CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-01842-01(48828)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-01842-01(48828)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadana vinculada a proceso penal por el delito de Rebelión, al ser denunciada por un reinsertado de las FARC porque al parecer pertenecía a ese grupo armado de la ley, la demandante por esto fue capturada y se le impuso medida de aseguramiento, hasta que se terminó el proceso al declarar la preclusión de la investigación. PRELACIÓN DE FALLO - En casos de jurisprudencia reiterada / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de la señora Rubiela Ramírez Reatiga, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la
Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada , con el fin de reiterar su jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. (…) aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la
medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadana vinculada a proceso penal por el delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENALPreclusión de la investigación [E]l presente asunto debe decidirse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, que se aplica a los casos de privación injusta de la libertad, régimen que, como se explicó, implica, entre otras cosas, que cuando no hay certeza de la ocurrencia de los hechos o que la persona sindicada hubiese incurrido en una conducta delictual, tal y como ocurrió en este caso, el juez debe verificar exclusivamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere alguna causal de exoneración de responsabilidad. En ese contexto —y como la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación
adelantada en contra de la hoy demandante—, al existir duda acerca de la comisión del delito que se le imputaba a Rubiela Ramírez Reatiga, surgió el deber en cabeza del Estado de reparar a la afectada por la restricción de la libertad que soportó mientras se resolvía su situación jurídica, circunstancia que, de acuerdo con la reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Corporación, da lugar a la reparación de los perjuicios irrogados. Ahora, cuando se analiza la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, como generalmente ocurre en los casos de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que este tipo de análisis no supone, de entrada, la prosperidad de las pretensiones ni la obligación de reparar patrimonialmente al extremo activo, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública. (…) si bien en la providencia que absolvió a la señora Rubiela Ramírez Reatiga se afirmó que existían dudas sobre su responsabilidad penal, lo cierto es que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia ni se demostró que hubiese incurrido en una actuación dolosa o gravemente culposa de tal magnitud que diera lugar a calificar la conducta de la actora como la causa eficiente y directa del daño, para efectos de considerar probada la culpa exclusiva de la víctima dentro de este caso. (…) la señora Ramírez Reatiga no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que deba calificarse
como antijurídico el daño irrogado al extremo activo, de tal suerte que corresponde a la Fiscalía General de la Nación el resarcimiento de los perjuicios. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial [L]a privación de la libertad de la cual fue víctima la señora Ramírez Reatiga le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes también resultaron afectados por la situación de zozobra en la que se encontraba su familiar. (…) en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un período superior a 3 e inferior a 6 meses resulta procedente el reconocimiento, por concepto de perjuicios morales, de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos que solicitaran dicho perjuicio. Sin embargo, cabe precisar que dicho margen no implica una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, sino que sirven de parámetro orientador de la decisión del juez en estos eventos. Por ende, debe insistirse en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente. En ese orden de ideas, como la señora Ramírez Reatiga estuvo privada de la libertad por un período de 3 meses y 3 días, se le reconocerá tanto a ella—víctima directa—
como a Rubén Darío Murcia Ramírez (hijo), Lelio Murcia Ángulo (compañero permanente), Gabino Ramírez Ramírez y Josefina Reatiga de Ramírez (padres), el equivalente a 40 SMLMV, por concepto de perjuicios morales. PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la vida de relación / DAÑO A BIENES
LEGAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Reparación no
pecuniaria / PERJUICIOS POR ALTERACIÓN GRAVE A LAS CONDICIONES
DE EXISTENCIA
[C]uando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personasfuera de los daños corporales o daño a la salud- , tales perjuicios se reconocerán bajo la denominación de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, evento en el cual se podrá solicitar una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral. En efecto, quienes sufren una vulneración o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa. (…) al encontrarse identificados los bienes constitucionalmente protegidos que resultaron menoscabados con la medida privativa de la libertad impuesta a la señora Ramírez Reatiga, se entiende configurado el daño que en la demanda se solicitó indemnizar ; en tanto los
