CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-01802-00 (47650)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-01802-00 (47650)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEY 678 DE 2001 La jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto guardián de la Constitución y la ley, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas judicialmente al pago de perjuicios causados a un particular como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público en el ejercicio de sus funciones, con el fin de recuperar u obtener ante la jurisdicción el reembolso o reintegro de los dineros pagados. En ese orden, este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, conforme lo prescrito por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7
ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de doble instancia a la luz del artículo 7º de la Ley 678 de 2001. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 11 de septiembre de 2007; Exp. 11001-03-15-000-2007-000433-00 (C); C.P. Mauricio Torres Cuervo.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEY 678 DE 2001 / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o ex funcionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. El ordenamiento jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la retribución económica por el detrimento patrimonial respecto de la condena impuesta, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. En similares términos, la Ley 678 de 2001 permitió, de manera expresa, que a partir de la acción de repetición pueda ventilarse la responsabilidad patrimonial de los contratistas de la administración, bajo el entendido de que se consideran, por disposición legal, particulares que ejercen funciones administrativas.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA
JUDICIAL / CONDENA JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
[L]a entidad cuenta con dieciocho (18) meses para pagar las condenas impuestas en su contra, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia por la cual fue declarada patrimonialmente responsable ─o el auto que apruebe la conciliación─, y una vez vencido este plazo comenzará a computarse el término de dos (2) años para el ejercicio oportuno de la acción de repetición; no obstante, si la entidad
pública paga las condenas impuestas en su contra dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el término de caducidad de la acción comenzara a contabilizarse a partir de la fecha en que se hizo efectivo dicho pago. (…) En este punto, es del caso aclarar que el pago que realiza la administración, como consecuencia de una condena, constituye un elemento que para los propósitos de la acción de repetición se bifurca funcionalmente en dos direcciones: la primera, de orden procesal, sirve para identificar la fecha a partir de la cual se realiza el conteo de la caducidad; y la segunda, de orden sustancial, integra uno de los requisitos ─objetivos─ que se deben reunir para acreditar la certeza del daño o desmedro patrimonial de la entidad pública, lo que la habilita a repetir contra el agente estatal que con su conducta dolosa o gravemente culposa incidió en dicha condena. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 8 de julio de 2009, Exp. 22120, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; de la Corte Constitucional, sentencias C832 de 2001 y C-394 del 22 de mayo de 2002, esta última del M.P. Álvaro Tafur Galvis.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9
VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / COPIA SIMPLE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Se valorará las copias simples obrantes en el proceso, por cuanto, según la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida sobre el particular por la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo, “en tanto no sean tachadas de falsas por la contraparte, sí tienen valor probatorio, lo que deviene en una especie de áutenticidad tácitá que no es otra cosa que la materialización del principio de buena fe constitucional”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero, y del 30 de septiembre de 2014, Exp. 2007-01081, C.P. Alberto Yepes Barreiro. ACCIÓN DE REPETICIÓN / RÉGIMEN APLICABLE / CONFLICTO NORMATIVO / LEY 678 DE 2001 / TRÁNSITO LEGISLATIVO / DEBIDO PROCESO / DERECHO SUSTANCIAL – Vigente para la época de los hechos La situación descrita plantea, inevitablemente, un conflicto de leyes en el tiempo, derivado de un tránsito normativo para el cual el legislador de 2001 no previó ninguna medida. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado en repetidas ocasiones que este tipo de procesos en su aspecto sustancial continúan rigiéndose por la normatividad anterior, teniendo en cuenta que suponen un estudio de la responsabilidad subjetiva del agente, bajo la égida del artículo 29 constitucional, que contempla la garantía universal según la cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. (…) De manera que lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes a la fecha o época en que
se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo condenatorio contra la entidad territorial. (…) Lo anterior dista de lo dispuesto para el ámbito procesal, ya que por tratarse de normas de orden público rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato y, por lo mismo, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que empiezan a regir, conforme lo proclama el artículo 40 de la Ley 153 de 1887; de ahí que las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001 se aplican a los procesos iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia, como sucede en el sub lite. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 12 de diciembre de 2007, Exp. 27006, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencias de 31 de agosto de 2006, Exp. 17482 y Exp. 28448 M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL / CULPA GRAVE /
DOLO / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTO SUBJETIVO / ELEMENTO OBJETIVO Al tenor del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: (i) que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso
administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; (ii) que la entidad haya pagado a la víctima del daño, la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y (iii) que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Corte Constitucional, Sentencia C832 de 2001.
PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Certificación del pagador / PAGADOR / RAMA JUDICIAL Sobre la prueba del pago efectivo de la condena, es preciso señalar que aunque la Ley 1437 de 2011 en forma expresa otorga mérito a la certificación del pagador de la entidad sobre este hecho, dicho precepto legal no resulta aplicable al caso de autos, pues la regulación vigente a la época de los hechos nada disponía sobre la forma de acreditar el pago efectivo de la condena impuesta, no obstante ser un requisito sustancial para la prosperidad de la acción.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 142 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 5
PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA
DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Certificación del pagador / PAGADOR / RAMA JUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al respecto, las subsecciones de la Sección Tercera, en relación con la forma de acreditar el pago, han reseñado en diferentes pronunciamientos varios parámetros: (i) corresponde al acreedor demostrar el surgimiento de la obligación mediante la prueba del hecho jurídico generador de la misma y al deudor la ocurrencia del hecho extintivo, es decir, el pago efectivo de la indemnización contenida en una sentencia; (ii) el acto administrativo que ordena el pago, por sí solo, no se puede considerar como prueba idónea y suficiente del pago de la obligación y (iii) tampoco es suficiente que la entidad pública aporte documentos, constancias o certificaciones emanados de sus propias dependencias, pues carecen de mérito probatorio para efectos de acreditar el pago; (iv) es indispensable que aparezca la manifestación expresa del beneficiario, generalmente en documento, de que la obligación ha sido satisfecha, en aras de constatar la extinción de la obligación; (v) si se paga con abono en cuenta bancaria, debe acreditarse que: a) la transacción fue efectuada y aprobada; b) el titular de la cuenta en la que se hizo el depósito es el beneficiario de la indemnización o su apoderado, quien debe tener en el poder que adjunte, facultades expresas para recibir y c) que el pago provenga de la deudora; (vi) el comprobante de egreso y la orden de pago deben estar suscritos por un funcionario de la entidad demandante y por alguno de los acreedores de la obligación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar las siguientes
sentencias: 5 de diciembre de 2006; Exp. 28238; C.P. Enrique Gil Botero; del 9 de mayo de 2012, Exp. 32335, C.P. Enrique Gil Botero; Sentencia de 5 de diciembre de 2006, Exp. 38238. MP: Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 11 de febrero de 2010, Exp. 16458, M.P Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 27 de noviembre de 2006, Exp. 29002, M.P Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 8 de julio de 2009, Exp. 22120, M.P Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 2008, Exp. 22613. M.P Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 22 de julio de 2009, Exp. 35355, M.P Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp. 39795, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 28 de mayo de 2015, Exp. 45911, M.P. Olga Mélida valle de De la Hoz, sentencia del 12 de marzo de 2015, Exp. 35285, M.P. Carlos Alberto Zambrano, sentencia de 24 de julio de 2013, Exp. 46162, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA / DOLO / CONCEPTO DE DOLO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD Sobre el alcance de dichos conceptos la Sala, a partir de lo prescrito por el artículo 63 del C.C., la doctrina y la jurisprudencia, tiene determinado que la “culpa” es la
conducta reprochable de un agente que generó un daño antijurídico, no querido por él, pero desencadenado por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando a pesar de haberlos previsto, confió imprudentemente en poderlos evitar. El calificativo de “culpa grave” implica además, un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario.(…) Al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio, nociones que aunque propias del ámbito del derecho común deben ser acompasados con la órbita del servicio público, esto es, a la luz del “principio de legalidad”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 16887, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA
. Es preciso advertir que como el régimen jurídico sustancial aplicable al caso es el anterior a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 ─que previó una serie de presunciones legales (esto es iuris tantum, vale decir, que admiten prueba en contrario), entre ellas el evento de violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho (numeral 1º art. 6º Ley 678)─ le corresponde a la
administración demandante en sede judicial de repetición probar que la conducta del agente estatal es constitutiva de dolo o culpa grave, pues el juicio de condena de controversias contractuales no constituye un emplazamiento indemnizatorio automático en contra del servidor público. En otros términos, el criterio que tiene el juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no ata al juez de la repetición. ya que en esta última puede hacerse una valoración y calificación distinta, en la medida en que ya no se ocupa de evaluar la responsabilidad del Estado sino únicamente la conducta del agente a la luz del marco funcional. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de diciembre de 2007; exp. 29222; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. VALOR PROBATORIO DE LOS ESTADOS FINANCIEROS / REQUISITOS LEGALES PARA LA CERTIFICACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS En efecto, la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la certificación de estados financieros, consistente en las firmas tanto del representante legal como del contador público, conducía inexorablemente a que el Área Metropolitana de Bucaramanga no podía valorarlos como documentos financieros contables por no estar certificados correctamente, pues iba en contravía de los principios de la contratación administrativa y tampoco ─tal como lo consideró la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander─ podía desconocer la condiciones señaladas en el pliego de licitación pública en lo atinente a la puntuación en materia de experiencia del personal.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
INEXISTENCIA DE CULPA GRAVE DEL AGENTE ESTATAL / SENTENCIA
CONDENATORIA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA No obstante, tal como lo ha sostenido la Corporación en otras ocasiones, el derecho adjetivo no solo consiste en promover la acción de repetición para obtener judicialmente el reembolso del valor pagado en la sentencia o en una conciliación, sino también incluye el deber procesal de probar los presupuestos objetivos -sentencia condenatoria y pagoy subjetivos -conducta dolosa o gravemente culposade la acción de repetición, lo que implica para el juez en este último caso la obligación de garantizarle al agente estatal el debido proceso mediante la contradicción y replica de las pruebas que obran en su contra y que lo comprometen en los hechos que originaron la sentencia condenatoria. Sin embargo, no se cumple integralmente este derecho de acción cuando la entidad demandante acude a la justicia y se conforma bien afirmando en el libelo de la demanda el detrimento patrimonial padecido con el pago impuesto en la sentencia o bien aportando al expediente la sola sentencia de condena a cargo del Estado, y deja de lado que mediante la sentencia condenatoria de controversias contractuales solo se prueba uno de los elementos objetivos de la acción de repetición ─la condena y el pago─, y se soslaya que este juicio no se trata de una “pretensión ejecutiva en contra del servidor público”, sino de un “proceso contencioso y declarativo de (…) responsabilidad por culpa grave o dolo en su acción u omisión que habría ocasionado un daño que resarció el Estado”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 31 de agosto de 2006; EXP.
