CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-02507-01(46698)B
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2006-02507-01(46698)B
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SIJIN / AGENTE DEL ESTADO / INFORMANTE / INFORMANTE CONFIDENCIAL / GAULA / EJÉRCITO NACIONAL / FUNCIONARIO DEL GAULA / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / AGENTE DE POLICÍA / POLÍCIA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / USO DE LA FUERZA / USO
DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
PRECAUCIÓN / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AGENTE DEL ESTADO / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO CON ARMA DE DOTACIÓN
OFICIAL / OPERACIÓN MILITAR / RESPONSABILIDAD EN LA OPERACIÓN
MILITAR / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Está probado que (…) agentes de la Sijin adelantaron una operación vestidos [de civil] (…) que un informante de la zona llamó al Gaula del Ejército a alertar la presencia de civiles armados y que el Gaula dispuso un operativo a partir de esa única información. Cuando terminaba la operación de la Sijin, miembros del Gaula dispararon y mataron a la Subintendente de la Sijin (…) y al agente (…) Está probado que ni ellos ni sus compañeros tomaron posición ofensiva, que no
dispararon sus armas, y que ninguno portaba los distintivos de la Sijin en el momento del ataque. (…) La Sala encuentra que, al contrario de lo indicado por el tribunal, tiene razón la apoderada de la parte demandante que apeló la sentencia. En efecto, los policías (…) no incurrieron en omisión alguna por no portar sus distintivos en el momento del ataque y, en todo caso, el Ejército no podía dispararles a matar. El exceso en el uso de la fuerza consistió en ignorar las reglas mínimas de precaución y en la omisión de los protocolos. Esa conducta injustificada costó la vida de dos personas sin que ellas hubieran participado en la causación de su muerte. (…) La Sala imputará el daño al Ejército, que con su improvisación y uso excesivo de la fuerza causó la muerte de la señora (…) y del señor (…) La Sala encuentra acreditado que el Ejército abrió fuego contra las personas denunciadas por un informante, sin que sus conductas reportaran un riesgo real. Como los miembros del Gaula no estaban en situación de combate ni de defensa ante un ataque inminente, sino en posición de ventaja numérica y en disposición para atacar, tenían la obligación de gritar la consigna para permitir que sus sospechosos se detuvieran e identificaran, debían capturarlos y sólo si se generaba una situación de riesgo contra la vida de las tropas, podían abrir fuego. El cumplimiento adecuado de esa obligación habría evitado la tragedia. (…) Está acreditado, que (…) y (…) no llevaban sus gorras y chalecos distintivos de la Sijin
en el momento del ataque. Sin embargo, ese hecho no rompió el nexo de causalidad entre la actuación desproporcionada del ejército y la muerte de los dos oficiales. (…) [L]os agentes de la Sijin no tenían la obligación de portar sus distintivos durante todo el operativo. De una parte, según se acreditó en el expediente, para la época no existía un protocolo que regulara de manera generalizada el uso de los distintivos en misiones en que vestían [de civil]. (…) [así mismo] cumplieron con su deber de identificarse con la gente de la vereda cuando hablaron con ellos. En consecuencia, no hay omisión que se pueda reprochar a las víctimas. Adicionalmente, la ausencia de distintivos no justifica la decisión del Gaula de disparar a matar a dos personas que no reportaban riesgo alguno para su tropa. (…) La ausencia de distintivos de la policía, en cualquier caso, no autorizaba al ejército a acribillarlos. Que no estuvieran visiblemente identificados como una fuerza estatal no convertía a los agentes (…) automáticamente, en un riesgo real que justificara la decisión de dispararles a matar. Al contrario, a dos sujetos que no estaban en posición de ataque y de cuya identidad el Gaula no sabía nada, debió garantizárseles la vida. (…) El Ejército cometió una falla en el servicio por diseñar y ejecutar un operativo sin contrastar la información recibida en una única llamada de un joven informante. (…) Esta Corporación ha advertido que la información ofrecida por informantes debe ser contrastada con rigor antes de tomar decisiones, pues la intención de cooperar en su caso está mediada por el