testimonios revelaron las alteraciones sociales que sufrieron ella y su familia durante el tiempo en que estuvo retenida, máxime si se tiene en cuenta que resultó afectado un menor de 4 años de edad en condición de indefensión, lo que permite concluir que la afectación repercutió negativamente en sus derechos constitucionalmente protegidos. Por lo anterior, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que publique la presente providencia en un enlace destacado en su página web institucional, el que permanecerá allí por un término de tres meses. Con todo, la Sala mantendrá incólume la decisión del a quo respecto de los 40 SMLMV que se le reconoció a la señora Rubiela Ramírez Reatiga por concepto de “perjuicios por alteración grave a las condiciones de existencia”, al no haber sido motivo de inconformidad por parte de la Fiscalía General de la Nación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-01842-01(48828)
Actor: RUBIELA RAMÍREZ REATIGA Y OTRO
Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD - Reiteración Jurisprudencial / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS – se modifican al haber sido motivo de apelación por ambas partes. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
“PRIMERO: DECLARAR A LA NACION – FISCALIA GENERAL DE
LA NACION EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LOS ACTORES, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto RUBIELA RAMIREZ REATIGA, por el periodo comprendido entre el 22 de abril y 26 de julio de 2004, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia. “SEGUNDO: CONDÉNASE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, el equivalente a CIENTO VEINTE (120) SALARIOS
MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A LA FECHA DE
EJECUTORIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, y serán
distribuidos así: Nombre Calidad Indemnizació n Rubiela Víctima 40 SMLMV Ramírez Reatiga Lelio Murcia Esposo 20 SMLMV Angulo Gabino Ramírez Padre 20 SMLMV Ramírez Josefina Madre 20 SMLMV Reatiga de Ramírez Rubén Darío Hijo 20 SMLMV
Murcia Ramírez TOTAL 120 SMLMV “TERCERO: CONDÉNASE A LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION a reconocer y pagar por concepto de los hoy denominados ‘PERJUICIOS POR ALTERACION GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA’, a RUBIELA RAMIREZ REATIGA, el equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS MINIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES A LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA
PRESENTE PROVIDENCIA, así:
Nombre Calidad Indemnizació n Rubiela Ramírez Víctima 40 SMLMV Reatiga TOTAL 40 SMLMV “CUARTO: CONDÉNASE A LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, a favor de RUBIELA RAMIREZ REATIGA, la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($15.778.453,014) que se dividen en la modalidad de daño emergente, por la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN PESO CON TRECE CENTAVOS M/CTE ($13.995.471,13), y en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESO CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.782.981.884) conforme al análisis contenido en la presente providencia: Nombre Calidad Indemnizació Valor
n Rubiela Víctima Daño $ 13.995.471.13 Ramírez Emergente Reatiga Lucro Cesante $ 1.782.981.884
TOTAL $
15.778.453.014 “QUINTO: DENIEGUESE LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. “SEXTO: Las sumas reconocidas deberán ser canceladas en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. “SEPTIMO: En caso de no ser apelada la presente providencia, súrtase el grado de consulta, por darse los presupuestos consagrados en el Artículo 184 del C.C.A. y una vez resuelto procédase a su ARCHIVO, previas las anotaciones del caso”1. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 24 de marzo de 20062, los señores Rubiela Ramírez Reatiga y Lelio Murcia Angulo, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Rubén Darío Murcia Ramírez, Gabino Ramírez Ramírez y Josefina Reatiga de Ramírez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Rubiela Ramírez Reatiga dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad accionada al pago de los siguientes rubros: i) por concepto de perjuicios
morales, la cantidad de 100 SMLMV para Rubiela Ramírez Reatiga y 80 SMLMV para Lelio Murcia Angulo, Rubén Darío Murcia Ramírez, Gabino Ramírez Ramírez y Josefina Reatiga de Ramírez, para cada uno; ii) “Por perjuicios a la vida de relación”, la suma de 100 SMLMV para la privada de la libertad; iii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $10’000.000 y por lucro cesante $1’800.000; finalmente iv) la suma de $200’000.000 por lucro cesante futuro. 2.- Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el 22 de abril de 2004, miembros del DAS y de la Fiscalía General de la Nación ingresaron a la casa de la señora Rubiela Ramírez Reatiga, la capturaron, le informaron que estaba siendo investigada por el punible de rebelión y la condujeron a las instalaciones del DAS. 1 Folios 731 y 731 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folios 18 a 24 del cuaderno principal de primera instancia. Según lo señalado en el libelo introductorio, el 29 de abril de 2004, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Bucaramanga profirió medida de aseguramiento, sin beneficio de excarcelación, contra la señora Ramírez Reatiga, decisión que fue revocada el 26 de julio de 2004 por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander.