17482, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-01802-00 (47650)
Actor: ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA
Demandado: MIGUEL LÓPEZ ACEVEDO Referencia: Repetición Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El Área Metropolitana de Bucaramanga en virtud de la acción de controversias contractuales en la que se declaró la nulidad del contrato de obra pública n.° 048 de 2000 celebrado entre dicha entidad y el Consorcio ZORRO GALVIS, fue condenada judicialmente por el Tribunal Administrativo de Santander a pagar al Consorcio NUEVO MILENIO la respectiva indemnización, lo cual afectó gravemente su patrimonio.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito radicado el 31 de marzo de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Santander1, el Director del Área Metropolitana de Bucaramanga, a través de apoderado judicial (fl. 1, c.1), formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor Miguel López Acevedo, quien se desempeñó
como director de la misma entidad entre el año 1998 y 2001, por los daños y perjuicios causados con ocasión de la condena que le fue impuesta al Área Metropolitana de Bucaramanga, en sentencia proferida el 12 de agosto de 2005 por el Tribunal Administrativo de Santander (fl. 16 a 45, c.1). Por lo anterior, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1º.- Que se declare patrimonial y administrativamente responsable a MIGUEL LOPEZ ACEVEDO por los daños y perjuicios, ocasionados al ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, por haber expedido el acto de adjudicación del contrato de obra pública No. 048 de 2.000 celebrado entre el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA Y EL CONSORCIO ZORRO GALVIS; contenido en la Resolución No. 0151 del 11 de julio de 2.000, apartándose de las condiciones señaladas en el pliego de la licitación pública A.M.B. SPC-002-2000 cuyo objeto
era “LA RECUPERACIÓN EJE VIAL PARALELA OCCIDENTAL
AUTOPISTA BUCARAMANGA–FLORIDABLANCA DESDE PROVENZA HASTA EL ROUND POINT DE MOLINOS", violentando con su conducta dolosa o gravemente culposa principios de contratación administrativa a los cuales debió someterse, lo cual derivó la declaratoria de nulidad del mencionado contrato y la orden de pago por el Tribunal 1 Según auto del 26 de enero de 2007, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga avocó conocimiento del presente litigio y continuó con el correspondiente trámite legal (fl. 73, c.1);
no obstante, mediante auto del 7 de mayo de 2008 ordenó la remisión del mismo al Tribunal Administrativo de Santander por carecer de competencia, siguiendo lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre del 2001 (fl. 116, c.1). Administrativo de Santander, según sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, en la suma de CATORCE MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($14.067.464.97) M/CTE. A favor de la sociedad CAJIGAS DAVILA ASICIADOS LTDA. y del señor ERVIN ALFONSO PRADA MANTILLA representante legal de la sociedad GEINCO E.U. 2º.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al (sic) MIGUEL LOPEZ ACEVEDO, al pago o reintegro a favor del ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, de las sumas de dinero canceladas (sic) a La Sociedad CAJIGAS DAVILA ASOCIADOS LIMITADA, representada legalmente por JUAN CARLOS CAJIGAS RODRÍGUEZ y a ERVIN ALFONSO PRADA MANTILLA representante legal de GEINCO E.U., con fundamento en la sentencia mediante la cual se ordenó proceder al pago respectivo, más el valor actualizado a la fecha de la misma. 3º.- Que sobre la suma que se le ordene reintegrar a favor del ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, se condene a MIGUEL LOPEZ ACEVEDO a pagar intereses comerciales desde la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin a este
proceso hasta que dicho pago se haga efectivo. (...) 1.1. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo los hechos que se resumen a continuación: (i) El ingeniero Miguel López Acevedo se desempeñó como Director y representante legal del Área Metropolitana de Bucaramanga desde el 28 de enero de 1998 hasta el 3 de enero de 2001. (ii) El Área Metropolitana de Bucaramanga representada por el señor López Acevedo abrió licitación pública n.° A.M.B. SPC-002-2000 a fin de efectuar la obra pública de recuperación del eje vial de la paralela occidental de la autopista Bucaramanga-Floridablanca. (iii) Efectuado el trámite licitatorio, el contrato le fue adjudicado al consorcio ZORRO-GALVIS, mediante Resolución n. º 0151 de julio 11 de 2000, cuyo contrato de obra pública n. º 048 de 2000 fue suscrito por el entonces director López Acevedo. (iv) Los integrantes del consorcio NUEVO MILENIO, conformado por las sociedades CAJIGAS DAVILA ASOCIADOS LIMITADA Y GEINCO E.U., quienes participaron en la licitación, demandaron al Área Metropolitana de Bucaramanga en acción contractual ante el Tribunal Administrativo de Santander, a fin de que se declarara la nulidad de dicho contrato por considerar que han debido ser ellos los verdaderos adjudicatarios del mismo. (v) El 12 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del citado contrato de obra pública y condenó al Área Metropolitana de
Santander a pagar a favor del consorcio NUEVO MILENIO la suma de $14.067.464,97, de conformidad con la liquidación hecha en la sentencia. (vi) El Director del Área Metropolitana de Bucaramanga, Julio Cesar Hernández Camacho, mediante Resolución n.º 152 del 15 de noviembre de 2005, autorizó y ordenó el pago de la referida condena, acto que fue notificado el 21 de noviembre de 2005 a la apoderada de los beneficiarios y, mediante orden definitiva de pago n.º 550 del 30 de noviembre de 2005, se expidió el título valor cheque n.° 074082 que fue recibido por dicha abogada el 2 de diciembre de 2005.