deseo de recibir los beneficios que se ofrecen a cambio de esa labor, a costa de la veracidad y seriedad de los datos que aportan. (…) La Sala no comparte la posición del Ejército según la cual la Sijin es responsable de las muertes de sus agentes por no coordinar su misión con ellos, pues esta conducta fue inocua en la producción del daño. (…) Las causas del daño se produjeron en la órbita de acción del Ejército: de una parte, el diseño improvisado y apresurado de un operativo cuya finalidad era emboscar una célula del ELN de la que el Gaula no tenía más información que la percepción de un informante, y, de otra parte, la ejecución impulsiva de ese operativo, que desconoció los protocolos para la salvaguarda de la vida y utilizó la fuerza en exceso. La prisa e improvisación con que el Ejército preparó y ejecutó la operación se tradujeron luego en el uso ilegítimo de la fuerza contra agentes estatales vestidos de civil que no reportaron nunca un riesgo real para las tropas del Gaula. La ejecución de esa operación fue tan impulsiva como su planeamiento. (…) La Sala, en definitiva, encuentra que las conductas del Ejército causaron la muerte de las víctimas. Esa demandada, en consecuencia, responderá por el total de la indemnización con que se repararán los perjuicios acreditados.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, exp. 21055, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez; sentencia de 7 de julio de 2011, exp
21004, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 9 de mayo de 2011, exp. 20787, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 25 de mayo de 2011 exp. 19419, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 19 de septiembre de 2011, exp. 21103, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 15 de febrero de 2012, exp. 21277, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 20 de octubre de 2020, exp 47261, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; sentencia de 8 de mayo de 2020, exp 4520, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 6 de agosto de 2020, exp 45097, C.P.
Alberto Montaña Plata MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / AGENTE DEL ESTADO / PERJUICIO
MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO
MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / ACUMULACIÓN DE
PERJUICIOS MORALES / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO
MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REGISTRO CIVIL /
REGISTRO DE NACIMIENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[En relación con la Indemnización de los perjuicios morales dentro del Proceso 2005-02694 por la muerte del Agente] El Tribunal concedió los perjuicios morales a favor de todos los demandantes en este proceso y descontó el 25% a cada uno porque había declarado concurrencia de culpas. La Sala confirmará la orden, de acuerdo con las presunciones establecidas en la jurisprudencia sobre el dolor por la pérdida de un cónyuge, padre, hijo o hermano. Pero, modificará la decisión sobre el monto como consecuencia lógica de la declaración de inexistencia de culpa de la víctima. (…) Se indemnizarán los perjuicios morales según las presunciones que ha establecido la jurisprudencia, teniendo en cuenta que el parentesco de la cónyuge, los hijos, el padre y los hermanos y hermanas de (…) están plenamente acreditados mediante registros civiles.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, exps. 13232 y 15646, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez
LUCRO CESANTE / AGENTE DEL ESTADO / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / BASE DE
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE
CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO
[En relación con la Indemnización del lucro cesante dentro del Proceso 200502694 por la muerte del Agente] [L]a apelante solicitó que se corrigiera la liquidación del lucro cesante porque el Tribunal reconoció esta indemnización en partes iguales para la cónyuge de (…) para sus dos hijos y su padre. En concepto de la abogada, debió reconocerse el 50% del ingreso base de liquidación (IBL) a la señora (…) y el otro 50% debió repartirse entre sus hijos y su suegro. (…) La Sala encontró acreditado que el señor (…) dependía totalmente de su hijo, que le aseguraba un techo y su manutención. También se demostró que el señor (…) era el responsable de la manutención de su esposa (…) y de sus dos hijos (…) Como no se acreditó el monto exacto del aporte que (…) hacía para la subsistencia digna de su padre, pero está claro que él debía distribuir sus ingresos para cubrir las necesidades de todos los miembros de su núcleo familiar, la Sala estima que el señor (…) después de cubrir sus gastos personales, podía destinar un 5% de sus ingresos a la digna supervivencia de su padre, con quien compartía su casa y alimentos. (…) Se calculará el ingreso base de liquidación y se reconocerá al señor (…) un 5% de esa suma por el tiempo que corresponda. A partir del monto restante se liquidará el lucro cesante para la señora (…) y para sus hijos (…) Al
proceso se aportó la certificación de la tesorería del Departamento de Policía (…) según la cual (…) ganaba un salario de (…) como Agente de la Policía. Esta suma será actualizada para calcular el Ingreso base de liquidación (IBL) (…) A este valor hay que sumarle el 25% de prestaciones sociales y luego sobre ese resultado, se restará el 25% que la víctima destinaba a sus gastos personales. (…) Enseguida se liquida el lucro cesante a favor del señor (…) padre de (…) De acuerdo con la estimación de la Sala del IBL de (…) debe tomarse el 5%, (…) que él destinaba a la manutención de su padre. El señor (…) había vivido 75, 3 meses y 15 días cuando murió su hijo. Según la Resolución (…) se presume que un hombre de esa edad tenía una expectativa de vida de 9,66 años (116,02 meses). El lucro cesante al que tiene derecho, se reconocerá durante ese tiempo, pues no hay prueba en el expediente que desvirtúe esa presunción de vida probable, y era carga de los demandantes hacerlo si procedía. (…) Con esos datos se liquidará el lucro cesante consolidado para el señor (…) Se reconocerá a título de lucro cesante en favor del señor (…) la suma de (…) Enseguida se liquida el lucro cesante a favor de la señora (…) y sus hijos (…) Para efectos de determinar el tiempo durante el cual el Estado debe disponer del IBL para indemnizar el lucro cesante, la Sala comparará el tiempo indemnizable para la cónyuge y, el del menor de los hijos y, elegirá el mayor de ellos.(…) Para la cónyuge: se comparará su expectativa de
vida probable con la de la víctima, y se tomará el período más corto entre las dos: (…) tenía 35 años al momento de su muerte. Según la Resolución (…) de la Superintendencia Bancaria, su expectativa de vida probable era de 41.47 años (497,64 meses). (…) tenía 34 años al momento de la muerte de (…) Según la Resolución (…) de la Superintendencia Bancaria, su expectativa de vida era de 43,94 años, (527,28 meses). (…) La señora (…) en consecuencia, tiene derecho a ser indemnizada por 497,64 meses. (…) Para los hijos, se identificará cuánto faltaba a cada uno para cumplir 25 años. Se tomará el tiempo que le hacía falta al menor para alcanzar esa edad. (…) En consecuencia, el tiempo durante el cual el Estado está obligado a disponer del IBL para indemnizar el lucro cesante de este grupo familiar es el más largo entre el periodo indemnizable de la cónyuge y del hijo menor, es decir 497,64 meses. De ese total, los primeros 200 meses corresponden a un periodo consolidado respecto de la fecha de expedición de esta Sentencia y, los 297,64 meses restantes, corresponden a un periodo futuro. (…) Para determinar los periodos que definen la forma de distribuir el IBL entre los beneficiarios, la Sala identificará los momentos en que cada beneficiario cumple el término de vigencia de su derecho a ser indemnizado. Para los hijos será la fecha en que cumplirían 25 años y, para la cónyuge la fecha en que termina la expectativa de vida probable de la víctima directa. (…) En este caso, además, la liquidación del lucro cesante tiene una división adicional en periodos
independientes de las edades de los beneficiarios: un periodo de lucro cesante consolidado que se cuenta hasta la expedición de esta Sentencia y, un periodo de lucro cesante futuro, después de esta sentencia. (…) Determinados los periodos y los beneficiarios en cada uno de ellos, debe distribuirse el IBL por periodos, de conformidad con las reglas de esta Corporación.
MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / AGENTE DEL ESTADO / PERJUICIO
MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO
MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / ACUMULACIÓN DE
PERJUICIOS MORALES / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO
MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REGISTRO CIVIL /
REGISTRO DE NACIMIENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
PARENTESCO
[Sobre la indemnización de los perjuicios morales dentro del proceso 2005-02555 por la muerte de la agente] Se indemnizarán los perjuicios morales según las presunciones que ha establecido la jurisprudencia, sin perjuicio de que el intenso dolor padecido por la madre y la hermana de (…) suficientemente acreditados en
el expediente. El parentesco de estas demandantes con (…) está probado mediante registros civiles. (…) El parentesco de (…) con su (…) y su (…) está plenamente acreditado mediante registros civiles. Se reconocerá para ellos, en consecuencia, el total de los perjuicios morales según las presunciones que ha establecido la jurisprudencia, aunque igual (…) está plenamente probado su dolor.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, exp.13232 y 15646, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez
LUCRO CESANTE / AGENTE DEL ESTADO / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / BASE DE LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / SIJIN / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / AGENTE DE POLICÍA / POLÍCIA
NACIONAL / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO
CESANTE FUTURO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE FUTURO
[Respecto a la indemnización del lucro cesante dentro del proceso 2005-02555 por la muerte de la agente] La Sala concederá las pretensiones por lucro cesante y liquidará la indemnización de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. Está probado en el expediente que (…) y su marido (…) compartían la carga económica
del hogar, y que, a la muerte de ella, el señor (…) asumió todos los gastos. Se indemnizará, en consecuencia, el perjuicio que padecieron él y su hijo (…) cuya dependencia se presume por su corta edad, según está probado en el expediente. (…) Está demostrado también, con el certificado de la Tesorería del Departamento de la Policía (…) que (…) ganaba (…) como subintendente de la SIJIN (…) Esta suma será actualizada para calcular el Ingreso base de liquidación (IBL). (…) A este valor hay que sumarle el 25% de prestaciones sociales y luego sobre ese resultado, se restará el 25% que la víctima destinaba a sus gastos personales. (…) Para efectos de determinar el tiempo durante el cual el Estado debe disponer del IBL para indemnizar el lucro cesante, la Sala comparará el tiempo indemnizable para la cónyuge y, el del menor de los hijos y, elegirá el mayor de ellos. (…) Para el cónyuge: se comparará su expectativa de vida probable y la de la víctima, y se tomará el periodo más corto entre las dos (…) Por lo anterior, el señor (…) tiene derecho a ser indemnizada por 509,04 meses. (…) El hijo, (…) tenía 6 años, 9 meses y 13 días de vida al momento de la muerte de su madre. Le faltaban 218,96 meses para cumplir 25 años. (…) En consecuencia, el tiempo durante el cual el Estado está obligado a disponer del IBL para indemnizar el lucro cesante de este grupo familiar es el más largo entre el periodo indemnizable del cónyuge y del hijo, es decir 509,04 meses. De ese total, los primeros 200 meses corresponden a un
periodo consolidado respecto de la fecha de expedición de esta Sentencia y, los 309,04 meses restantes, corresponden a un periodo futuro. (…) Para determinar los periodos que definen la forma de distribuir el IBL entre los beneficiarios, la Sala identifica los momentos en que cada beneficiario cumple el término de vigencia de su derecho a ser indemnizado, que será, para el hijo la fecha en que cumpliría 25 años y, para el cónyuge la fecha en que termina la expectativa de vida probable de la víctima directa. (…) Así, la Sala ordenará el pago, de las siguientes sumas de dinero, por concepto de indemnización del lucro cesante, consolidado y futuro para cada uno de los beneficiarios (…) NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial del Consejero Martín Bermúdez Muñoz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-02507-01(46698)B
Actor: RUBÉN DARÍO JAIMES HERNÁNDEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE
DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO
DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad del Ejército Nacional por muerte de dos agentes de la Sijin en operación basada exclusivamente en las percepciones de un informante.