Finalmente, la parte actora dijo que, mediante providencia del 30 de noviembre de 2004, la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga precluyó la investigación que se adelantaba en contra de la señora Rubiela Ramírez Reatiga. 3.- Trámite en primera instancia Mediante providencia del 16 de diciembre de 20083, el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Santander, que, a través de auto del 23 de abril de 20094, declaró la nulidad de todo lo actuado5, admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas. Dicho proveído se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público6. 4.- Contestación de la demanda La Nación – Fiscalía General de la Nación, dentro de la respectiva oportunidad procesal, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Para tal efecto, formuló la excepción que denominó “culpa de terceros”, con fundamento en que la investigación penal se originó en virtud de la declaración rendida por el señor Custodio Ángel Rincón (desmovilizado de las FARC), quien afirmó que la señora Rubiela Ramírez Reatiga era la encargada de prestar los servicios de salud a los guerrilleros enfermos o heridos en combate. A juicio de la entidad demandada, ese testimonio dio lugar a que se vinculara a la señora Ramírez Reatiga mediante indagatoria y a detenerla de manera preventiva. De otro lado, la Fiscalía manifestó que la medida de aseguramiento impuesta a la demandante no se puede tildar de injusta, por cuanto esta se impuso con base en
pruebas legalmente recaudadas dentro de la investigación penal que la vinculaban 3 Folios 603 y 604 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 614 a 617 del cuaderno de primera instancia 5 En la mencionada providencia se decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado, con excepción de las pruebas recaudadas de conformidad con lo dispuesto en los artículo 145 y 146 del C.P.C”. 6 Folios 617 reverso, 624 y 625 del cuaderno de primera instancia. con dicho grupo subversivo, razón por la cual no se le puede imputar responsabilidad alguna a dicha entidad. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, en sentencia del 1 de junio de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Consideró el a quo que el estudio del presente asunto se debía abordar bajo la óptica de la responsabilidad objetiva y, en ese orden de ideas, advirtió que el daño se configuró con la privación de la libertad a la cual fue sometida la señora Rubiela Ramírez Reatiga, quien permaneció recluida en establecimiento carcelario “entre el 22 de abril y el 26 de julio de 2004”. Igualmente, manifestó que el hecho de haber precluido la investigación en aplicación del in dubio pro reo demuestra que la Fiscalía General de la Nación no realizó una valoración apropiada de las pruebas y que se apresuró a imponerle medida de aseguramiento a la señora Ramírez Reatiga, “por el único hecho de llamarse Rubiela”.
Concluyó el Tribunal que la entidad demandada causó a los demandantes un daño antijurídico que no estaban en la obligación de soportar, pues nunca se desvirtuó la presunción de inocencia de la aquí actora7. 6.- Recursos de apelación 6.1. La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, que manifestó que obraban suficientes elementos de prueba dentro del proceso como para pensar que sí se había cometido el delito imputado. Advirtió, igualmente, que la entidad no puede ser condenada por falla en el servicio, dado que no cometió ninguna irregularidad en la investigación adelantada contra la demandante, pues el trámite se surtió con respeto a la garantía del debido proceso. En cuanto al régimen de responsabilidad objetiva aplicado por el Tribunal a quo, afirmó que este es el típico caso en el que la demandante está en la obligación de soportar la privación de la libertad “como compensación de la vida en comunidad y 7 Folios 414 a 732 del cuaderno de segunda instancia. contribución a la recta administración de justicia”, razón por la cual el daño no se puede entender como antijurídico. Finalmente señaló que los perjuicios morales reconocidos en la sentencia de primera instancia se encuentran sobrestimados, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. Sobre el daño emergente, advirtió que no existe prueba idónea sobre el pago realizado a la abogada que la representó dentro del proceso penal, al ser un documento privado “que no fue suscrito en un registro público o autenticado su firma ante funcionario público, o aportado con autenticidad a un proceso o que hubiera tomado razón de él por el funcionario competente, de conformidad con el artículo