II. Trámite procesal
2. En escrito del 3 de octubre de 2011, el señor Miguel López Acevedo presentó contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensiones allí solicitadas, con base en los siguientes argumentos: (i) El hecho de que el contrato producto de la adjudicación ─concretado por la Resolución n.º 152 del 15 de noviembre de 2005─ haya sido declarado nulo, no significa que lo fuera por la conducta negligente que constituya culpa grave o dolo en contra del Gerente del Área Metropolitana de Bucaramanga, más aún cuando el análisis de las propuestas, la respuesta a las observaciones del informe de evaluación y la elaboración del orden de elegibilidad fue presentado por los profesionales de cada una de las áreas del Comité de Análisis Técnico, Económico y Jurídico, Gloria Inés Jaimes Lasprilla, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica; Luz Marina Salcedo
Villamizar, Jefe de la División de Contabilidad, quien actuó en representación de la Subdirectora Administrativa y Financiera; y Sixta Tulia Barón Báez, Subdirectora de Proyectos y Construcciones del Área. (ii) El Comité de Análisis Técnico, Económico y Jurídico interpretó que debían asignar puntaje a la totalidad de la experiencia acreditada, incluyendo las fracciones de meses y no solo los años acreditados. (iii) Respecto a los documentos financieros contables que no fueron certificados con las firmas tanto del representante legal como del contador público y que, por lo tanto, no podían ser valorados por el Área Metropolitana de Bucaramanga, según lo dispuesto por el numeral 2.7.2.7., la contadora pública del Área Metropolitana de Bucaramanga, Luz Marina Salcedo Villamizar, con fundamento en la Circular Externa y Financiera n.° 030 de la Junta de Contadores, manifestó que no era obligatorio. (iv) El Comité de Análisis Técnico, Económico y Jurídico, en el informe a las objeciones presentadas por los proponentes, respondió a cada uno de los motivos de inconformidad, con lo que se demostró que no hubo dolo ni culpa grave del representante legal de la entidad, máxime cuando se limitó a acoger el orden de elegibilidad propuesto por los expertos de dicho comité. (v) No es posible aplicar las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001, si se tiene en cuenta que la Resolución n.° 0151 del 11 de julio de 2000 ─acto de adjudicación─ y el contrato de obra pública n.° 048 de 2000 ─que fue
declarado nulo─ son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001. (vi) A efectos de imputar la responsabilidad al señor López Acevedo, la entidad demandante debió demostrar que la actuación que originó la condena lo fue con culpa grave o dolo y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público en ejercicio de funciones públicas. (vii) No se cumplen los requisitos objetivos (sentencia condenatoria y pago) ni subjetivos (conducta dolosa o gravemente culposa del agente público) para demandar en repetición, y frente a este último punto, advirtió que no se aportó al proceso el Manual de Funciones del Director del Área Metropolitana de Bucaramanga, ni se especificó la supuesta omisión en la que incurrió. (viii) Las pruebas aportadas al proceso no tienen plena validez por cuanto se aportaron en copia simple. Propuso como excepciones: la ineptitud sustancial de la demanda, la inexistencia de conducta por acción o por omisión a título de culpa grave o dolo, la falta de legitimación en la causa por pasiva, el no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios, la excepción genérica o innominada (fl. 165 a 193, c.1).