Síntesis del caso: La Sijin realizó una operación sin uniforme, para verificar información sobre un cultivo de marihuana. Un informante del ejército que vio a los agentes vestidos de civil, hizo una llamada al Gaula y advirtió que había bandidos armados en la vereda. El Gaula montó un operativo con base en esa información y mató a dos de los agentes de la Sijin.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la Sentencia de 20 de abril de 20121, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se resolvió declarar a la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de Alba Cristina Jaimes Hernández y Orlando López Porras. Declaró, también que con su conducta, las víctimas contribuyeron en un 25% en la generación del daño.
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones y 3. Decisión
1. ANTECEDENTES: Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante 1.2. Posición de la parte demandada 1.3 Sentencia de primera instancia 1.4 Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandada 1.En este caso se acumularon tres procesos: primero el 2005-2555 y el 2005-2694 que estaban en el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga2, y luego esos dos al 2005-02507 que se tramitaba en el Tribunal de Santander3. 2.En el proceso 2005-2694 la demanda4 se presentó el 29 de julio de 2005.
1 Folios 213 a 243 del cuaderno principal. 2 Ver folio 120 del cuaderno principal del expediente 2005-2694 3 Folio 102 del cuaderno principal del expediente 2006-02507 4 Ver folios 39 a 66 del cuaderno 4 principal. Solicitó que se declarara a la Nación – Ministerio de Defensa (Ejército Nacional, y Policía Nacional)5 responsables por la muerte del señor Orlando López Porras y que fuera condenada a indemnizar los perjuicios. Los demandantes en este proceso fueron los familiares del señor Orlando López Porras: Saider Guerrero Pedraza, la cónyuge sobreviviente6 que actuó en nombre propio y como representante legal de sus hijos menores Yerson Stiven López Guerrero7 y Marlyn Jazbleidy López Guerrero8. También demandó Ángel María López Rueda, el padre de la víctima9. Para estos demandantes se pidieron 100 SMLMV por perjuicios morales, y el lucro cesante basado en la, mensualidad que ganaba el agente López Porras, más el 30% de factor prestacional. Demandaron también los hermanos Enrique10, Benjamín11, Julio César12, Miguel Ángel13, Esperanza14, María Eugenia15, Sara16, Diana Rocío17 y Olga Lucía18 López Porras, para quienes se pidieron 80 SMLMV por perjuicios morales. 3.En el proceso 2006-02507 la demanda se presentó el 6 de junio de 2006 para que se declarara a la Nación – Ministerio de Defensa (Ejército Nacional, y Policía Nacional)19 responsables por la muerte de Alba Cristina Jaimes Hernández y que
fuera condenada a indemnizar los perjuicios. Los demandantes fueron Rubén Darío Jaimes Hernández en su nombre y de su hijo Ludwing Darío Jaimes Jaimes, y Ludy Amanda Jaimes Hernández. Los dos primeros eran cónyuge e hijo de Alba Cristina Jaimes Hernández, y la tercera era su hermana. 4.En el proceso 2005-2555 se presentó la demanda el 25 de julio de 200720, también por la muerte de Alba Cristina Jaimes Hernández. Los demandantes fueron María Rosmira Hernández Ríos, que era su madre21, su hermana Ludy Amanda Jaimes Hernández22 e Ingrid Paola Gómez, hija de esta última23. Este grupo de demandantes actuó mediante el mismo apoderado que representó a los actores del proceso 2005-2694, por lo que la narración de los hechos y los argumentos de las demandas coinciden en lo esencial. 5.Según los demandantes, la Sijín fue informada de un cultivo de marihuana en la vereda la Judía del municipio de Floridablanca, en Santander. El 30 de agosto el jefe de la Sijín emitió memorando 483 a la capitana Alba Patricia Lancheros para 5 Inicialmente se demandó solo al Ejército y así se admitió. El abogado recurrió para incluir al Ejército y el Juzgado lo concedió después de advertir que se trataba de una corrección de la demanda 6 Ver folio 20 del cuaderno 4 principal. 7 Ver folio 21 del cuaderno 4 principal. 8 Ver folio 22 del cuaderno 4 principal. 9 Ver folio 16 del cuaderno 4 principal. 10 Ver folio 12 del cuaderno 4 principal.
