediante providencia del 8 de marzo de 2005, calificó el mérito del sumario en el sentido de precluir la investigación penal a favor de la señora Martha Aurora Estrada Camargo. En esta decisión, el ente investigador consideró que, además de que eran muy débiles o inexistentes las pruebas presentadas en contra la mencionada demandante, en el proceso se acreditó que aquella no habría podido cometer los crímenes que se le imputaban, en la medida en que para las correspondientes fechas se encontraba atendiendo los compromisos escolares de sus hijos, esto último según certificados allegados al proceso por las entidades educativas. En las palabras expresadas por la Fiscalía: Pero lo que es más, demuestra que durante todo este lapso ha vivido en Bucaramanga de tiempo completo, en sus ocupaciones como ama de casa primero en el Barrio Fontana, y últimamente en Cañaveral ayudando a su esposo en sus negocios, transportando a sus hijos diariamente al Colegio y últimamente como comerciante en un negocio del Centro Comercial Cañaveral. (…) Conjunto que demuestra también que la sindicada no ha salido prácticamente de esta ciudad durante el lapso que se afirma estaba delinquiendo en el CATATUMBO y que cuando lo ha hecho es a

vacaciones con su familia, recuérdese que CARMEN RAMÓN depuso que GLORIA en el año en que estuvo con ella no salía sino a las poblaciones pequeñas, si así era más podía estar todo el tiempo en Bucaramanga. Pruebas demostrativas de que la sindicada iba al Colegio Agustiniano a todas las actividades allí programadas para sus hijos y además los transportaba diariamente durante el periodo académico, llevando además por varios años a los hijos de la señora NIDIA ARIZA ARIZA cuando vivía en Fontana, siendo vista en tal actividad por los coordinadores y conductores del Colegio y por la referida señora, quienes así lo depusieron en forma lógica, coherente y creíble, pues no se advierte que tengan ningún motivo para mentir, la última señora si bien es su amiga, circunstancia que ella misma cuenta, y contundente en su relato. (…) Concluyendo, no milita en la actuación prueba que reúna los requisitos sustanciales exigidos por el artículo 397 del C.P.P. para proferir acusación contra la sindicada y siendo así esta Fiscalía deberá PRECLUIR la instrucción en su favor. De esta manera aspiramos haber dado respuesta a las alegaciones de la defensa con quien coincidimos en la petición y los argumentos básicos sobre la poca convicción probatoria de las pruebas de cargo por sus contribuciones, y diferimos en otras, pues para este operador no es que las probanzas hayan demostrado certeramente que la sindicada no sea la guerrillera Alias GLORIA, sino que la prueba obrante fue contradictoria al respecto (fls. 78-85, c.1).

8.6. La decisión antes reseñada quedó debidamente ejecutoriada, si se tiene en cuenta que en el plenario de la investigación obraba como procesada la señora Martha Aurora Estrada Camargo, a quien no le asistía interés para apelar una decisión que le favorecía. Al respecto, conminada por el Tribunal de primera instancia para que allegara la totalidad de los folios que contienen el sumario penal (fls. 215 y sgts. c.1), el despacho de conocimiento del proceso penal libró el oficio del 14 de diciembre de 2009, en donde se dijo que “… De conformidad con lo ordenado por el Fiscal Sexto Especializado de Bucaramanga, y en respuesta al oficio de la referencia, respetuosamente me dirijo a ustedes a fin de remitir copia del proceso 257.895…” (fl. 226, c.1). Revisado ese paginario, no se observa que se hubiera interpuesto recurso alguno contra la resolución de preclusión proferida a favor de la señora Martha Aurora Estrada Camargo. 8.7. Compulsadas copias en contra de la demandante para que se investigara el posible delito de enriquecimiento ilícito, con base en los mismos hechos que dieron lugar a la preclusión antes reseñada, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga resolvió inhibirse para conocer del presunto aumento patrimonial injustificado, pues consideró que fueron legalmente obtenidos todos los bienes a nombre de la señora Martha Aurora Estrada Camargo (fls. 86 y sgts. c.1). Textualmente se dijo allí: Ahora bien, iniciada la correspondiente investigación preliminar para

esclarecer los hechos en el caso sub examine, se escucharon en diligencia de versión libre a la señora ESTRADA CAMARGO y a su cónyuge ÓSCAR ORLANDO CÁCERES FUENTES quienes de manera clara y precisa indicaron sus actividades comerciales así como los ingresos que de ellas derivan para lo cual aportaron la respectiva documentación de la cual se puede inferir de manera diáfana que los bienes que en la actualidad poseen son producto de las actividades a las que manifiestan haberse dedicado desde que conformaron la sociedad conyugal, esto es desde hace veinte años, como así lo han manifestado (fls. 86 y 87, c. 1). 8.8. La captura de la señora Martha Aurora Estrada Camargo fue objeto de un amplio despliegue mediático en varios periódicos de amplia circulación local y nacional. Así, en el periódico Vanguardia Liberal se tituló un artículo con la leyenda “Cae presunta inversionista de ‘narcodinero’ de las FARC”, en donde se hace mención expresa de la aludida demandante como integrante del grupo guerrillero allí referido (fls. 18 y sgts. c.1). Posteriormente, en otras publicaciones de periódicos del mismo tipo, se puso de presente la puesta en libertad de la hoy demandante en reparación, al comprobarse la falsedad de las imputaciones efectuadas por la Fiscalía General de la Nacióncon base en el dicho de un informante cuyos datos quedaron totalmente desvirtuados (fls. 20 y sgs., c.1). 8.9. En el expediente se observa una constancia firmada por el abogado Víctor

Hugo Gómez Osorio, en la que se dice que recibió de la señora Martha Aurora Estrada Camargo la suma de $10 000 000 por concepto de la asesoría profesional en materia penal que le fue brindada durante el proceso penal proseguido en contra de la demandante (fl. 13, c.1). Al respecto, en el cuaderno n.º 1 correspondiente al sumario penal adelantado, aparecen las actuaciones llevadas a cabo por el abogado Víctor Hugo Gómez Osorio (fls. 37 y 224, c. pruebas n.º 1). 8.10. También se observa la constancia firmada por el abogado Eduardo Solano Barrera, certificación en la que se dice que recibió el pago de $2 000 000 por concepto de la atención del mismo proceso penal referido en el párrafo anterior (fl. 14, c. 1). No obstante, no se observa dentro del plenario actuación alguna llevada a cabo por el mencionado profesional del derecho. 8.11. Antes de su captura, la señora Martha Aurora Estrada Camargo desempeñaba la labor de comerciante en un almacén de discos denominado “Almacén Curramba”, según certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga (fl. 15, c.1).

III. Problema jurídico

9. La Sala debe determinar si resulta antijurídico el daño aducido en la demanda, el cual consiste en la privación de la libertad de la señora Martha Aurora Estrada Camargo, lo que ocurrió bajo el señalamiento de que la mencionada peticionaria había incurrido en los delitos

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