250 del Código de Procedimiento Civil”. Igualmente, se opuso a la indemnización por concepto de lucro cesante que reconoció el juez de primera instancia. 6.2. La parte demandante también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Básicamente, señaló que los perjuicios reconocidos por concepto de daño moral, daño o “alteración grave a las condiciones de existencia” y lucro cesante, no son suficientes para reparar los perjuicios que le fueron causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió la señora Rubiela Ramírez Reatiga. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1.- La parte demandante reiteró que existen pruebas dentro del plenario que demuestran que los perjuicios reconocidos por el juez de primera instancia no son suficientes para reparar el daño ocasionado8. 7.2.- Por su parte, la Nación - Fiscalía General de la Nación señaló que la medida de aseguramiento se impuso con la finalidad de asegurar la comparecencia de la señora Ramírez Reatiga al proceso penal. Además, advirtió que del acervo probatorio con el que contaba la entidad se desprendía la posible responsabilidad de la demandante en la conducta punible de rebelión, situación que dio lugar a mantenerla privada de la libertad9. 8 Folios 834 y 835 del cuaderno de segunda instancia. 9 Folios 831 a 833 del cuaderno de segunda instancia. 7.3. El Ministerio Público no rindió concepto en segunda instancia.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) el caso concreto; 7) indemnización de perjuicios: 7.1) perjuicios morales; 7.2) perjuicios materiales; 8) condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de la señora Rubiela Ramírez Reatiga, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la
oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada10, con el fin de reiterar su jurisprudencia. 2.- Competencia de la Sala 10 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera, en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 9. Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por error judicial, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de la alzada interpuesta11. 3.- Legitimación en la causa por activa Para la Sala, la señora Rubiela Ramírez Reatiga se encuentra legitimada para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privada de la libertad, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de rebelión12. Es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. Está probado mediante las copias de los respectivos registros civiles de nacimiento que su padre es el señor Gabino Ramírez Ramírez y su madre Josefina Reatiga de Ramírez13, igualmente, que el joven Rubén Darío Murcia
Ramírez14 es su hijo, razón por la cual todos ellos se encuentran legitimados para actuar como demandantes en el presente proceso. Ahora, frente al señor Lelio Murcia Ángulo, quien dice actuar como esposo de la señora Rubiela Ramírez Reatiga, advierte la Sala que no obra dentro del plenario el respectivo registro civil de matrimonio, sin embargo, de los testimonios de Miguel Caballero Delgado, Alix del Carmen Herrera Herrera, José Domingo Morales Salamanca y Margarita Arias Santos15 se desprende que son compañeros permanentes, situación que lo legitima para actuar como demandante. 4.- Ejercicio oportuno de la acción Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 10010326000200800009 00, CP: Mauricio Fajardo Gómez. 12 Acta de derechos del capturado visible a folios 189 del cuaderno de primera instancia. 13 Con el registro civil de nacimiento de la señora Rubiela Ramírez Reatiga, obrante a folio 570 del cuaderno de primera instancia. 14 Registro civil de nacimiento en folio 6 del cuaderno de primera instancia. 15 Folios 535 a 547 del cuaderno de primera instancia. de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a
partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad16. En el presente caso la demanda se originó por los posibles perjuicios que sufrieron Rubiela Ramírez Reatiga, Lelio Murcia Angulo, Gabino Ramírez Ramírez y Josefina Reatiga de Ramírez, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima la primera de ellas dentro de la investigación penal que se adelantó en su contra, por el delito de rebelión. Pues bien, en el expediente reposa la providencia proferida el 30 de noviembre de 2004 por la Fiscalía Trece Delegada ante Jueces Penales Circuito de Bucaramanga, por medio de la cual precluyó la investigación a favor de la señora Ramírez Reatiga al no existir suficientes pruebas que demuestren su responsabilidad en el delito que se le imputó, decisión que, según anotación de la Fiscalía General de la Nación, quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 200417. En ese sentido, como la demanda se formuló el 24 de marzo de 200618, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
5. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y
reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, CP: María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, CP: Mauricio Fajardo Gómez. 17 Reverso del folio 518 del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 25 del cuaderno de primera instancia. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.