11 Ver folio 13 del cuaderno 4 principal. 12 Ver folio 14 del cuaderno 4 principal. 13 Ver folio 17 del cuaderno 4 principal. 14 Ver folio 9 del cuaderno 4 principal. 15 Ver folio 10 del cuaderno 4 principal. 16 Ver folio 11 del cuaderno 4 principal. 17 Ver folio 15 del cuaderno 4 principal. 18 Ver folio 18 del cuaderno 4 principal. 19 Inicialmente se demandó solo al Ejército y así se admitió. El abogado recurrió para incluir al Ejército y el Juzgado lo concedió después de advertir que se trataba de una corrección de la demanda 20 Ver folios 39 a 66 del cuaderno 4 principal. 21 Ver folio 6 del cuaderno 2 principal. 22 Ver folio 5 del cuaderno 2 principal. 23 Ver folio 8 del cuaderno 2 principal. que verificara la información según orden de servicios n.1201 de 30 de agosto de 2004, en que autorizaba el desplazamiento. El 31 de agosto a las 6.24 de la mañana, el grupo de Estupefacientes de la SIJIN conformado por la Subintendente Alba Cristina Jaimes Hernández, los Subintendentes Jhon Peñaloza Hernández y William Fonseca Betancur, el Agente Orlando López Porras y los patrulleros Hugo Guillén Vera y Javier Grass Guisa, salieron para las veredas Helechales y la Judía. Les asignaron para la misión un taxi en que iban la capitana Lancheros, la S.I Jaimes, el PT Grass el PT Guillen y el SI Peñalosa; y una motocicleta en la que
iban el SI Fonseca y el A López. Al llegar a la vereda, los que iban en moto pudieron avanzar por un camino de herradura y los que iban en taxi tomaron otro camino hasta una quebrada, donde decidieron continuar andando. La señora Herminda Duarte, una vecina de la vereda, vio a los hombres armados y avisó a su esposo Libardo Ramírez, quien ordenó a su hijo Alberto que llamara al Gaula del ejército. En el Gaula se recibió la alerta y se organizó la operación Trueno-1 en la orden N.78 que dispuso la intervención de 3 oficiales, 3 suboficiales, 18 soldados y 2 detectives del DAS, todos de iban de civil. 6.Los de la SIJIN llegaron a la casa de Betancur. No encontraron nada irregular y se devolvieron. Los que iban en taxi fueron por un camino y los de la moto por el otro. Mientras los que iban en el taxi empezaron a subir una cuesta para regresar hasta el carro, los militares ya habían llegado a la casa de sus informantes por la parte de arriba. Cuando los miembros de la SIJIN llegaron por abajo, los del Gaula dispararon a Alba Cristina Jaimes y a Orlando Porras desde arriba. Gracias a que la Capitana Lancheros pudo advertir que ellos eran de la policía, cesó el fuego y encontraron los cuerpos de los oficiales muertos. 7.Al lugar de los hechos llegaron funcionarios de la Policía Nacional, de la Fiscalía, el Coronel Jefe del Estado Mayor, el Jefe de Operaciones, un Oficial de Inteligencia, un asesor jurídico y la juez 34 de Instrucción Penal Militar. Después
llegó el Mayor General comandante de la Segunda División. El Fiscal incautó los 17 fusiles y las 3 pistolas que había e hizo la prueba de absorción atómica, de la que resultó que solo los miembros del ejército habían disparado sus armas. Junto a los cuerpos de Alba Cristina Jaimes y de Orlando López, en efecto, se encontraron tres armas sin disparar, por lo que no hubo enfrentamiento. 