3. El 8 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo de Santander ordenó correr traslado común a las partes para que allegaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 241, c.1). Las partes intervinieron así: 3.1. El demandante manifestó que: (i) El acervo probatorio comporta los
requisitos exigidos por la Ley 678 de 2001 para el ejercicio de la acción de repetición, el cual, además, es suficiente y contundente para presumir el accionar antijurídico del ex servidor público. (ii) Los documentos aportados y recaudados en este proceso revalidan el comportamiento culposo del demandado que no fue desvirtuado en su escrito de defensa, sino solo hizo referencia a unos supuestos vicios en el procedimiento a fin de evadir su legítima responsabilidad patrimonial. (iii) La violación de los principios de contratación administrativa del demandado evidencian su comportamiento gravemente culposo (fl. 479 a 490, c.1). 3.2. El demandado reiteró lo argumentado en la contestación de la demanda y, adicionalmente, alegó que (i) la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos para incoar la acción de repetición; (ii) la calidad de agente del estado del aquí demandado no se probó; (iii) no se acompañó copia auténtica de la sentencia condenatoria; (iv) no se adjuntó el Manual de funciones del Director del Área Metropolitana de Bucaramanga ni se señaló cual fue la omisión en la que incurrió el demandado; (v) no existe constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamentó el representante legal del Área Metropolitana de Bucaramanga, a falta de comité de conciliación, para adoptar la decisión respecto a la iniciación de la acción de repetición, lo cual constituye una violación del derecho de defensa (fl. 255 a 261, c.1). 3.3. El Ministerio Público guardó silencio.
4. El 26 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de primer grado, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: (i) no se demostró que la conducta del demandado al adjudicar la licitación pública n.° SPC-002-2000 hubiese sido dolosa o gravemente culposa; (ii) el actor incumplió con la carga de la prueba al no haber demostrado que el demandando tenía asignadas las funciones para evaluar y/o elegir a los proponentes dentro de la licitación pública; (iii) si bien se encuentra demostrado que el señor Miguel López Acevedo expidió la Resolución n.º 0151 del 11 de julio de 2000, por medio de la cual se adjudicó la licitación para ejecutar el contrato de obra n.º 0048 al consorcio ZORRO - GALVIS y que dicho contrato fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Santander el 12 de agosto de 2005, no quedó demostrado dentro de este proceso que haya actuado con dolo o culpa grave por cuanto no se allegó el Manual de funciones de la entidad ni tampoco el pliego de condiciones de la referida licitación pública, con lo que se hubiera podido inferir razonablemente que la función de valorar las propuestas presentadas y establecer el orden de elegibilidad estaba atribuida al Gerente del Área Metropolitana de Bucaramanga, ya que esto no puede colegirse de la sentencia que anuló el contrato de obra (fl. 264 a 277, c.p).
5. Contra la anterior decisión la entidad demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación a fin de que se revocara y en su lugar se
accediera a las súplicas de la demanda con fundamento en lo siguiente: 5.1. La conducta dolosa o gravemente culposa del exfuncionario López Acevedo en el ejercicio de sus funciones debe ser analizada a la luz de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, cuyas disposiciones erigen una serie de presunciones legales, lo que conduce a que la entidad únicamente pruebe, siguiendo lo precisado por la Constitucional en la sentencia C-374 de 2002, el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que se alega y le corresponde al demandado la carga de contrarre
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