8.En las demandas se afirmó que ellos murieron como consecuencia de disparos del Gaula, mientras estaban en ejercicio de sus funciones. El evento fue producto de la irresponsabilidad de quienes planearon el operativo sin coordinación “y por el protagonismo institucional por presentar resultados para conseguir positivos por parte de los superiores, sin importarles la vida de quienes dan de baja, así sean miembros del propio estado”24 9.En una de las demandas25 se insistió en que, aunque la sentencia del proceso penal militar concluyera que los militares actuaron en legítima defensa y por error invencible porque los señores Jaimes y López no llevaban sus distintivos de la SIJIN, lo cierto es que dicho error era fácilmente superable. Por la superioridad numérica y táctica del Gaula. 24 Demandas de los procesos 2005-2694 y 2005-2555 25 Demanda del Proceso 2006-02507 1.2 Posición de la parte demandada
10. El Ejército Nacional contestó las demandas 2005-2694 26 y 2006 - 0250727 y se opuso a todas las pretensiones. Sostuvo que hubo culpa exclusiva de las víctimas porque no portaban distintivos, no se identificaron ante los pobladores del sector,
no acataron la voz de alto del grupo del Gaula de la Quinta Brigada, y porque el Policía López Parra tuvo una conducta “de agresión”.
11. En el proceso 2005-2555, el Ejército contestó la demanda oponiendo la excepción de pago. Adujo que esa Institución a través de la Dirección General de la Policía Nacional había pagado a los beneficiarios de Alba Cristina Jaimes Hernández la indemnización por muerte establecida en el régimen legal prestacional28. Además, aseguró que los beneficiarios recibieron el pago del seguro de vida29.
12. La Policía Nacional contestó las demandas 2005-2694 30 y 2006 - 0250731.
Afirmó que el ataque del Ejército Nacional fue repentino, insospechado, inadvertido y sorpresivo. Explicó que existe un tipo de labor policial que corresponde a la policía de investigación, encargada de recolección de pruebas, seguimientos, investigación observación. Estas labores se cumplen “de civil y NO uniformados”.
13. De otra parte, la Policía Nacional aclaró que la jurisdicción de Floridablanca no era una zona con alteración del orden público, ni había presencia subversiva o paramilitar y era de fácil acceso, pues estaba a “escasos 10 minutos del municipio de Floridablanca”, por lo que no hacía falta el reporte al Ejército. Finalmente, afirmó que todas las armas del Ejército fueron disparadas. En cambio, ninguno de los policías disparó sus armas, que no estaban montadas ni con tiros en la recámara.
1.3. La Sentencia
14. El Tribunal encontró que hubo concurrencia de causas. Advirtió la
desproporción en el uso de las armas por parte del ejército, que tenía más de 26 miembros en la operación. El Ejército tenía posición dominante y aun así Alba Cristina Jaimes y Orlando López recibieron cada uno 5 impactos de proyectil, pese a que no hubo de su parte una, “agresión real contra los Soldados”. Al estudiar el hecho de la víctima sostuvo que no llevar los distintivos “coadyuvó de manera eficiente en la producción del daño; pues de haberlos portado los habitantes del lugar no habrían informado el hecho al Ejército Nacional y los Soldados los identificarían fácilmente”. 26 Ver folios 88 a 92 del cuaderno 4 principal. 27 Ver folios 70 a 77 del cuaderno principal 1 28 Obra en el expediente copia de la Resolución 00343 de 14 de abril de 1997 en la que se reconoció y ordenó el pago de la pensión por invalidez del 100% por 441.389,83, y se reconoció una indemnización de $15’890.033 por concepto de indemnización por disminución de la capacidad sicofísica. Ver folios 160 y 161 del cuaderno 2 principal 29 Sin emb
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